REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 6291
DEMANDANTE: JOSE MIGUEL PEROZO GAUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 15.916.975, con domicilio procesal en la Urbanización Las Velitas II, calle 18, casa número 27, de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YUSMAR JOSÉ CORDOBA PEROZO y OSCAR EUGENIO ATACHO VELAZCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números. 238.008 y 171.277, respectivamente.
DEMANDADA: YOLIMAR JOSEFINA VILLASMIL PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.490.508, con domicilio procesal en la calle Maparari con esquina callejón Jurado, Edificio La Toncho, apartamento A-1, Jurisdicción de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXIA MERCEDES COLINA VARGAS, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 231.890.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida por la abogada Alexia Mercedes Colina Vargas, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YOLIMAR JOSEFINA VILLASMIL PINTO, contra la sentencia definitiva de fecha 20 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró con lugar la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, seguida por el ciudadano JOSE MIGUEL PEROZO GAUNA, contra la apelante.
Cursa a los folios 1 al 3 del expediente, escrito presentado en fecha 16 de diciembre de 2015, por el ciudadano JOSE MIGUEL PEROZO GAUNA, asistido por los abogados Yusmar José Córdoba Perozo y Oscar Eugenio Atacho Velazco, mediante la cual ocurre e instaura formal demanda en contra de la ciudadana YOLIMAR JOSEFINA VILLASMIL PINTO, donde expone: que comenzó una unión concubinaria estable de hecho desde el día 20 de junio de 2010, con la ciudadana YOLIMAR JOSEFINA VILLASMIL PINTO, en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente, hasta el día 26 de diciembre de 2014, tal como se evidencia en Carta Aval expedida por el Consejo Comunal Los Países III, la cual anexa al escrito libelar marcada con la letra “A”; que en el mes de diciembre de 2012, le fue adjudicado a la ciudadana YOLIMAR JOSEFINA VILLASMIL PINTO, un inmueble en común, como consta en carta aval emitida por el “Consejo Comunal Los Países III”, anexa marcada con la letra “B”, ubicada en el sector Los Países III, calle principal, casa número 20, de la jurisdicción de Churuguara, Municipio Federación del estado Falcón, que es menester recalcar que en el transcurso de su convivencia con la ciudadana YOLIMAR JOSEFINA VILLASMIL PINTO, obtuvieron un inmueble, el cual fue adjudicado por el “Consejo Comunal Los Países III”, beneficiados con el programa social Gran Misión Vivienda Venezuela; que la pretensión es la declaratoria de la unión concubinaria que mantuvo con la ciudadana YOLIMAR JOSEFINA VILLASMIL PINTO, ya identificada, desde el día 20 de junio de 2010, hasta el día 26 de diciembre de 2014, que la unión estable de hecho que mantuvo con la ciudadana YOLIMAR JOSEFINA VILLASMIL PINTO, sea determinada por la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia y que dicha unión se encuentra formada por una mujer soltera y un hombre soltero, tal como lo dispuso la sentencia de impedimentos dirimentes que impidan dicha unión; que por cuanto el concubinato se constitucionalizó, en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece estas uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos pertinentes, produce los mismos efectos del matrimonio; así mismo, según sentencia dictada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, estableció todos los efectos jurídicos que emanan de esa relación concubinaria, y la cual debe ser declarada judicialmente, irremediablemente este Tribunal al tener en sus manos todos los elementos jurídicos deberá declarar judicialmente la existencia de la relación concubinaria que existió entre su persona y la ciudadana YOLIMAR JOSEFINA VILLASMIL PINTO, desde el día 20 de junio de 2010, hasta el día 26 de diciembre de 2014; que para dar cumplimiento a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional en sentencia del 15 de julio de 2005, referente al recurso de interposición del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el objeto en los casos como el de marras, es que la parte accionante obtenga previamente un instrumento fehaciente el cual se acredite la existencia de la comunidad concubinaria, es decir, la declaración judicial definitivamente firme que haya establecido ese vinculo, cuando existía, por ejemplo un interés posterior de repartir bienes adquiridos en ese tiempo; que ess por ello que tiene interés de ejercer primeramente la presente ACCION DE RECONOCIMIENTO DE UNION COCUBINARIA, para posteriormente poder ejercer sus derechos de comunero y pedir la partición del inmueble adquirido durante el periodo del concubinato; que acerca de la figura del concubinato cita: (Sentencia Sala Constitucional TSJ: 15-07-2005, CARMELA MAMPIERI GIULIANI en amparo) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Fundamenta el ejercicio de la presente demanda en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil; que por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, ocurre ante ese tribunal, en carácter de concubino para demandar en efecto demanda en ese mismo acto, por ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, a la ciudadana YOLIMAR JOSEFINA VILLASMIL PINTO, ya identificada en su carácter de concubina en el periodo comprendido desde el 20 de junio de 2010 hasta el día 26 de diciembre de 2014, con fundamento legal en las normas legales anteriormente transcritas, para que convenga en su defecto a ello mediante sentencia sea declarado por ese tribunal: Primero: Se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la UNION CONCUBINARIA, sostenida entre el ciudadano JOSE MIGUEL PEROZO GAUNA, ya identificado, con la ciudadana YOLIMAR JOSEFINA VILLASMIL PINTO, ya identificada, ambos domiciliados en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. Segundo: Se establezca que la relación concubinaria sostenida entre los ciudadanos JOSE MIGUEL PEROZO GAUNA y YOLIMAR JOSEFINA VILLASMIL PINTO, ya identificados, se inicio el día 20 de junio de 2010 y culmino en fecha 26 de diciembre de 2014, fecha en la cual decidieron poner fin a dicha relación. (f. 1-3).
Por auto de fecha 12 de enero de 2016, el Tribunal de la causa, admitió la demanda, ordenó la citación del demandado y se libró edicto a todos aquellos que puedan tener derecho e interés en el presente juicio (f. 8-9).
En fecha 1° de febrero de 2016, comparece el ciudadano JOSE MIGUEL PEROZO GAUNA, debidamente asistido por el abogado Oscar Atacho, y consignan ejemplar periodístico del diario Nuevo Día, en el cual aparece publicado el edicto librado en la presente causa (f. 10-11); siendo agregado a los autos mediante auto de fecha 3 de febrero 2016 (f. 12).
Mediante nota secretarial de fecha 23 de febrero de 2.016, de dejó constancia que se libraron recaudos de citación a la parte demandada (f. 13).
En fecha 4 de abril de 2016, consignó el ciudadano alguacil titular del tribunal de la causa, recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana YOLIMAR VILLASMIL, siendo agregado a los autos (f. 14).
En fecha 9 de mayo de 2016, comparece la ciudadana YOLIMAR VILLASMIL, debidamente asistida por la abogada Monika Rivas Miralba, inscrita en el inpreabogado bajo el número 155.762, y otorga poder apud-acta a la abogada que la asiste y al abogado José Ramón Gutiérrez Arias, inscrito en el inpreabogado bajo el número 155.771 (f. 17).
En fecha 10 de mayo de 2016, comparece la ciudadana YOLIMAR JOSEFINA VILLASMIL PINTO, debidamente asistida por la abogada Monika Rivas Miralba, y presenta escrito de contestación a la demanda en el cual niega, rechaza y contradice, todo lo alegado en el libelo de la demandada interpuesta por el ciudadano JOSE MIGUEL PEROZO GAUNA, niega, rechaza y contradice, lo alegado en el libelo de la demanda supra ya identificado con relación a que compartieron y cohabitaron un mismo hogar al cual se refiere el demandante en auto, en referencia a una vivienda que le fue adjudicada a su nombre por la misión vivienda, la cual pretende el demandante actuando en una forma equivocada, ya que en ningún momento mantuvieron una relación de marido y mujer tal como lo alega el ciudadano JOSE MIGUEL PEROZO GAUNA; niega, rechaza y contradice, que haya existido un concubinato el tiempo al cual el ciudadano JOSE MIGUEL PEROZO GAUNA, solo se acredita a un noviazgo que ciertamente duró desde el 2010 hasta el 2013, cuando se suscitaron hechos de violencia, el cual la llevaron a denunciar al demandado de auto ante la fiscalía 20, donde actualmente le fue impuesto medidas de protección a favor de su persona, ya que se dieron hechos violentos de su novio hacia su persona por celos, hechos como: maltratos físicos (golpes) y verbales (insultos), hechos que le llevaron a denunciarlos ante la fiscalía 20, en aras de hacer valer su derecho de una mujer libre de violencia y maltratos; que en fecha actual este ciudadano la acosa a tal punto que lo volvió a denunciar ante el DIEP, en fecha 3/4/2016, donde le solicitaron firmar una caución el cual se negó y de forma inmediata el agente Gilberto Díaz, Supervisor Agregado le acordó unas medidas de alejamiento hacia su persona y paso la causa a fiscalía; que por todo lo antes expuesto solicita se declare inadmisible la pretensión del demandante en auto y sea condenado en costas (f.18).
Por auto de fecha 17 de mayo de 2016, el tribunal de la causa, tiene a los abogados Monika Rivas Miralba y José Ramón Gutiérrez, como apoderados judiciales de la parte demandada (f.19); así mismo visto el escrito de contestación a la demandada acordó darle entrada y agregarlo al presente expediente (f. 20).
En fecha 21 de junio de 2016, comparece la abogada Monika Rivas Miralba, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa y presenta escrito de promoción de pruebas constante de 1 folio y 8 anexos (f. 21-29).
En fecha 30 de junio de 2016, comparece el ciudadano JOSÉ MIGUEL PEROZO GAUNA, debidamente asistido por los abogados Yusmar José Córdoba Perozo y Oscar Eugenio Atacho Velazco, y presentan, escrito de promoción de pruebas constante de 2 folios útiles (f. 30-31); y por auto de fecha 11 de julio de 2016, el Tribunal de origen ordena agregar a las actas que conforman el presente expediente los escritos de pruebas presentados por las partes actuantes en el proceso, y admitirlos en su oportunidad legal correspondiente (f. 32).
Por auto de fecha 20 de julio de 2016, el Tribunal de la causa, admite la totalidad de las pruebas salvo su apreciación en la definitiva (f. 33-35).
En fecha 26 de julio de 2016, tuvo lugar el acto de declaración de los testigos Elisaul Jesús Martínez Rodríguez, (f. 36-37); Argenis José Sánchez Camacho, (f. 38-39); Wilber José Rivero Oduber (f. 40-41);
En fecha 27 de julio de 2016, tuvo lugar el acto de declaración de las testigos Yancarol Antonieta Calles Medina, (f. 42-43); Nairobis Josefina Sánchez De Viloria, (f. 44-45); Marlene Guadalupe Colina (f. 46-47).
En fecha 28 de septiembre de 2016, comparece el ciudadano JOSE MIGUEL PEROZO GAUNA, debidamente asistido por el abogado Yusmar José Córdova Perozo, y otorga poder apud – acta al abogado que le asiste y al abogado Oscar Eugenio Atacho Velazco (f. 61); y por auto de fecha 3 de octubre de 2016, el Tribunal de la causa ordenó agregar a las actas que conforman el presente expediente, el poder presentado y ordena tener a los abogados antes mencionados como apoderados judiciales de la parte actora en el presente juicio, así mismo se libraron boletas de citaciones a las partes para que comparezcan ante el tribunal a absolver las posiciones juradas promovidas por la parte actora (f.63).
Mediante auto de fecha 5 de octubre de 2016, el Tribunal de la causa ordenó agregar al expediente el oficio número 2490-158, de fecha 29 de septiembre de 2016, procedente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y anexo resulta de comisión (f.72).
En fecha 11 de octubre de 2016, consignó el ciudadano alguacil titular del tribunal de la causa, boleta de citación sin firma, dirigida a la ciudadana YOLIMAR JOSEFINA VILLASMIL PINTO, en virtud que fue imposible su ubicación, siendo agregada a los autos (f. 73).
Mediante acta de fecha 17 de octubre de 2016, tuvo lugar el acto de declaración del ciudadano Jesús Ramón Colina Medina, quien previo juramento de ley fue preguntado por su promovente y repreguntado por la parte demandada (f. 77-80).
En fecha 9 de noviembre de 2016, comparece el abogado Yusmar José Córdova Perozo, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE MIGUEL PEROZO GAUNA, y presentó escrito de informes constante de 5 folios útiles (f. 81-85), siendo agregado a las actas que conforman el presente expediente mediante auto de fecha 10 de noviembre 2016 (f. 86).
Riela al folio 87, auto de abocamiento de fecha 28 de noviembre de 2016, por parte de la Jueza Suplente del Tribunal a quo, dejando constancia que la presente causa continuara su curso en el estado en que se encuentra, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 88, auto de fecha 21 de febrero de 2017, difiriendo por un lapso de 30 días continuos para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 14 de marzo de 2017, comparece la ciudadana YOLIMAR JOSEFINA VILLASMIL PINTO, debidamente asistida por la abogada Alexia Mercedes Colina Vargas, y otorga poder apud-acta a la abogada que le asiste (f. 89); siendo agregado a los autos en fecha 16 de marzo de 2017.
En fecha 20 de marzo de 2017, el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva declarando con lugar, la demanda por declaración de unión concubinaria incoada por el ciudadano JOSE MIGUEL PEROZO GAUNA, en contra de la ciudadana YOLIMAR JOSEFINA VILLASMIL PINTO; se declaró la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos antes mencionados con fecha de inicio el día 20 de junio de 2010, hasta el día 26 de diciembre 2014 (f. 92-104).
Riela al folio 105, diligencia presentada y suscrita por la abogada Alexia Mercedes Colina Vargas, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, de fecha 28 de marzo de 2017, en la cual apela de la decisión de fecha 20 de marzo de 2017; la cual fue oída en ambos efectos en fecha 30 de marzo de 2017, siendo remitido el expediente de fecha 20 de abril de 2017, a este Tribunal de Alzada (f. 107).
En fecha 4 de mayo de 2017, se da por recibido el presente expediente, y este Tribunal fijó oportunidad para que las partes presentaran informes de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil (f.108); en fecha 31 de mayo de 2017, la abogada Alexia Mercedes Colina Vargas, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron declaradas inadmisibles mediante auto de fecha 5 de junio de 2017 (f. 126).
En fecha 5 de junio de 2017, este tribunal de alzada ordenó que por Secretaría se realice cómputo para constatar la fecha en que vence el lapso para presentar informes (f. 127); razón por la cual en la misma fecha el abogado Yusmar José Córdova Perozo, presentó escrito de informes, constante de 2 folios útiles (f. 128-129).
Este Tribunal Superior constata el vencimiento del lapso para la presentación de las observaciones en el presente juicio, en consecuencia, el presente expediente entra en término de sentencia, fijándose un lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar (f. vto. 130).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, el ciudadano JOSE MIGUEL PEROZO GAUNA, alega que el día 20 de junio de 2010, comenzó una unión concubinaria estable de hecho con la ciudadana YOLIMAR JOSEFINA VILLASMIL PINTO, en forma interrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente, hasta el día 26 de diciembre de 2014; que es menester recalcar que en el transcurso de su convivencia con la demandada, obtuvieron un inmueble; que la unión estable de hecho se determina por la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia y que dicha unión se encuentra formada por una mujer soltera y un hombre soltero, tal como lo dispuso la sentencia de impedimentos dirimentes que impidan dicha unión; que por cuanto el concubinato se constitucionalizó, en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece estas uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos pertinentes, produce los mismos efectos del matrimonio; que para dar cumplimiento a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional en sentencia del 15 de julio de 2005, referente al recurso de interposición del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el objeto en los casos como el de marras, es que la parte accionante obtenga previamente un instrumento fehaciente el cual se acredite la existencia de la comunidad concubinaria; que es por ello que tiene interés de ejercer la presente acción de reconocimiento de unión concubinaria, para posteriormente poder ejercer sus derechos de comunero y pedir la partición del inmueble adquirido durante el periodo del concubinato; que por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, ocurre para demandar por acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, a la ciudadana YOLIMAR JOSEFINA VILLASMIL PINTO, para que convenga en su defecto a ello mediante sentencia sea declarado por ese tribunal. Por su parte, la demandada en la oportunidad de la contestación niega, rechaza y contradice, todo lo alegado en el libelo de la demandada, alega que con relación a que compartieron y cohabitaron un mismo hogar al cual se refiere el demandante, en referencia a una vivienda que le fue adjudicada a su nombre por la misión vivienda, la cual pretende el demandante actuando en una forma equivocada, ya que en ningún momento mantuvieron una relación de marido y mujer tal como lo alega el ciudadano JOSE MIGUEL PEROZO GAUNA; niega, rechaza y contradice, que haya existido un concubinato el tiempo al cual el ciudadano JOSE MIGUEL PEROZO GAUNA, solo se acredita a un noviazgo que ciertamente duró desde el 2010 hasta el 2013, cuando se suscitaron hechos de violencia, el cual la llevaron a denunciar al demandado en auto ante la Fiscalía 20, donde actualmente le fue impuesto medidas de protección a favor de su persona, ya que se dieron hechos violentos de su novio hacia su persona por celos, y que en fecha actual este ciudadano la acosa a tal punto que lo volvió a denunciar ante el DIEP, en fecha 3/4/2016, donde le solicitaron firmar una caución el cual se negó y de forma inmediata se acordó unas medidas de alejamiento hacia su persona y pasó la causa a Fiscalía; que por todo lo antes expuesto solicita se declare inadmisible la pretensión del demandante y sea condenado en costas. Las partes a los fines de demostrar sus respectivas alegaciones, promovieron las siguientes pruebas:
Pruebas promovidas por la parte demandante: (f. 30-32).
1.- Testimoniales de los ciudadanos Elisaul Jesús Martínez Rodríguez, Argenis José Sánchez Camacho, Wilber José Rivero Oduber, Yancarol Antonieta Calles Medina, Nairobis Josefina Sánchez De Vitoria, Marlene Guadalupe Colina, quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa, depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:
- Elisaul Jesús Martínez Rodríguez (f. 36-37): que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos José Miguel Perozo Gauna y Yolimar Josefina Villasmil Pinto; que le consta que los ciudadanos José Miguel Perozo Gauna y Yolimar Josefina Villasmil Pinto habitaron bajo el mismo techo por un período de mas de 4 años; que le consta que los ciudadanos José Miguel Perozo Gauna y Yolimar Josefina Villasmil Pinto mantuvieron una relación concubinaria de manera pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general desde junio de 2010 hasta diciembre de 2014, que él empezó a trabajar con José Miguel desde esa fecha más o menos y veía cuando andaban juntos, que se comunicaban por teléfono frecuentemente, que salían en grupo a compartir junto con Yolimar y José Miguel, y que él siempre la presentaba como su pareja; que la dirección de habitación donde los ciudadanos José Miguel Perozo Gauna y Yolimar Josefina Villasmil Pinto convivieron durante la relación concubinaria es en la calle Maparari, que el trabajaba con José Miguel en Punto Fijo y que cada vez que se venían juntos en buseta él se quedaba en el Terminal, y caminaba hasta la residencia que queda justamente detrás del Terminal que era donde vivía con Yolimar; que la razón fundada de sus dichos es porque conoce a José Miguel hace más de 15 años atrás, que ha compartido con él, que cuando empezó su relación con Yolimar se la presentó como su pareja más o menos en el 2010, y que desde entonces, siempre los veía juntos como una pareja estable, que convivían en el mismo techo, que siempre andaban juntos ante la comunidad, amigos y familiares, que la presentaba como su esposa o pareja.
- Argenis José Sánchez Camacho (f. 38-39): que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos José Miguel Perozo Gauna y Yolimar Josefina Villasmil Pinto, que es compañero de trabajo del amigo José Perozo y la señora Yolimar por que José se la presentó como su pareja; que le consta que los ciudadanos José Miguel Perozo Gauna y Yolimar Josefina Villasmil Pinto, habitaron bajo el mismo techo por un periodo de mas de 4 años; que le consta el compañero Perozo y él son compañeros de turno de guardia en la empresa CORPOELEC, y compartían a veces transporte personal, lo iban a buscar en una residencia ubicada detrás del personal, al lado de una cauchera donde vivía con la señora antes mencionada, dependiendo del turno, lo buscaban a las 5 de la mañana 2 de la tarde y 9 de la noche, y lo dejaban en la misma dirección a las 9 de la mañana a las 4 de la tarde y a las 12 de la media noche, en dicha dirección; que le consta que los ciudadanos José Miguel Perozo Gauna y Yolimar Josefina Villasmil Pinto, mantuvieron una relación concubinaria, de manera pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general desde junio de 2010 hasta diciembre de 2014; que le consta debido que estaba domiciliado en la misma dirección, públicamente andaban juntos, tenia conocimiento que ambas familias se conocía y en ocasiones tenia conocimiento también Perozo en días libres y algunos fines de semana se quedaban en Churuguara conjuntamente con ella en una casa que tenían allá, y como dijo él le presentó a la señora Yolimar como su pareja; que sabe la dirección de habitación donde los ciudadanos José Miguel Perozo Gauna y Yolimar Josefina Villasmil Pinto, convivieron durante su relación concubinaria, que como dijo en una residencia ubicada detrás del Terminal de Pasajeros de Coro al lado de una venta de caucho, y le consta por que lo iba a buscar casi siempre a diario para ir a trabajar; que la razón fundada de sus dichos es porque conoce al señor José Perozo desde el año 2008, que son compañeros de trabajo, que laboraron en el mismo turno de guardia, que compartieron transporte personal de Coro a Punto Fijo, que le presentó a la señora Yolimar como su pareja y los veía siempre juntos.
-Wilber Jose Rivero Oduber (f. 40-41): que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos José Miguel Perozo Gauna y Yolimar Josefina Villasmil Pinto; que le consta que los ciudadanos José Miguel Perozo Gauna y Yolimar Josefina Villasmil Pinto, habitaron bajo el mismo techo por un periodo de más de 4 años, que lo conoció a José a finales del año 2010, y ya ellos tenían una relación, y en varias ocasiones los llevó a ellos donde vivían detrás del Terminal; que le consta que los ciudadanos José Miguel Perozo Gauna y Yolimar Josefina Villasmil Pinto, mantuvieron una relación concubinaria, de manera pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general desde junio de 2010 hasta diciembre de 2014; que de hecho frecuentaban lugares juntos como discotecas, reuniones familiares, y el a todo el mundo la presentaba como su mujer; que la dirección de habitación donde los ciudadanos José Miguel Perozo Gauna y Yolimar Josefina Villasmil Pinto, convivieron durante su relación concubinaria, como dijo anteriormente es detrás del Terminal de Pasajero en la Calle Maparari, en una residencia y una vez le tocó entrar a su casa por que José estaba enfermo y no podía salir y allí estaba la señora Yolimar atendiéndolo; que la razón fundada de sus dichos es porque conoce a José desde hace años, que fueron compañeros de trabajo y es amigo de su familia y compartía junto con el y su pareja Yolimar.
- Yancarol Antonieta Calles Medina (f. 42-43): que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos José Miguel Perozo Gauna y Yolimar Josefina Villasmil Pinto, que le consta que los ciudadanos José Miguel Perozo Gauna y Youmar Josefina Villasmil Pinto, habitaron bajo el mismo techo por un periodo de más de 4 años, porque los visitaba constantemente, compartían en varias oportunidades en esa casa; que le consta que los ciudadanos José Miguel Perozo Gauna y Yolimar Josefina Villasmil Pinto, mantuvieron una relación concubinaria, de manera pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general desde junio de 2010 hasta diciembre de 2014, porque tiene alrededor de 6 años conociéndolos, incluso compartían siempre y lo visitaban en su casa y es amiga de ellos desde hace tiempo y si tenían una relación concubinaria porque ellos se exponían en cualquier sitio no estaban a escondidas; le consta la dirección de habitación donde los ciudadanos José Miguel Perozo Gauna y Yolimar Josefina Villasmil Pinto, convivieron durante su relación concubinaria, porque iba y los visitaba, que la dirección es calle Maparari detrás del Terminal de pasajeros, en un conjunto residencial que son unos apartamentos; que la razón fundada de sus dicho primero porque los conoce desde hace muchos años, segundo porque compartieron en varias ocasiones y tercero porque es amiga de la familia de José.
- Nairobis Josefina Sanchez de Viloria (f. 44-45): que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos José Miguel Perozo Gauna y Yolimar Josefina Villasmil Pinto; que le consta que los ciudadanos José Miguel Perozo Gauna y Yolimar Josefina Villasmil Pinto, habitaron bajo el mismo techo por un periodo de más de 4 años, porque cerca de donde ellos habitaban vive una hermana suya y ellos siempre pasaban y los veía; que le consta que los ciudadanos José Miguel Perozo Gauna y Yolimar Josefina Villasmil Pinto, mantuvieron una relación concubinaria, de manera pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general desde junio de 2010 hasta diciembre de 2014, que incluso el se mudó de su casa a vivir con ella en una residencia y se la presentó como pareja; que la dirección de habitación de los ciudadanos José Miguel Perozo Gauna y Yolimar Josefina Villasmil Pinto es en la calle Maparari detrás del Terminal de pasajeros, Sector Bobare; que la razón fundada de sus dicho es porque es vecina de la familia de José e incluso lo cuidaba cuando era pequeño, y conoció también a la señora Yolimar, con la que compartía junto a la familia de José.
- Marlene Guadalupe Colina (f. 46-47): que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos José Miguel Perozo Gauna y Yolimar Josefina Villasmil Pinto; que le consta que los ciudadanos José Miguel Perozo Gauna y Yolimar Josefina Villasmil Pinto, habitaron bajo el mismo techo por un periodo de más de 4 años; que conoce a José Miguel, que ha compartido con ellos y es vecina de ellos, y que ellos convivieron juntos; que le consta que los ciudadanos José Miguel Perozo Gauna y Volimar Josefina Villasmil Pinto, mantuvieron una relación concubinaria, de manera pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general desde junio de 2010 hasta diciembre de 2014, que comparten amistad, socializan siempre por que vivían cerca de la familia de José Manuel, que inclusive ellos siempre se presentaban juntos como pareja; que la dirección de habitación donde los ciudadanos José Manuel Perozo Gauna y Youmar Josefina Villasmil Pinto, convivieron durante su relación concubinaria es en la Calle Maparari, detrás del terminal de pasajeros en una residencia; que la razón fundada de sus dichos es porque es vecina de ellos y siempre compartían con él y su pareja, y es vecina y amiga de la familia de José Miguel.
Para valorar las anteriores testimoniales, se observa que todos están contestes en sus dichos, relacionados con que los ciudadanos José Manuel Perozo Gauna y Youmar Josefina Villasmil Pinto| tenían una vida en común como pareja, y ante toda la comunidad, que vivían en la misma residencia ubicada en la calle Mapararí detrás del Terminal de Pasajeros, y que la relación de pareja entre ellos duró mas de cuatro años, desde junio de 2010 hasta diciembre de 2014; y por cuanto estos testigos denotan tener conocimiento de los hechos controvertidos por haber presenciado lo narrado por ellos, su testimonio merece credibilidad; por lo que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se les concede valor probatorio a estas declaraciones.
2.- Carta Aval emanada del Consejo Comunal Los Países III, de la Parroquia Churuguara, Municipio Federación del estado Falcón, de fecha 28 de noviembre de 2015, donde se deja constancia que la ciudadana YOLIMAR JOSEFINA VILLASMIL PINTO, ya identificada y el demandante mantuvieron una relación de concubinato desde el día 20 de junio de 2010, hasta el día 26 de diciembre de 2014 (f. 6). Para valorar este instrumento se observa que, fue promovida la prueba testimonial para su ratificación conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; pero es el caso que esta constancia emanada de un Consejo Comunal adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas, goza del carácter de documento público administrativo, el cual no requiere para su eficacia probatoria de ratificación a través de la prueba testimonial por cuanto no es un documento privado emanado de terceros; en tal virtud, se valora de acuerdo al artículo 1.357 del Código Civil.
3.- Carta Aval emanada del Consejo Comunal Los Países III, de la Parroquia Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón, de fecha 28 de noviembre de 2015, donde se deja constancia que a la ciudadana YOLIMAR JOSEFINA VILLASMIL PINTO, le fue adjudicada una vivienda de la Gran Misión Vivienda Venezuela en el sector Los Países III, Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón (f. 7). Este documento, al igual que el anterior, por cuanto es emanado de un Consejo Comunal adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas, se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil, como documento público administrativo.
Pruebas promovidas por la parte demandada: (f. 21-29).
1.- Copia fotostática de recibo de pago, a nombre de la ciudadana YOLIMAR VILLASMIL PINTO, emitido por la inmobiliaria LATONCHO, C.A, por la cantidad de Bs. 750.000,00, por concepto de dos meses de depósito y cancelación de mensualidad de arrendamiento correspondiente al mes de mayo, por alquiler de apartamento ubicado en la calle Mapararí, esquina callejón Jurado, edificio La Toncho. Al respecto se observa en primer lugar que por ser un instrumento emanado de un tercero, ésta debía ser ratificada en juicio a través de la prueba testimonial, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no consta en autos; y en segundo lugar, el objeto de la prueba que es demostrar la alegada relación inquilinaria, en nada se relaciona con los hechos controvertidos; en tal virtud, no se le concede ningún valor probatorio a este documento.
2.- Constancia emanada de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del estado Falcón, de fecha 30 de julio de 2015, en la cual se hace constar que la ciudadana YOLIMAR JOSEFINA VILLASMIL PINTO en fecha 02/07/2015 formuló denuncia contra el ciudadano JOSÉ MIGUEL PEROZO GAUNA, (expareja), por violencia de género, firmando Acta de Conciliación con medidas cautelares, y anexo de acta de denuncia acta de conciliación con medidas cautelares. Estos documentos públicos administrativos se valoran conforme al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar el anterior procedimiento administrativo por violencia de género; por otra parte se observa que indica la parte demandada promovente que con esta prueba demuestra que el demandante se negaba a aceptar que la relación de noviazgo terminó el 14 de julio de 2014; pero es el caso que el en acta de denuncia (f. 24) se lee: “Desde hace aproximadamente seis meses he venido siendo motivo de un hostigamiento, acoso, violencia psicológica por parte de mi expareja: José Perozo…”; es decir, de tal manifestación, se evidencia que no se trataba de una simple relación de noviazgo como lo alega la demandada, sino una relación de pareja estable.
Analizadas como fueron las anteriores pruebas producidas por las partes, se observa que el Tribunal a quo en la decisión apelada de fecha 20 de marzo de 2017, se pronunció de la siguiente manera:
(…) Conforme a lo expuesto, en el caso sub iudice se aprecia que en efecto: 1) existió una relación entre el demandante y la demandada como marido y mujer; 2) de carácter permanente mientras estuvieron juntos; 3) notoria, por cuanto así fueron reconocidos en la comunidad donde habitaron. Así se evidencia de las pruebas traídas a los autos, específicamente, de la declaración testimonial de los testigos promovidos por la parte actora en la parte que este juzgador valoró.
De modo que, con los referidos medios de prueba quedó demostrado que, en el presente caso se trata de una relación entre un hombre y una mujer, de carácter permanente, notoria, sin que conste que alguna de las partes sea de estado civil casado, ni que por parte de cualquiera de ellas exista relación de pareja con otra persona, así como tampoco consta que existe impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio entre ellos.
(…) este Tribunal acoge para declarar como en efecto se declara judicialmente la existencia de la relación concubinaria que existió entre las partes contendientes desde el 20 de junio de 2.010 hasta el día hasta el 26 de diciembre de 2014, cumpliendo de esta manera con el requisito imperativo que debe caracterizar la declaración judicial en las acciones mero declarativas de unión concubinaria. Así se declara. ASI SE DECIDE (…).
De lo anterior se colige que el Tribunal a quo declaró la existencia de la alegada unión concubinaria, por considerar que con las pruebas aportadas al proceso quedó demostrada la misma. Y apelada como fue esta decisión, procede esta Alzada a verificar la procedencia de la acción intentada en los siguientes términos: El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
La anterior norma constitucional establece la equiparación de las uniones estables de hecho, tal como lo es el concubinato, a las uniones matrimoniales, estableciendo como limitante que las mismas deben reunir los requisitos legales, sobre este particular dispone el artículo 767 del Código Civil lo siguiente:
Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Por otra parte, la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia del 15 de Julio de 2005 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, interpretó el artículo 77 Constitucional, donde dejó sentado el siguiente criterio:
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o la vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
… (omissis)…
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
… (omissis)…
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.” (Subrayado del Tribunal)
Del anterior criterio jurisprudencial, el cual es vinculante para esta juzgadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se colige que además de ser carga procesal del interesado demostrar la existencia de la unión concubinaria alegada, también debe demostrar la fecha de inicio y fin de la misma, es decir, su tiempo de duración; y sobre esos particulares, en el caso sub judice, se observa que de las pruebas traídas a los autos por el accionante, específicamente de las testimoniales, quedó plenamente demostrada la alegada unión concubinaria entre los ciudadanos JOSÉ MIGUEL PEROZO GAUNA y YOLIMAR JOSEFINA VILLASMIL PINTO, con cuyos dichos se demostró la condición de pareja de los mencionados ciudadanos, es decir, la fama y el trato, al manifestar los testigos que vivían bajo el mismo techo, y que en su desenvolvimiento social tenían el trato como pareja, así como también se demostró la permanencia en el tiempo señalado por el accionante de la unión concubinaria, pues los testigos estuvieron contestes en señalar que dicha unión inició desde junio de 2010 hasta diciembre de 2014; ello aunado a la prueba documental presentada por la demandada constante del Acta de Denuncia por violencia de género por ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del estado Falcón, en la cual quedó evidenciado que la ciudadana YOLIMAR JOSEIFNA VILLASMIL PINTO manifestó expresamente que el ciudadano JOSÉ MIGUEL PEROZO GAUNA, fue su pareja, y que desde hace seis meses ha estado siendo hostigada por él, aduciendo en su escrito de pruebas que el motivo de tales agresiones es porque el demandante se negaba a aceptar que la relación de “noviazgo” entre ellos terminó, pero como quedó establecido, quedó demostrado que la relación entre las partes no fue un simple noviazgo, sino una relación estable de pareja; y así se establece.
Adicional a lo anterior, y adminiculando la documental pública administrativa como es la Carta Aval emanada del Consejo Comunal Los Países III, de la Parroquia Churuguara, Municipio Federación del estado Falcón, de fecha 28 de noviembre de 2015, donde se deja constancia que la ciudadana YOLIMAR JOSEFINA VILLASMIL PINTO, ya identificada y el demandante JOSÉ MIGUEL PEROZO GAUNA mantuvieron una relación de concubinato desde el día 20 de junio de 2010, hasta el día 26 de diciembre de 2014; se concluye que el accionante demostró sus afirmaciones de hecho, sin que la demandada lograra desvirtuarlas; además que no fue un hecho controvertido que ambos ciudadanos son de estado civil solteros, tal como se evidencia de las copias de las cédulas de identidad acompañadas al libelo (f. 4-5). En tal virtud, debe declararse la existencia de la unión estable de hecho entre los mencionados ciudadanos, en forma ininterrumpida desde el 20 de junio de 2010 hasta el día 26 de diciembre de 2014, fecha en la que se terminó dicha relación; por lo que la demanda debe ser declarada con lugar, y confirmar la sentencia apelada. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Alexia Mercedes Colina Vargas, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YOLIMAR JOSEFINA VILLASMIL PINTO, mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2017.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia de fecha 20 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró CON LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, intentada por el ciudadano JOSE MIGUEL PEROZO GAUNA, contra la ciudadana YOLIMAR JOSEFINA VILLASMIL PINTO. En consecuencia se declara la EXISTENCIA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA entre los ciudadanos JOSE MIGUEL PEROZO GAUNA y YOLIMAR JOSEFINA VILLASMIL PINTO, desde el día 20 de junio de 2010 hasta el día 26 de diciembre de 2014.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, al primer (1) día del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 1/8/17, a la hora de las diez de la mañana (10:00 a.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ
Sentencia N° 151-A-01-08-17.-
AHZ/AVS/luz.-
Exp. Nº 6291.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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