REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 11 de agosto de 2017.
Año 207º y 158º
ASUNTO No. IP21-N-2012-000113.
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil PILOTES PERFORADOS, C. A. (PILPERCA), debidamente registrada ente el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de marzo del año 1959, anotado bajo el No. 30, Tomo 08-A, de los Libros de Registro de Comercio respectivos, con modificaciones, siendo la última de fecha 26 de junio del año 2007, inscrita ante esa misma oficina bajo el No. 41, Tomo 95-A y su sucursal registrada ente el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 21 de febrero de 2008, anotada bajo el No. 44, Tomo 6-A de los Libros de Registro respectivo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados GABRIEL ALEJANDRO YLARRETA MIRANDA, ROBERTO JESÚS MEDINA SÁNCHEZ y JESSICA PEREIRA, inscritos respectivamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 137.551, 171.268 y 154.289.
PARTE DEMANDADA: DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO FALCÓN (DIRESAT-FALCÓN), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Hasta la fecha no se ha presentado ni acreditado apoderado judicial alguno en representación de la parte demandada.
MOTIVO: Recurso de Nulidad Contra Acto Administrativo de Efectos Particulares, contenido en el Oficio No. 0869-2010, de fecha 14 de mayo de 2012, donde consta la Certificación de Accidente de Trabajo emitida por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES FALCÓN (DIRESAT-FALCÓN).
I) NARRATIVA:
I.1) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.
1) En fecha 28 de noviembre del año 2012, fue presentado ante este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Recurso de Nulidad por el Abogado Gabriel Alejandro Ylarreta Miranda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 137.551, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PILOTES PERFORADOS, C. A., contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), tal y como puede observarse del escrito libelar que obra inserto del folio 2 al 21 de la pieza 1 de 2 de este asunto, seguido de sus anexos insertos del folio 22 al 68.
2) En fecha 1 de marzo de 2013, este Juzgado Superior Laboral le dio entrada al presente asunto, habida consideración que este Despacho estuvo sin Juez a cargo desde el viernes 18 de junio de 2010, hasta el jueves 06 de enero de 2011 y desde entonces, este Juzgador ha venido dando entrada a todos los “Asuntos Distribuidos y Sin Aceptar” del Tribunal, en el orden cronológico que fueron recibidos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.), de este Circuito Judicial Laboral, atendiendo a la Resolución No 2011-01, del 08 de febrero de 2011, emanada de este mismo Órgano Jurisdiccional. El auto de entrada riela al folio 69 de la pieza 1 de 2 de este asunto.
3) En fecha 11 de marzo de 2013, se admitió el presente Recurso de Nulidad, ordenándose en dicha decisión las notificaciones a la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES FALCÓN (DIRESAT- FALCON); a la Procuraduría General de la República y la Fiscal General de la República por intermedio de la Fiscal en Materia Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. La mencionada decisión obra inserta en las actas procesales que integran el Expediente, del folio 70 al 76 de la pieza 1 de 2 de este asunto.
4) En fecha 17 de junio de 2013, la Secretaria de este Circuito Judicial del Trabajo certificó conforme a la sentencia del 11/03/13, la realización de las notificaciones ordenadas, comenzando así a transcurrir el lapso de suspensión de la causa por 90 días continuos conforme al artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. La certificación a la cual se hace referencia consta al folio 342 de la pieza 1 de 2 de este asunto.
5) En fecha 20 de septiembre del año 2013, este Tribunal Superior mediante auto, fijó la Audiencia de Juicio para las 02:30 p.m. del 16 de octubre de 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal y como puede evidenciarse al folio 343 de la pieza 1 de 2 de este asunto.
6) En fecha 16 de octubre de 2013, a las 02:30 p.m., siendo el día y la hora fijados para la realización de la Audiencia de Juicio en el presente asunto, la misma se llevó a cabo conforme al artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal y como puede apreciarse en la respectiva Acta que obra inserta en los folios 354 y 355 de la pieza 1 de 2 de este asunto, dejándose expresa constancia de la presencia de: 1) La parte recurrente, la Sociedad Mercantil PILOTES PERFORADOS, C. A., en la persona de sus apoderados judiciales, abogados Roberto Medina y Jessica Pereira, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 171.268 y 154.289. 2) Del Ministerio Público, a través de la Fiscal 22° del Estado Falcón con competencia en lo Contencioso Administrativo, abogada Sikiu Urdaneta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 130.381. Asimismo se dejó expresa constancia de la incomparecencia del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) y de la Procuraduría General de la República, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Igualmente consta en dicha Acta que el apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas en siete (07) folios útiles, que fue inserto en los folios 356 al 362 de la pieza 1 de 2 del Expediente, siendo admitida dicha prueba al no formalizarse oposición alguna contra ella.
7) Posteriormente, se declaró abierto el lapso de cinco (5) días para la presentación de los Informes a que se contrae el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales, por voluntad común de la parte demandante y del Ministerio Público, fueron presentados por escrito.
8) Luego, en fecha 23 de octubre de 2013, la Fiscal Provisorio Vigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativa, consignó su escrito de informe, llegando a la conclusión conforme a la cual, el Recurso de Nulidad incoado debe ser declarado con lugar. Dicho escrito de Informe consta del folio 364 al 377 de la pieza 1 de 2 de este asunto.
9) En esa misma fecha (23 de octubre de 2013), la apoderada judicial de la parte recurrente consignó escrito de informe que riela inserto del folio 380 al 395 de la pieza 1 de 2 de este asunto.
10) En fecha 13 de mayo de 2015, este Tribunal Superior dictó sentencia definitiva, la cual obra inserta del folio 416 al 453 de la pieza 1 de 2 de este asunto, declarando Sin Lugar el recurso de nulidad incoado por la Sociedad Mercantil PILOTES PERFORADOS, C. A., en contra de la Certificación de Discapacidad de fecha 14 de mayo de 2012, emanada de la DIRECCIÓN ESTADA DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO FALCÓN, ordenando en dicha decisión la notificación de la DIRESAT-FALCÓN, de la Fiscalía del Ministerio Público por intermedio de la ciudadana Fiscal en materia Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de la Sociedad Mercantil PILOTES PERFORADOS, C. A., así como del ciudadano JAIRO RUPERTO VÍLCHEZ RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de identidad No. V-5.044.845, en su carácter de tercero interesado.
11) En fecha 18 de mayo de 2015 se libraron las notificaciones correspondientes, tal y como se observa del folio 453 al 458 de la pieza 1 de 2 de este asunto.
12) En fecha 27 de mayo de 2015, el ciudadano Ronald Chirino, en su condición de alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, informó que hizo entrega de la boleta de notificación dirigida a la Fiscalía Vigésimo Segunda con Competencia en Materia Contencioso Administrativa, en la persona del abogado José Marín, en su carácter de Fiscal Auxiliar, lo cual puede evidenciarse en los folios 459 y 460 de la pieza 1 de 2 de este asunto.
13) En fecha 29 de octubre de 2015, se recibió proveniente del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, resulta de la Comisión IP31-C-2015-000095, mediante la cual se informa a este Tribunal, la práctica efectiva de las notificaciones libradas a la Sociedad Mercantil PILOTES PERFORADOS, C. A. y a la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES FALCÓN (DIRESAT FALCÓN), así como la resulta negativa de la notificación librada al ciudadano JAIRO RUPERTO VÍLCHEZ RODRÍGUEZ, en su condición de tercero interesado, la cual no logró ser practicada por no poder ubicar la dirección exacta del mencionado ciudadano. Tales consideraciones resultan evidentes de las resultas mencionadas que obran insertas del folio 461 al 480 de la pieza 1 de 2 de este asunto.
14) En fecha 11 de noviembre de 2015, este Tribunal Superior dictó auto ordenando librar nueva boleta de notificación al ciudadano JAIRO RUPERTO VÍLCHEZ RODRÍGUEZ, toda vez que por error material involuntario se indicó en la boleta una dirección equivocada a la que se desprende de las actas procesales. El mencionado auto corre al folio 481 de la pieza 1 de 2 de este asunto, seguido de la Comisión librada al Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, inserta del folio 482 al 484.
15) En fecha 19 de febrero de 2016, se recibió proveniente del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Punto Fijo, Comisión IP31-C-2015-000206, la cual contiene resulta negativa de la notificación librada al ciudadano JAIRO RUPERTO VÍLCHEZ RODRÍGUEZ. Dicha Comisión fue agregada a las actas y riela del folio 2 al 12 de la pieza 2 de 2 de este asunto.
II) MOTIVA:
Realizada como ha sido la actualización del inventario de causas de este Tribunal Superior del Trabajo, quien suscribe la presente decisión observa que este asunto fue recibido en fecha 1 de marzo de 2013, mediante la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la Sociedad Mercantil PILOTES PERFORADOS, C. A. y que en fecha 11 de marzo del mismo año se dictó sentencia interlocutoria declarando su admisión y ordenando la notificación de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES FALCÓN (DIRESAT FALCÓN), de la Procuraduría General de la República y de la Fiscalía General de la República por intermedio de la Fiscal en Materia Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Luego, cumplidas todas las notificaciones ordenadas y recibida la copia certificada del expediente administrativo FAL-21-IA-11-0614, remitido por la DIRESAT-FALCÓN a este despacho en fecha 15 de abril de 2013, esta Alzada acordó mediante auto separado la oportunidad para llevar a cabo la celebración de la audiencia de juicio el 16 de octubre de 2013 a las 2:30 p.m., tal y como puede observarse del referido auto que obra inserto al folio 343 de la pieza 1 de 2 de este asunto.
Igualmente se observa que el día y la hora establecida por este Tribunal se llevó a cabo la celebración de la mencionada audiencia, dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente, la Sociedad Mercantil PILOTES PERFORADOS, C. A., en la persona de sus apoderados judiciales, abogados Roberto Medina y Jessica Pereira. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Sikiu Urdaneta en representación de la Fiscalía Vigésima Segunda con Competencia en lo Contencioso Administrativo y de igual forma se dejó constancia de la incomparecencia de la DIRESAT-FALCÓN y de la Procuraduría General de la República, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. En ese estado, una vez escuchadas las intervenciones de las partes presentes, se concedió un lapso prudencial para la presentación de los medios de prueba, verificándose que las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente como único medio de prueba, ya constaban insertas en las actas procesales, por lo que se dejó constancia que al día hábil inmediatamente posterior comenzaba a transcurrir el lapso de cinco (5) días para que las partes presenten sus informes, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Las incidencias de la mencionada audiencia constan en el Acta que obra inserta en los folios 354 y 355 de la pieza 1 de 2 de este asunto.
A continuación, en fecha 23 de octubre de 2013, la abogada Sikiu Urdaneta actuando en representación de la Vindicta Pública, consignó su escrito de informe que riela del folio 363 al 377 de la pieza 1 de 2 de este asunto y en esa misma fecha, la abogada Jessica Pereira, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente presentó su escrito de informe que quedó inserto del folio 380 al 395 de la pieza 1 de 2 de este asunto, el cual fue acompañado de un antecedente jurisprudencial que también fue agregado a las actas, quedando inserto del folio 396 al 415 de la misma pieza.
En ese estado, en fecha 13 de mayo de 2015, este Tribunal Superior dictó sentencia definitiva, la cual quedó inserta del folio 416 al 452 de la pieza 1 de 2 de este asunto, declarando lo siguiente:
“PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por el ciudadano Gabriel Alejandro Ylarreta Miranda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 137.551, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PILOTES PERFORADOS, C. A., en contra del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación de Discapacidad de fecha 14 de mayo de 2012, cuya nomenclatura es 0869-2012, dictada por la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES FALCÓN (DIRESAT-FALCÓN), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de la cual se declaró Certificación de Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual del ciudadano Jairo Ruperto Vílchez Rodríguez, identificado con la cédula de identidad No. V-5.044.845, quien detenta el cargo de obrero martillero en dicha empresa.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: NOTIFÍQUESE a la DIRESAT-FALCÓN, hoy GERESAT-FALCÓN y a la Fiscalía del Ministerio Público por intermedio de la ciudadana Fiscal en materia Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a la Sociedad Mercantil PILOTES PERFORADOS, C. A., así como al ciudadano Jairo Ruperto Vílchez Rodríguez, identificado con la cédula de identidad No. V-5.044.845, en su carácter de tercero interesado. No se notifique a la Procuraduría General de la República a tenor del artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto esta decisión, dada su naturaleza, es decir, visto que se ha declarado sin lugar el recurso de nulidad contra el acto administrativo dictado por un ente de la Administración Pública Nacional y adicionalmente, que la parte demandante no es un órgano o ente público, no obra directa o indirectamente en contra de los intereses patrimoniales de la República. Luego, una vez que consten en autos todas las notificaciones ordenadas, procederá la Secretaria de este Juzgado a certificar la práctica positiva de las mismas y al día siguiente de dicha certificación, comenzará a computarse el lapso de Ley para que las partes puedan ejercer los recursos que consideren pertinentes”.
Así las cosas, de la revisión de las actas procesales de este asunto puede evidenciarse con meridiana claridad, que la presente causa ya fue decidida al fondo por esta Alzada, declarándose Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la Sociedad Mercantil PILOTES PERFORADOS, C. A., en contra de la Certificación de Discapacidad de fecha 14 de mayo de 2012, cuya nomenclatura es 0869-2012, dictada por la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES FALCÓN (DIRESAT-FALCÓN), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
También puede constatarse del análisis de este expediente, que las notificaciones libradas a la DIRESAT-FALCÓN, hoy GERESAT-FALCÓN, a la Sociedad Mercantil PILOTES PERFORADOS, C. A. y a la Fiscalía del Ministerio Público por intermedio de la ciudadana Fiscal en materia Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, fueron cumplidas satisfactoriamente en los siguientes términos: 1) Respecto de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Derechos Fundamentales, consta al folio 459 de la pieza 1 de 2 de este asunto, la exposición del Alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo, ciudadano Ronald Chirino, quien informó que hizo entrega de la boleta de notificación al abogado José Marín, en su carácter de Fiscal Auxiliar, quien de manera voluntaria la recibió y firmó. 2) Respecto de la Sociedad Mercantil PILOTES PERFORADOS, C. A. (parte demandante) y la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES FALCÓN (parte demandada), constan del folio 461 al 473 de la pieza 1 de 2 de este asunto, las resultas positivas de la Comisión IP31-C-2015-000095, remitidas a este despacho por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Falcón, por medio de la cual se deja constancia de la práctica efectiva de las notificaciones ordenadas, que se encuentran desglosadas de la siguiente manera: las resultas positivas de la notificación de la Sociedad Mercantil PILOTES PERFORADOS, C. A., se evidencian del folio 469 al 470 de la pieza 1 de 2 de este asunto y las resultas positivas de la notificación de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES FALCÓN, se evidencian en los folios 472 y 473 de la pieza 1 de 2 de este asunto.
Sin embargo, la notificación ordenada al ciudadano JAIRO RUPERTO VÍLCHEZ RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de identidad No. V-5.044.845, en su carácter de tercero interesado, la cual fue librada conforme al particular tercero de la sentencia definitiva del 13 de mayo de 2015, no se ha verificado hasta la presente fecha, ello a pesar de los esfuerzos realizados por este Tribunal Superior para cumplir con lo ordenado en el referido fallo, puesto que, en fecha 18 de mayo de 2015 se libró Comisión al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Punto Fijo que resultare competente por distribución, para la práctica de dicha notificación, siendo asignado su cumplimiento al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Laboral de ese Circuito Judicial del Trabajo, constando en las actas procesales las resultas negativas de dicha Comisión, según se evidencia de la exposición realizada por el alguacil en fecha 13 de agosto de 2015, inserta al folio 476 de la pieza 1 de 2 de este asunto, manifestando lo siguiente:
“El día 28 de Julio del presente año (2015), siendo las 09:40 a.m., me trasladé a la dirección especificada en la boleta de notificación, Sector 1 de las Margaritas, cerca de la escuela las tunitas, Municipio Carirubana, Punto Fijo del Estado Falcón, procedo a recorrer todo el sector las Margaritas, de no poder ubicar la vereda 1B casa N° 2, posteriormente precedo a preguntarle a los transeúntes, manifestándome lo miso que el sector 1 de las Margaritas no existe vereda 1B y mucho menos conocen al ciudadano Jairo Ruperto Vílchez, por lo cual se hace imposible su notificación, por lo que devuelvo al Tribunal la presente boleta en su forma original. Es todo”.
Luego, vista la exposición realizada por el alguacil, en fecha 11 de noviembre de 2015, este Tribunal Superior libró nueva boleta de notificación dirigida al ciudadano JAIRO RUPERTO VÍLCHEZ RODRÍGUEZ, en su condición de tercero interesado, indicando la dirección exacta que aparece reflejada en las actas procesales, para lo cual se comisionó nuevamente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón con sede en Punto Fijo que resultare competente por distribución. No obstante, en fecha 19 de febrero de 2016 se recibieron resultas provenientes del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Laboral de ese Circuito Judicial del Trabajo, arrojando igualmente resultados negativos, tal y como puede evidenciarse del folio 2 al 12 de la pieza 2 de 2 de este asunto.
En este estado, vale decir, verificado como ha sido que en la presente causa ya existe una decisión que resuelve el fondo del asunto y que a pesar de ello, su firmeza está supeditada (en principio y solo en principio), a la práctica efectiva de todas las notificaciones ordenadas en su texto, así como el fenecimiento de los lapsos recursivos concedidos a las partes de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, observa el Tribunal que han sido cumplidas todas las notificaciones ordenadas, excepto una (1) sóla de ellas, a saber, la del tercero interesado, ciudadano JAIRO RUPERTO VÍLCHEZ RODRÍGUEZ. No obstante, de igual modo observa el Tribunal que la decisión proferida por este Juzgado Superior del Trabajo no resulta lesiva a los intereses del mencionado tercero interesado, ni contraria a sus derechos subjetivos, ya que ha sido declarado Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por su empleadora, la Sociedad Mercantil PILOTES PERFORDOS, C. A., en contra del acto administrativo que certificó que él (el tercero interesado), es víctima de un accidente de trabajo. Así las cosas, quien suscribe juzga inoficioso mantener en expectativa de firmeza la sentencia definitiva dictada por este Tribunal el 13 de mayo de 2015, ello únicamente por faltar la notificación del tercero interesado cuyos derechos e intereses no son afectados por la mencionada decisión, toda vez que resulta claro e incuestionable que esa sentencia le resulta favorable, ya que (insiste este Tribunal), convalida el acto administrativo dictado por la DIRESAT-FALCÓN que certificó, que su discapacidad es producto de un infortunio de carácter laboral. Tal apreciación se afianza aún más cuando se constata de los autos que la única parte cuyos derechos subjetivos e intereses jurídicos si resultan afectados por la mencionada sentencia definitiva, vale decir, la parte demandante de nulidad, la Sociedad Mercantil PILOTES PERFORADOS, C. A., a pesar de haber sido efectivamente notificada en fecha 29 de junio de 2015 (hace más de dos años), aún hoy no ha ejercido medio recursivo alguno contra esa decisión.
De hecho conviene destacar, que la figura procesal de la apelación como uno de los medios recursivos ordinarios concedidos por el legislador a las partes para atacar una decisión, tiene como legitimada exclusiva o legitimadas exclusivas para su ejercicio, a las partes a quienes la sentencia que pretenden revertir les causa un gravamen, es decir, una afectación adversa o negativa. Sobre este aspecto es importante tener en cuenta lo que dispone el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso concreto por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 297.- No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore”. (Subrayado y negritas del Tribunal).
Del contenido de la norma in comento puede interpretarse con absoluta claridad, que la legitimación para interponer el recurso de apelación viene dada en la medida que la parte resulte perjudicada por la sentencia definitiva que se pretende impugnar, lo que se refuerza al negarse la posibilidad de interponer el recurso de apelación a la parte a quien la sentencia definitiva le providencie todo lo pretendido. Para mayor inteligencia de estas consideraciones resulta útil y oportuno citar un extracto de la obra denominada, “Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario”, escrita por el Dr. Román J. Duque Corredor, en la que ilustra de manera clara y precisa los elementos necesarios para activar los mecanismos recursivos según nuestro ordenamiento jurídico procesal, expresándose en los siguientes términos:
“Con el ejercicio de la facultad de recurrir a los medios de impugnación se impide que las decisiones judiciales adquieran firmeza. Por tanto, para ello se requiere que quienes hagan uso de ellos sean en verdad los agraviados por esas decisiones. Y además, tratándose de medios que obstaculizan el fin normal de la función jurisdiccional como lo es la finalización de una litis, su uso se justifica sólo cuando en verdad agravian o perjudican a las partes. Siendo, por tanto, su justificación ese agravio, es necesario que el agraviado lo denuncie mediante el ejercicio de la facultad de usar los medios de impugnación. Lo normal es que la parte agraviada manifieste su interés en que las decisiones que lo perjudican sean revisadas y sustituidas por otras que reparen el agravio. Pues bien, estos elementos de la actividad impugnativa se condensan en la exigencia del principio denominado “la personalidad de los medios impugnativos”. Según este principio, cuya fuente está, a su vez, en los principios de la instancia de parte y dispositivo del proceso, previstos en los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil, únicamente los sujetos procesales con interés en el proceso, que hayan sido lesionados en sus derechos por las decisiones judiciales, pueden hacer uso de los medios impugnativos. De allí, por ejemplo, como se verá más adelante, se exige un interés personal y legítimo para el ejercicio de los recursos de apelación y de casación, respectivamente”. (Pág. 251 / Subrayado y negritas del Tribunal).
Así las cosas, al analizar las anteriores consideraciones a la luz de las circunstancias específicas del caso concreto, donde se evidencia que la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 13 de mayo de 2015, resulta desfavorable sóla, única y exclusivamente a la parte demandante de nulidad, a saber, la Sociedad Mercantil PILOTES PERFORADOS, C. A., en virtud de haberse declarado Sin Lugar su recurso contencioso administrativo de nulidad y siendo ésta debidamente notificada de esa decisión en fecha 29 de junio de 2015, vale decir, un (1) mes y diecinueve (19) días después de dictado el fallo que le afecta y a pesar de estar enterada de los resultados adversos del proceso, nunca recurrió de la mencionada decisión, y visto adicionalmente que el tercero interesado no ha podido se notificado de esa sentencia definitiva, pese a los esfuerzos sostenidos por este Tribunal Superior; observa quien suscribe que el contenido del mencionado fallo no le resulta adverso de forma alguna al tercero interesado, sino que por el contrario, es totalmente favorable a sus derechos e intereses, de donde se desprende que aún en el supuesto negado que su notificación se hubiese practicado, dicho ciudadano no tendría la posibilidad de recurrir la mencionada sentencia definitiva, porque la misma no le causa perjuicio alguno, quedando sin legitimidad para interponer el recurso ordinario de apelación, conforme al artículo 297 del Código de Procedimiento Civil.
Por tanto, determinado como ha sido en las actas procesales que, existe un pronunciamiento expreso por parte de este Tribunal Superior del Trabajo que resuelve el fondo de la demanda de nulidad incoada por la Sociedad Mercantil PILOTES PERFORADOS, C. A. y evidenciado como ésta, que en contra de dicha decisión no se verificó interposición de recurso alguno por la única parte legitimada para hacerlo, a esta Alzada no le resta sino, declarar DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2015 y en razón de ello, ordenar la remisión del expediente al Archivo Sede de este Circuito Judicial del Trabajo para que repose como causa inactiva. Y así se decide.
III) DISPOSITIVA:
Con fundamento en los hechos analizados, las normas aplicables al caso concreto y todos los razonamientos y motivos que preceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2015 por este Tribunal Superior Primero del Trabajo, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil PILOTES PERFORADOS, C. A., en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación de Discapacidad de fecha 14 de mayo de 2012, cuya nomenclatura es 0869-2012, dictada por la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES FALCÓN (DIRESAT-FALCÓN), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
SEGUNDO: Se ORDENA LA REMISIÓN del presente asunto al Archivo Sede de este Circuito Judicial Laboral para que repose como causa inactiva.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese y cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Año 207º y 158º.
EL JUEZ SUPERIOR.
ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
EL SECRETARIO.
ABG. JOSÉ LUIS ÁRIAS.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 11 de agosto de 2017 a las dos y cuarenta y cinco de la tarde (02:45 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.
EL SECRETARIO.
ABG. JOSÉ LUIS ÁRIAS.
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