REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 03 de Abril 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2017-000071
ASUNTO : IP01-D-2017-000071
RESOLUCION

Corresponde a esta juzgadora pronunciarse en cuanto a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación del adolescente JOSUE ALEJANDRO ROJAS BLANCO, siendo que la Representación expone todos los elementos de convicción la circunstancia de tiempo, modo, lugar y personas, que a su juicio autorizan su solicitud, precalifico el hecho como: LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 42 De la ley orgánica sobre el derecho de la mujer sobre una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana EGLEE GUADALUPE ZAVALA Solicitando le sea impuesta para el adolescente JOSUE ALEJANDRO ROJAS BLANCO, la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal ”B Y F”, para el adolescente, y que se siga la causa por el procedimiento ordinario.
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
JOSUE ALEJANDRO ROJAS BLANCO, venezolano de 16 años de edad de CEDULA Nº 27.663.893 en fecha 16-12-2000, domiciliado en la vela de coro sector carrizalito, casa S/N color blanca con verde, cerca de la posada ISABELLA a una casa específicamente, del municipio colina del estado falcón. Teléfono 04126521636(madre).
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, 02 de Febrero de 2017, siendo las 11:38 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Oral de Presentación en el presente asunto penal. Se constituye en sala N°2, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente en Funciones de GUARDIA, presidido por la Juez ABG. ABOG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA acompañada por el secretario de guardia ABG. JOSE QUINTERO, y el alguacil de guardia. Seguidamente se abre el acto y se anuncia la presencia de la ciudadana Jueza, quien instruye a la secretaria a los fines de verificar la presencia de las partes, dejándose constancia a tal efecto de la comparecencia de la Fiscal 11° del Ministerio Público ABG. MARIA LEAÑEZ, del adolescente JOSUE ALEJANDRO ROJAS BLANCO,previo traslado del órgano aprehensor. Se deja constancia d ela comparecencia de la ciudadana ana carolina blanco Lugo titular de la cedula de identidad 12.184.632 en la condición de progenitora del adolescente. Se deja igualmente constancia que se encuentra presente el representante legal del adolescente JOSUE ALEJANDRO ROJAS BLANCO, titular de la cedula de identidad N°27.663.893 Seguidamente la jueza pregunta al adolescente, si tiene abogado de confianza o desea que se le designe un defensor público, manifestando que SI tiene abogado de confianza, el ABG. DARWIN RICHARD RUIZ SILVA, titular de la cedula de identidad N°7.100.744 Impre N°190.394, domiciliado en la vela de coro calle falcón numero 11 frente a la CANTV teléfono: 0426 823.54.03/ debidamente juramentado. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal ABG. MARIA LEAÑEZ, quien expone de forma sucinta los hechos atribuidos a los adolescentes imputados JOSUE ALEJANDRO ROJAS BLANCO, Exponiendo todos los elementos de convicción la circunstancia de tiempo, modo, lugar y personas, que a su juicio autorizan su solicitud, precalifico el hecho como: LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 42 De la ley orgánica sobre el derecho de la mujer sobre una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana EGLEE GUADALUPE ZAVALA Solicitando le sea impuesta para el adolescente JOSUE ALEJANDRO ROJAS BLANCO, la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal”B Y F”, para el adolescente, y que se siga la causa por el procedimiento ordinario. Es todo. Acto seguido, se le dio la palabra a la defensa privada ABG. DARWIN RICHARD RUIZ SILVA,, anteriormente identificado, quien expuso: una vez examinada las actas y haber visto que el joven Josué ha admitido los hechos, ciertamente se evidencia unas lesiones, ellos me dicen que la señora se cayo, fue un acto a raíz de la defensa de su madre, todos sabemos que este tipo de actitudes no son las correspondientes, solicito que s ele decrete una medida cautelar menos gravosa, ya que el mismo no posee una conducta predelictual, para que el mismo siga con sus estudios. Es todo. Acto seguido se le impuso al adolescente del Precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la representación fiscal, igualmente se le impuso de las garantias fundamentales previstas en los artículos 8, 538 al 550 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 654 ejusdem. Seguidamente, una vez impuesto el adolescente de las preliminares de ley, de sus derechos y garantías, así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntar al mismo ¿Desea Ud., declarar? Señalando a viva voz: SI DESEO DECLARAR. ACTA SEGUIDO se le concede la palabra al adolescente imputado quien expone: todo empezo yo estabdo men la vela con mi tio y en la hora del liceo a las once yo digo quer voy a casa de mi mama para irme al liceo, como eso de los 5 min de haberme ido a la casa de mi mama la señora llego reclamnado por unas caraotas que tenian moo, mi madre se las recibe y le devuelve el dinero, despues empezo a decirle a mi hermana acusandome de una cosa que no era, diciendo que mi hermano se habia robado un tostiarepa y el mismo no era de un familiar, nose por que reclama las cosas que no son de ellas cuando mi hermana la insulta , me insulta a mi madre y eso me ofende, y a mi se me olvida que es mayor de edad, lo que hice fue empujarla y ella empezo como a desmayarse, ella dice que le dieron una patada pero desconozco parece que fue cuando ,la montaron en el carro, el padrastro mio la llevo al dispensario en la vela, y le digo a mi mama que me voy a presentar a la policia mi mama se va a ver el estado de la misma y cuando estoy en la policia de llo mas normal, despues se fue a la clinica, yo asumi que si la soltaron del dispensario ella estaba bien, la hija me tiene rabia a mi, ella es guardia , ella fue quien me denuncion, cuando estabamos en el negocio ella me tiro una piedra que sino me quito me la pega a mi, despues llego la policia buscando a mi hermano, no entendia porque buscaban a mi hermano si todo lo hice. Es todo. Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Vigente, a hacerlo pasar al estrado, para obtener sus datos personales y señas particulares, quien dijo ser y llamarse: JOSUE ALEJANDRO ROJAS BLANCO, venezolano de 16 años de edad de CEDULA Nº 27.663.893 en fecha 16-12-2000, domiciliado en la vela de coro sector carrizalito, casa S/N color blanca con verde, cerca de la posada ISABELLA a una casa específicamente, del municipio colina del estado falcón. Teléfono 04126521636( madre) Advirtiendole la ciudadana Jueza a los adolescentes el deber de mantener actualizados los datos suministrados en esta sala de audiencias.
MOTIVA
En cuanto a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación del adolescente JOSUE ALEJANDRO ROJAS BLANCO, en la cual la Representación expone todos los elementos de convicción la circunstancia de tiempo, modo, lugar y personas, que a su juicio autorizan su solicitud, precalifico el hecho como: LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 42 De la ley orgánica sobre el derecho de la mujer sobre una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana EGLEE GUADALUPE ZAVALA Solicitando le sea impuesta para el adolescente JOSUE ALEJANDRO ROJAS BLANCO, la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal ”B Y F”, para el adolescente, y que se siga la causa por el procedimiento ordinario. Se le impuso al adolescente del Precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la representación fiscal, igualmente se le impuso de las garantias fundamentales previstas en los artículos 8, 538 al 550 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 654 ejusdem. Seguidamente, una vez impuesto el adolescente de las preliminares de ley, de sus derechos y garantías, así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntar al mismo ¿Desea Ud., declarar? Señalando a viva voz: SI DESEO DECLARAR tal como quedo asentada en el acta. De igual manera se le garantizo su derecho a la defensa en el cual el expone sus alegatos en este mismo tenor. De igual manera una vez analisado el presente asunto pasa esta juzgadora a decidir conforme: CON LUGAR, la solicitud Fiscal, en cuanto a la medida cautelar literales “b y f” correspondiente a la entrega sus representantes legales y reinmersión del adolescente a sus actividades académicas, SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada, en razón a una medida menos gravosa. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
La Jueza oídas las exposiciones de las partes de su determinación Judicial dando a conocer la parte dispositiva la cual es el siguiente tenor: ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DE CORO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud Fiscal, en cuanto a la medida cautelar literales “b y f” correspondiente a la entrega sus representantes legales y reincersion del adolescente a sus actividades académicas, SEGUNDO.- SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada, en razón a una medida menos gravosa. Líbrese boleta de libertad correspondiente. Es Todo cúmplase.- siendo las 12:08 del medio día, se da por terminada la presente audiencia y conformes firman. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase a la Fiscalia 11 del Ministerio Publico. CUMPLASE

LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL ADOLESCENTES
ABOG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA


SECRETARIA
ABG. ORIANA ORTIZ