REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Abril de 2017
AÑOS: 207º y 158
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2017-000259
ASUNTO : IP01-D-2017-000259

RESOLUCION

Corresponde a esta juzgadora pronunciarse en cuanto a la celebración de la Audiencia Oral de presentación de los adolescentes: NERVIX ENRIQUE ROJAS ACURERO, FRANDYS JOSE DIAZ PEROZO,: DENISON JOSE HERNANDEZ, a quienes la Representación Fiscal les imputo el delito: APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL HURTO, por lo que solicito de conformidad con el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes la MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en los literales “ F” Prohibición de reunirse con personas de dudosa reputación y “H” reinsertarse en el Sistema Educativo, y por último solicito se siga por el procedimiento ordinario.
IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES
NERVIX ENRIQUE ROJAS ACURERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-29.940.168, nacido en Coro, en fecha 20 de junio de 2001, de 15 años de edad, profesión u oficio: obrero, residenciado Urumaco, Sector la Pica, frente a la Estación de Servicio Primero de Mayo, municipio Urumaco del estado Falcón; telefono: 0426-9630488 (padre) el segundo de ellos manifesto llamarse FRANDYS JOSE DIAZ PEROZO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-28.632.954, nacido en Coro, en fecha 19 de mayo de 1999, de 17 años de edad, profesión u oficio: indefinido, residenciado Urumaco, Sector la Pica, frente al antigua automercado bodegon, municipio Urumaco del estado Falcón, 0424-6354907 (padre) y el tercero de ellos manifestó llamarse: DENISON JOSE HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº NO POSEE , nacido en Coro, en fecha 15 de septiembre de 2004, de 13 años de edad, profesión u oficio: indefinido, residenciado Urumaco, Sector la Pica, frente a la Estación de Servicio Primero de Mayo, municipio Urumaco del estado Falcón, teléfono: 0416-2660588 (hermana)
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN.-

En el día de hoy, 23 de Abril de 2017, siendo las 12:39 horas del mediodía oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Oral de Presentación en el presente asunto penal. Se constituye en sala Nº 3, el Juzgado segundo en Funciones de Control Sección Adolescente en Funciones de GUARDIA, presidido por la Jueza ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA, acompañado por el secretario de guardia ABG. EDWAR IGARIO, y el alguacil de guardia. A tal efecto se deja constancia de la comparecencia del Fiscal 11° del Ministerio Público ABG. ERMILO ROSALES, los adolescentes imputados NERVIX ENRIQUE ROJAS ACURERO, así mismo se deja constancia de la presencia de su representante legal WUILMAIRA CAROLINA ACURERO, titular de la cedula de identidad V-18.605.966. el segundo de ellos FRANDYS DIAZ PEROZ, así mismo se deja constancia de sus representantes legales ARSELYS JOSEFINA PEROZO, titular de la cedula de identidad V-14.801.450, GABRIEL JOSE DIAZ, titular de la cedula de identidad V-13.934.086, Y DENISON HERNANDEZ; previo traslado del Órgano Aprehensor. Se deja constancia de los representantes legales la ciudadana LIGIA ALICIA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V-15.066.249, JOSE GREGORIO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V-13.026.965; Seguidamente la ciudadana Jueza pregunta a los adolescentes si posee Defensa de confianza o que se le designe un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó que “NO” tener Defensor de confianza, es por lo que este Tribunal hace el llamado a l a Defensora Publica ABG. FLORANGEL RINCON. Se hace constar que se otorgó a la Defensa un tiempo prudencial para imponerse de actas y conversar con su representando. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra a la representación del Ministerio Público, quien ratificó en toda y cada una de sus partes su escrito presentado, narrando los hechos que dieron origen a la solicitud haciendo un recuento de todos y cada uno de los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento, solicitando para el adolescente NERVIX ENRIQUE ROJAS ACURERO la precalificación del delito de APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL HURTO, por lo que solicito de conformidad con el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes la MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en los literales “ F” Prohibición de reunirse con personas de dudosa reputación y “H” reinsertarse en el Sistema Educativo, y por último solicito se siga por el procedimiento ordinario. Es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al adolescente imputado de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente, manifestando ser y llamarse NERVIX ENRIQUE ROJAS ACURERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-29.940.168, nacido en Coro, en fecha 20 de junio de 2001, de 15 años de edad, profesión u oficio: obrero, residenciado Urumaco, Sector la Pica, frente a la Estación de Servicio Primero de Mayo, municipio Urumaco del estado Falcón; telefono: 0426-9630488 (padre) el segundo de ellos manifesto llamarse FRANDYS JOSE DIAZ PEROZO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-28.632.954, nacido en Coro, en fecha 19 de mayo de 1999, de 17 años de edad, profesión u oficio: indefinido, residenciado Urumaco, Sector la Pica, frente al antigua automercado bodegon, municipio Urumaco del estado Falcón, 0424-6354907 (padre) y el tercero de ellos manifestó llamarse: DENISON JOSE HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº NO POSEE , nacido en Coro, en fecha 15 de septiembre de 2004, de 13 años de edad, profesión u oficio: indefinido, residenciado Urumaco, Sector la Pica, frente a la Estación de Servicio Primero de Mayo, municipio Urumaco del estado Falcón, teléfono: 0416-2660588 (hermana) seguidamente se le informo al adolescente imputado y se le impuso del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías previstas en los artículos 541, 542, y 543 de la Ley Especial, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuará sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos que le imputa la Representación Fiscal. Posteriormente el adolescente manifestó a viva voz y libre de apremio y coacción: “NO DESEAMOS DECLARAR”, Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Publica, quien expuso sus alegatos de defensa, quien expone: “solicito la libertad sin restricciones” para mis defendidos por cuanto no se desprende de las actas los suficientes elementos de conviccion para determinar su participacion. es todo.
MOTIVA

En cuanto a la celebración de la Audiencia Oral de presentación de los adolescentes: NERVIX ENRIQUE ROJAS ACURERO, FRANDYS JOSE DIAZ PEROZO,: DENISON JOSE HERNANDEZ, a quienes la Representación Fiscal les imputo el delito: APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL HURTO, por lo que solicito de conformidad con el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes la MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en los literales “ F” Prohibición de reunirse con personas de dudosa reputación y “H” reinsertarse en el Sistema Educativo, y por último solicito se siga por el procedimiento ordinario. En este particular observa quienaqui decide que reposa en el presente asunto los siguientes elementos de convicción:
1.-Orden de Apertura de Investigación de fecha 08-04-2017.
2.-Acta Policial de fecha 21-04-2017.
3.-Acta de Notificación de Derechos de fecha 21-04-2017.
4.-Registro de Cadena De custodia de fecha 21-04-2017.
5.-Denuncia de fecha 21-04-2017.
6.- Registro de Cadena De custodia de fecha 21-04-2017.
8.- Registro de Cadena De custodia de fecha 21-04-2017.
9.-Derecho del Imputado de fecha 14-04-2017.
De igual manera se le impuso al adolescente investigado, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal, igualmente se le impuso de las garantias fundamentales previstas en los artículos 8, 538 al 550 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 654 ejusdem. Seguidamente, una vez impuesto el adolescente de las preliminares de ley, de sus derechos y garantías, así como del precepto constitucional que los exime de no declarar, se procede a preguntar al mismo: ¿Desea Ud., declarar? Señalando a viva voz: NO DESEO DECLARAR. ). Acto seguido la jueza le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública de Responsabilidad Penal quien expone: “solicito la libertad sin restricciones” para mis defendidos por cuanto no se desprende de las actas los suficientes elementos de conviccion para determinar su participacion. es todo. Ahora bien de igual manera observa esta juzgadora que el adolescente FRANDYS JOSE DIAZ PEROZO, cuenta con el Asunto Principal cuya nomenclatura: IP01-D-2016-000485, cuyo delito corresponde a HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 ordinal 4, para lo que este Tribunal le decreto ARRESTO DOMICILIARIO, siendo violado por el adolescente de marras, para lo que quien aquí decide resuelve la detención Preventiva de Libertad para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de la causa antes señalada la cual se celebrará para la fecha 03-07-2017 en hora 11:30 AM, y en virtud de la violatoria eminente de la medida decretada en la sala de audiencia para esa fecha, en este mismo particular se fija como centro de detención la ENTIDAD PARA VARONES CORO, permaneciendo en el órgano Aprehensor hasta tanto se realice los Tramites Administrativos correspondientes al R13, R9, R6. En relación al imputado DENISON HERNANDEZ, se decreta LIBERTAD SIN RESTRINCIONES, por contar el mismo con 13 años de edad y no ser imputable en el presente asunto penal, al mismo Se ordena librar BOLETA DE LIBERTAD. Se le impone a los adolescentes NERVIX ENRIQUE ROJAS ACURERO la MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, PREVISTAS EN LOS LITERALES “B” la entrega a su representante legal,; literal “F” PROHIBICIÓN DE REUNIRSE CON PERSONAS DE DUDOSA REPUTACIÓN Y “H” MANTENERSE INCORPORADO EN EL SISTEMA EDUCATIVO, POR LO QUE DEBERÁ CONSIGNAR CONSTANCIA DE ESTUDIO, so pena de revocatoria en caso de incumplimiento. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
La Jueza oídas las exposiciones de las partes de su determinación Judicial dando a conocer la parte dispositiva la cual es el siguiente tenor: ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DE CORO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud fiscal, se acoge la precalificación de APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL HURTO o en la ley sobre el hurto y robo de vehiculo en su artículo 4. SEGUNDO: SIN LUGAR LA SOLICITUD POR LA DEFENSA PÚBLICA. TERCERO: se le impone a los adolescentes NERVIX ENRIQUE ROJAS ACURERO la MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, PREVISTAS EN LOS LITERALES “B” la entrega a su representante legal,; literal “F” PROHIBICIÓN DE REUNIRSE CON PERSONAS DE DUDOSA REPUTACIÓN Y “H” MANTENERSE INCORPORADO EN EL SISTEMA EDUCATIVO, POR LO QUE DEBERÁ CONSIGNAR CONSTANCIA DE ESTUDIO, so pena de revocatoria en caso de incumplimiento. CUARTO: En este mismo particular observa quien aquí decide que en SISTEMA JURIS 2000 EL ADOLESCENTE FRANDYS JOSE DIAZ PEROZO, cuenta con el Asunto Principal cuya nomenclatura: IP01-D-2016-000485, cuyo delito corresponde a HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 ordinal 4, para lo que este Tribunal le decreto ARRESTO DOMICILIARIO, siendo violado por el adolescente de marras, para lo que quien aquí decide resuelve la detención Preventiva de Libertad para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de la causa antes señalada la cual se celebrará para la fecha 03-07-2017 en hora 11:30 AM, y en virtud de la violatoria eminente de la medida decretada en la sala de audiencia para esa fecha, en este mismo particular se fija como centro de detención la ENTIDAD PARA VARONES CORO, permaneciendo en el órgano Aprehensor hasta tanto se realice los Tramites Administrativos correspondientes al R13, R9, R6. QUINTO: Así mismo se ordena oficiar al SAIME a los fines de que realicen los trámites pertinentes para la cedulación de todos los imputados de autos. SEXTO: En relación al imputado DENISON HERNANDEZ, se decreta LIBERTAD SIN RESTRINCIONES, por contar el mismo con 13 años de edad y no ser imputable en el presente asunto penal, al mismo Se ordena librar BOLETA DE LIBERTAD. La presente decisión se publicará en auto separado, con los mismos fundamentos expuestos en la sala de audiencia. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, concluyendo a las 01:58 de la tarde, Es todo. Terminó y conforme firman. Notifíquese a las partes de la presente Resolución. Remítase el asunto principal a la Fiscalia Especializada. CUMPLASE

JUEZA SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE
ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA



SECRETARIA
ABG. YORMANIA MUÑOZ