REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2017-000050
ASUNTO : IP01-D-2017-000050
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
Corresponde a esta juzgadora pronunciarse en cuanto a la celebración de la Audiencia Preliminar del adolescente REINALDO COLINA HIDALGO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR/ ADMISIÒN DE HECHOS.-
En el día de hoy, martes dieciocho (18) de abril de 2017, siendo las 10:45 horas de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar en el presente asunto; se constituyó este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, con Competencia en Materia Penal Adolescentes, a cargo de la ciudadana Juez ZHAYDHA PAEZ CABEZA, debidamente acompañada de la Secretaria de Sala ABG. ORIANA ORTIZ y el alguacil designado a esta sala de audiencias; a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en el presente asunto Penal, seguido contra el adolescente LUIS REINALDO COLINA HIDALGO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del JEAN CARLOS ADRIANZA GÒNZALEZ. Acto seguido, la ciudadana Juez instó a la secretaria a verificar la comparecencia de las partes convocadas a la presente audiencia, dejándose constancia de la presencia de la ABG. ERMILO ROSALES, representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público con competencia Penal Adolescente, así mismo se deja constancia de la comparecencia de la Defensa Pública de Responsabilidad Penal Adolescente ABG. FLORANGEL RINCÒN. Asimismo se deja constancia de la comparecencia del imputado adolescente LUIS REINALDO COLINA HIDALGO, quien fue debidamente trasladado desde su sitio de reclusión Polifalcón. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima JEAN CARLOS ADRIANZA de quien consta resulta de boleta de notificación vía telefónica. Se deja constancia de la incomparecencia de la representante legal YELITZA BAETRIZ COLINA HIDALGO, titular de la cédula de identidad V.- 14.793.620. Acto seguido la ciudadana jueza manifiesta a las partes de forma clara que es la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo esta una de las Audiencias importantes de la Fase Intermedia de este Proceso Penal Venezolano, acto seguido se le concede la palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Publico ABG. ERMILO ROSALES, quien expone:” ciudadana Jueza en mi carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado, ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito acusatorio, expuso de forma sucinta los hechos atribuidos al adolescente imputado LUIS REINALDO COLINA HIDALGO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Seguidamente la ciudadana Jueza advirtió al imputado el deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Posteriormente, una vez finalizada la exposición del representante del Ministerio Público, se impuso al adolescente de los derechos que los asisten, previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numerales 3 y 5 Constitucional, quien libre de apremio y de toda coacción manifestó a viva voz cada uno por separado: NO DESEO DECLARAR.” Acto seguido se procede a su identificación de la siguiente manera: REINALDO COLINA HIDALGO, venezolano, C.I. Nº 32.065.034, nacido en fecha 09/02/2001, de 15 años de edad, profesión u oficio: indefinido, Dirección: calle Libertad, con calle Milagros y Calle Sur, casa numero 12, de color azul, con rejas blancas, hijo de Yelitza Colina y José Luís Mata, del Estado Falcón. Teléfono: 0424-656-0306 (Alexandra Arteaga concubina) 0426-801-2309 (Daisy Colina Abuela). Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública ABG. FLORANGEL RINCON quien expone: “En conversación sostenida con mi defendido, el mismo me han manifestado su voluntad de admitir los hechos, es por lo que solicito se les imponga del procedimiento especial de Admisión de los Hechos. Es todo.
MOTIVA
En cuanto a la celebración de la Audiencia Preliminar del adolescente REINALDO COLINA HIDALGO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Seguidamente la ciudadana Jueza advirtió al imputado el deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Posteriormente, una vez finalizada la exposición del representante del Ministerio Público, se impuso al adolescente de los derechos que los asisten, previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numerales 3 y 5 Constitucional, quien libre de apremio y de toda coacción manifestó a viva voz cada uno por separado: NO DESEO DECLARAR En este particular la Representante Fiscal del Ministerio Público ABG. ERMILO ROSALES expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acusando al adolescente de marras. Así mismo Ofreció las pruebas que promovió en dicho escrito, y solicito su admisión y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PRIVADO del igual manera que se remitan las presentes actuaciones la Jueza de juicio respectivo, solicitando como sanción: UN (01) AÑO PRIVATIVA DE LIBERTAD Y UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el articulo 624 y 628 de la LOPNNA, de los cuales ya ha cumplido TRES MESES Y RESTA NUEVE, la cual deberán cumplir en la ENTIDAD DE ANTENCION VARONES CORO, y en su defecto de no haber cupo en la ENTIDAD DE ATENCIÒN JUVENTUD BICENTARNARIA DEL ESTADO ZULIA, la misma será impuesta por el Tribunal Único de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente en este Circuito Judicial, a quien se ordena remitir el presente asunto en la oportunidad que corresponda. En virtud de lo anterior esta juzgadora se permite traer a colación esta juzgadora, sentencias emanadas de nuestro máximo Tribunal de la Republica, tales como: Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008. la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones…” Debiendo ser aplicada esta sanción de manera inmediata una vez constituidas las pautas a que tanto ha hecho referencia el Tribunal Supremo de Justicia, tales como: 1.- La comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de estos adolescentes; 2.- La existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano; 3.- La comprobación que este adolescente ha manifestado que participaron de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de su defensa y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, siendo estas admitidas en su totalidad en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, debido al mecanismo activado voluntariamente. La admisión de los hechos por parte de los adolescentes refleja valor por parte de estos justiciables y de alguna manera refleja deseo de cambio, porque denota pretensión de alguna manera reparar el daño causado, por las actitudes y valores asumidos, ahorraron al Estado por la no realización de un juicio que le acarrearía grandes gastos; 4.- La naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por estos adolescentes, quienes vulneraron con sus conducta normas de penalizadas por Estado; 5.- Su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la sanción a aplicar y sus capacidades para cumplir con la medida a imponer, los esfuerzos del adolescente en reparar el daño ocasionado con su actitud; 6.- Luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado conforme a lo previsto en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones, de las cuales éste aplicará la mas proporcional, idónea y necesaria de acuerdo a cada caso y conectado con las pautas para la aplicación de esta sanción contemplada en el articulo 622 ejusdem, y por los fundamentos expresados.
DISPOSITIVA
EN ESTE ESTADO EL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: SE ADMITE Totalmente la Acusación de conformidad a lo establecido 578 literal “A” de la LOPNNA, formulada por la Representación Fiscal en contra del Adolescente imputado REINALDO COLINA HIDALGO, por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de JEAN CARLOS ADRIANZA. SEGUNDO: Se Admiten las pruebas ofrecidas por la vindicta pública. TERCERO: Acto seguido la ciudadana jueza impone al adolescente LUIS REINALDO COLINA HIDALGO, de la formulas de solución anticipada, prevista en el articulo 564 y siguiente de la LOPNNA y que en el presente caso, es procedente la figura de la admisión de los hechos prevista en articulo 583 eiusdem, procediendo el acusado libre de apremio y coacción alguna, de forma voluntaria y espontánea y de manera separada a exponer que ADMITO LOS HECHOS por los cuales lo acusa la Fiscalía del Ministerio Público y me declaro responsable del mismo y solicito sea sancionado. Es todo. CUARTO: En este estado el Tribunal vista la Admisión de los Hechos efectuada por el adolescente LUIS REINALDO COLINA HIDALGO por estar incursos en el delito de REINALDO COLINA HIDALGO, por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de JEAN ADRIANZA, estableciendo como sanción UN (01) AÑO PRIVATIVA DE LIBERTAD Y UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el articulo 624 y 628 de la LOPNNA, de los cuales ya ha cumplido TRES MESES Y RESTA NUEVE, la cual deberán cumplir en la ENTIDAD DE ANTENCION VARONES CORO, y en su defecto de no haber cupo en la ENTIDAD DE ATENCIÒN JUVENTUD BICENTARNARIA DEL ESTADO ZULIA, la misma será impuesta por el Tribunal Único de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente en este Circuito Judicial, a quien se ordena remitir el presente asunto en la oportunidad que corresponda. Siendo las 11:06 horas de la mañana, se da por terminada la presente audiencia y conformes firman. Notifíquese a las partes de la Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos. Remítase al Tribunal de Ejecución. ASI SE DECIDE.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL SECCION PENAL ADOLESCENTE
ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
SECRETARIA
ABG. YORMANIA MUÑOZ
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