REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 08 de agosto de 2017.
Años 207º y 158º

ASUNTO No. IP21-R-2016-000043.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ADELIS DE JESÚS CHIRINO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-16.349.970, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados RAMÓN ÁLVAREZ, ROSSYBEL CORDOBA, RAMÓN TUVIÑEZ, NEREIDA CAHUAO, YRISNEL AMAYA, MARTHA ALFONZO, ANAROSA SÁNCHEZ, THAIRYM MÉNDEZ, ANERYS CÓRDOVA y ABRAHAN SIBADA, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 111.808, 115.115, 53.595, 154.203, 188.649, 171.241, 171.299, 178.810, 171.227 y 157.491.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Sociedad Mercantil MEGA MOTRIZ FALCÓN, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con el No. 50, Tomo 4-A, de fecha 27 de abril de 2000.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Abogado MIGUEL BARRETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 44.817.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra la Sentencia Definitiva de Primera Instancia que declaró Con Lugar la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

I) NARRATIVA:

I.1) ANTECEDENTES DEL CASO.

De la Demanda: Indicó la representación judicial del actor: 1) Que en fecha 02 de febrero de 2005, comenzó a prestar servicios personales y directos para la Sociedad Mercantil MEGA MULTIMOTRIZ FALCÓN, C. A., representada por el ciudadano Miguel Ángel Villanueva Rodríguez, en su condición de Director Gerente. 2) Que el cargo desempeñado fue de obrero, cuya función principal radicaba en la atención al público. 3) Que la jornada laboral estaba comprendida en un horario de trabajo de lunes a viernes desde las 7:00 a.m., hasta las 4:00 p.m., devengando un último salario mensual de BOLÍVARES SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIUNO CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.421,68). 4) Que en fecha 17 de julio de 2015 fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo, a pesar de no haber incurrido en ninguna de las causales taxativas establecidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. 5) Que luego de verificarse el despido injustificado acudió a la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro del Estado Falcón para ejercer las acciones correspondiente, vale decir, para solicitar el inicio del procedimiento de reclamo de sus derechos laborales, procedimiento llevado ante la Sala de Reclamos de dicha Inspectoría. 6) Que en fecha 7 de octubre de 2015, interpuso la solicitud de reclamo, la cual fue admitida conforme a la Ley y sustanciada en el Expediente No. 020-2015-03-00471, quedando evidenciada la imposibilidad de un acuerdo conciliatorio, procediéndose a agotar la vía administrativa y reservándose el ejercicio de las acciones legales pertinentes para hacer efectivos sus derechos laborales. 7) Que la relación de trabajo tuvo una duración total de 10 años, 5 meses y 15 días.

En consecuencia reclama los siguientes conceptos: 1) La cantidad de BOLÍVARES OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 85.349,32), por concepto de Antigüedad. 2) La cantidad de BOLÍVARES TRES MIL SETECIENTOS DÍEZ BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.710,85), por concepto de Utilidades Fraccionadas correspondientes al año 2015. 3) La cantidad de BOLÍVARES CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.937,36), por concepto de Vacaciones Vencidas correspondientes al año 2015. 4) La cantidad de BOLÍVARES CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.937,36), por concepto de Bono Vacacional correspondiente al año 2015. 5) La cantidad de BOLÍVARES DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.577,80), por concepto de Vacaciones Fraccionadas correspondientes al año 2015. 6) La cantidad de BOLÍVARES DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.577,80), por concepto de Bono Vacacional Fraccionado correspondiente al año 2015. 7) La cantidad de BOLÍVARES OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 85.349,32), por concepto de Indemnización por Despido Injustificado.

De la Contestación de la Demanda: La representación judicial de la parte demandada alegó de manera expresa y precisa, que niega, rechaza y contradice la demanda por prestaciones sociales y otros conceptos o beneficios laborales que reclama el actor, por cuanto a su juicio, no se le debe ningún tipo de prestaciones sociales, ni los otros conceptos o beneficios reclamados. Por lo tanto manifestó, que su representada conviene en lo expuesto por el actor en su libelo de demanda referido al tiempo de servicio, cargo desempeñado, horario de trabajo y sueldo. No obstante, negó, rechazó y contradijo lo siguiente: 1) Que el trabajador haya sido despedido de manera injustificada en fecha 17 de julio de 2015 por su representada. 2) Que la entidad patronal le adeuda algo al accionante, pues le pagó las prestaciones sociales en su totalidad, lo cual considera se encuentra demostrado con las pruebas aportadas en la etapa de la audiencia preliminar y que rielan anexas en los folios de la presente causa. 3) Que su representada le deba pagar al trabajador ADELIS DE JESÚS CHIRINO la cantidad de BOLÍVARES OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 85.349,32), por concepto de Antigüedad, conforme al literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que no fue despedido y que además se le pagó totalmente su tiempo de servicio y este concepto laboral demandado. 4) Que al trabajador le corresponda la cantidad de BOLÍVARES TRES MIL SETECIENTOS DIEZ CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.710,85), por concepto de Utilidades Fraccionadas correspondientes al año 2015, puesto no fue despedido y que además se le pagó totalmente su tiempo de servicio y este concepto laboral demandado. 5) Que su representada le deba pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.937,36), por concepto de Vacaciones Vencidas correspondientes al año 2015, pues le fueron pagadas íntegramente. 6) Que se le adeude al demandante la cantidad de BOLÍVARES CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.937,36), por concepto de Bono Vacacional correspondiente al año 2015, pues su representada se las pagó. 7) Que al trabajador le corresponda la cantidad de BOLÍVARES DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.577,80), por concepto de Vacaciones Fraccionadas correspondientes al año 2015, ya que no fue despedido y que además se le pagó totalmente su tiempo de servicio y este concepto laboral demandado. 8) Que su representada le adeude al trabajador la cantidad de BOLÍVARES DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.577,80), por concepto de Bono Vacacional Fraccionado correspondiente al año 2015, pues se le pagó totalmente. 9) Que al trabajador le corresponda recibir la cantidad de BOLÍVARES OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 85.349,32), por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, por cuanto su representada no despidió al trabajador. 10) Que le corresponda al actor recibir la cantidad de BOLÍVARES CIENTO NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON COHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 191.439,82), por concepto de Prestaciones Sociales, ya que no se despidió y además se le pagó totalmente su tiempo de servicio y este concepto laboral demandado. 11) Que se le deba al trabajador la cantidad de BOLÍVARES CIENTO NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON COHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 191.439,82), por concepto de Prestaciones Sociales, ya que se le pagaron según se evidencia del recibo que contiene un préstamo de dinero, el cual promueve, opone, ofrece y reproduce en original la representación judicial que ejerce a favor de la demandada y que se encuentra en las probanzas, instrumento del que (a su juicio), se evidencia el referido préstamo realizado por su representada a favor del actor, por un monto de BOLÍVARES DOSCIENTOS CATORCE MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 214.000,00), de fecha 28 de mayo de 2015, monto que sería descontado de las prestaciones sociales del ciudadano ADELIS DE JESÚS CHIRINO al momento que se retirara de la empresa, por ello afirma el apoderado judicial de la demandada de autos, que no se le adeuda nada por concepto de prestaciones sociales o algún otro beneficio laboral al actor.

De la Sentencia Recurrida: En fecha 9 de agosto de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró:

“PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por de Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano ADELIS DE JESÚS CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.349.970, contra la entidad de Trabajo MEGA MULTIMOTRIZ FALCÓN, C. A.
SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada a cancelar al actor los siguientes conceptos: prestaciones sociales, desde el 2 de febrero de 2005 hasta el 17 de julio de 2015, así como también, utilidades fraccionada año 2015, vacaciones fraccionadas 2015, bono vacacional vencido 2015 y la indemnización por despido, los cuales serán determinados en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado Manuel Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 45.731, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, la Sociedad Mercantil MEGA MOTRIZ FALCÓN, C. A., ejercido contra la sentencia definitiva de fecha 9 de agosto de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, este Juzgado Superior Primero del Trabajo le dio entrada al presente asunto en fecha 26 de mayo de 2017 y en consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente, vale decir, el 5 de junio de 2017, se fijó por auto expreso el 20 de junio de 2017, como oportunidad para la celebración de la respectiva audiencia de apelación. Sin embargo, en fecha 15 de junio de 2017 se dejó sin efecto el referido auto y se ordenó la notificación de las partes, por considerar que se había roto la estadía a derecho, ordenándose su notificación y disponiéndose que, una vez que constara en autos la práctica efectiva de las notificaciones ordenadas, se procedería entonces a fijar la fecha de celebración de la audiencia de apelación. Luego, en fecha 20 de julio de 2017 se fijó por auto expreso el 01 de agosto de 2017, como la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se llevó efectivamente a cabo con la intervención de la parte demandada recurrente, la asistencia de la parte demandante no recurrente y bajo la suprema y personal dirección de quien suscribe. Luego, una vez escuchados los motivos de apelación de la parte demandada y única recurrente, así como la opinión de la parte demandante no recurrente, este Juzgador dictó el dispositivo del fallo de manera inmediata, con la explicación oral de los motivos y las razones que lo fundamentan, por lo que, encontrándose este Tribunal dentro del lapso que dispone el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a publicar el texto íntegro de la sentencia proferida, en los siguientes términos:

II) MOTIVA:

II.1) DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, en la cual se llegó inclusive a enumerar, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”. (Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).

Asimismo, la distribución de la carga de la prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcritas al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada en la oportunidad procesal de contestar la demanda, reconoció la existencia de la relación de trabajo, la duración de la prestación del servicio, el cargo detentado por el trabajador y los salarios devengados. Sin embargo, de manera sistemática y detallada negó la procedencia de todas y cada una de las pretensiones del actor, una de ellas de manera pura y simple (la indemnización por despido injustificado) y el resto (todas las demás), alegando nuevos hechos para contradecirlas o excepcionarse, quedando distribuida la carga de la prueba del siguiente modo:

En relación con los hechos que soportan la negación que hizo la parte demandada de los conceptos laborales reclamados por el actor, referidos a su antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidos correspondientes al año 2015, vacaciones y bono vacacional fraccionado del año 2015 y utilidades fraccionadas de 2015, respecto de los cuales aseguró que ya los había pagado, su demostración corresponde a la parte accionada, es decir, es obligación de la entidad de trabajo demandada demostrar el pago liberatorio de tales conceptos o las circunstancias de hecho que la excepcionan de su pago o sobre las que soporta su negación (según sea el caso), conforme fue expresamente alegado en su contestación. Y así se establece.

En relación con la indemnización por despido injustificado que reclama el actor y vista la negación pura y simple de la entidad de trabajo respecto de su existencia, en principio (y solo en principio), correspondía a éste (al demandante), demostrar los supuestos fácticos de su procedencia, vale decir, es el actor quien debía demostrar las circunstancias de hecho que determinaran la ocurrencia del despido injustificado denunciado y que la empresa accionada negó pura y simplemente. Sin embargo, es el caso que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio condenó el pago de la mencionada indemnización por despido injustificado sin estar demostrada tal circunstancia de hecho (la ocurrencia o existencia del aludido despido) y ante ese aspecto de la decisión recurrida, la parte demandada (única recurrente y única afectada por la misma), no hizo oposición alguna, ni presentó argumento alguno durante la audiencia de apelación, lo que hace presumir su conformidad con esa parte de la decisión recurrida. Por lo que en esta segunda instancia, la existencia misma del despido sin justa causa que delata el actor, dejó de ser un hecho controvertido para convertirse en un hecho tácitamente admitido por la parte demandada. Y así se establece.

Igualmente observa el Tribunal que, de la forma como se dio contestación a la demanda en este caso y considerando igualmente, la forma como se planteó esta apelación, se tienen como hechos admitidos y en consecuencia, fuera del debate probatorio, los siguientes: 1) La existencia de la relación de trabajo entre las partes. 2) La duración del vínculo laboral. 3) El cargo desempeñado por el trabajador. 4) El horario de trabajo. 5) El salario devengado. 6) La existencia de un despido injustificado. Y así se establece.

Por su parte, considerando igualmente la manera como ha sido planteada la presente apelación, en esta segunda instancia y en este estado de la causa se tienen como únicos hechos controvertidos los siguientes: 1) El valor probatorio del único medio de prueba promovido por la parte demandada recurrente, con el objeto de demostrar la existencia de un contrato de préstamo de dinero celebrado entre el demandante, el ciudadano ADELIS DE JESÚS CHIRINO y la parte demandada, la Sociedad Mercantil MEGA MOTRIZ FALCÓN, C. A. 2) La procedencia o improcedencia de los conceptos laborales que reclama el actor, lo que depende fundamentalmente del valor probatorio del instrumento referido en el particular precedente.

Luego, para demostrar estos hechos controvertidos actualmente, se promovieron, admitieron y evacuaron los siguientes medios de prueba:

II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL ACTOR.

Testimoniales:

La parte demandante promovió el testimonio de los ciudadanos: Julio César Montenegro y Yasmiel Josué Vargas, venezolanos, mayores de edad, identificados respectivamente con las cédulas de identidad Nos. V-16.349.306 y V-30.354.536, ambos domiciliados en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

En relación con los testigos antes identificados, este Tribunal observa que el Juez A Quo declaró desierto el acto de su evacuación, por cuanto dichos ciudadanos no comparecieron a la audiencia de juicio. Por lo que, no existe testimonio alguno que valorar y en consecuencia, se desecha el medio de prueba de este juicio. Y así se declara.

Documentales:

1) Copia certificada de la Providencia Administrativa SRT-337-2015, de fecha 26 de octubre de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, la cual consta inserta en los folios 72 y 73 de la pieza 1 de 2 de este asunto.

Sobre este medio de prueba se observa que se trata de un documento público administrativo, el cual fue promovido en copia debidamente certificada por la parte demandante, a los fines de demostrar la existencia de la relación laboral entre las partes. Adicionalmente se observa del análisis del referido instrumento, que en su contenido se expresa la declaratoria de falta de competencia de la Inspectoría del Trabajo para decidir la solicitud de reclamo incoada por el actor, en contra de la demandada de autos ante ese mismo órgano administrativo. Así las cosas, nada aporta la referida Providencia Administrativa para la resolución de los hechos controvertidos en el presente asunto, toda vez que la información que brinda está circunscrita a hechos que no están en controversia o discusión, como la existencia de la relación de trabajo entre las partes, así como la duración de la misma, el cargo desempeñado por el demandante o el reclamo de sus prestaciones sociales, razones por las que, contraria a la valoración del A Quo, esta Alzada la desecha del presente juicio por impertinente. Y así se establece.

2) Original de Constancia de Trabajo, de fecha 20 de marzo de 2006, emanada de la Sociedad Mercantil MEGA MOTRIZ FALCÓN, C. A., a nombre del trabajador ADELIS JESÚS CHIRINO, la cual obra inserta al folio 74 de la pieza 1 de 2 de este asunto.

En relación con este instrumento quien decide observa, que se trata de un documento privado promovido por la parte demandante en original, a los fines de demostrar el vínculo laboral que lo unió con la empresa accionada, el cual no fue impugnado, ni desconocido de forma alguna por la representación judicial de la parte demandada. Sin embargo, como quiera que el objeto de dicha constancia de trabajo era demostrar un hecho no controvertido en el presente asunto, a saber, la existencia de un vínculo laboral entre las partes, es por lo que esta Alzada la desecha del presente asunto, toda vez que el mencionado medio de prueba no aporta nada útil para la resolución de los hechos controvertidos en esta causa. Y así se declara.

II.3) VALORACIÓN DEL ÚNICO MEDIO DE PRUEBA DE LA DEMANDADA.

Único: Original de Recibo de Préstamo de Dinero, de fecha 28 de mayo de 2015, emanado de la parte accionada, a nombre del ciudadano ADELIS CHIRINO, inserto al folio 80 de la pieza 1 de 2 de este asunto.

En relación con este documento observa el Tribunal que se trata de un instrumento promovido en original por la empresa demandada, el cual fue impugnado por la representación judicial de la parte demandante, “desconociendo” su contenido y alegando que el mismo resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Ahora bien, pese a la contradictoria técnica de impugnación inicialmente ejercida por la representación judicial de la parte demandante, este Juzgador no le otorga valor probatorio al mencionado documento, toda vez que efectivamente fue impugnado y adicionalmente se observan en él inconsistencias y dudas que lo hacen inverosímil, circunstancias éstas que serán explicadas detalladamente más adelante, al resolver el único motivo de apelación de la parte demandada recurrente. En consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno al mencionado instrumento, razón por la que se le desecha de la presente causa, tal y como acertadamente también lo hizo el Tribunal de Primera Instancia de Juicio. Y así se declara.

II.4) DEL ÚNICO MOTIVO DE APELACIÓN Y SU RESOLUCIÓN.

Debe advertirse que en el presente asunto recurrió únicamente la parte demandada. En ese sentido su representación judicial esgrimió un único motivo de apelación, mientras que la apoderada judicial del actor no recurrente, igualmente expuso sus observaciones a los argumentos de la empresa accionada, exponiendo oralmente cada abogado en su orden durante la audiencia de apelación, lo que seguidamente se indica, analiza y resuelve:

ÚNICO: “No estamos de acuerdo con la forma de valoración del medio de prueba que realizó el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, toda vez que lo desechó cuando debió ser efectivamente valorado”.

Para fundamentar este único motivo de apelación, el apoderado judicial de la parte accionada delató que está en desacuerdo con la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, por cuanto a su juicio no valoró de forma correcta el medio de prueba promovido por su representada en la oportunidad legal correspondiente. Al respecto denunció que la empresa MEGA MOTRIZ FALCÓN, C. A., había promovido como único medio de prueba un recibo de préstamo en original, de fecha 28 de mayo de 2015, librado por su propia representada por la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS CATORCE MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 214.000,00), a favor del demandante, ciudadano ADELIS CHIRINO y suscrito por él, el cual riela al folio 80 de la pieza 1 de 2 de este asunto.

Continuó expresando que, una vez verificada la promoción de los medios de prueba, la parte demandante no hizo oposición a la documental consignada por su representada, con lo cual, llegada la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, el abogado Manuel Vargas, quien para la fecha actuaba en su condición de apoderado judicial de la entidad patronal, explicó al Tribunal A Quo las razones por las cuales se le entregó al trabajador esa cantidad de dinero. Asimismo refirió el apoderado judicial de la parte accionada, que durante la audiencia de juicio, el actor reconoció su firma en el recibo de préstamo, pero indicó no estar de acuerdo con su contenido.

Así las cosas, la representación judicial de la demandada recurrente detalló, que en la oportunidad de dictar sentencia, el Juez de Juicio descartó el referido recibo de préstamo de dinero al actor, fundamentalmente por dos (2) razones. La primera, por considerar que en las actas procesales no quedó demostrado que el trabajador haya solicitado a su empleador el 75% de sus prestaciones sociales en calidad de anticipo, según lo permite la Ley, previo cumplimiento de ciertas formalidades, tales como una solicitud por escrito y con base en alguna necesidad médica o de construcción de vivienda (dijo). Y la segunda, porque el Juzgador A Quo consideró que no existe en los autos ningún medio de prueba que demuestre que la empresa accionada, efectivamente consumó el pago de la cantidad de dinero que describe el recibo de marras. Tales circunstancias, a juicio del apoderado judicial de la demandada resultan erradas, pues el Juez de Juicio no consideró que el documento en cuestión, luego de su promoción no fue objeto de impugnación sino hasta la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de juicio, en lugar de haberse hecho cuando a su juicio correspondía, vale decir, dentro de los cinco (5) días siguientes a su promoción, como lo establece el Código de Procedimiento Civil. Por lo que, a su parecer (el parecer de la representación judicial de la empresa accionada), ese medio de prueba (recibo de préstamo de dinero), es más que suficiente para demostrar que su representada nada le adeuda al trabajador demandante, porque con la firma de éste (el actor) en dicho instrumento, se comprueba su voluntad de convenir el pago de la cantidad de dinero que recibió en préstamo a la brevedad posible e inclusive, de convenir que ante la falta del pago oportuno de dicho préstamo a su empleadora y en caso de terminarse la relación de trabajo, el trabajador demandante estuvo de acuerdo con la deducción del monto de dinero cedido en calidad de préstamo, permitiendo a su empleador a retenerlo de las prestaciones sociales que le correspondieran, tal y como se desprende del contenido mismo del documento en cuestión.

Finalmente, con base en las consideraciones expuestas, el apoderado judicial de la entidad de trabajo demandada ratificó el valor probatorio del documento constitutivo del préstamo de dinero referido y resaltó el derecho de su representada a solicitar una experticia, porque según su punto de vista, en el procedimiento sustanciado por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio no lo pudo hacer, considerando que la representación judicial del demandante no se opuso a la prueba documental en la oportunidad cuando fue promovida, sino durante la audiencia de juicio, circunstancia ésta que no tomó en consideración el Juez A Quo, quien se limitó a descartar el petitorio formulado por el entonces apoderado judicial de su representada durante dicha audiencia, cuando manifestó que ratificaba en todo su contenido el recibo de préstamo de dinero promovido. Por lo que finalizó su intervención solicitando a esta Alzada que declare con lugar la apelación interpuesta y que desestime la demanda.

Por su parte, seguidamente la representación judicial del demandante no recurrente durante su intervención en la audiencia de apelación, se opuso a los argumentos recursivos de su contraparte en los siguientes términos:

Manifestó que en todo momento su representado ha negado haber recibido la suma de dinero reflejada en el recibo de préstamo de marras y también ha “desconocido” expresamente el contenido de dicho documento. Al respecto indicó adicionalmente, que la legislación venezolana es clara y precisa en cuanto al derecho que sobre la garantía de prestaciones sociales tiene el trabajador, refiriendo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela las protege, considerándolas un patrimonio familiar, por lo que el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras dispone un límite máximo para que el patrono pueda debitarse de las prestaciones sociales de sus trabajadores, cantidades de dinero otorgadas en préstamo, siendo dicho límite máximo el 50% de las prestaciones sociales del trabajador. Asimismo indicó, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido dicho criterio, dejando a salvo la circunstancia conforme a la cual el trabajador solicite un adelanto de sus prestaciones sociales equivalente al 75%, siempre que se fundamente en alguna de las causas establecidas en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (dijo).

Igualmente, la representación judicial de la parte demandante arguyó que, en las actas procesales no consta que su representado haya solicitado algún adelanto de prestaciones sociales y menos aún, que exista algún medio de prueba que demuestre que recibió un préstamo de dinero por parte de su empleador por una cantidad superior a sus prestaciones sociales, ni tampoco inferior, razones por las que “desconoció” el contenido de dicho documento de préstamo de dinero. Concluyó estableciendo que, una vez “desconocido” el documento y considerando que el apoderado judicial de la demandada no demostró de manera fehaciente la veracidad y autenticidad de dicho recibo, este Tribunal Superior debía declarar, sin lugar el recurso de apelación de la parte demandada y ratificar la decisión del Juez A Quo.

Así planteado este único motivo de apelación de la parte demandada y vistas las observaciones de la parte demandante no recurrente, esta Alzada considera muy útil y oportuno advertir como punto de partida, que dada la forma como se dio contestación a la demanda, la resolución de este caso no descansa precisamente en la existencia del préstamo de dinero alegado por la empresa accionada o en el valor probatorio del instrumento que pretende demostrar que dicho préstamo de dinero efectivamente existió. Lejos de tal consideración, el aspecto medular para la resolución de este caso tiene que ver con la forma como dio contestación a la demanda la Sociedad Mercantil MEGA MULTIMOTRIZ FALCÓN, C. A., contestación en la que expresa e inequívocamente la mencionada empresa alegó en su defensa y en primer lugar, que ya había pagado todos y cada uno de los conceptos prestacionales que reclama el actor (excepto la indemnización por despido injustificado, respecto de la cual dijo que no es procedente porque no existió despido alguno). No obstante, en relación con la garantía de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones vencidas y fraccionadas y bono vacacional vencidos y fraccionado, pormenorizadamente negó su procedencia, alegando textualmente en cada caso que al trabajador “no se le despidió y además, se le canceló totalmente su tiempo de servicio y este concepto laboral demandado” (subrayado del Tribunal), tal y como puede apreciarse en todos y cada uno de los once (11) particulares que constituyen el escrito de contestación de la demandada, inserto en los folios 67 y 68 de la pieza 1 de 2 de este asunto.

Pero es el caso que tal afirmación, vale decir, el pago efectivo de los conceptos laborales reclamados por el actor, no fue demostrada de forma alguna por la empresa accionada, de hecho, ni siquiera intentó hacerlo, a pesar de estar obligada a ello. Al respecto conviene advertir, que la obligación de demostrar el pago liberatorio de los conceptos prestacionales que reclama el actor, corresponde inequívocamente a la entidad de trabajo demandada, con base en dos (2) razones que en el caso concreto, se derivan de la misma norma. La primera razón descansa en la distribución de la carga de la prueba que dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la cual, “El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba… del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo” (subrayado y negritas del Tribunal). De donde se deduce que, indistintamente de ser el empleador parte demandante o demandada en la relación procesal e indistintamente de la forma como plantee su libelo o de contestación a la demanda, siempre tendrá que probar que pagó “las obligaciones inherentes a la relación de trabajo”. Y la segunda razón descansa igualmente en la misma norma, en concordancia con la afirmación hecha por la representación judicial de la empresa demandada en su contestación, afirmación ésta conforme a la cual, los conceptos prestacionales reclamados por el actor (antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades), ya habían sido pagados por la empresa accionada, constituyéndose dicha afirmación en la alegación de nuevos hechos traídos a la causa por la empresa demandada para contradecir los hechos alegados por el actor (quien había afirmado en su escrito libelar, no haber recibido sus prestaciones sociales) y para excepcionarse del cumplimiento de dicha obligación inherente a la relación de trabajo que unió a las partes, lo que activa desde luego el referido dispositivo legal (LOPT, art. 72), según el cual, “…la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos” (subrayado y negritas del Tribunal).

Es así como, al hacer la distribución de la carga de la prueba en este caso, atendiendo a los hechos admitidos (y en consecuencia, fuera del debate probatorio) y una vez analizados los alegatos esgrimidos por el actor y las defensas o excepciones manifestadas por la accionada en su contestación, se evidencia que fue expresamente reconocida la prestación del servicio e inclusive, el carácter laboral del vínculo jurídico que unió a las partes, siendo opuesto únicamente el pago previo y oportuno por parte de la entidad patronal, de “las obligaciones inherentes a la relación de trabajo”, de donde resulta inexorablemente que la carga procesal de demostrar el mencionado pago liberatorio de esos conceptos laborales reclamados por el actor (más allá de la supuesta existencia de un préstamo de dinero entre las partes), descansa en hombros de la entidad de trabajo accionada. No obstante, siendo ello así, la Sociedad Mercantil MEGA MULTIMOTRIZ FALCÓN, C. A., no lo hizo, no cumplió con la mencionada carga, ni intentó hacerlo siquiera, como antes se dijo, siendo que todos los conceptos laborales que reclama el ciudadano ADELIS DE JESÚS CHIRINO (antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades), excepto la indemnización por despido injustificado, son “obligaciones inherentes a la relación de trabajo”, pues se fundan sobre hechos ordinarios a dicha relación, los cuales no resultan exhorbitantes o extraordinarios a la misma.

Luego, es forzoso concluir que ante la ausencia de pruebas o demostración alguna del pago liberatorio de “las obligaciones inherentes a la relación de trabajo”, alegada en su defensa por la empresa demandada e independientemente del supuesto préstamo de dinero que subyace entre las partes, conforme a la afirmación de la entidad de trabajo en su contestación (préstamo de dinero respecto del cual pasará a referirse esta Alzada seguidamente), la balanza comienza a inclinarse a favor del trabajador, casi de forma determinante. Y así se establece.

Ahora bien, establecida como ha sido la advertencia fundamental precedente, observa esta Alzada que la demandada de autos alegó en su contestación como una segunda defensa (vale decir, además de haber alegado que ya había pagado las prestaciones sociales del trabajador demandante), que en el marco de la relación de trabajo que la unió con el actor y antes de fenecer dicho vínculo jurídico, exactamente el 28 de mayo de 2015, le había facilitado al demandante, ciudadano ADELIS DE JESÚS CHIRINO, una cantidad de dinero en condición de préstamo, la cual asciende a BOLÍVARES DOSCIENTOS CATORCE MIL EXACTOS (Bs. 214.000,00), cantidad de dinero ésta que supera la reclamada por el actor por concepto de sus prestaciones sociales, que asciende a la cantidad de BOLÍVARES CIENTO NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 191.439,82), por lo que a su juicio (a juicio de la representación judicial de la entidad de trabajo apelante), dicha cantidad de dinero debe ser totalmente debitada de las prestaciones sociales del actor y contrariamente a las afirmaciones libelares, estaría la entidad de trabajo accionada en condición de acreedora del trabajador, en lugar de deudora de éste. Y a los efectos de demostrar esta segunda defensa, la Sociedad Mercantil MEGA MULTIMOTRIZ FALCÓN, C. A., promovió como único medio de prueba el instrumento que obra inserto al folio 80 de la pieza 1 de 2 de este asunto.

Al respecto observa claramente este Tribunal de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, cuyo disco compacto que la registra obra inserto al folio 94 de la pieza 1 de 2 de este asunto, que durante la evacuación del mencionado instrumento durante la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandante se opuso al mismo, alegando expresamente el “desconocimiento de su contenido”. En ese sentido advierte esta Alzada que no está de acuerdo con la manera como se planteó la impugnación del documento de marras por parte de la representación judicial del actor, toda vez que la técnica utilizada resulta desacertada, cuando no contradictoria en sí misma, ya que es sabido que en materia de impugnación de documentos privados lo que puede “desconocerse” es la firma del presunto autor, mientras que su contenido no puede desconocerse, sino “tacharse de falso”. Sin embargo, pese a tal desatino en la técnica de impugnación de dicho instrumento o mejor dicho, con ocasión de la confusión que produce una impugnación así planteada, ya que no permite saber de forma inequívoca ¿cuál es el objeto de la misma?, vale decir, ¿si se está atacando la firma o el contenido mismo del documento impugnado?, lo que en consecuencia no permite a su promovente insistir en su valor probatorio a través de la evacuación de los medios de prueba pertinentes para tales efectos, por ejemplo, solicitando un cotejo de firmas si se trata del desconocimiento de la firma o promoviendo testimoniales y documentos adicionales (por ejemplo), en caso de tacha de falsedad del contenido del documento (dependiendo igualmente de la causa específica de tacha alegada).

Para mayor inteligencia de estas consideraciones, resulta explícita y acertada la opinión del Dr. Iván Dario Torres, establecida en su obra denominada “Nuevo Sistema Probatorio Laboral”, en la que advierte sobre la adecuada técnica de impugnación probática relacionada con documentos privados, de la que se transcribe a continuación el siguiente extracto:

“La parte a quien le presenta su adversario un documento privado como emanado de ella para su reconocimiento debe ser muy objetivo y preciso en cuanto al modo de impugnarlo, ya que por una redacción defectuosa, puede incurrir en el error de desconocerlo simplemente cuando su intención era de tacharlo de falso; o si en vez de reconocer el instrumento se limita a desconocer su firma.
Cuando se desconoce el documento que le ha sido presentado para su reconocimiento, la parte hace incidir la carga de la prueba de la autenticidad del mismo a su contraria.
De la misma manera, si niega la firma también hace recaer la carga probatoria de dicha autenticidad a su adversaria.
Si lo que pretende es impugnar el documento, por ejemplo, por adulteración de su contenido o si alega que su firma ha sido falsificada, debe entonces proponer la tacha de falsedad”. (Ediciones Liber, Caracas, Marzo de 2008, Pág. 167. / Subrayado del Tribunal).

En concordancia con lo dicho, cuando la impugnación del documento privado recae sobre su contenido y no sobre la firma en él estampada, lo que procede es la tacha de falsedad del documento. No obstante, en el caso de autos se sabe (como antes se indicó), que la expresión textual utilizada por la representación judicial del actor al impugnar el referido documento fue “desconozco su contenido”. Así las cosas, con ocasión de la confusión o incertidumbre que tal forma de impugnar un documento privado produce, se aprecia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio registrada en el disco compacto inserto al folio 94 de la pieza 1 de 2 de este asunto, que ante el referido “desconocimiento del contenido” del recibo de préstamo de dinero, la representación judicial de la parte accionada y promovente del mismo, entonces a cargo de los profesionales del derecho, abogados Gustavo Adolfo Vargas Salgueiro y Néstor Enrique Caldera, respectivamente inscritos en el INPREABOGADO con los Nos. 45.731 y 223.189, inmediatamente requirió del Tribunal de Juicio que le exigiera a la parte demandante determinar o establecer sin dudas el objeto concreto de su impugnación, para entonces saber dicha representación judicial (de la parte accionada), como enfrentarla e insistir en el valor probatorio del instrumento atacado. Luego, ante dicha petición de aclaratoria de la impugnación, el Tribunal accedió y le requirió a la representación judicial del actor que manifestara expresa e inequívocamente el objeto de su impugnación, insistiendo inicialmente en su confusión la apoderada judicial del demandante presente en la audiencia de juicio (abogada Yrisnel Amaya, inscrita en el IMPREABOGADO con el No. 118.649), sosteniendo que “desconoce el contenido del documento”, no obstante, al explicar los motivos de su impugnación, desvanece por completo la contradicción inicial y cualquier vestigio de duda o confusión, al manifestar expresa e inequívocamente que su representado (el trabajador demandante), le manifestó que la firma es suya, es decir, que reconoce la firma que aparece en ese instrumento, pero que él firmó sobre un documento en blanco y que esa firma le fue requerida por su patrono bajo engaño, con el supuesto pretexto de que sería utilizada para su inscripción en el Sistema de Seguridad Social y agregó que su representado (el actor), le afirmó que jamás recibió esa cantidad de dinero. Luego, a juicio de esta Alzada, con esa explicación no hay duda que la impugnación planteada por la representación judicial del demandante en contra del recibo de préstamo de dinero que le fue presentado para su reconocimiento (a pesar de la confusión inicial que haya podido producirse), no consiste en el desconocimiento de la firma, sino que se trata propiamente de una tacha de falsedad, la cual puede subsumirse inclusive en el supuesto de tacha que dispone el ordinal 2° del artículo 1.381 del Código Civil, aplicable al caso concreto por analogía que permite el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La mencionada norma sustantiva civil es del siguiente tenor:

“Artículo 1.381.- Sin perjuicio de que la parte a quien se le exija el desconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:
1°.- Cuando haya habido falsificación de firmas.
2°.- Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3°.- Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
Omissis…”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

De manera pues que, siendo incuestionable que en el presente caso la carga de la prueba del pago liberatorio de “las obligaciones inherentes a la relación de trabajo” siempre ha estado en hombros de la parte demandada, lo mismo que la obligación de demostrar la existencia del préstamo de dinero que alegó como segunda defensa para excepcionarse del pago de las referidas obligaciones laborales, quien en consecuencia debía demostrar los hechos sobre los que descansa su defensa liberatoria es precisamente quien alegó tales defensas, vale decir, la entidad de trabajo accionada, de conformidad con el referido artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. También debe advertirse que la obligación de hacer valer el medio de prueba atacado, desconocido, cuestionado o de algún modo impugnado, es precisamente de su promovente, quien pretende servirse del mismo, que en el caso de marras es igualmente la Sociedad Mercantil MEGA MULTIMOTRIZ FALCÓN, C. A. Pero es el caso que, aclarada la impugnación del actor, es decir, establecido sin lugar a dudas y por petición de la propia representación judicial de la entidad de trabajo accionada, que el documento privado que le fue presentado al trabajador para su reconocimiento fue tachado de falso en su contenido, ya que a pesar de reconocer expresamente su firma, el demandante asegura que la misma fue estampada sobre un papel en blanco; la representación judicial de la empresa demandada no dijo algo al respecto, es decir, no insistió en el valor probatorio de su único medio de prueba, pidiendo al Tribunal que se abriera una articulación probatoria a los efectos de que el instrumento privado tachado de falso pudiera alcanzar su eficacia probatoria en este juicio.

Es decir (insiste este Tribunal), nada válido dijo, ni hizo al respecto la representación judicial de la empresa demandada, alegando infundada y erradamente en la audiencia de juicio, como en esta en esta segunda instancia durante la audiencia de apelación, que la impugnación realizada por su contraparte demandante es extemporánea, porque no se hizo dentro de los cinco (5) días siguientes a su promoción en la audiencia preliminar, sino durante la audiencia de juicio, lo que a su parecer le cercenó a su representada, el derecho de promover algún medio de prueba para demostrar la autenticidad del documento impugnado. Al respecto, este Juzgador considera imperioso establecer, que tales consideraciones resultan alejadas de la realidad procesal que gobierna el orden de los actos en los juicios laborales, pues es precisamente durante la celebración de la audiencia de juicio (y no antes), cuando las partes tienen y pueden ejercer el control de los medios probatorios promovidos por su contraparte, tal y como lo disponen los artículos 155 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 155.- Evacuada la prueba de alguna de las partes, el Juez concederá a la parte contraria un tiempo breve, para que haga, oralmente, las observaciones que considere oportunas”.

“Artículo 156.- El Juez de Juicio podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad; también podrá dar por terminados los actos de examen de testigos, cuando lo considere inoficioso o impertinente”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

De manera tal que, la impugnación realizada por la parte demandante al documento privado promovido por la empresa accionada, se realizó en tiempo hábil y nada impidió a la parte promovente del mismo, insistir en la eficacia probatoria del mismo solicitando al Tribunal de Juicio “la evacuación de cualquier otra prueba” (como lo dispone el artículo 156 de la LOPT), dirigida a comprobar la autenticidad del contenido del documento privado atacado, por ella promovido. Pero es el caso que no lo hizo y ante tal circunstancia, esta Alzada coincide con el Tribunal de Primera Instancia de Juicio en no otorgarle valor probatorio alguno al mencionado instrumento. Y así se declara.

Al margen de las consideraciones precedentes, conforme a las cuales, el documento bajo análisis carece de valor probatorio y debe ser desechado de este proceso (como en efecto fue expresamente declarado), quien decide considera útil advertir, que el recibo de préstamo de dinero que nos ocupa presenta inconsistencias que adicionalmente lo hacen inverosímil, sobre todo al valorarlo desde la perspectiva de la sana crítica. Así por ejemplo, según el contenido del mismo instrumento, el préstamo de dinero de la empresa accionada al trabajador demandante se produjo el 28 mayo de 2015 y la relación de trabajo que unió a las partes terminó el 17 julio del mismo año, tomando en cuenta que la fecha de terminación de la relación de trabajo no es un hecho controvertido en el presente asunto. Así las cosas, llama la atención de quien suscribe esta decisión, que entre el 28/05/2015 (cuando se materializó el supuesto préstamo de dinero) y el 17/07/2015 (cuando terminó la relación de trabajo entre las partes), habían transcurrido casi dos (2) meses o más de siete (7) semanas y aún así, no hubo un sólo pago parcial, algún abono o siquiera alguna amortización a la supuesta deuda contraída por parte del trabajador, como tampoco hubo alguna deducción de su salario por parte de su empleadora demandada, muy a pesar del hecho conforme al cual, del contenido del instrumento que recoge el negado préstamo de dinero, se desprende que el trabajador se comprometió “a cancelarlo a la mayor brevedad posible”. Al respecto cabe destacar, que tampoco se aprecia en el referido instrumento impugnado, que la entidad de trabajo haya concedido algún “período de gracia” inicial o un “período de pago muerto al inicio”, que justifique por qué no hubo ni una sola amortización a la deuda supuestamente contraída, por la cantidad de Bs. 214.000,00. Luego, de conformidad con el primer párrafo del artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, “Mientras dure la relación de trabajo, las deudas que los trabajadores y las trabajadoras contraigan con el patrono o patrona sólo serán amortizables, semanal o mensualmente, por cantidades que no podrán exceder de la tercera parte del equivalente a una semana de trabajo o a un mes de trabajo, según el caso”. Del mismo modo inexplicable y extraño resulta que, el documento que supuestamente recoge los términos del negado préstamo de dinero entre las partes, no dispone de forma alguna de qué manera pagará el trabajador el supuesto crédito, esto es, si lo hará en un solo pago o en pagos fraccionados, si lo hará mediante otra fuente de ingresos o a través de su salario mediante descuentos parciales y en este último caso, no determina la periodicidad (semanal o mensual) de tales descuentos, ni el límite de los mismos, atendiendo a los términos vinculantes que al respecto dispone el encabezamiento del referido artículo 154 de la LOTTT. Luego, todos estos elementos en su conjunto, a juicio de quien suscribe la presente decisión, con base en el sistema de valoración de la sana crítica, hacen que el instrumento bajo estudio, además de carecer de eficacia probatoria, resulte además inverosímil. Y así se declara.

Igualmente conviene advertir, que en el presente asunto existe una pretensión cuya procedencia correspondía probar al actor, se trata de la indemnización por despido injustificado. En este sentido correspondía al trabajador demandante demostrar, que la relación de trabajo que le unió con la empresa accionada terminó sin justa causa, por cuanto, el trabajador alegó en su escrito libelar haber sido despedido de forma injustificada por su patrono, mientras que por su parte, la empresa accionada al momento de contestar la demanda manifestó que nunca ocurrió tal despido, por lo que se mantuvo en hombros del actor la carga procesal de demostrar ese hecho afirmado en su escrito libelar y que configura su pretensión, el cual fue negado pura y simplemente por la parte demandada, es decir, que ésta no alegó nuevos hechos en su defensa o para excepcionarse, ello de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así lo ha interpretado igualmente la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones en la Sentencia No. 765 del 17 de abril de 2007, emanada de la indicada Sala, la cual fue ratificada mediante la Sentencia No. 436 del 16 de mayo de 2012 emanada de ella misma, con ponencia del Magistrado, Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, cuyo texto parcialmente transcrito es del siguiente tenor:

“Conteste con la jurisprudencia de esta Sala, si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, en su artículo 72, que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, porque, cuando la parte accionada niegue su ocurrencia, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos; en consecuencia, en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador (Vid. sentencia N° 765 del 17 de abril de 2007, caso: William Thomas Steadham Tippett y otros contra Pride International, C.A.)”.

Siendo ello así, en el presente caso correspondía al actor demostrar que la relación de trabajo entre las partes terminó de forma injustificada y no lo hizo, de hecho, ni siquiera lo intentó. Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia declaró procedente la indemnización por despido injustificado, decisión que no comparte esta Alzada. No obstante, considerando que dentro del único motivo de apelación esgrimido por la representación judicial de la demandada recurrente nada se dijo al respecto, puesto que su apelación se limitó a atacar la manera como el Tribunal A Quo valoró el único medio de prueba promovido por su representada, dirigido a demostrar un supuesto préstamo de dinero al actor; resulta forzoso para esta Alzada, atendiendo al principio conforme al cual, el pronunciamiento de la segunda instancia se circunscribe a los límites de la apelación, expresado en el aforismo latino “quantum apelatum tantum devolutum”, este Tribunal presume que la parte demandada está de acuerdo con esa parte de la decisión recurrida y por tanto, está obligada a tener por admitido tácitamente el hecho del despido sin justa causa y en consecuencia, no se modifica la condena que con fundamento en el mencionado hecho acordó el Tribunal de Primera Instancia de Juicio. Y así se declara.

Por último y al margen de las consideraciones precedentes, estima útil quien suscribe advertir que, aún en el supuesto negado que el recibo de préstamo de dinero impugnado tuviera eficacia probatoria (que no la tiene), dicho instrumento por sí sólo no desestimaría las pretensiones del actor en este caso, puesto que de conformidad con el último aparte del artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en caso de existir alguna deuda legal y válidamente contraída por el trabajador con su patrono (que no es el caso que nos ocupa), al término de la relación de trabajo, “el patrono o patrona podrá compensar el saldo pendiente del trabajador o trabajadora con el crédito que resulte a favor de éste por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio, hasta por el cincuenta por ciento” (subrayado y negritas del Tribunal), lo que determina que, en el caso concreto, la mayor aspiración de la entidad de trabajo accionada con el documento privado impugnado que promovió, era el reconocimiento de la deuda y que el Tribunal acordara una compensación de la deuda (supuestamente de Bs. 214.000,00), hasta alcanzar el límite máximo del 50% de lo que corresponda al actor por concepto de prestaciones sociales, pero nunca debitarse el monto total del mencionado e inexistente crédito a su favor, dejando al trabajador sin percibir al menos el 50% de sus prestaciones sociales, como indebidamente lo pretendía, porque tal y como se ha visto, ello resultaría contrario a la norma. No obstante, tal y como se ha explicado suficientemente en esta decisión, ni siquiera eso es posible en este caso, porque el único medio de prueba que promovió la empresa demandada a los efectos de demostrar la existencia de ese supuesto préstamo de dinero, carece de eficacia probatoria por haber sido debidamente impugnado y además por resultar inverosímil. Y así ha sido declarado.

Así las cosas, atendiendo a todas las consideraciones expuestas, esta Alzada estima que la decisión del Tribunal A Quo conforme a la cual, desechó el único medio de prueba promovido por la parte accionada en este asunto, es correcta y está ajustada a derecho, por lo que resulta forzoso declarar, SIN LUGAR el recurso de apelación de la parte demandada recurrente. Y así se decide.

II.5) DE LOS CONCEPTOS Y MONTOS CONFIRMADOS POR ESTA ALZADA.

Declarada como ha sido sin lugar la apelación de la parte demandada y siendo que no hubo oposición respecto de otros aspectos de la sentencia recurrida, resulta igualmente forzoso para este Tribunal confirmarla en todas y cada una de sus partes. Luego, con el objeto de satisfacer el principio de autosuficiencia del fallo, se ratifican de manera expresa a continuación, todos y cada uno de los conceptos y montos condenados por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio:

1) Antigüedad (hoy Prestaciones Sociales): Se confirma la procedencia de dicho concepto, así como el monto condenado por el Tribunal de Primera Instancia por la cantidad de Bs. 42.187,12. Y así se declara.

2) Vacaciones 2014-2015: Este concepto fue acordado por el Tribunal de Primera Instancia y es confirmado por esta Alzada, en la cantidad de Bs. 5.937,12. Y así se declara.

3) Bono Vacacional 2014-2015: Este concepto condenado por el Tribunal de Primera Instancia se confirma por esta Alzada, en la cantidad de Bs. 5.937,12. Y así se declara.

4) Vacaciones Fraccionadas 2015: Este concepto fue acordado por el Tribunal de Instancia y es confirmado por esta Alzada, en la cantidad de Bs. 2.576,87. Y así se declara.

5) Bono Vacacional Fraccionado 2015: Este concepto fue acordado por el Tribunal de Primera Instancia y es confirmado por esta Alzada, en la cantidad de Bs. 2.576,87. Y así se declara.

6) Utilidades Fraccionadas 2015: Este concepto fue acordado por el Tribunal de Primera Instancia y es confirmado por esta Alzada, en la cantidad de Bs. 3.092,36. Y así se declara.

7) Indemnización por Despido Injustificado: Se confirma la procedencia de dicho concepto, así como el monto condenado por el Tribunal de Primera Instancia, por la cantidad de Bs. 42.187,12. Y así se declara.

Todo lo cual suma un total de Bs. 104.494,58, el cual deberá ser pagado al trabajador demandante por la empresa accionada.

Asimismo se condena a la parte demandada, la Sociedad Mercantil MEGA MOTRIZ FALCÓN, C. A., a pagar al actor, ciudadano ADELIS DE JESÚS CHIRINO, los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, los Intereses Moratorios y la Indexación, conforme a los parámetros que a continuación se indican:

Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales se calcularán y pagarán a partir “del tercer mes ininterrumpido de servicio” hasta la culminación de la relación de trabajo. Del mismo modo, se establece que el mencionado cálculo se hará a “la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país”, de conformidad con el 4to aparte del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente al momento de terminar la relación laboral entre las partes.

Los Intereses de Mora se calcularán y pagarán de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el literal f del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, “a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país”, por ser éste un concepto que se generó por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pagar oportunamente las prestaciones sociales, una vez culminada la relación de trabajo. Dichos intereses de mora deberán calcularse a partir del sexto (6°) día de haber culminado la relación de trabajo, hasta la fecha de su pago definitivo. Del mismo modo, en caso de incumplimiento voluntario del presente fallo por la parte demandada, se ordena adicionalmente el pago de los Intereses de Mora a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008.

Para el cálculo de los enunciados Intereses de Mora e Intereses Sobre Prestaciones Sociales, no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, la capitalización de los propios intereses.

La Indexación o Corrección Monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar se calculará así: Desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, lo que corresponde por prestaciones sociales (antigüedad) y desde la notificación de la demanda, el resto de los conceptos acordados, todos hasta la fecha cuando quede definitivamente firme la sentencia, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se ha paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Dicha indexación se calculará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor correspondiente, fijada por el Banco Central de Venezuela. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008.

Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Intereses Moratorios y la Indexación, se calcularán mediante Experticia Complementaria del Fallo, la cual será realizada por un único perito, designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Santa Ana de Coro que resulte competente, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar, que la experticia se realice hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente se establece que, si al momento de ejecutarse esta decisión ya está en práctica en el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, lo que dispone el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela de fecha 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicado en la Gaceta Judicial No. 47, de fecha 05 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.616, del 09 de marzo de 2015; el Juez Ejecutor deberá aplicar directamente y de forma preferente, la experticia complementaria del fallo que aquí se determina para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses moratorios y la corrección monetaria de los conceptos aquí acordados. Y así se establece.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, los elementos probatorios que obran en las actas procesales, las normas aplicables al caso concreto, la doctrina y los criterios jurisprudenciales procedentes, así como todos los razonamientos y motivos que preceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de la parte demandada y única recurrente, en contra de la sentencia definitiva de fecha 09 de agosto de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.

TERCERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ADELIS DE JESÚS CHIRINO, contra la Sociedad Mercantil MEGA MULTIMOTRIZ FALCÓN, C. A.

CUARTO: Se ORDENA NOTIFICAR al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, de esta decisión.

QUINTO: Se ordena REMITIR el presente asunto a la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral del Estado Falcón, a los fines de que efectúe la respectiva distribución entre sus Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para su prosecución procesal.

SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS RECURSIVAS a la parte demandada, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
EL SECRETARIO.

ABG. JOSÉ LUIS ÁRIAS.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 8 de agosto de 2017 a las cinco y quince minutos de la tarde (05:15 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.
EL SECRETARIO.

ABG. JOSÉ LUIS ÁRIAS.