REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro, diez de Agosto de dos mil diecisiete.
207º y 158º
ASUNTO: IP21-L-2015-000192.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ILDEMARO ALEJANDRO PONTILES GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 10.701.141.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ALIRIO PALENCIA DOVALE; y ALIRIO ODUBER, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos 62.018, y 154.320. Respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), creada mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico Nacional, bajo el Nº 5.330, de fecha 02 de mayo de 2007, publicada en gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nº 38.536, de fecha 31 de julio de 2007, protocolizado por ante el registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, Bajo el Nº 69, tomo 216- A y cuya ultima reforma estatutaria se efectuó por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 37, tomo, tomo 39-A, publicado en gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nº 39.572, de fecha 13 de diciembre 2010, empresa esta que absorbió a la Compañía Anónima de Administración y Fomento eléctrico (CADAFE),inscrita por ante el registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 20, tomo 33- A del 27 de octubre de 1958.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ARGENIS JOSE ALFONZO REYES, EDWARD ENRIQUE ZABALA FRANCO, LUIS JAVIER TRUJILLO GUERRA, ANDREA MARIANA ROMERO PEROZO, MARIA PAOLA BRICEÑO GONZALEZ, DANIELA DIBELLA MATOS, IVAN ROBLE, ROSELYN GARCIAS NAVAS, NOREYMA JOSEFA MORA ORIA, NEYLIN ROSALY BRACHO CHIRINOS, ANUMAN RAFAEL LUCENA RODRIGUEZ, GLORIA CAROLINA GIMENEZ FREITEZ, YILIAN DANIELA SOLER, MIRNA JOSEFINA LUCENA PEÑALOSA, ELIO RAMON MOGOLLON VILORIA, JOSE LEONARDO YANEZ PEREZ. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 107.692, 124.807, 123.039, 126.481, 231.224, 85.315, 91.879, 89.768 , 189.654, 117.612, 108.645, 140.896, 199.778, 92.320 y 148.806. Respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE INTERES MORATORIOS SOBRE LA CANTIDAD PAGADA DE PRESTACIONES SOCIALES DERIVADOS DE LA CONVENCION COLECTIVA Y LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ; COBRO DE INFORTUNIO LABORAL (ENFERMEDAD PROFESIONAL); DERIVADO DE LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA PATRONAL Y DEL DAÑO MORAL DERIVADO D LA RESPONSABILIDAD OBJETVA PATRONAL DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO Y DE LA JURISPRUDENCIA.
I.) DE LAS ACTAS PROCESALES.
Con fecha 5 de noviembre de 2015, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda por el Abogado ALIRIO PALENCIA DOVALE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.018, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano anteriormente identificado contra la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), por Cobro de Intereses Moratorios sobre cantidades pagadas de Prestaciones Sociales derivado de la Convención Colectiva y Nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela; Cobro de Infortunio laboral (enfermedad profesional) derivado de la responsabilidad subjetiva patronal y de daños morales derivados de la responsabilidad objetiva patronal derivados de la Ley orgánica del Trabajo y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, siendo recibido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en la misma fecha de su presentación y en fecha 06 de noviembre de 2017, fue admitida ordenando así las notificaciones de ley, realizándose las mismas y siendo certificada por la secretaria todo de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 28 de noviembre de 2016.
En fecha 17 de enero de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, realizo aclaratoria de la fijación de la audiencia para el décimo día hábil, para la oportunidad de la audiencia preliminar.
Se realizo la apertura de la audiencia preliminar para el día 31 de enero de 2017, compareciendo el ciudadano ILDEMARO ALEJANDRO PONTILES y su apoderado judicial abogado MAVO GUANIPA MELVA EULIMAR, inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 268.400, quien consigna elementos probatorios en un escrito de tres folios útiles, sin anexos; por la demandada la Corporación Eléctrica Nacional comparece el abogado YVAN ROBLES, inscrito en el Instituto de previsión Social del abogado bajo el Nº 91.879, quien consigna elementos probatorios, un escrito de dos folios y anexos de 73 folios, para un total de 75 folios útiles.
Se realizaron varias prolongaciones de la audiencia preliminar, hasta que en fecha 04 de mayo de 2017, hora pautada para la prolongación de la audiencia, fue declarado abierto la audiencia, no compareciendo la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial. No obstante, por tratarse de una demanda contra la COORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A, el cual goza de privilegios y prerrogativas tal y como lo establece el artículo 77 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, la misma fue remitida al Juzgado de Primera Instancia de Juicio que correspondiera por distribución, la cual por sorteo de distribución, le correspondió de conformidad con lo que establece el manual de normas y procedimientos de asuntos iterinarios o Distribuido en tramites.
Siendo recibido el expediente por este Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio en fecha 19 de mayo de 2017 y admitidas las pruebas en fecha 26 de mayo de 2017, fijándose para el día 22 de junio de 2017, a las 10: 30 a.m, verificándose todas las formalidades legales y habiendo este Tribunal de mérito pronunciado su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, se procede sintetizarlo previamente en los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.
ALEGATOS DE LAS PARTES:
En el libelo de la demanda presentado por los apoderados de la parte actora, así como también, de lo observado en la audiencia oral de juicio, este tribunal los pasa a sintetizar de la siguiente manera:
Alega el apoderado judicial del ciudadano ILDEMARO ALEJANDRO PONTILES GARCIA, que inicio el día 15 de julio de 1991, a prestar servicios personales, por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado, a la COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), durante la relación laboral ostento varios cargos, siendo de operador de subestación III, en coro, Estado Falcón. Devengando un último salario de 4.799,48 Bs. referido al ultimo mes efectivamente laborado en el mes de enero de 2012, y un salario variable normal mensual, de 25.993,99 Bs. según las nominas o recibos de liquidación individual correspondiente al mes de enero de 2012. De igual modo se resalta que en fecha 27 de mayo de 2014, me fueron canceladas mis prestaciones sociales, es decir 1 año, 6 meses, 3 semanas y 52 días (572 días posteriores) después de la finalizada la relación laboral, el cual se produce el 31 de octubre de 2012.
Fue evaluado el día 22 de diciembre de 2009, por el medico ocupacional, de la dirección estadal de Salud de los Trabajadores Falcón del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales- INPSASEL, certificando en fecha 10-05-2012, que presento una patología denominada 1) Discopatia lumbar 2) Hernia discal extraída L5/S1, asociada a compresión radicular, con déficit de motor y sensitivo secuelar en pierna izquierda, considerada a decir de INPSASEL, como enfermedad agravada para el trabajo, me causo una incapacidad total y permanente, según el organismo rector en materia de seguridad y ambiente de trabajo. Esta enfermedad padecida, no fue constatada en los exámenes pre- empleos, ni post vacacional si no al momento del primer reposo cuando se constato la enfermedad agravada por el trabajo.
Por otro lado quiero destacar que esta enfermedad tuvo su origen en las distintas actividades que desempeñe durante la existencia de la relación laboral con ELEOCCIDENTE, posteriormente fusionada a CADAFE, hoy absorbida por CORPOELEC, pues hay que resaltar que a mi ingreso a la empresa me fue realizado un examen pre empleo, así mismo en cada periodo vacacional. Finalmente quiero destacar que esta enfermedad tuvo su origen en otras actividades desempeñadas por mí en la empresa y que se puntualiza en la investigación que hiciere Inpsasel: Bipedestación estadística y dinámica prolongada a corta distancias. B) posturas de sedestacion prolongada. C) Movimientos de flexión, extensión y giro de cuello, esfuerzo postural con el tronco erguido y movimientos alternos y repetitivos de flexo extensión y torsión. D) Movimientos repetitivos de flexo extensión abducción y abducion de miembros superiores y ubicados de esto por encima y por debajo del nivel de los hombros, todo se realiza de manera repetitiva dentro la jornada laboral diaria de ocho horas. E) utilización de sillas inadecuada y falta de instrucción postural correcta por parte de su empleador D) estrés y presión por entrega de informe. Además es necesario resaltar las culpas del empleador, es decir, la imprudencia, negligencia e inobservancia por parte de la demandada en cumplir con las condiciones de prevención, higiene y seguridad, que denotan el hecho ilícito cometido por el patrono, el cual se evidencia del informe investigación del origen de la enfermedad ocupacional elaborada por INPSASEL que será promovida durante el lapso de evacuación de pruebas, en donde se desprende toda una amplia gama de omisiones en las que habría incurrido la empresa 1) Ausencia de instrucción y capacitación del trabajador demandante sobre principios de prevención de las condiciones inseguras o insalubres al ingresar a ejecutar sus actividades, 2) falta de instrucción y capacitación del trabajador sobre los principios básicos de prevención de enfermedades ocupacionales para garantizar las condiciones de seguridad, salud y bienestar de la trabajadora; 3) Ausencia de procedimientos de trabajo y falta de programa de información y formación periódica en materia de seguridad y salud laboral; 4) falta de conformación del comité de higiene y Seguridad Laboral oportunamente , 5) falta de adecuación de los métodos de trabajo así como las maquinas, herramientas y útiles utilizados en el proceso de trabajo y adecuados a las características antropométricas, psicológicas y cognitivas del hoy demandante infortunado, siendo una de las mas importantes la falta de utilización de sillas ergonómicas al momento de trabajar 6) inexistencia del libro de actas del comité de Higiene y Seguridad Laboral, 7) Ausencia de políticas, compromisos y reglamentos internos relacionados con la seguridad y salud en el trabajo, constituida con la participación de los trabajadores donde se contemple que los accidentes y enfermedades ocupacionales se puede evitar con la implementación efectiva de una gestión de salud y seguridad en el trabajo, además de otras consideraciones que serán expuestas en la etapa de evacuación de las pruebas documentales.
De lo Pretendido:
1.- Pago de los intereses moratorios sobre las cantidades pagadas por concepto de prestaciones sociales. La cantidad de 210.225,71 Bs.
El patrono pago en fecha 27-05-2014, la cantidad de 865.976,77 Bs., por concepto de prestaciones sociales, es decir, por la terminación de la relación laboral, el día 31 de octubre de 2012, hasta el momento en el cual se efectúa el referido pago, habían transcurrido un total en 1 año, 6 meses, 3 semanas, 5 días (572 días), tiempo durante el cual patrono se encontraba en mora. En consecuencia, debe el patrono pagar los interese moratorios sobre prestaciones sociales pagadas calculadas desde el 01-11-2012 (el día posterior a la terminación) hasta que le fue pagada voluntariamente el día 27-05-2014, ambas fechas inclusive.
2.- La indemnización por la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo. (HECHO QUE FUE DESISTIDO EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO DE FECHA 03-08-2017)
Pues bien determinado como ha sido que; 1) el salario normal mensual es de 25.993,99 Bs. 2) la alícuota del bono vacacional es de 3.249,22 Bs. y 3) la alícuota de utilidades es de 1.599,80 Bs. y que la sumatoria de estos conceptos conforman el salario integral, llegamos a la conclusión que el último salario integral mensual de la actora, tomando en cuenta los parámetros antes expuesto, es la cantidad de 30.843,01 por el salario integral diario, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 113 de la ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, seria la treintava parte del citado salario integral mensual, o sea, la cantidad de 1028,10 Bs. Entonces, tomando en cuenta la magnitud del daño causado por el infortunio laboral y la gran capacidad económica de la demanda, así como también, la conducta irresponsable de la empresa al abandonar a su suerte a la trabajadora par que ejecutara sus servicios y en razón de la equidad seria justo que se le indemnizara por la cantidad de 1095 días de salario (equivalente a tres años, tope mínimo) que multiplicados por el salario integral diario de 1028,10 Bs. me correspondería percibir la cantidad, justa y equitativa, de 1.125.769,50 Bs. por concepto de la indemnización señalada en el numeral 3 del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
3.- El pago de la indemnización por Daño Moral.
La responsabilidad objetiva del empleador es aquella en la cual el patrono, debe responder indemnizar al trabajador por los accidentes o enfermedades de trabajo, provenga del servicio mismo o ocasión de el, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. Así mismo, el patrono debe indemnizarme como trabajadora por el daño moral sufrido a consecuencia del infortunio ya que el patrono responde por tener la guarda de la cosa que causo la enfermedad profesional, en virtud de la fuente de la teoría de la responsabilidad objetiva patronal o teoría de riesgo profesional establecida en el articulo 560 y siguientes de la ley Orgánica del Trabajo concatenados con los artículos 1193 y 1196 del código Civil. En otras palabras, la teoría de responsabilidad objetiva patronal o teoría del riego profesional establecida en los artículos 1193 y 1196 del Código Civil. En otras palabras, la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional nace del supuesto de que el daño causado por un objeto (empresa) debe ser reparado por su propietario, no porque este haya incurrido en culpa, sino porque su cosa debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por el daño moral, es decir, la responsabilidad objetiva por guarda de la cosa, hace responsable al guardián de la cosa independientemente que medie dolo, culpa o negligencia del guardián. En el presente caso, considero que debe resarcirme la cantidad, justa y equitativa de cincuenta mil Bolívares 50.000,00 por concepto de la indemnización del daño moral, como consecuencia de la ocurrencia del infortunio laboral (enfermedad ocupacional), tal como lo señalan los artículos 1193 y 1196 del Código Civil a lo que según su discrecionalidad y prudente arbitrio, tomando las circunstancias del asunto, acuerde por este pedimiento.
Interés de Mora e Indexación: de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, señala que toda mora en el pago de las prestaciones sociales generan intereses de igual valor a la deuda principal.
De la Contradicción de la Demanda:
Punto Previo:
1.- la relación legal existente entre un accidente de Trabajo y a su vez los diferentes tipos de discapacidades ocasionadas por accidente de trabajo y enfermedades ocupacionales, esto a luz prevista en la LOPCYMAT. En el caso de marras nos encontramos en presencia de una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, conforme a la certificación Nº 086-2012 de fecha 10-05-2012, pues bien, la discapacidad certificada al actor es la establecida en el numeral 3 del referido artículo.
2.- De la confesión de la parte Actora:
De la notificación del beneficio de jubilación otorgado al trabajador, donde se le indica que desde el 01 de noviembre de 2012, había obtenido una jubilación de 100%, así como también, del disfrute de todos los beneficios legales y contractuales que le corresponde, consagrados en la cláusula Nº 58 ANEXO “D” del plan de jubilaciones de la Convención Colectiva del Trabajo única 2009-2011. Había sido jubilado y en consecuencia, desde esa misma fecha paso a gozar de los beneficios establecido en la convención colectiva, a titulo de pensionado. La enfermedad sufrida por el actor le ocasiono una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.
De manera que esta plenamente demostrado, tanto la certificación de discapacidad como por el beneficio de jubilación otorgado al trabajador, que resulta forzosamente improcedente, el pago de las indemnizaciones solicitadas.
De la contradicción de la demanda:
Niega, rechaza y contradice:
1.- que mi representada deba la indemnización alguna por la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, reclamada por el actor, y que le corresponda al trabajador ILDEMARO PONTILES, recibir la cantidad de 1.125.769,05, como pago de 1095 días equivalente a tres años señalados en el numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT, ni en ninguno de sus numerales. 2.- que en el presente caso exista algún acto administrativo o judicial, definitivamente firme, que establezca que la compañía anónima de administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), ahora CORPOELEC, haya violado alguna normativa legal de las establecidas en la LOPCYMAT. 3.- Que el trabajador ILDEMARO PONTILES, le corresponde recibir la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES, reclamada por el actor, como la indemnización por Daño Moral, derivada de la responsabilidad objetiva de mi representada ya que inicio la relación de trabajo ha gozado del derecho a la seguridad social, a la salud y a las contingencias, a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal como consta en los autos, adicionalmente ello, goza por Convención Colectivo, de servicio de HCM odontológicos, de salud, medicina, entre otros, desvirtuándose así el pretendido argumento de la culpa objetiva. 4.- Niega y rechaza y contradigo que mi representada le adeude al trabajador ILDEMARO PONTILES, interese moratorios sobre la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, indemnización sobre daño moral e indexación, reclamada por el actor en el capitulo 2 numeral 4. Del escrito libelar, así también los intereses de mora solo corresponde en el caso señalado en el artículo 92 de la carta magna y mal podría ser declarados ya que no son extensibles a las indemnizaciones por infortunio laboral.
II) MOTIVA.
DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.
Sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, este Tribunal considera útil y oportuno citar y ratificar, la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia llegó inclusive a enumerar los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este Juzgado. Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación Procesal. En este mismo orden de ideas la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en Sentencia No 847 de fecha 08-10-2013, con Ponencia de la Dra. Carmen Esther Gómez Cabrera, lo siguiente: “Su indemnización no es una compensación al dolor físico o psíquico, sino una retribución satisfactoria de tales quebrantos. Respecto a la indemnización por daño moral, ha sido criterio de la sala a partir de la Sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado,…
Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcritas al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada en la oportunidad procesal de Contestar la Demanda, indica como puntos previos: 1.-se considera necesario establecer la relación legal existente entre un accidente de trabajo y los diferentes tipos de discapacidades, esto a la luz de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT). 2.- la confesión de la parte actora en la cual indica que resulta forzosamente improcedente las indemnizaciones solicitadas. Además Niega, rechaza y contradice, que le corresponda recibir la cantidad de 1.1125.769, 05 por concepto de la indemnización consagrada en el numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT, ni en ninguno de los numerales. (Hecho este que fue desistido en la audiencia oral y pública de juicio de fecha 03 de agosto de 2014). Que exista acto administrativo o judicial definitivamente firme, que la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), ahora CORPOELEC, haya violado alguna normativa legal de las establecidas en la LOPCYMAT. Que al trabajador ILDEMARO PONTILES le corresponda recibir la cantidad de 50.000 Bs., como indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, indemnización sobre el daño moral e indexación sobre dicho concepto. Así también, los intereses de mora solo corresponden en el caso señalado en el artículo 92 de la Carta Magna. Así como, intereses moratorios sobre indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Ahora bien, una vez realizado el análisis de las actas, se observa que le corresponde al actor demostrar el padecimiento de la enfermedad, así como, la naturaleza ocupacional, el grado de incapacidad padecido. Es por lo que este Sentenciador considera útil, dilucidar los siguientes hechos controvertidos, deben analizarse todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos en actas por las partes. Así se Establece.
Visto las anteriores consideraciones, se tienen como punto previo:
1.-la diferencia legal existente entre accidente de Trabajo y las diferentes discapacidades 2.- de la confesión de la parte actora en la cual indica que resulta forzosamente improcedente las indemnizaciones solicitadas
Y como hechos Controvertidos:
1.- si existe algún acto administrativo o judicial, definitivamente firme que establezca que la compañía anónima de administración y fomento eléctrico (CADAFE) ahora Corpoelec, haya violado la normativa establecida en la LOPCYMAT; y 2.- Por la indemnización de daño moral corresponda o no recibir la cantidad de 50.000,00 3.- intereses moratorios sobre la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Indemnización sobre el daño moral y la indexación, e interese de mora.
Ahora bien, resulta útil y oportuno indicar que los intereses de mora de las prestaciones sociales, fueron solicitados por la parte demandante sin embargo no fueron controvertidos, puesto que la representación judicial de la demandada no alego nada al respecto en su escrito de contestación de demanda, como tampoco exhibio la planilla de liquidación de las Prestaciones Sociales, quedando como cierto los alegatos establecidos en el libelote demanda, sobre la fecha cierta del pago de las prestaciones sociales.
A continuación se valorarán las pruebas o elementos probatorios traídos a juicio a fin de dilucidar los hechos aquí debatidos, por lo que se procede a valorar las siguientes pruebas, los cuales fueron admitidos por el Tribunal y los pasa a valorar:
INFORMES:
En consecuencia, este Tribunal ordeno oficiar a la siguiente institución:
1) A la Dependencia regional de INPSASEL, (Diresat-Falcón), ubicado en la Prolongación Girardot con calle Bella Vista, en la urbanización Santa Irene, quinta INPSASEL, en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón; Telf.: 0269 2466268- 2470371- 9251282- 9251285, a los fines de que sea remitido, claro y preciso, informe, en el cual indique lo siguiente: Si en el referido expediente Nº FAL-21-IE-10-072, del ciudadano ILDEMARO ALEJANDRO PONTILES GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero: 10.701.141, que contiene la actuaciones de la investigación de la enfermedad, existe una certificación de INPSASEL, de fecha 26 de noviembre de 2009, que indica que el trabajador ILDEMARO ALEJANDRO PONTILES GARCIA, presenta una patología denominada: 1) Discopatia Lumbar. 2) Hernia Discal Extruida L5/S1, asociada a compresión radicular, con déficit motor y sensitivo secuelar en pierna izquierda, considerada a decir INPSASEL, como enfermedad agravada al trabajo, que me causo una incapacidad total y permanente. Así mismo, indique si pudo constatar que la empresa ELEOCCIDENTE, C.A hoy CADAFE la cual forma parte de Corpoelec, violento normas de seguridad higiene laboral y de ser así, indique cuales fueron esas irregularidades.
Consta en las actas procesales que se recibió oficio Nº 0359-2017, proveniente del Instituto Nacional de Salud y Prevención y Salud y Seguridad Laboral, mediante el cual informa; efectivamente existe expediente técnico administrativo de investigación de origen de enfermedad FAL-21-10-10-0734, acumulada en el expediente Nº IP21-21-IE-10-0720, certificación médica de fecha 10 de mayo de 2012, relacionada con el trabajador ILDEMARO ALEJANDRO PONTILES GARCIA, que indica que el prenombrado trabajador presenta una patología denominada: 1.- discopatia lumbar 2.- hernia discal extruida L5/S1 asociada a la compresión radicular, con déficit motor y sensitivo secuaz en la pierna izquierda, código CIE-10M51.1, considerada enfermedad agravada por el trabajo que ocasiona al trabajador discapacidad total y permanente, en relación a las copias solicitada, las mismas no fueron remitidos toda vez que la institución indico que el interesado, debía realizar los tramites correspondientes. Este Tribunal le otorga valor probatorio al referido medio de informe de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez, que trae elementos que se encuentran en contradicción y los mismos serán concatenados con otros elementos que se encuentran en los medios de pruebas. Y Así se Establece.
EXHIBICION DE DOCUMENTOS:
Se le solícita A LA CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), a que exhiba, los siguientes documentos:
1.- Planilla u hoja de liquidación de Prestaciones y Beneficios al Personal, debidamente suscrita por el trabajador y por la gerencia de talento humano, correspondiente al ciudadano ILDEMARO ALEJANDRO PONTILES GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 10.701.141. Los mismos contienen la siguiente información entre otras, fecha de inicio de la relación laboral: 15-07-1991; fecha de terminación: 31-10-12, tiempo de servicio: 16 años, 03 meses, y 21 días; fecha de pago de las prestaciones sociales 27-05-2014; y le fue pagado por concepto de liquidación de antigüedad Bs. 865.967,77 por concepto de vacaciones Bs. 10.928,14; por concepto de bono vacacional Bs. 102.042,74 y por concepto de liquidación de interés/pres. Sociales Bs. 40.974,48; 2.- Duplicado de Certificación de INPSASEL, del origen de la enfermedad ocupacional. La finalidad de esta prueba es demostrar que el organismos rector en materia de seguridad y salud en el trabajo INPSASEL, certifica de que se trata de una 1) Discopatia Lumbar. 2) Hernia discal extruida L5/S1, asociada a compresión radicular, considerada enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual; 3.- Duplicado de Comunicación Nº 17931.2000-213, de fecha 29-10-2012, en donde se le informa al ciudadano: ILDEMARO ALEJANDRO PONTILES GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero: 10.701.141, que le fue aprobado y otorgado el beneficio de jubilación.
Dichas documentales no fueron exhibidas en la Audiencia Oral y Pública de Juicio de Fecha 03 de agosto de 2017, por el apoderado judicial de la parte demandada y siendo que las mismas fueron promovidas como documentales en copias y originales por la parte actora y se encuentran insertan en los folios 09, 10, 12 y 13 del presente expediente, de las cuales se puede extraer los elementos de convicción necesarios para el análisis de la presente causa, así como también, las afirmaciones realizadas por la parte promoverte de los referidos medios de pruebas y que fueron debidamente señalados anteriormente. Este sentenciador le da el valor probatorio que se desprende conforme a la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la no exhibición de las documentales anteriormente citadas las cuales este Tribunal toma como cierta en su contenido. Y Así se establece.
DOCUMENTALES:
1.- Copia Simple de la certificación de discapacidad, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, de fecha diez (10) de mayo de 2012, oficio No. 0868-2012. (Inserta desde el folio 12 al 13).
De dicha documental, se desprende la certificación por parte de la Dra. Corina Regales, en su condición de médica adscrita a la Diresat Falcón, la cual certifico de que se trata de: 1.- Discopatia Lumbar: Hernia Discal extraída L5/S1 asociada a compresión radicular, con déficit motor y sensitivo secuelar en pierna izquierda, código CIE-10 M51.1, consideradas enfermedad agravada por el trabajo, que ocasionan al trabajador una discapacidad total y permanente, con limitaciones para ejecutar actividades que requieran adopción de posturas estáticas prolongadas, etc. Este sentenciador le da el valor probatorio al referido medio de prueba, por cuanto al tener la firma del funcionario administrativos están dotados de un presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, conformando así una tercera categoría dentro del genero de prueba documental. Y así se establece.
2.- Comunicación Nº 17391.2000-213, de fecha 29-10-2012, en la cual le informan al ciudadano ILDEMARO ALEJANDRO PONTILES GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 10.701.141, que le fue aprobado y otorgado el beneficio de jubilación. (Inserta en el folio 10).
De dicha documental se desprende que al ciudadano ILDEMARO PONTILE, le fue otorgado el beneficio de jubilación, por la labor desempeñada durante 21 años, tres meses de servicio; todo ello, por los beneficios contractuales estipulados en la Cláusula Nº 58, anexo D del Plan de Jubilaciones. Y que la misma se hizo efectiva a partir, del 01-11-2012. Este sentenciador le da el valor probatorio que del mismo se desprende de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la misma será concatenada con otros medios probatorios. Y así se Establece.
3.- Planilla u hoja de liquidación de Prestaciones y Beneficios al Personal, suscrita por el trabajador y por la Gerencia de Talento Humano, correspondiente al ciudadano ILDEMARO ALEJANDRO PONTILES GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: 10.701.141. (inserta en el folio 09).
De la liquidación de prestaciones y beneficios personales, del ciudadano PONTILES ILDEMARO, se desprende el ingreso en fecha 15-07-91 y el retiro en fecha 31-10-2012, la misma contiene una nota, en la cual indica que se cancela la liquidación de prestaciones sociales por conceder el beneficio de jubilación de acuerdo a Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva del Trabajo, el mismo se encuentra firmado por el ciudadano ILDEMARO PONTILES, de fecha 27-05, pero no se observa el año, toda ves que, no fue contradicho dicho fecha de pago de pago, así como, otros elementos probatorios y siendo que la empresa goza de los privilegios y prerrogativas procesales, se tiene como cierto lo indicando por el actor en su libelo, referido a la fecha de pago de las prestaciones sociales del día 27 de mayo de 2014, elementos estos que son fundamentales para dilucidar unote los puntos controvertidos en la presente litis. Y Así se Establece.
Acto seguido se pasa analizar las pruebas promovidas por la parte demandada las cuales fueron admitidas por el tribunal y que son fundamentales para corroborar las alegaciones realizadas por el representante legal de la demandada:
DOCUMENTALES:
1.-Copia simple de certificación de fecha 10 de mayo de 2010, Nº 0868-2012, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). (Inserta desde el folio 93 al 94). Se observa de las actas que dicho medio probatorio ya fue anteriormente analizado tanto por las partes como también por este Tribunal, razones estas que conllevan a dar por reproducidas las alegaciones y afirmaciones realizadas por las partes. Y Así se Establece.
2.-Copia certificada de autorización y control de implementos y equipos de trabajo de seguridad entregados al trabajador ILDEMARO PONTILES GARCIA, de fecha 07-08-2000; 30-01-2001, 15-11-2002, 04-02-2003, 15-11-2004, 14-01-2005, 05-05-2005. (Inserta desde el folio 95 al 103). Del análisis de las mismas se desprende la autorización de implementos al ciudadano ILDEMARO PONTILES de fecha 7-8-2000, 30-01-2001, 15-11-2002, 04-02-2003, 15-11-2004, 14-01-2005 y 05-05-2005, los cuales fue dotado de zapatos de seguridad, pantalones, camisas, botas de seguridad, impermeable, casco de seguridad. Este Tribunal le da el valor probatorio de que el se desprende de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el mismo será adminiculado con otros medios probatorios que cursan en las actas. Y Así se establece.
3.- Copia certificada de Asistencia a charla de motivación del trabajador ILDEMARO PONTILES GARCIA, identificado con la cédula de identidad Nº 10.701.141, de fecha 24-02-2005. (Inserta en el folio 104).
De dicha documental se desprende que la charla motivacional, es realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a varios trabajadores, entres ellos el ciudadano ILDEMARO PONTILES, identificado con la cédula de identidad Nº 10.701.141. Este sentenciador le da el valor probatorio que se desprende, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la misma será concatenada con otros medios probatorios que cursan en las actas. Y Así se Establece.
4.- Copia Certificada del Registro del comité de Seguridad y Salud Laboral, de fecha 25-11-2002, Nº 123-02. (Inserta en el folio 105).
De dicha documental se desprende, la notificación que realiza el supervisor Lic. Richard A. Pinto, del Ministerio del Trabajo, a la abogada Noreyma Mora, represententante legal, de la constancia del Registro del Comité de Higiene y Seguridad Industrial, así mismo, indican que los representantes de los trabajadores del Comité de Higiene y Seguridad Industrial gozan de inamovilidad, es decir, los ciudadanos HERMES HIGUERA, SILENE SIVADA, FRANCISCO HERRERA. Este sentenciador le da el valor probatorio, sin embargo del análisis de lamisca no se observa que guarde relación con los hechos controvertidos en la presente litis. Y Así se establece.
5.- Copia del acta Constitutiva del Comité de Higiene y Seguridad Industrial. (Inserta desde el folio 106 al 108). Dicha documental consta, del acta constitutiva del comité la cual esta en cinco pasos, siendo el primero la instalación, el segundo del tiempo de la creación, tercero las finalidad, cuarto quienes los integran y quinto el cumplimiento del artículo 35 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, este sentenciador observa que dicho medio probatorio, no trae nada a los hechos controvertidos en le presente caso, sin embargo, se le da valor probatorio que del mismo se desprende. Y Así se Establece.
6.- Copia certifica de memorandum de fecha 15-05-2002, de la coordinación de Recursos Humanos Falcón. Dirigida a todos los Trabajadores de la Zona Falcón. (Inserta en el folio 109). De dicha documental se desprende que la abogada Elena Ramírez, Coordinadora de Recursos Humanos, informo a todos los trabajadores de la Zona de Falcón que en fecha 18-04-2002, se conformo el comité de Higiene y Seguridad Industrial, como lo establece el articulo 35 de la ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo Este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.
7.- Copia certificada del Acta N°1 y Nº 2, de fecha 18-04-2002 y 22-04-2002, en la cual se elige al Comité de Higiene y Seguridad Industrial. (Inserta desde el folio 110 al 112). Mediante acta N°1, se desprende la elección del comité de seguridad, así mismo se desprende, que en fecha 22-04-02, se reunirían los integrantes con sus respectivos suplentes a fin de definir los reglamentos, de dicho documento también se desprende la realización de un cronograma de comité de higiene y seguridad, entre otros. Ahora bien, del acta Nº 2, se inicio la elaboración de los estatutos del comité de higiene y seguridad Industrial haciendo sugerencia de cada uno de los miembros para la coordinación de distribuciones, obras y comercialización referente las contratistas, que prestan servicios para las empresas. Este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.
8.- Copias certificadas del Reglamento interno del Comité de Higiene y Seguridad Industrial de la empresa Eleoccidente - Falcón, hoy CORPOELEC, de fecha 25-12-2002. (Inserta desde el folio 113 al 117). De dicha copias se desprende, el reglamento interno del Comité de Seguridad Industrial, el cual esta integrando en capítulos, con el objeto de la normativa, de la organización del comité de higiene y seguridad industrial, de las funciones generales de los miembros, de las funciones del coordinador, del secretario, de los vocales y asesores técnicos de seguridad, del secretario, de las asaciones de los miembros del comité local. Este sentenciador no le da el valor probatorio de que el se desprende; que ya no trae nada a los hechos controvertidos en la presente causa. Y Así se Establece.
9.- Copias certificadas de las políticas de Higiene y Seguridad Industrial de la Compañía de la Administración y Fomento Eléctrico y sus empresas filiales, sistema de tramitación, planta centro, Escuela Técnica German Celis Saume, Hoy Corpoelec. (Inserta desde el folio 118 al 127). De la misma se desprende los lineamentos de obligatorio cumplimiento por parte de los trabajadores permanentes, ocasionales, contratados y contratistas la seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado y para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales. Este sentenciador le da el valor de que el se desprende a pesar que las mismas no trae nada a los hechos controvertidos. Y Así se Establece.
10.- Copias Certificadas del Programa de Seguridad en el Trabajo año 2006 de la Región 9, Zona Falcón. (Inserta desde el folio 128 al 161). De dicho programa de seguridad se desprende, los objetivos, las actividades a desarrollar, de las cuales se debe tener la inscripción, la estrategia a utilizar, así como el cronograma de ejecución, después de todo ello las metas del mismo. Este sentenciador le da el valor probatorio que se desprende de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.
11.- Copias certificadas del análisis de seguridad en el Trabajo, tiene como objeto que los trabajadores conozcan los pasos que van a realizar para hacer las operaciones de manera segura. (Inserta desde el folio 162 al 165). De dicha documental, se desprende el análisis de seguridad en el trabajo en el cargo de trabajador LINIERO I y LINIERO II, en la cual indica la descomposición del trabajo; la operación, pasos básicos, equipos y herramientas, riesgos, recomendaciones de seguridad, así como, el procedimiento básico previo al trabajo. Este sentenciador le da valor probatorio de que de la misma se desprende ya que son lineamientos que todo lindero debe tener conocimientos y aplicarlos por su propia seguridad personal. Y Así se Establece.
TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial de la ciudadana: GLENYS DEL CARMEN LANDAETA, identificada con la cédula de identidad Nº 7.496.212, domiciliada en el callejón Domino, residencia Divino Niño # 2, de esta ciudad de Coro, Estado Falcón.
Consta en actas procesales que en fecha 03 de agosto de 2017; fecha para la realización de la audiencia oral y publica de juicio, este sentenciador declaro desierto la evacuación de la prueba testimonial, por cuanto la referida ciudadana no compareció. Es por lo que este sentenciador la desecha del presente juicio dado su incomparecencia. Y Así se Establece.
Ahora bien, una vez realizado el análisis de los medios probatorios promovidos por las partes, los cuales fueron analizados conforme el principio de Comunidad de la prueba, dejándose constancia que ambas representaciones judiciales tuvieron la oportunidad de controlar los medios de pruebas de sus contrapartes. Asilas cosas, pasa este sentenciador a pronunciarse de los Puntos previos: alegados en la contestación de la demanda en fecha 11 de mayo de 2017, alegados por la apoderada judicial en la oportunidad:
1.- Respecto al alegato referido a la diferencia legal existente entre accidente de Trabajo y las diferentes discapacidades: para lo cual trajo a colación el contenido de los artículos 69 y 78 es por lo que necesario establecer las diferencia, ahora bien, del caso indica hay una discapacidad total y permanente con limitación para ejecutar actividades, conforme a la certificación Nº 0868-2012 de fecha 10-05-2012, siendo que al demandante se le diagnostico una enfermedad agravada por el trabajo, conforme a la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones de Medio Ambiente del Trabajo y que este sentenciador transcribe a continuación, a los fines de la ilustración del presente caso y que se pasa a transcribir:
Artículo 69: Se entiende por accidente de Trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser terminada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.
…..” .
Articulo 78: Las Prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el trabajo se corresponde a los daños que ocasionen enfermedades ocupacionales o los accidentes de trabajo a una trabajadora o trabajador afiliado, los cuales se clasificaran de la siguiente manera: 1.- Discapacidad Temporal. 2.- Discapacidad Parcial Permanente. 3.- Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual. 4.- Discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad. 5.- Gran Discapacidad 6.- Muerte.
Las prestaciones dinerarias establecidas en esta sección serán canceladas por la tesorería de seguridad social con cargo a los fondos del régimen prestacional de seguridad y salud en el trabajo, sin perjuicio de las prestaciones de atención medica integral, ….”
Ahora bien, este sentenciador debe indicar que de lo indicado por ambas partes en la audiencia oral y pública de Juicio, se observa que le Ciudadano ILDEMARO PONTILES identificado con la cédula de identidad Nº 10.701.141, le fue certificado una discapacidad total permanente con limitaciones para ejecutar actividades, así como también, quedo demostrado que al mismo se le otorgo el beneficio de jubilación, tal como se desprende de la certificación que realizara el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, el cual se encuentra inserto en los folios 10, 12 al 13. Y que coincidencialmente fue indicado por la parte demandada. Es por lo que este sentenciador debe indicar que los beneficios legales que demanda el actor, pueden ser solicitados tanto por la ocurrencia de un Accidente de Trabajo o como también por Enfermedad de origen Ocupacional. Y siendo que en el presente caso, es por una Enfermedad agravada por el trabajo, como ha quedado demostrado de las actas y del acervo probatorio, que estamos en presencia de un procedimiento por Enfermedad Ocupacional. Razones estas que conllevan a declarar improcedente este primer punto objeto de análisis, ya que por ambas circunstancia pudiera demandar elector a la empresa Corpoelec. Y Así se decide.
2.- Respecto a la confesión de la parte actora en la cual indica que resulta forzosamente improcedente las indemnizaciones solicitadas. Este sentenciador debe indicar que de los alegatos indicados por ambas parte, tanto en el libelo como en la contestación, se desprende que el ciudadano ILDEMARO PONTILES, sufre una discapacidad total permanente, considerada enfermedad agravada por el trabajo, recibiendo así un beneficio social como es la jubilación, por cuanto presentaba una discapacidad, ahora para observar si le corresponde o no el pago de las indemnizaciones reclamadas, es necesario hacer el uso de los criterios que ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremote Justicia, siendo además que el reclamo referido a la indemnización del artículo 130 establecido en la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente del Trabajo, fue desistido, por la parte demandante, razones estas que evidencian que solo queda establecer si le corresponde o no el daño moral y el mismo será decido por este sentenciador en las parte subsiguiente de la motiva, por lo que se procede a homologar el desistimiento referido a la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente del Trabajo. Y Así se decide.
Resuelto, los puntos previos, anteriormente analizado, pasa este operador de justicia analizar los hechos controvertidos conforme a lo establecido y probado por los medio de pruebas traídos a juicio, en aplicación al principio de la comunidad de la prueba.
Y como hechos Controvertidos son los siguientes; siendo que en la audiencia oral y pública de juicio de fecha 03 de agosto de 2017; desistió del reclamo de la indemnización del 130 de la lopcymat, se para a realizar los hechos controvertidos de los siguientes puntos:
1.- si existe algún acto administrativo o judicial, definitivamente firme que establezca que la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) ahora Corpoelec, haya violado la normativa de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, (LOPCYMAT).
A través de los medios promovidos por las partes se desprende que no hay un acto judicial o administrativo; que demuestre la violación de las normativas de la LOPCYMAT, siendo que de las pruebas valoradas por este sentenciador, se extrae un beneficio de jubilación, así como los recursos pertinentes al Contenciosos Administrativos que podrían ser realizados por el ciudadano ILDEMARO PONTILES; entre otros medios de pruebas se desprende la certificación del INPSASEL, la cual certifico como diagnostico: una discapacidad total y permanente con limitación para ejecutar actividades y entre otras documentales, las cuales se enumeran: 1.- la autorización y control de implementos, 2.- la conformación del comité, pruebas estas que no trajeron nada al hecho controvertido en la presente causa de la violación de la normativa, así como la prueba de informe solicitada al INPSASEL, prueba esta que no fue remitida en su totalidad, toda vez que recaía en manos del interesado, realizar los tramites pertinentes para la obtención del expediente administrativo, es por lo que para este sentenciador al no haber pruebas que demuestren violación del alguna normativa de la LOPCYMAT, que haya sido violada por CORPOELECT, ni judicial ni administrativamente, tal como se desprende del presente expediente, es por lo que forzoso es declarar sin lugar el presente hecho controvertido. Y Así se Establece.
2.- En lo que respecta a la indemnización del daño moral correspondiente a recibir la cantidad de 50.000,00. En relación al otro punto litigioso referido a la pretensión de la parte demandante con respecto al Daño Moral, la Sala de Casación Social ha establecido que la responsabilidad objetiva de patrono en Enfermedad Ocupacional, aun cuando no haya mediado la culpa o negligencia de su parte en el acaecimiento del infortunio, le corresponde el pago de las indemnizaciones por Daño Moral, razones estas que determinan que para este sentenciador debe aplicarse la teoría de la responsabilidad objetiva del patrono, la cual ha sido criterio reiterado de la Sala y que este sentenciador trae a colación un extracto de la Sentencia Nº 1489 de la Sala Social de fecha 09-12-2010, con ponencia del Magistrado Emerito Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, en la cual indica:
“En cuanto a la reclamación por Daño Moral sufrido por el demandante, ha sido criterio de la Sala, a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17/05/200 ( caso: Jose Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilon, S.A),que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente a enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual, el pago del resarcimiento por Daño Moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, así las cosas, esta sala, acorde con declarado con la Alzada”.
En este mismo orden de ideas, lo estableció la Sala de Casación Social a través de la Sentencia Nº 453, de fecha 02-05-2011, con Ponencia de la Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, según con respecto a los parámetros para la cuantificación del daño moral, de la siguiente manera:
“Para la estimación del daño Moral, el sentenciador aplico la teoría de la responsabilidad objetiva del patrono, desarrollada por esta Sala en sentencia N° 116 del 17/05/200 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilon, S.A), y pondero los siguientes aspectos: la gran importancia del daño, el grado de culpabilidad de actor, La conducta de la víctima y la escala de sufrimientos, por lo que la sentencia recurrida es congruente con lo peticionado y no incurrió el sentenciador en el vicio de inmotivacion que se atribuye en la formalización”.
Bajo estos supuestos, y tomando en cuenta los parámetros, se observa que ha quedado demostrado la existencia de una Enfermedad Ocupacional, que ocasiono a el ex -trabajador una discapacidad total permanente con limitaciones para ejecutar actividades, razones estas que conllevan a este Tribunal a fijar un monto de la Indemnización del Daño Moral por la incapacidad, ya que todos los elementos apreciados en su conjunto llevan a estimar como una suma equitativa y justa para tazar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1196 del Código Civil y a realizar la cuantificación del mismo; para lo cual, se tomarán en cuenta los siguientes parámetros establecidos en la decisión por daño moral, luce pertinente reiterar el criterio sostenido por esta Sala de Casación Social, en decisión No 444 del 14/04/2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, donde se dejó establecido:
“El Sentenciador que concede una acción por daño Moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguiente aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causo el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la victima; d) grado de educación y cultura del reclamante, e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por ultimo i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez.”
En el presente caso se pasa a dilucidar para estimar el Daño Moral:
a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Quedo demostrado en auto que el trabajador ILDEMARO ALEJANDRO PONTILES GARCIA, se encuentra con una discapacidad total permanente con limitación para ejecutar actividades, a través de la certificación que realizara el INPSASEL, nada más quedo demostrado el daño físico.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño. En cuanto a este parámetro, debe observarse que no puede imputarse la producción del daño a la conducta negligente de la empresa Corporación Eléctrica Nacional, (CORPOELEC), ya que se demostró que haya incumplido con algunas normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; no quedo evidenciado que la empresa tenga culpa en la enfermedad ocupacional que padece el actor.
c) La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño, que le genero la Discapacidad Total, Permanente, con limitación para ejecutar actividades, según certificación médica de la Dra. Corina Regales, adscrita a la Diresat -Falcón.
d) Posición social y económica del reclamante. No se observa de las pruebas promovidas, el grado de instrucción, siendo sus cargos de supervisión de planta con una antigüedad de 21 años y tres meses; por lo cual se infiere una posición económica regular.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa no mantuvo una conducta renuente en cuanto al pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo.
f) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto. Por cuanto se trata de una empresa del estado adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, la cual requiere para su eficaz funcionamiento la asignación directa de recurso por parte del Estado Venezolano, por lo que se determina que su explotación económica no es lucrativa.
En este caso particular, del estudio de los parámetros para determinar la cuantificación de la indemnización reclamada, considera justa y equitativa una Indemnización por Daño Moral por la cantidad de cincuenta Mil (50.000) Bolívares. Así se decide.
Ahora bien de los concepto demandados por el actor y sentenciado por este Juzgador, el Daño Moral, el cual le corresponde cancelar a la EMPRESA COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPOELEC a pagarle al ciudadano ILDEMARO ALEJANDRO PONTILES GARCIA, la cantidad de CINCUENTA MIL, con CERO CENTIMOS (50.000,00 Bs.)
3.- Respecto a los intereses moratorios, e indexación sobre el daño moral
Indexación e interés de mora en daño moral; los interés de mora procede únicamente en el daño moral desde el decreto de ejecución, hasta la fecha de la materialización efectiva, todo ello de conformidad con el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Para dicho cálculo se ordena realizarlos según el modulo de cálculos y estáticas del Banco Central de Venezuela. Todo ello como lo establece la sentencia Nº 281 del 29-03-2011, Sala Social con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Rafael Valbueno Cordero.
4.- Ahora bien, de los intereses moratorios de las Prestaciones Sociales, los cuales fueron solicitados por el actor ciudadano ILDEMARO ALEJANDRO PONTILES GARCIA, y que no fueron controvertidos toda vez que no fueron negados ni contraídos en la contestación de la demanda, así como en la audiencia oral y publica de juicio de fecha 03 de agosto de 2017, y que la parte actora en la promoción de las pruebas a la hora de la solicitud de la exhibición de documentos, las misma no fueron exhibidas, es por lo que este sentenciador, tomo como cierto tantos los alegatos realizados en el libelo y la no exhibición de dicha documental, como es la liquidación, con respecto a los intereses moratorios de las prestaciones sociales. Cálculos que se realizaran según el Modulo Estadísticas Financieras de la página Web del Banco Central de Venezuela para el Poder Judicial, utilizando para ello el índice y tasa de la referida institución bancaria:
1.- Los cálculos de los intereses moratorios de las prestaciones sociales, se realizaran a través de la página Web del Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la finalización de la relación laboral es decir desde el 01-11-2012 hasta el 27-05-2014., siendo que en esta última fecha recibió el pago de sus prestaciones sociales, los cálculos aparecerán anexos a la sentencia, y los mismos se realizaran según el modulo Estadísticas Financieras de la pagina Web del Banco Central de Venezuela para el Poder Judicial, utilizando para ello el índice y tasa de la referida institución bancaria. Y Así se Establece.
Es por lo que le corresponde cancelar a la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), la cantidad de doscientos diez mil doscientos veinticinco con setenta y un céntimos, (Bs. 210.225,71) al ciudadano ILDEMARO ALEJANDRO PONTILES GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 10.701.141, por concepto de Intereses Moratorios sobre la prestaciones sociales canceladas, los cuales fueron verificados por la tasa de interés publicada por el Banco Central de Venezuela, a través de sus diferentes Gacetas Oficiales de los años 2012, 2013 y 2014. Ya que este Tribunal no pudo accesar al Modulo de Calculo de Estadística Financieras del Banco Central de Venezuela, para el Poder Judicial, toda vez que hubo fallas en el servicio de Internet desde el lunes 7 de agosto hasta la presente fecha, cuando aun persiste dicha situación. Aunque los montos aquí condenados podrán ser verificados por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar el presente fallo, conforme al Modulo de Estadística Financiera.
Por lo que todos los conceptos condenados arrojan la suma total de Bs.260.225, 71, los cuales deberán ser cancelados por la demandada de auto a favor del demandante. Y Así se Establece.
III DISPOSITIVA.
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de INTERESES MORATORIOS SOBRE CANTIDADES PAGADAS DE PRESTACIONES SOCIALES DERIVADAS DE LA CONVENCION COLECTIVA Y LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA; COBRO DE INFORTUNIO LABORAL DERIVADO DE LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA PATRONAL Y DEL DAÑO MORAL, que tiene incoado el ciudadano: ILDEMARO ALEJANDRO PONTILES GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No 10.701.141, contra la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), la cual forma parte en la actualidad de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC). SEGUNDO: Se condena a la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), la cual forma parte en la actualidad de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) a pagar al ciudadano ILDEMARO ALEJANDRO PONTILES GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 10.701.141, el concepto de INTERESES MORATORIOS DE PRESTACIONES SOCIALES DE CANTDADES CANCELADAS, los cuales están determinados por este Tribunal en la parte motiva; así como también, EL DAÑO MORAL, por responsabilidad objetiva, cuyo monto condenado a pagar a la demandada a favor del actor por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares con cero céntimos (50.000,00 Bs.). TERCERO: No hay condena en Costas de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Decreto con Rango, valor y fuerza de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la Republica No 2173, de fecha 15 de marzo del 2016; y el artículo 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los diez días del mes de agosto del año dos mil Diecisiete (2017). Años, 207 de la Independencia y 158 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. DANILO CHIRINO DIAZ
EL SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS ARIAS.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en a los diez días del mes de agosto de 2017. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha ut-supra
EL SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS ARIAS.
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