REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 3 de agosto de 2017
Año 207º y 158º

ASUNTO: IP21-R-2016-000056.

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadano JESÚS ANTONIO REYES CISNERO, identificado con la cédula de identidad No. V- 7.492.071, domiciliado en el Municipio Colina del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Abogados ANTONIO ORTIZ NAVARRO, CAROLINA CADENAS DE ORTIZ, MARÍA ALEJANDRA QUINTERO GUTIERREZ, ARGENIS ALFONZO SANTANA VASQUEZ, FREDDY ELEODORO GOITÍA LÚQUEZ y JOSÉ ANDRÉS LÓPEZ NAVEDA, inscritos respectivamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 67.754, 67.753, 172.336, 208.925, 53.281 y 144.303.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PEPSICOLA DE VENEZUELA, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, con el No. 25, Tomo 20-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSÉ HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 23.658.

MOTIVO: Recurso de Apelación Contra la Decisión de fecha 2 de noviembre de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, la cual declaró Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano JESÚS ANTONIO REYES CISNERO contra la Sociedad Mercantil PEPSICOLA DE VENEZUELA, C. A.

I) NARRATIVA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Antonio Ortiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 67.754, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante recurrente, ciudadano JESÚS ANTONIO REYES, en contra de la decisión de fecha 2 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, que conoció de la demanda incoada por el mencionado ciudadano contra la Sociedad Mercantil PEPSICOLA DE VENEZUELA, C. A. En consecuencia, una vez recibido el expediente en fecha 13 de junio de 2017, se ordenó la notificación de las partes, en virtud del tiempo transcurrido desde la remisión del expediente hasta su recepción por este Tribunal Superior, y una vez conste en autos la práctica efectiva de dichas notificaciones, al quinto (05) día hábil siguiente, este Tribunal fijó por auto expreso al 03 de agosto de 2017, a las nueve de la mañana (09:00 a. m.), la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicándose adicionalmente en la Cartelera de este Circuito Judicial Laboral y en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiente a este Tribunal.

Luego, en el día de hoy jueves 3 de agosto de 2017, se abrió la mencionada Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, dejándose constancia de la NO COMPARECENCIA de la parte demandante única recurrente, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, y de la certificación que hiciera el propio Juez Superior a cargo de la Audiencia, de haberse realizado el ANUNCIO de la misma, de manera oportuna, pública, en voz alta, clara e inteligible, a las puertas de la Sala de Audiencias, así mismo se dejó constancia en el Libro de Control de Audiencias de los Tribunales de Juicio y Superior llevado por la Unidad de Seguridad y Orden (Alguacilazgo). Luego se dictó el dispositivo del fallo y se dejó constancia que el acto fue reproducido en forma audiovisual, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, este Juzgador procede a publicar íntegramente el texto de la sentencia, en los siguientes términos:

II) MOTIVA:

Dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“Artículo 164.- En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”. (Subrayado del Tribunal).

Como puede apreciarse, de la norma transcrita no puede interpretarse otra cosa en el presente asunto, que no sea el DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN por la NO COMPARECENCIA de la parte demandada apelante. Y ello es así, porque las partes en el proceso judicial laboral tienen la carga procesal de comparecer a los actos procesales, máxime cuando han tenido la responsabilidad de impulsarlos con su actuación. Así, entre otros supuestos de hecho, el legislador adjetivo laboral ha dispuesto la procedencia del DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN, cuando el recurrente no comparece a la Audiencia de Apelación, como ha ocurrido en el caso que nos ocupa.

Estas apreciaciones resultan contestes con la doctrina que al respecto ha venido estableciendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, entre muchas otras decisiones ha dejado sentado en la Sentencia No. 2.068, de fecha 18 de octubre de 2007, en el Expediente 07-765, el criterio que a continuación se transcribe:

“El desistimiento del recurso de apelación, aún manifestado tácitamente a través de la incomparecencia a la audiencia oral y pública, implica la renuncia a los actos del juicio en segunda instancia, lo cual supone la aceptación del fallo emanado del Tribunal de la causa. Al ser inexistente el impulso procesal de parte, le está vedado al Juez de Alzada revisar nuevamente la controversia, debiendo limitarse a confirmar la decisión del a quo”.

Sobre la carga procesal que constituye para las partes en controversia judicial el deber de comparecer a los actos procesales y más específicamente aún, sobre la obligación del recurrente de comparecer a la Audiencia de Apelación, resulta útil y oportuno citar un elocuente párrafo de la Sentencia de fecha 31 de Marzo de 2004, del Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Caso: Juan Vudal contra Aeropostal Alas de Venezuela, en el Asunto No. AP21-R-2004-000165, el cual es del tenor siguiente:

“De la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que los artículos referidos a la audiencia oral a celebrarse por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, son de naturaleza obligatoria, y es por ello que constituye una carga procesal para el apelante, su comparecencia, y en tal sentido, ello conlleva a que la incomparecencia al acto acarrea el desistimiento del recurso de apelación propuesto, y así está establecido en todo lo largo de la normativa procesal para las audiencias a celebrarse, por ante los Juzgados Superiores”. (Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).

Ahora bien, con fundamento en la norma legal citada, los criterios jurisprudenciales señalados y las razones expuestas, este Juzgador declara DESISTIDA LA APELACIÓN ejercida por la parte demandante recurrente, contra la decisión de fecha 02 de noviembre de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, tiene incoado el ciudadano JESÚS ANTONIO REYES CIESNERO, contra la Sociedad Mercantil PEPSICOLA DE VENEZUELA, C. A. Y así se declara.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, las normas legales aplicables al caso concreto, la doctrina jurisprudencial invocada, así como todos y cada de los motivos y razonamientos expuestos; este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDA LA APELACIÓN de la parte demandante contra la decisión de fecha 2 de noviembre de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: DEFINITIVAMENTE FIRME la decisión recurrida.

TERCERO: Se ORDENA NOTIFICAR al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro de la presente decisión.

CUARTO: Se ORDENA REMITIR el presente asunto al Archivo Sede de este Circuito Judicial, para que repose como causa inactiva, una vez que transcurra el lapso legal sin que las partes ejerzan los recursos que a bien tengan interponer.

QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, agréguese y cúmplase con lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA
EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ LUÍS ÁRIAS

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 03 de agosto de 2017, a la diez y veinticinco de la mañana (10:25 a. m.). Se dejó copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias. Conste, en Santa Ana de Coro, en fecha señalada.

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ LUÍS ÁRIAS