REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de agosto de dos mil diecisiete.
207º y 158º
ASUNTO: IP21-L-2015-000179
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano OSBALDO FABIAN GOTOPO LUGO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No 5.286.553.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados DIURKIS CASTELLANO CASTILLO, AMILCAR ANTEQUERA LUGO, ALIRIO PALENCIA DOVALE y RAUL DOVALE PRADO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 121.101, 103.204, 62.018 y 17.699 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE).inscrita por ante el registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 20, tomo 33-A del 27 de octubre de 1958, quien se mencionara como CADAFE o patrono, la cual forma parte en la actualidad de la Corporación Eléctrica Nacional (COORPOELEC).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CLAUDIA BEATRIZ SUAREZ RODRIGUEZ, MARIO ALFONSO RUBIO DUQUE, MARIA DEL CARMEN BELTRAN CARRION, ARGENIS JOSE ALFONO REYES, EDWARD ENRIQUE ZABALA FRANCO, LUIS JAVIER TRUJILLO GUERRA, ANDREA MARIANA ROMERO PEROZO, MARIA PAOLA BRICEÑO GONZALEZ, DANIELA DIBELLA MATOS, NOREYMA JOSEFA MORA ORIA, YVAN ANTONIO ROBLES, ROSELYN DE LOS ANGELES GARCIA NAVAS, NEYLIN ROSALY BRACHO CHIRINOS, ANUMAN RAFAEL LUCENA RODRIGUEZ, GLORIA CAROLINA GIMENEZ FREITEZ, YILIAN DANIELA DIAZ SOLER, MIRMA JOSEFINA LUCENA PEÑALOSA, ELIO RAMON MOGOLLON VIOLORIA, JOSE LEONARDO YANEZ PEREZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 56.911, 46.611, 83.345, 107.692, 124.807, 123.039, 126.481, 231.224, 85.315, 77.124, 91.879, 89.768, 189.654, 117.612, 108.645, 140.896, 199.778, 92.320 y 148.806 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES POR INFORTUNIO LABORAL y DAÑOS MORALES DERIVADOS DE LA LOPCYMAT Y CODIGO CIVIL.
I.) DE LAS ACTAS PROCESALES.
Con fecha 13 de octubre del año 2015, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda por el Abogado ALIRIO PALENCIA DOVALE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.018, en su carácter de apoderados judicial del ciudadano, anteriormente identificado contra la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), inscrita por ante Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo No 20, Tomo 33-A del 27 de octubre de 1958, quien se mencionara como CADAFE o patrono, la cual forma actualmente de la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC); por Cobro de Indemnización por Infortunio Laboral y Daños Morales derivados de la LOPCYMAT y CODIGO CIVIL, siendo recibido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en la misma fecha de su presentación y en fecha 15 de Octubre del año 2017, se admite ordenando así las notificaciones de ley, realizándose las mismas y siendo certificada por la secretaria todo de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 08 de noviembre de 2016, se realiza apertura audiencia preliminar, a la misma comparecen el abogado ALIRIO PALENCIA, Inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el Nº 62.018, en su carácter de apoderado de la parte demandante, así mismo, el abogado YVAN ROBLES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 91.879, quien actúa en carácter de la parte demandada, en dicha audiencia las partes realizaron entrega de escrito de promoción de pruebas conjuntamente con sus probanzas, consignando pruebas, ambas partes, la parte demandante escrito de pruebas de 03 folios útiles y 09 folios de anexos, la parte demandada escrito de pruebas constante de 03 folios útiles y 137 folios de anexos. Realizando varias prolongaciones de la presente audiencia, hasta que en fecha 08 de marzo de 2017, hora pautada para la prolongación de la audiencia, fue declarado abierto la audiencia, no compareciendo la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial. No obstante, por tratarse de una demanda contra la COORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A, el cual goza de privilegios y prerrogativas tal y como lo establece el artículo 77 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, la misma fue remitida al Juzgado de Primera Instancia de Juicio que correspondiera por distribución, la cual por sorteo de distribución, le correspondió de conformidad con lo que establece el manual de normas y procedimientos de asuntos iterinarios o Distribuido en tramites.
Siendo recibido el expediente por este Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio en fecha 20 de marzo de 2017 y admitidas las pruebas en fecha 24 de marzo de 2017; en fecha 27 de marzo de 2017 se fijo la audiencia para el día 28 de abril de 2017, a las 10: 30 a.m.
En fecha 28 de abril de 2017, fue suspendida la audiencia, Oral y Pública de Juicio contradictoria, toda vez que se encontraban recabadas todas las pruebas; y la misma fue reprogramada para el día 10 de agosto de 2017, a las 10: 30 a.m., de la mañana, verificándose todas las formalidades legales y habiendo este Tribunal de mérito pronunciado su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, se procede sintetizarlo previamente en los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.
ALEGATOS DE LAS PARTES:
En el libelo de la demanda presentado por los apoderados de la parte actora, así como también, de lo observado en la audiencia oral de juicio, este tribunal los pasa a sintetizar de la siguiente manera:
Alega el apoderado judicial del ciudadano OSWALDO FABIAN GOTOPO LUGO, que inicio el día 14 de noviembre de 1994, a prestar servicios personales, por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado, a la sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE); ya identificada; posteriormente y de manera ininterrumpida siguió prestando servicios a una de las empresas filiales de CADAFE, denominada “COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE” (ELEOCCIDENTE).
Así las cosas, siguió prestando sus servicios para la COORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), hasta que en fecha primero (01) de julio de dos mil diez (2010), el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) le ordeno un primer reposo, dándose esta misma circunstancias una y otra vez hasta que en fecha (28) de octubre del 2009, le fue otorgado el beneficio de jubilación especial motivado a la incapacidad para el trabajo en un 67% en consideración a los antecedentes clínicos y paraclinicos, originando así un tiempo de servicios de CATORCE (14) AÑOS, ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DIAS. No obstante a lo anterior se resalta que nuestro poderdante fue evaluado el día 11 de junio de 2009, por medico ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales- INPSASEL, certificado en fecha 10 de marzo de 2011, que el trabajador OSBALDO FABIAN GOTOPO LUGO, presenta una patología denominada Discopatia Cervical; Protrusion Discal C4-C5, C5-C6 acompañado de la compresión Radicular derecho. 2) Discopatia lumbar: Hernia Discal L4-L5 Y L5-S1. 3) síndrome de Túnel Carpiano Derecho Severo. 4) Atropamiento de Nervio Cubital Moderado, considerada enfermedad agravada por el trabajo que ocasiona al trabajador una discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual.
De los conceptos, Montos y Fundamento legales que por las Indemnizaciones Derivadas del Infortunio Laboral y Daño Moral son pretendidos.
1.- De la indemnización por la violación de la normativa legal en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo:
Esta indemnización es la consecuencia del incumplimiento patronal en la observancia
De las normas establecidas en el marco de la prevención y condiciones de seguridad y Salud en el medio ambiente de trabajo. Es por ello, que el patrono debe tomar las medidas necesarias para el servicio personal se presten en condiciones de higiene y seguridad, que responda a los requerimientos de la salud del trabajador, en un medio de ambiente adecuado para el correcto ejercicio de sus funciones ya que de lo contrario el patrono estaría incurriendo en un incumplimiento de la normativa legal. Este resarcimiento debido
Al patrono como consecuencia del infortunio laboral se encuentra expresamente regulado por el numeral 3 del artículo 130 de la ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, donde se señala que el trabajador se le debe el equivalente al salario correspondiente a no menor de tres años, ni más de 6 años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.
El salario básico mensual de la actora es la cantidad de 2.468,13 bs., por lo que el salario básico diario, conforme a lo establecido en el primer aparte artículo 113 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores seria la treintava parte del citado salario normal, o sea, la cantidad de 82,27 Bs. En consecuencia, para determinar el monto en dinero de la alícuota de utilidades se debe multiplicar la alícuota de días de salario por el salario diario, o sea, 10 (días de salario básico) por 82,27 Bs., lo que nos origina un total de 822,71 Bs., por concepto de alícuota mensual de utilidades. Pues bien, determinado como ha sido que: 1) el salario normal mensual es de 2.468,13 Bs., 2) la alícuota del Bono Vacacional es de 450,02 Bs., y 3) la alícuota de utilidades es de 822,71 Bs.; y que a sumatoria de estos conceptos conforman el salario integral, llegamos a la conclusión que el último salario integral mensual de la actora, tomando en cuenta los parámetros antes expuesto, es la cantidad de 3.740,86 Bs., por lo que el salario integral diario, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 113 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, seria la treintava parte del citado salario integral mensual, o sea, la cantidad 124,69 Bs. Entonces, tomando en cuenta la manigtud del daño causado por el infortunio laboral y la gran capacidad económica de la demanda, así como también la conducta irresponsable de la empresa al abandonar a su suerte a la trabajadora para que ejecutara sus servicios y en razón de la equidad seria justo que se le indemnizara por la cantidad de 2190 días de salario (equivalente a seis años) que multiplicados por el salario integral diario de 124,69Bs, le correspondía percibir la cantidad justa y equitativa, de 273.071,10 Bs. por concepto de la indemnización señalada en el numeral 3 del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. (PRETENSION QUE FUE DESISTIDA EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO).
2.- De la indemnización por Daño Moral: la responsabilidad objetiva del empleador es aquella en la cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes o enfermedades de trabajo, que provenga del servicio mismo o con ocasión de el, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. Para la cual deberá tener en cuenta que nuestro poderdante en la actualidad posee 51 años y es único sostén del hogar, con un nivel educativo que no supera la diversificada, es decir, obrero y se ve limitado o mejor dicho impedido de trabajar en virtud de la incapacidad superior al 67%. En el presente caso, consideramos que debe resarcile al trabajador la cantidad, justa y equitativa, de Doscientos Mil Bolívares (200.000,00), por concepto de indemnización por daño moral como consecuencia de la ocurrencia del infortunio laboral (enfermedad ocupacional), tal como lo señala el artículo 1193 y 1196 del Código Civil o lo que según su discrecionalidad y prudente arbitrario, tomando las circunstancias del asunto, acuerde por este pedimento.
3.- De los intereses de Mora e Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, señala que toda mora en el pago de las prestaciones generan intereses de igual valor a la deuda principal. En tal sentido, pedimos sean calculados los interés moratorio derivados de la indemnización establecida en la ley orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme y la corrección monetaria que sea generados por la condenatoria del daño moral, sean calculados mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su ejecución, tal como lo ha señalado la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en Criterio establecido en sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009 ( caso: Rosario Vicenio Pisciotta Figueroa, contra Minería M.S).
De lo Pretendido:
1.- Pagar la cantidad de 273.071,10 Bs., por concepto de la indemnización señalada en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
2.- Pagar la cantidad de 200.000,00, por Concepto de Indemnización por daño moral como consecuencia de la ocurrencia del infortunio laboral (enfermedad ocupacional), tal como lo señala los artículos 1193 y 1196 del Código Civil.
3.- Pagar los intereses moratorios derivados de la indemnización establecida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme y los intereses de mora y la corrección monetaria que sean generadas por la condenatoria del daño moral, sean calculados mediante experticia complementaría del fallo, desde la fecha de la publicación de la sentencia hasta su ejecución interés moratorios e indexación o corrección monetaria
De la Contradicción de la Demanda:
Punto Previo:
1.- la relación legal existente entre un accidente de Trabajo y a su vez los diferentes tipos de discapacidades ocasionadas por accidente de trabajo y enfermedades ocupacionales, esto a luz prevista en la LOPCYMAT. En el caso de marras nos encontramos en presencia de una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, conforme a la certificación Nº 0706-2011 de fecha 10-03-2011, pues bien, la discapacidad certificada al actor es la establecida en el numeral 3 del referido articulo.
2.- De la confesión de la parte Actora:
De la notificación del beneficio de jubilación otorgado al trabajador, donde se le indica que desde el 02 de noviembre de 2009, había sido jubilado y en consecuencia, desde esa misma fecha paso a gozar de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva, a titulo de pensionado, por lo que, la vigencia de la relación laboral fue hasta el día 1/11/2009, por lo que la relación laboral desde 14-11-1994 para un total de 14 años y 11 meses.
La enfermedad sufrida por el actor le ocasiona una discapacidad Total Permanente para el Trabajo habitual, y la misma tuvo lugar por la negligencia, descuido e inobservancia del mismo actor al momento de ejecutar sus labores, incumpliendo así con lo establecido en los numerales 7 y 8 del artículo 54 de la LOPCYMAT, por consiguiente, no se puede tratar de cobrar las indemnizaciones establecidas en el numeral 3 del artículo 130 LOPCYMAT.
De manera que esta plenamente demostrado, tanto por la certificación de discapacidad como por el beneficio de jubilación otorgado al trabajador, que resulta forzosamente improcedente, el pago de las indemnizaciones solicitadas, y así solicitamos sea declaro.
Negó, rechazo y Contradice los siguientes hechos:
1.- Que a su representada deba indemnización alguna por la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, reclamada por el actor en el capitulo 3, numeral 1.del escrito libelar. … En este sentido indico que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, la carga de la prueba para la procedencia de la indemnización por enfermedad Ocupacional establecida en la Ley Orgánica el Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como, la indemnización del daño moral, basada en la responsabilidad subjetiva de la patronal, implica por parte de la demandante el deber de demostrar el hecho ilícito, en el entendido para su procedencia el deber de demostrar el hecho ilícito, en el entendido que para su procedencia se debe cumplir tres requisitos: a) demostración o existencia del daño; b) la violación de la normas de seguridad e higiene; c) la existencia de un nexo de causalidad entre el daño ocurrido y el desconocimiento de las normas de seguridad e higiene como causa directa del daño, es decir, que además de demostrar el daño sufrido y hecho ilícito generador, debe comprobar que el primero es producto de un efecto consecuencial del segundo.
2.- Que en el presente caso exista algún acto administrativo o judicial, definitivamente firme, que establezca que la Compañía Anónima de Administración o Judicial, definitivamente firme, que establezca CADAFE ahora CORPOELEC, haya violado alguna normativa legal de la establecida en la LOPCYMAT.
3.- Que el trabajador osbaldo Gotopo le corresponda recibir la cantidad de doscientos mil Bolívares (200.000,00), reclamada por el actor en capitulo 3, numeral 2 del escrito libelar como indemnización por Daño Moral, derivada de la responsabilidad objetiva de mi representada ya que inicio la relación de trabajo ha gozado del derecho de la seguridad social, a la salud y a la continencias, a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal consta en los auto, adicionalmente ello, goza por Convención Colectiva, de Servicios de HCM, odontológicos, de salud, medicina, entre otros, desvirtuándose así el pretendido argumento de la culpa objetiva. No existe ningún elemento del acervo probatorio, que en su conjunto establezcan nexo causal entre las actividades desempeñadas por actora y las enfermedades que padece; no existe circunstancia de tiempo, modo, lugar consonados o ajustados a la prescripción de Ley que establezcan cualquier culpa en manos de mí representada.
Finalmente por las razones de hecho y de derecho suficientes explicadas anteriormente, solicito en nombre de mi representada, que declare Sin lugar la presente demanda interpuesta por el trabajador OSBALDO GOTOPO en contra de CADAFE, hoy CORPOELEC, con los demás pronunciamientos de ley.
II) MOTIVA.
DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.
Sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, este Tribunal considera útil y oportuno citar y ratificar, la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia llegó inclusive a enumerar los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este Juzgado. Asimismo, la distribución de la carga de la prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone: “Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación Procesal. En este mismo orden de ideas la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en Sentencia No 847 de fecha 08-10-2013, con Ponencia de la Dra. Carmen Esther Gómez Cabrera, lo siguiente: “Su indemnización no es una compensación al dolor físico o psíquico, sino una retribución satisfactoria de tales quebrantos. Respecto a la indemnización por daño moral, ha sido criterio de la sala a partir de la Sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado,…
Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcritas al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada en la oportunidad procesal de Contestar la Demanda, indica como puntos previos: 1.-se considera necesario establecer la relación legal existente entre un accidente de trabajo y enfermedad ocupacional, esto a la luz de la LOPCYMAT. 2.- la confesión de la parte actora en la cual indica que resulta forzosamente improcedente las indemnizaciones solicitadas. Además, Niega, rechaza y contradice, que al actor le corresponda recibir la cantidad de 273.071,10 por concepto de la indemnización consagrada en el numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT, ni en ninguno de los numerales. Que exista acto administrativo o judicial definitivamente firme, que CADAFE ahora CORPOELEC, haya violado la normativa de la LOPCYMAT. La indemnización de daño moral, que le corresponda recibir la cantidad de 200.000,00 y se le adeude al trabajador intereses moratorios sobre la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, indemnización sobre el daño moral y la indexación por dicho concepto. Ahora bien, le corresponde al actor demostrar el padecimiento de la enfermedad, así como, la naturaleza ocupacional, el grado de incapacidad y el incumplimiento por parte de la accionada con las normas de higiene y seguridad de trabajo, es decir el hecho ilícito. Es por lo que este Sentenciador considera útil, dilucidar los siguientes hechos controvertidos, deben analizarse todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos en actas por las partes. Así se Establece.
Visto las anteriores consideraciones, se tienen como punto previo:
1.- la diferencia legal existente entre accidente de Trabajo y enfermedad ocupacional. 2.- de la confesión de la parte actora en la cual indica que resulta forzosamente improcedente las indemnizaciones solicitadas
Y como hechos Controvertidos tenemos los siguientes:
1.- La indemnización consagrada en el numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT,
2.- Que exista acto administrativo o judicial definitivamente firme, que CADAFE ahora CORPOELEC, haya violado la normativa de la LOPCYMAT.
3.- Por la indemnización de daño moral corresponda recibir la cantidad de 200.000,00
4.- intereses moratorios sobre la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Indemnización sobre el daño moral y la indexación
A continuación se valorarán las pruebas o elementos probatorios traídos a juicio a fin de dilucidar los hechos aquí debatidos, es por lo que se procede a valorar las siguientes pruebas:
La parte demandante promovió los siguientes medios probatorios, los cuales fueron admitidos por el Tribunal y los pasa a valorar de la siguiente manera
DOCUMENTALES:
1.- Copia simple de la certificación de incapacidad, Evaluación CN-217-OP14, emanado del instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud, Comisión Regional para la evaluación de invalidez del estado Falcón, de fecha 03-09-2009. De dicha copia de certificación, la cual se encuentra inserta en el folio 59; se desprende que el ciudadano OSBALDO GOTOPO, de nacionalidad venezolana, de ocupación administrativa, el diagnostico realizo es un síndrome de espalda fallida L4-L5-L5-S1; de la cual se desprende un porcentaje de perdida de la capacidad para el trabajo del 67%, la misma se encuentra firmada por la Dr. Marvin Flores; Director de Rehabilitación, presidente de la comisión Nacional de evaluación de Incapacidad Residual. Este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende, por cuanto al tener la firma del funcionario administrativos están dotados de un presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, conformando así una tercera categoría dentro del genero de prueba documental. Y así se Establece.
2.- Notificación de Certificación de enfermedad agravada por el trabajo, de fecha 10-03-2011, OF/DFSSL 0117-2011, emanada del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de lo trabajadores del Estado Falcón. De la misma se desprende que se encuentra inserta en el folio 60, que mediante oficio emitido por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de lo Trabajadores del Estado Falcón; le fue comunicado al ciudadano OSBALDO GOTOPO, que podría interponer Recurso de Reconsideración ante la Institución de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón; dentro de los quince días siguiente, así como Recurso Administrativo de Anulación, dicho oficio se encuentra firmado por la ingeniero Francis Pirela, Directora Diresat Falcón y le remiten copia de certificación Nº 0706-2011 de fecha 10 de marzo de 2011. Este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende, por cuanto al tener la firma del funcionario administrativos están dotados de un presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, conformando así una tercera categoría dentro del genero de prueba documental, todo de conformidad a las decisiones de la Sala de Casación Social.. Y así se Establece.
INFORMES:
En consecuencia, este Tribunal ordena oficiar:
1) A la Dependencia regional de INPSASEL, (Diresat-Falcón), ubicado en la Prolongación Girardot con calle Bella Vista, en la urbanización Santa Irene, quinta INPSASEL, en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón; Telf.: 0269 2466268- 2470371- 9251282- 9251285, a los fines de que sea remitido, claro y preciso, informe, en el cual indique lo siguiente: Si en el referido expediente que contiene la investigación del infortunio del ciudadano OSBALDO FABIAN GOTOPO LUGO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.286.553, numero de historia 001052, se puede constatar que la empresa ELEOCCIDENTE, C.A posteriormente fusionada a Cadafe hoy absorbida por Corpoelec, violento normas de Seguridad e Higiene Laboral y, de ser así, indique cuales fueron esas irregularidades y remita copias certificadas de Certificación de Discapacidad, Nº 0706-2011 de fecha 10-03-2011, con motivo de la enfermedad agravada por el trabajo.
En fecha 12 de mayo de 2017, se recibió oficio Nº Geresat Falcón-0306-2017, de fecha 09 de junio de 2017, en la cual informa:
Primero: en relación a la solicitud del expediente técnico y de la certificación técnica, indica que debe realizar trámites correspondientes ante GERESAT FALCON, para la obtención de las mismas, ya que esta institución actualmente no cuenta con los recursos necesarios para proveerlas.
Segundo: En relación a la solicitud del informe detallado en forma clara y precisa sobre los hechos litigiosos, no dio respuesta, toda vez que el ente administrativo ignora los hechos litigiosos.
Tercero: el Instituto constato a través del expediente FAL-21-IE-10-029, correspondiente a la investigación de Origen de enfermedad relacionada con el ciudadano OWALDO FABIAN GOTOPO LUGO, y la entidad de trabajo CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A., el incumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de la empresa; de los cuales se trae a colación algunos artículos: 53 numeral 1y 2, referente a no poseer descripción del cargo; articulo 56 numerales 3 y 4; referente a no poseer información por escrito de los escritos de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, no poseer entrega y recepción de equipos de protección personal. Artículo 40 numeral 3, referente a no poseer criterio higiénico epidemiológico de la morbilidad específica referida a la patología motivo de investigación. Este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; toda vez que trae elementos que se encuentra en contradicción y los mismo será concatenado con otros elemento de convicción que se encuentra en los elementos de pruebas. Y Así se Establece.
2) A la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC) falcón, ubicada en la siguiente dirección: avenida Prolongación los Medanos, Edificio Eleoccidente, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón (Diagonal al cuerpo de Bomberos), específicamente al Medico facultativo de la empresa, a los fines que le sea remitido claro y preciso, informe, en la cual indique los siguiente: 1) Si en el examen preempleo efectuado al trabajador OSBALDO FABIAN GOTOPO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero: 5.286.553, al momento de ingresar al servicio de la misma, no padecía de ninguna hernia u otra patología o enfermedad que lo incapacite para trabajar o indique si no se le hubiere realizado examen pre-empleo. 2) Si en el examen medico efectuado al trabajador OSBALDO FABIAN GOTOPO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero: 5.286.553, por medio facultativo de la empresa antes de hacer uso del disfrute de sus vacaciones anuales, les fue diagnosticada alguna patología o enfermedad que o incapacite para trabajar y de ser así, indique o señale las mismas.
De la revisión del expediente se desprende que dicho oficio fue entregado en fecha 07 de abril de 2017, por el alguacil VICTOR REYES, tal como se desprende del folio doscientos treinta y ocho (238); no obteniéndose respuesta por parte de la empresa. Es por lo que este sentenciador desecha del presente juicio dicho medio de pruebas. Y Así se Establece.
TESTIMONIALES:
Promueve las testimoniales de los siguientes ciudadanos:
PEDRO FERRER, titular de la cedula de identidad Nº 5.296.251 y domiciliado en Santa Ana de Coro, Estado Falcón. ARACELIS COROMOTO SANDOVAL, titular de la cedula de identidad Nº 7.489.838 y domiciliado en Santa Ana de Coro, Estado Falcón. EMIGDIO MEDINA titular de la cedula de identidad Nº 3.863.641 y domiciliado en Santa Ana de Coro, Estado Falcón. FRANCISCO HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº 5.291.664, y domiciliado en Santa Ana de Coro, Estado Falcón. HENRY JOSE PONTILES BARRIENTOS, titular de la cedula de identidad Nº 4.108.945, y domiciliado en Santa Ana de Coro, Estado Falcón. HONORIO CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº 9.517.273, y domiciliado en Santa Ana de Coro, Estado Falcón. JESSEE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.512.729 y domiciliado en Santa Ana de Coro, Estado Falcón. JOSE GARCIA titular de la cedula de identidad Nº 7.568.657 y domiciliado en Santa Ana de Coro, Estado Falcón. JOSE ANGEL GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº 3.393.159 y domiciliado en Santa Ana de Coro, Estado Falcón. GEORGE JOSE DONQUIS PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 3.614.799 y domiciliado en Santa Ana de Coro, Estado Falcón. ANTONIO JOSE OLLARVES GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 4.642.356 y domiciliado en Santa Ana de Coro, Estado Falcón. RAMON ZAAVEDRA, titular de la cedula de identidad Nº 5.444.534 y domiciliado en Santa Ana de Coro, Estado Falcón. RENE FERRER. Titular de la cedula de identidad Nº 4.640.047 y domiciliado en Santa Ana de Coro, Estado Falcón. WILFREDO JESUS ARAPE TOYO, Titular de la cedula de identidad Nº 7.498.632 y domiciliado en Santa Ana de Coro, Estado Falcón. WILFREDO VELAZCO, Titular de la cedula de identidad Nº 7.570.971 y domiciliado en Santa Ana de Coro, Estado Falcón. VLADIMIR MEDINA MARTINEZ, Titular de la cedula de identidad Nº 5.298.927 y domiciliado en Santa Ana de Coro, Estado Falcón. YAJAIRA MARTINEZ MENDOZA Titular de la cedula de identidad Nº 9.442.552 y domiciliado en Santa Ana de Coro, Estado Falcón. FRANCYS SANCHEZ Titular de la cedula de identidad Nº 7.494.814 y domiciliado en Santa Ana de Coro, Estado Falcón.
Consta en actas que en fecha 10 de agosto de 2017; fecha para la realización de la audiencia oral y publica de juicio, este sentenciador declaro desierto la evacuación de la prueba testimonial, por cuanto no comparecieron a rendir sus declaraciones orales. Es por lo que este sentenciador procedió a desechar del presente juicio las mismas. Y Así se Establece.
EXPERTICIA PSICOLOGICA:
Para que se examine el estado psicológico y emocional de la parte actora ciudadano: OSBALDO FABIAN GOTOPO LUGO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No 5.286.553, a los fines de que se indique o no, si el infortunio laboral ha influido directamente en su personalidad. Es para demostrar que la enfermedad ocupacional a vulnerado la facultad humana de nuestro mandante mas allá de la simple perdida de su capacidad de ganancias, alterando su capacidad emocional y psíquica ya que la referida enfermedad le ha generado un estado de preocupación y ansiedad, por no tener la misma capacidad laboral que tenia antes de constatarse la enfermedad.
1.-) Para la práctica de esta experticia se ordeno oficiar a la Dirección del Hospital Universitario Dr. ALFREDO VAN GRIEKEN, para que designe un Medico del Área de Salud Mental y Psiquiatría, a los fines de realizar dicha experticia, por lo que se le ordena librar oficio a la secretaria de este tribunal en la siguiente dirección: Av. El Tenis, de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; a los fines de que se sirva designar médico del sector público, e indique lugar y fecha que deberá asistir el paciente referido con el objeto de efectuarle la experticia ordenada por este tribunal.
2.) Se apercibe al solicitante de la prueba de experticia, que una vez que conste en el expediente el lugar y la fecha de la consulta en la entidad Hospitalaria antes citada, deberá comparecer el demandante a la misma, so pena de quedar desistida la prueba de experticia. Así se decide.
En el folio doscientos cuarenta (240) del presente expediente, se desprende que dicho oficio fue entregado en fecha 20 de abril de 2017, por el alguacil Andy Jiménez, siendo recibido por la ciudadana YELITZA YANCE, quien funge como secretaria de la dirección del hospital Alfredo Van Grieken; obteniéndose así respuesta por parte de la institución en fecha 30 de mayo de 2017, para que el ciudadano asistiera a la evaluación de psiquiatría, el día lunes 12 de junio del presente año; realizando un auto el tribunal en fecha 30 de mayo de 2017; donde lo insto a que se dirigiera al hospital universitario “Dr. ALFREDO VAN GRIEKEN, a la consulta con la Dra. IVETT GARCES; y en fecha 13 de julio de 2017, se realizo auto del desistimiento de dicha prueba, toda vez; que el ciudadano OSBALDO FABIAN GOTOPO LUGO no asistió a la consulta. Es por lo que este sentenciador desecha del presente juicio dicho medio de prueba. Y Así se Establece.
Acto seguido se pasa analizar los medios de pruebas promovidas por la parte demandada para lo cual se le dio el derecho de palabra al apoderado judicial de la demandante para que controlara los mismos:
DOCUMENTALES:
1) Certificación de fecha 10 de marzo de 2011, Nº 0706-2011, Emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales (INPSASEL). De dicha documental, la cual se encuentra inserta en el folio 70 del presente expediente, se desprende que el ciudadano OSBALDO GOTOPO, asistió a una consulta ante el Instituto, a los fines de evaluación médica, una vez realiza la evaluación integral que incluye los criterios 1. Higiénico Ocupacional. 2. Epidemiológico. 3. Legal. 4. Paraclinico y 5.Clínico, a través de la investigación realizada y los documentos consignados por el trabajador y la empresa, pudo constatarse que en 14 años 06 meses, ocupando cargo de técnico mecánico, jefe mecánico y superintendente de planta, por lo que al ser evaluado por médicos especialista en Neurocirugía y fisiatría, le fue diagnosticado discopatia Cervical: Protrusion Discal C4-C5, C5-C6 acompañado de compresión radicular derecho, Discopatia lumbar: Hernia Discal L4-L5 y L5-S1, síndrome del túnel carpiano Derecho severo, Atropamiento de nervio cubital derecho moderado, por lo cual amerito tratamiento farmologico, quirúrgico para patología lumbar y de rehabilitación con evolución torpida, presentado como secuela inestabilidad lumbosacra y neurpraxia de la raíz, C5-C6. Las patologías antes descritas constituyen estados patológicos agravados por el trabajo, que ocasionan al trabajador una discapacidad total permanente para el trabajo habitual. Este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; y por ser un documento público, así como lo establece la Ley; dicho medio de prueba será concatenado con otros medios de pruebas. Y Así se Establece.
2) Comunicación de fecha 28-10-2009, emitida por la jefa de división de relaciones industriales, dirigida al trabajador OSBALDO GOTOPO. Del análisis de la referida comunicación se desprende que el licenciado LESLIE GONZALEZ, jefe de la división de relaciones Industriales, notifico al ciudadano OSBALDO GOTOPO, que con base a la Incapacidad Residual de fecha 03-09-2009, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde otorgan un porcentaje de perdida para el trabajo en un 67% y que, a partir, del 02 de noviembre de 2009, pasa a su condición de jubilado. Este sentenciador le da el valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.
3) Comunicación Original Nº 13324-026-98, de fecha 16-04-1998, dirigida al trabajador OSBALDO GOTOPO C.I Nº 5.286.553.
De dicha copia se desprende, que el licenciado ROSALBA RANGEL, jefe de divisiones de relaciones industriales, le comunico al ciudadano OSBALDO GOTOPO, que fue seleccionado para un curso de investigación de accidentes, para los días 20 y 21 de abril del año 1998, la misma se encuentra inserta en el folio 73del presente expediente. Este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende de conformidad al artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el mismo será concatenados con otros medios probatorios. Y Así se Establece.
4) Anticipo o relación de viático para asistir al Curso de Investigación de accidentes, descrito en numeral anterior, en el se indica el pago de cuatros viáticos.
De la documental se desprende el anticipo o relación de viáticos, para asistir al curso de investigación de accidentes, al ciudadano OSBALDO GOTOPO, la misma se encuentra inserta en el folio 74 del presente expediente; por la cantidad de 74.520,00, de fecha 23 de abril de 1998; Este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende de conformidad con el artículo 78 de la ley orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.
5) Comunicación Original Nº 13324-149-98, de fecha 22-06-1998, dirigida al trabajador Osbaldo Gotopo, C.I Nº 5.286.553.
Del análisis de la misma se desprende, que la licenciada OLGA DE GONZALEZ , jefe de divisiones de relaciones industriales, le comunico al ciudadano OSBALDO GOTOPO, que fue seleccionado para un curso de Análisis de Vibraciones , para los días 07 y 10 de julio del año 1998, la misma se encuentra inserta en el folio 75 del presente expediente. Este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende de conformidad al artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.
6) Anticipó o relación de viáticos para asistir al curso de Análisis de Vibraciones, descrito en el numeral anterior, en el que se indica el pago de seis viáticos con pernocta por el total allí se indica, el cual fue firmado por el trabajador OSBALDO GOTOPO, identificado con la cedula de identidad Nº 5.286.553.
De la documental se desprende el anticipo o relación de viáticos, para asistir al curso de investigación de análisis y vibraciones, al ciudadano OSBALDO GOTOPO, la misma se encuentra inserta en el folio 76 del presente expediente; por la cantidad de 96.120,00, de fecha 13 de julio de 1998; Este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.
7) Certificado de Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral, de fecha 23-03-2009. bajo el Nº FAL-14-E-4012-000594.
Dicha certificación, se encuentra en copia simple y la misma fue certificada de conformidad con el artículo 72 del reglamento parcial de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, luego de haber cumplido con todos los requisitos exigidos en el articulo 46 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y 73 de su reglamento parcial. Este sentenciador le da el valor que el se desprende de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, lo cual es un documento administrativo. Y Así se Establece.
8) Libro de actas del Comité de Seguridad y Salud Laboral, en la cual quedaron asentadas las actas de reuniones del comité de seguridad y salud laboral.
De dichas copias se desprende que para el momento que levantan el acta, con una nomina de 363 trabajadores y trabajadoras, acordaron constituir por primera vez, un comité de seguridad y salud laboral, para el día 13 de abril de 2009. Este comité se regirá por varias cláusulas: como la denominación del comité de seguridad, la duración, las atribuciones de los delegados y delegadas entre otras. Este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.
9) Copia certificadas de Políticas de Higiene y Seguridad Industrial.
Del análisis de la misma se desprende las políticas implementadas por CADAFE, la misma fue realizada para acatar las obligaciones de la Constitución y la LOPCYMAT, siendo responsabilidad de cumplir las misma del personal, así como, de la corporación. Este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.
10) Copias certificadas del análisis de seguridad en el trabajo.
Copia del análisis de Seguridad en el Trabajo, se desprende, que la descomposición del trabajo es de acuerdo a la operación del trabajo, tiene unos pasos básicos, los equipos y herramientas que utiliza, así como los riesgos a los cuales esta expuesto y por último las recomendaciones de seguridad, dichos análisis es en el cargo de liniero I y II. Ahora bien este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.
11) Copias certificadas de Programa de Seguridad y Salud laboral de la Región 9, Zona Falcón.
Del programa de seguridad y salud, se desprende que se encuentra elaborada una propuesta del programa de seguridad y salud laboral, elaborada por el equipo de trabajo del plan de adaptación a la LOPCYMAT, y revisado por el Ingeniero Néstor Ortega, más no se encuentra aprobado por el comité de seguridad y salud Laboral oficina principal. Es por lo que este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.
INFORMES:
Este tribunal ordenó oficiar a las siguientes dependencias:
1.- A la División de Relaciones Industriales de la Gerencia de Transmisores II (GT II%), ubicada en la Avenida Intercomunal Isabelica, Plaza de Toros, Barrio la Planta, Edificio Cadafe Gerencia de Trasmisiones II (GT II), Puerto Cabello en el estado Carabobo, indicando cual fuel el ultimo mes efectivamente laborado por el trabajador, así como cual es el salario normal mensual y el salario integral devengado por el ciudadano OSBALDO GOTOPO, CI Nº 5.286.553 en el mes inmediatamente anterior efectivamente laborado.
2.- A la Gerencia de Seguridad Industrial, Ubicada en el edificio sede de CORPOELEC, final avenida Manaure, al lado del Cuerpo de Bomberos de esta ciudad de Coro, Estado Falcón, sobre las notificaciones de riesgo realizadas al trabajador OSBALDO GOTOPO, CI Nº 5.286.553, así también consigne copia certificada de las mismas.
No consta en las actas procesales alguna resulta que guarde relación con dichos medios de pruebas, ya que los mismos no fueron admitidos, toda vez violan el principio de alterabilidad de la prueba, por lo que se desechan del presente juicio. Y Así se Establece.
TESTIMONIALES:
Promovieron los apoderados judiciales de la demandada de auto, la testimonial de la ciudadana: GLENYS DEL CARMEN LANDAETA, identificada con la cedula de identidad Nº 7.496.212, domiciliada en el callejón Domino, residencia Divino Niño # 2, de esta ciudad de Coro, Estado Falcón.
Consta en actas procesales que en fecha 10 de agosto de 2017; fecha para la realización de la audiencia oral y publica de juicio, este sentenciador declaro desierto la evacuación de la prueba testimonial, por cuanto no compareció. Es por lo que este sentenciador desecha del presente juicio la testimonial de la ciudadana antes mencionada, por su incomparecencia al acto donde debía rendir su testimonio. Y Así se Establece.
Acto seguido pasa este operador de justicia a pronunciarse sobre los Puntos Previos, alegados por la apoderada judicial en la oportunidad de contestar la demanda:
1.-Sobre la diferencia legal existente entre accidente de Trabajo y las diferentes discapacidades.
Respecto a lo Indicado por el precitado apoderado judicial que existe una diferencia legal entre un accidente de trabajo y las diferentes discapacidades, para lo cual trajo a colación el contenido de los artículos 69 y 78 es por lo que necesario es establecer las diferencia, ahora bien, del caso indica que en el presente caso hay una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, conforme a la certificación Nº 0706-2011, de fecha 10-03-2011, siendo que al demandante se le diagnostico una enfermedad agravada por el trabajo, conforme a la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones de Medio Ambiente del Trabajo y que este sentenciador transcribe a continuación, a los fines de la ilustración del presente caso, se procede a transcribir las normas:
Artículo 69: Se entiende por accidente de Trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser terminada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.
…..” .
Articulo 78: Las Prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el trabajo se corresponde a los daños que ocasionen enfermedades ocupacionales o los accidentes de trabajo a una trabajadora o trabajador afiliado, los cuales se clasificaran de la siguiente manera: 1.- Discapacidad Temporal. 2.- Discapacidad Parcial Permanente. 3.- Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual. 4.- Discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad. 5.- Gran Discapacidad 6.- Muerte.
Las prestaciones dinerarias establecidas en esta sección serán canceladas por la tesorería de seguridad social con cargo a los fondos del régimen prestacional de seguridad y salud en el trabajo, sin perjuicio de las prestaciones de atención medica integral, ….”
Ahora bien, este sentenciador debe indicar que de lo indicado por ambas partes en la audiencia oral y pública de Juicio, se observa que la Ciudadano OSBALDO FABIAN GOTOPO; identificado con la cédula de identidad Nº 5.286.553, le fue certificado una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, así como el otorgamiento del beneficio de jubilación, tal como se desprende de la certificación que realizara el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, el cual se encuentra inserto en los folios 61 al 62 y la certificación de incapacidad residual, otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el folio 59; así mismo, se observa el otorgamiento del beneficio de jubilación el cual se encuentra inserta en el folio 58. Y que coincidencialmente fue indicado por la parte demandada. Es por lo que este sentenciador debe indicar que los beneficios legales que solicito la parte demandante, pueden ser solicitados tanto por la ocurrencia de un Accidente de Trabajo o como también por Enfermedad Ocupacional. Siendo que en el presente caso, es por una Enfermedad agravada por el trabajo, como ha quedado demostrado de las actas y del acervo probatorio, que estamos en presencia de un procedimiento por Enfermedad Ocupacional. Razones estas que conllevan a declarar improcedente este primer punto objeto de análisis. Y Así se Establece.
2.- Respecto a la confesión de la parte actora en la cual indica que resulta forzosamente improcedente las indemnizaciones solicitadas. Este sentenciador debe indicar que de los alegatos indicados por ambas parte, tanto en el libelo como en la contestación, se desprende que el ciudadano OSBALDO GOTOPO, le fue diagnosticada una discapacidad total permanente, para el trabajo habitual, recibiendo así un beneficio social como es la jubilación, por cuanto presentaba una discapacidad, ahora para observar si le corresponde o no el pago de las indemnizaciones reclamadas, es necesario hacer el uso de los criterios que ha establecido la Sala de Casación Social, siendo además que el reclamo de la indemnización del 130 establecido en la LOPCYMAT, fue desistido, solo queda establecer si le corresponde el daño moral y el mismo será decido por este sentenciador en las parte subsiguiente de la motiva. Y Así se Establece.
Resuelto, los puntos previos, anteriormente analizado, pasa este operador de justicia analizar los hechos controvertidos conforme a lo establecido y probado por los medio de pruebas traídos a juicio, en aplicación al principio de la comunidad de la prueba.
Y como hechos Controvertidos son los siguientes; siendo que en la audiencia oral y pública de juicio de fecha 10 de agosto de 2017; desistió del reclamo de la indemnización del 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, (LOPCYMAT), se procede analizar los hechos controvertidos de los siguientes puntos:
1.- si existe algún acto administrativo o judicial, definitivamente firme que establezca que la compañía anónima de administración y fomento eléctrico (CADAFE) ahora CORPOELEC, haya violado la normativa de la LOPCYMAT.
A través de los medios promovidos por las partes se desprende que hay un acto administrativo; que se encuentra inserto en el folio 258 del presente expediente; que demuestre la violación algunas normativas de la LOPCYMAT; ahora no puede observar este sentenciador que los mismos hayan sido causantes de una enfermedad que certifico el INPSASEL al actor, aunque el mismo pudieron agravar la enfermedad del mismo. Pero dicho acto administrativo, no nos indica que haya actos judiciales o administrativos definitivamente firme que indique que CORPOELEC, no cumple con todas las normas que establece la Ley Orgánica de Prevención de Condiciones y Medio Ambiente del trabajo. Por el contrario, se extrae de los autos, que al actor se le fue otorgado el beneficio de jubilación. Y al no observar que la empresa CORPOELEC, haya realizado los recursos pertinentes Contenciosos Administrativos hacia el ciudadano OSBALDO GOTOPO LUGO; es por lo que para este sentenciador, concluye que al no haber expediente judicial ni administrativo, que estén definitivamente firmes, con respecto a las violaciones de la Normativa de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que llegara a la convicción a este Sentenciador que las medidas se seguridad ene. trabajo hayan causado al padecimiento sufrido por el demandante, es por lo que forzoso es concluir la improcedencia del referido alegato, que establezca que la compañía anónima de administración y fomento eléctrico (CADAFE) ahora CORPOELEC, haya violado la normativa de la LOPCYMAT, aunado al hecho que la representación judicial de la parte demandada desistió del concepto contenido en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en la celebración de la audiencia de juicio. Y Así se Establece.
2.- Por la indemnización del daño moral correspondiente a recibir la cantidad de 200.000,00
En relación al otro punto litigioso referido a la pretensión de la parte demandante con respecto al Daño Moral, la misma Sala de Casación Social ha establecido que la responsabilidad objetiva de patrono en Enfermedad Ocupacional, aun cuando no haya mediado de culpa o negligencia de su parte en el acaecimiento del infortunio, le corresponde el pago de las indemnizaciones por Daño Moral, razones estas que determinan que para este sentenciador debe aplicarse la teoría de la responsabilidad objetiva del patrono, la cual ha sido criterio reiterado de la Sala y que este sentenciador trae a colación un extracto de la Sentencia Nº 1489 de la Sala Social de fecha 09-12-2010, con ponencia de la Magistrado Emerito Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, en la cual indica:
“En cuanto a la reclamación por Daño Moral sufrido por el demandante, ha sido criterio de la Sala, a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17/05/200 ( caso: Jose Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilon, S.A),que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente a enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual, el pago del resarcimiento por Daño Moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, así las cosas, esta sala, acorde con declarado con la Alzada”.
En este mismo orden de ideas, lo estableció la Sala de Casación Social a través de la Sentencia Nº 453, de fecha 02-05-2011, con Ponencia de la Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, según con respecto a los parámetros para la cuantificación del daño moral, de la siguiente manera:
“Para la estimación del daño Moral, el sentenciador aplico la teoría de la responsabilidad objetiva del patrono, desarrollada por esta Sala en sentencia N° 116 del 17/05/200 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilon, S.A), y pondero los siguientes aspectos: la gran importancia del daño, el grado de culpabilidad de actor, La conducta de la víctima y la escala de sufrimientos, por lo que la sentencia recurrida es congruente con lo peticionado y no incurrió el sentenciador en el vicio de inmotivacion que se atribuye en la formalización”.
Bajo estos supuestos, y tomando en cuenta los parámetros, se observa que ha quedado demostrado la existencia de una Enfermedad Ocupacional, que ocasiono a el ex -trabajador una discapacidad total permanente para el trabajo habitual; con limitaciones para ejecutar actividades, razones estas que conllevan a este Tribunal a fijar un monto de la Indemnización del daño moral por incapacidad, ya que todos los elementos apreciados en su conjunto llevan a estimar como una suma equitativa y justa para tazar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1196 del Código Civil y a realizar la cuantificación del mismo; para lo cual, se tomarán en cuenta los siguientes parámetros establecidos en la decisión por daño moral, luce pertinente reiterar el criterio sostenido por esta Sala de Casación Social, en decisión No 444 del 14/04/2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, donde se dejó establecido:
“El Sentenciador que concede una acción por daño Moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguiente aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causo el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la victima; d) grado de educación y cultura del reclamante, e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable ; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por ultimo i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez.”
En el presente caso se pasa a dilucidar para estimar el Daño Moral:
a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Quedo demostrado en auto que el trabajador OSBALDO FABIAN GOTOPO, se encuentra con una discapacidad total permanente con para el trabajo habitual, a través de la certificación que realizara el INPSASEL, nada más quedo demostrado el daño físico, toda vez que el trabajador no asistió al hospital Dr. Alfredo Van Grieten, en servicio de salud mental y psiquiatrita en consulta de la licenciada IVETT GARCES, donde pudo haber quedado evidenciado la existencia o no de otro daño.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño. En cuanto a este parámetro, debe observarse que no puede imputarse la producción del daño a la conducta negligente de la empresa Corporación Eléctrica Nacional, (CORPOELEC), ya que se demostró que haya incumplido con algunas normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; no quedo evidenciado que la empresa tenga culpa en la enfermedad ocupacional que padece el actor.
c) La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño, que le genero la discapacidad total, permanente, según certificación médica de la Dra. SENDY PIMENTEL CH, adscrita a la Diserta Falcón.
d) Posición social y económica del reclamante. No se observa de las pruebas promovidas, el grado de instrucción, siendo sus cargos de supervisión de planta con una antigüedad de 14 años; 6 meses, ocupando cargos de técnico mecánico (09 años y 02 meses); jefe de mantenimiento mecánico (3 años, 2 meses); superintendente de planta (2 años, 2 meses).
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa no mantuvo una conducta renuente en cuanto al pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo (Prestaciones Sociales), más sin embargo, respecto no quedo evidenciado otro aspecto de inasistencia al demandante.
f) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto. Por cuanto se trata de una empresa del estado adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, la cual requiere para su eficaz funcionamiento la asignación directa de recurso por parte del Estado Venezolano, por lo que se determina que su explotación económica no es lucrativa.
En este caso particular, del estudio de los parámetros para determinar la cuantificación de la indemnización reclamada, considera justa y equitativa una Indemnización por Daño Moral por la cantidad de doscientos Mil (200.000) Bolívares. Así se decide.
Ahora bien de los concepto demandados por el actor y sentenciado por este Juzgador, el Daño Moral, el cual le corresponde cancelar a la EMPRESA COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPOELEC al ciudadano OSWALDO FABIAN GOTOPO LUGO, la cantidad de DOSCIENTOS MIL bolívares, con CERO CENTIMOS (200.000,00 Bs.).
3.- intereses moratorios, e indexación sobre el daño moral
Indexación e interés de mora en daño moral; los interés de mora procede únicamente en el daño moral desde el decreto de ejecución, si la demandada no cumpliere voluntariamente con el presente fallo, hasta la fecha de la materialización efectiva, todo ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Para dicho cálculo se ordena realizarlos según el modulo de cálculos y estáticas del Banco Central de Venezuela. Todo ello como lo establece la Sentencia Nº 281 del 29-03-2011, Sala Social con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Rafael Valbueno Cordero.
III DISPOSITIVA.
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE INDEMNIZACION POR INFORTUNIO LABORAL Y DAÑO MORAL. DERIVA DE LA LOPCYMAT Y CODIGO CIVIL, incoado por el ciudadano: OSBALDO FABIAN GOTOPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.286.553, contra la entidad de Trabajo COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), inscrita por ante el registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 20, tomo 33-A del 27 de octubre de 1958, quien se mencionara como CADAFE o patrono, la cual forma parte en la actualidad de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC). SEGUNDO: Se condena a la de Trabajo COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), la cual forma parte en la actualidad de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) a pagar al ciudadano: OSWALDO FABIAN GOTOPO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.286.553, el concepto de DAÑO MORAL, por responsabilidad objetiva, por la cantidad de doscientos mil Bolívares. TERCERO: No hay Condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la Republica No. 2173, de fecha 15 de marzo de 2016; y el artículo 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los catorce días del mes de Agosto del año dos mil Diecisiete (2017). Años, 207 de la Independencia y 158 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. DANILO CHIRINO DIAZ
EL SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS ARIAS.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha catorce días del mes de agosto de 2017. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha ut-supra
EL SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS ARIAS.
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