REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL,
BANCARIO, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº 6304
DEMANDANTE: VILFREDO COROMOTO MORILLO VADER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.543.710.
APODERADOS JUDICIALES: MARIA EUGENIA RODRÍGUEZ, DAYBEL ELOINA BERNAL MARTINEZ, EDGAR GARCIA SALAZAR, CESAR DAGOBERTO GARCIA y MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 69.475, 178.882, 13.809 11.749 y 60.195, respectivamente.
DEMANDADA: EUCARIS COROMOTO MORILLO y MELQUICEDED QUINTERO CHICHILLA, venezolana la primera y colombiano el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.924.037 y E-84.412.774.
APODERADA JUDICIAL: CHINZIA STRIPPOLI TALAVERA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 125.265.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud a los recursos de apelación interpuestos, el primero de fecha 4 de mayo de 2017, por el profesional del derecho ciudadano Edgar García Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.809, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 17 de abril del 2017 (f. 106-117), y el segundo de fecha 8 de mayo del presente año, por la abogada Chinzia Strippoli Talavera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.265, apoderada judicial de la parte demandada, contra las decisiones de fechas 17 y 26 de abril de 2017 (f. 106-117 y 119-122), ambas contra las decisiones dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con motivo del juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO intentara el ciudadano VILFREDO COROMOTO MORILLO NADER contra las ciudadanas EUCARIS COROMOTO MORILLO MARMOL y MELQUICEDED QUINTERO CHINCHILLA.
Con motivo del aludido juicio, la parte actora en su escrito libelar manifiesta: Primero: Que adquirió conjuntamente con su esposa Ingrid Coromoto Marmol de Morillo, en fecha 1° de agosto de 1986, un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el numero 22, situado en el piso 2, del edificio “A”, de Residencias San José, jurisdicción de la Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda, Coro, estado Falcón. Segundo: Que a partir del año 2013, comienzan a existir desavenencias en la relación de pareja, por producto de varias caídas o resbalones que sufre el demandante, dichas caídas que ha sufrido fue directamente sobre su cabeza, que en diferentes oportunidades se le presentaban desmayos que de alguna manera le producía la caída al suelo y que de una de la caída éste fue ingresado de emergencia a la Clínica San Bosco. Alega que cuando ingresa a dicha clínica, presenta cefalea de fuerte intensidad continua irradia a región supraorbitaria derecha, trastornos del estado de conciencia, bradilalia, incoherencias, desorientado y disminución de la fuerza muscular en hemicuerpo izquierdo y que una vez realizado los estudios respectivos de tacde craneo, ameritó de manera inmediata su intervención quirúrgica craniectomia fronto parietal izquierda y drenaje de hematoma subdurala, por haber presentado hematoma subdubral subagudo a nivel fronto parieto temporal izquierdo, con desplazamiento de la línea media y gran efecto de masa sobre ventrículo lateral ipsilateral. Y presentar al examen, somnolencia, desorientado, lenguaje incomprensible, pupilas isocoricas, reacivas, hemparesia izquierda a predominio braquial. Glasgow 11 puntos. Que lo anteriormente expuesto consta en el informe médico de fecha 20 de noviembre de 2014, suscrito por el Dr. José G. Guarapana Sánchez, Médico Neurocirujano, el cual acompaña en la presente demanda, marcada con la letra “A”. Tercero: Que en fecha 10 de noviembre de 2014, el Dr. Armindo Mestre, Médico especialista en Medicina Crítica, hace contar que lo ingresaron por el servicio de emergencias de la Clínica San Juan Bosco C.A., el día domingo 11 de mayo de 2014, y lo egresan el día viernes 23 de mayo de 2014, dejando constancia que durante su enfermedad se encontraba incapacitado física y mentalmente, constancia emitida por el Dr. Armindo Mestre, el cual acompaña a la presente demanda marcada Con la letra “B”. Cuarto: Que durante los días que permanecía en la Clínica San Bosco fue atendido de manera exclusiva y permanentemente por el personal de dicha clínica. Quinto: Que en fecha 23 de mayo de 2014, egresó de la clínica donde se encontraba incapacitado física mentalmente y trasladado a su hogar donde constituye como único bien inmueble de la comunidad, donde paulatinamente, su evolución fue satisfactoria, tal como lo hicieron constar los médicos que realizaron su intervención. Sexto: Que el día 8 de marzo de 2014, su señora esposa procede a denunciarlo por haber cometido en su contra uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, previstos en el articulo 39, que en fecha 23 de octubre de 2014, le imputa el delito de violencia de género, en fecha 20 de enero de 2015, le efectúan la Audiencia Preliminar y el 25 de julio de 2016, en la celebración de la audiencia de juicio, procede a la admisión de los hechos que le imputan, se produce conforme a la Ley, la suspensión condicional del proceso. Que dicho proceso reposa por al Juzgado Séptimo de Juicio con Falcón, distinguida con el Nro. IP01-S-2014-000320. Alega que está consciente y admite que cometió el delito, pero con la certeza que nunca agredió a su esposa bajo ninguna de las figuras que la referida Ley establece. Séptimo: Que una vez obtenida su recuperación certificado por los doctores en fechas 10 de noviembre y 20 de noviembre de 2014, y finales del mes de noviembre de ese año, decidió de manera voluntaria ausentarse del hogar conyugal, ya que su vida conyugal era insoportable, residenciándose en el edificio Maiolino II, primer piso, apartamento 2, calle Concordia de la ciudad de Coro. Octavo: Que una vez instalado en su nueva residencia, estando de compras mantuvo una conversación con el señor Aristides Lopéz, quien dice ser su colega, el cual le pregunta sobre la venta del apartamento donde vivía con su esposa, el cual le respondió que no tenía conocimiento de ninguna negociación sobre la misma, el cual insistió a través de un medio de comunicación de la localidad se había ofertado dicho apartamento y quien estaba gestionando dicho negocio era el señor Carlos Ortega, quien tiene muchos años gestor inmobiliario; que ante tal hecho conversa con su esposa y ésta le dice que tanto ella como él realizaron una cesión de los derechos de propiedad que cada uno de ellos tenía sobre el inmueble propiedad de la comunidad conyugal a su hija EUCARIS MORILLO; que él manifestó que era el único bien inmueble que poseía, que había dejado por fuera a su otro hijo, que no fue producto de esa unión conyugal, sino anterior a ella de nombre Esgardo Rafael Morillo, pues los hijos heredan a sus padres, cuando estos mueran, pasando ellos ser los herederos. Noveno: Que por el transcurso del tiempo se dedicó a gestionar los documentos que avalaban la negociación que supuestamente habían hecho, ya que modo alguno recordaba que había firmado los documentos de cesión de sus derechos y menos que hubiere autorizado a su esposa a que cediera los suyos. Décimo: Que la funcionaria del Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, Marbelis Zulay Colina, en fecha 29 de mayo de 2014, se traslada y constituye en la avenida los Orumos, edificio San José, piso 2, apartamento 22, sector San Bosco, Municipio Miranda, Coro, estado Falcón, que es su hogar conyugal a los fines de otorgar el documento que contiene la Cesión y Traspaso en plena propiedad que hace su esposa INGRID COROMOTO MORILLO MARMOL y su hija EUCARIS COROMOTO MORILLO MARMOL, el cincuenta por ciento (50%), de los derechos y acciones que le corresponden sobre el apartamento o inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, que cuyas características y demás especificaciones constan en el documento y que donde consta su aceptación o autorización para celebrar dicha operación, el cual acompaña a la presente demanda marcada con la letra “C”, que dicho documento se encuentra debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 29 de mayo de 2014, quedando inscrito bajo el Nro. 2014.717, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 338.9.10..2.2993. Que de igual manera verificó en la referida oficina de registro que en fecha 18 de junio de 2014, había cedido y traspasado en plena propiedad a su hija EUCARIS COROMOTO MORILLO MARMOL, el cincuenta por ciento (50%), de los derechos y acciones que le corresponden sobre el inmueble perteneciente a la comunidad conyugal y que en dicho documento consta que su esposa manifestó su conformidad y autorizó la cesión de los derechos quedando dichos inmueble en plena propiedad a favor de su hija. Que la referida escritura quedó inscrita bajo el Nro. 2017.889, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el numero 338.9.10.2.3035, correspondiente al folio real del año 2014. Que dejó constancia de la celebración de dicho acto, en el domicilio que convivía con su esposa, el cual acompaña a la presente demanda marcada con la letra “D”, copias certificadas. Décimo Primero: Que en la búsqueda de los documentos que realmente o físicamente demuestra, que cedió el cincuenta por ciento (50%), de los derechos y acciones que le corresponde sobre el inmueble y obtiene una copia de la venta que hace su hija EUCARIS COROMOTO MORILLO MARMOL, al ciudadano MELQUICEDED QUINTERO CHINCHILLA por un precio de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000), valor irrisorio dada las características y condiciones del inmueble. Que dicho documento que fue protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 10 de diciembre de 2014, inscrito bajo el numero 2014-889, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el numero 338.9.10.2.3035, correspondiente al libro del folio real del año 2014. El cual acompaña marcada con la letra “E”, una copia del documento de venta., que la venta descrita se hace justamente treinta días después que el doctor ARMINDO MESTRE, le hace entrega de la certificación de que durante su enfermedad se encontraba física y mentalmente. Incapacitado. Décimo Segundo: Que de las certificaciones emanadas por los doctores de la clínica, concluyen y afirman que durante su enfermedad estuvo física y mentalmente incapacitado, el cual no gozaba de la plena capacidad o facultad necesaria para realizar una actividad cualquiera, no estaba consciente, no tenía conocimiento, ni conciencia, es decir, que libremente no podía expresar su voluntad de celebrar un negocio jurídico, el cual su esposa fue quien redactó el documento para su otorgamiento y solicitó el traslado y constitución del funcionario del registro público, hecho que fue a escasos seis días de haber egresado de la clínica, donde se certificó que no se encontraba en uso de sus facultades físicas y mentales, por lo que no podía permitir o autorizar a su cónyuge a que cediera su cincuenta por ciento (50%), de los derechos y acciones que le correspondían sobre el único inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, que el cual consta de 155 metros cuadrados de construcción, con sala-comedor, cocina, lavadero, dormitorio de servicio, baño de servicio, dormitorio principal con vestier, dos dormitorios secundarios, dos baños y dos puestos es estacionamiento, distinguidos con el mismo número del apartamento y que tampoco podía ceder y traspasar en plena propiedad de su hija el cincuenta por ciento (50%), de los derechos y acciones que le corresponden sobre el único bien inmueble que constituía el patrimonio de la comunidad conyugal, impedimento éste que fue provocado por una cefalea de fuerte intensidad, que el cual le ocasionó incapacidad física y mental. Décimo Tercero: Que su hija EUCARIS COROMOTO MORILLO MARMOL, ya propietaria del cien por ciento (100%) de los derechos y acciones sobre el referido apartamento, que constituyó un bien ganancial de la comunidad conyugal que aun tiene conformada con su esposa, vende pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano MELQUICEDED QUINTERO CHINCHILLA, el descrito apartamento lo que lo lleva a reflexionar que cuando su hija compra los derechos y acciones, manifiesta al funcionario público que su estado civil es soltera y cuando realmente ya estaba casada, el cual acompaña con la “F”, original del Acta de Matrimonio, que cuando vende el inmueble identificándose como soltera cuando es realmente casada, que la venta lo hace por un valor ínfimo, cuando cualquier persona escasos conocimiento sabe que precio es mucho mayor, la prisa y como llevaron a cabo la negociación. Décimo Cuarto: Alega que en la negociación hecha tanto por su esposa, donde presta su autorización para que se lleve a cabo, como la efectuada por él mismo, su consentimiento se encontraba viciado y que por estar viciado dicho consentimiento, los contratos de venta celebrados por su hija y el ciudadano MELQUICEDED QUINTERO CHINCHILLA, son nulos, por existir un vicio en el consentimiento, siendo que en la celebración de dichos contratos, el demandante se encontraba incapacitado física y mentalmente. Que procedió demandar a la ciudadana EUCARIS COROMOTO MORILLO MARMOL y al ciudadano MELQUICEDED QUINTERO CHINCHILLA, para que convengan y sean condenados a anular los contratos de cesión y traspaso de los derechos de propiedad y de venta sobre el bien inmueble perteneciente a la comunidad conyuga y que un mantiene formada con su esposa. Décimo Quinto: fundamentó su acción en los artículos 1.146 y 1.346 del Código Civil, referidos a las acciones de nulidad. Décio Sexto: Que estima la presente demanda en la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000), equivalentes a Ciento Doce Mil Novecientos Noventa y Cuatro Unidades Tributarias (112.994 U.T.). Solicitó que se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva (f. 1-6). Anexos consignados junto el libelo de la demanda (f. 7-43).
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2016, el Tribunal de la causa admite la demanda y acuerda la citación de la demandada (f.44).
En fecha 23 de enero de 2017, los ciudadanos EUCARIS COROMOTO MORILLO MARMOL y MELQUICEDED QUINTERO CHINCHILLA, otorgaron poder apud acta a los abogados Chinzia Strippoli Talavera, Daniel Gonzalo Curiel Fernández, María de los Ángeles Curiel La Rosa, Laura Virginia Goitia Barbera, Daniel Francisco Torres Medina, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 125.265, 101.838, 121.823, 132.792 y 103.934 respectivamente (f. 71-73).
Riela al folio 76-90, escrito de cuestiones previas, establecida en el ordinal 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el articulo 341 eiusdem, el cual se promueve la inadmisibilidad de la acción por violación del orden público, presentada por la abogada Chinzia Strippoli Talavera, mediante el cual alega lo siguiente: a) que el ciudadano VILFREDO COROMOTO MORILLO NADER, ejerce en forma individual su demanda de Nulidad contra los actos de disposición del bien inmueble objeto de la cesión y traspaso de derechos de propiedad y de la venta, que alega que fue adquirida conjuntamente con su esposa y que los mismos son referidos en todo el libelo de la demanda como propiedad de la comunidad conyugal, como su cónyuge y/o esposa. b) que de los documentos de cesión y traspaso de derechos sobre el bien inmueble, contraen a los otorgados VILFREDO COROMOTO MORILLO NADER e INGRID COROMOTO MARMOL DE MORILLO, inscrito por la oficina de Registro Público y que el demandante actúa nombre propio y de sus derechos. c) Que ambos cónyuges detentan la cualidad en forma conjunta como esposos. d) que debió considerarse a los fines de admisión de la demanda, conforme a la parte in fine del primer párrafo del articulo 168 del Código Civil, la legitimación en juicio para las acciones derivadas de las enajenaciones de un bien inmueble sujeto a publicidad (apartamento), corresponde a los cónyuges identificados en autos, como cedentes y otorgantes de los respectivos consentimientos recíprocos en los actos de disposición contenidos en los documentos inscritos por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón en fechas 29 de mayo de 2014, quedando inscrito bajo el Nro. 2014.717, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 338.9.10..2.2993, y correspondiente al libro del folio real del año 2014 y 18 de junio de 2014, bajo el N° 2014.889, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.2.3035 y correspondiente al libro del folio real del año 2014, de esta manera ambos tienen el derecho de intervención conjunta como comuneros (cónyuges), y no uno solo de ellos. e) que la ciudadana INGRID COROMOTO MARMOL DE MORILLO, actuando como cónyuge del demandante, no demandó conjuntamente con el actor, al estar ambos legitimados en forma concurrente para actuar en proceso de conformidad con la parte in fine del primer párrafo del artículo 168 de Código Civil, generándose una falta de legitimación de esa no demandante. f) alega que debe ser inadmitida la demanda intentada solo por el ciudadano VILFREDO COROMOTO MORILLO NADER contra sus representados. g) que promueve la cuestión previa la inadmisibilidad de la acción prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. h) que por la falta ausencia de la ciudadana INGRID COROMOTO MARMOL DE MORILLO, quien es una verdadera legitima ad causam, se evidencia la falta de presupuesto procesal para regular instauración de esta relación jurídica procesal. Que por aplicación de los efectos procesales de desechar la demanda y la consecuencial extinción del presente proceso. Peticiona la condena en costas al demandante teniéndose como declarada inadmisibilidad de la demanda incoada por vía de la cuestión previa opuesta, se genera la obligación de resarcir los gastos en que la parte demandada incurrió para ejercer su debida defensa. i) También alega la inadmisibilidad de la acción aduciendo que el inmueble objeto de los contratos cuyas nulidades se demanda, está constituido por un apartamento que ha fungido como casa de habitación, hogar y residencia, y es el uso que le ha dado su representado en la actualidad y desde su adquisición; y que cualquier decisión adversa a su representado conllevaría a la desocupación del mismo, por lo que debe aplicarse el Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que exige el agotamiento de la vía administrativa frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiese comportar la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia de inmuebles destinados a vivienda antes de acudir a la vía jurisdiccional, por lo que al no estar probado en autos que se agotó esa vía administrativa ante el órgano público competente, debe negarse la admisión de la demanda.
Por auto de fecha 30 de enero de 2017, el Tribunal de la causa ordena agregar a los autos el escrito de cuestiones previas opuesta por la abogada Chinzia Strippoli Talavera, apoderada judicial de la parte demandada (f. 91).
En fecha 9 de marzo de 2017, los apoderados judiciales de la parte demandante, consignaron por ante el Tribunal a quo, escrito de señalamiento a la oposición de la cuestión previa, en relación a la inadmisibilidad de la acción por violación del orden público (f. 92-94).
En fecha 21 de marzo de 2017, la parte demandante, mediante sus apoderados judiciales, consignaron por ante el Tribunal de la causa escrito de promoción de pruebas. (f. 96-97).
Por auto de fecha 22 de marzo de 2017, el Tribunal a quo, admite las pruebas promovidas por la parte demandante, por no revestir manifiesta ilegalidad e impertinencia salvo su apreciación en la definitiva. (f. 98-99).
En fecha 23 de marzo de 2017, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron admitidas por el Tribunal de la causa, salvo su apreciación en la definitiva. (f. 100-102).
En fecha 28 de marzo de 2017, el ciudadano VILFREDO COROMOTO MORILLO NADER, parte demandante, otorgó poder apud acta a los abogados María Eugenia Rodríguez, Daybel Eloina Bernal Martínez, Edgar García Salazar, Cesar Dagoberto García y Manuel Urbina Villavicencio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.475. 178.882, 13.809, 11.749 y 60.195 (f. 104 vlto.); y en fecha 29 de marzo de 2017, el Tribunal de la causa, los tiene como apoderados judiciales de la parte actora en el presente juicio (f.105).
Riela al folio 106-117, sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declaró con lugar la oposición de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, e inadmisible la demanda de Nulidad de Documentos incoado por el ciudadano VILFREDO COROMOTO MORILLO NADER contra los ciudadanos EUCARIS COROMOTO MORILLO MARMOL y MELQUICEDED QUINTERO CHINCHILLA.
Riela a los folios 119-122, ampliación de sentencia, mediante el cual declaró único no ha lugar solicitud de ampliación de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa de fecha 17 de abril de 2017; fallo que fue recurrido, mediante diligencias de fechas 4 y 8 de mayo de 2017 (f. 123-124), y en razón de ello, sube el proceso a conocimiento de quien suscribe.
Por auto de fecha 18 de mayo de 2017, esta Alzada dio por recibido el presente expediente y fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a aquélla actuación, para que las partes presentaran informes, vencido dicho lapso según el computo practicado por esta Alzada (f. 127). Se evidencia que ambas partes comparecieron a presentar los mismos (128-141); igualmente, en cuanto al computo practicado al efecto (f. 142 vlto) el presente expediente entró en término de sentencia.
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, el demandante pretende la nulidad de los contratos de cesión y traspaso de los derechos de propiedad y de la venta sobre un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal que mantiene con la ciudadana INGRID COROMOTO MARMOL DE MORILLO, sobre un inmueble constituido por un apartamento; alega que junto a su esposa realiza una cesión y traspaso sobre el 50% de los derechos y acciones sobre el inmueble en cuestión, a su hija EUCARIS MORILLO, después de haber egresado de la clínica donde fue intervenido quirúrgicamente; igualmente que su hija realizó una negociación con el ciudadano MELQUICEDED QUINTERO CHINCHILLA, sobre el referido inmueble por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.00), aduce que se encontraba incapacitado física y mentalmente y sin tener ningún tipo de conocimiento y no tener plena capacidad que lo facultaba para realizar cualquier negocio jurídico, por lo que no podía permitir o autorizar a su cónyuge a que cediera su 50% de los derechos y acciones que le correspondía sobre el único inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, a su hija, por impedimento a su enfermedad. Por tal motivo esta viciado su consentimiento por haberse encontrando incapacitado física y mentalmente. Por su parte, en la oportunidad de la contestación, el apoderado judicial de la demandada promueve la inadmisibilidad de la acción por violación del orden público como cuestión previa establecida en el ordinal 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el articulo 341 euisdem, el cual fundamenta las siguientes excepciones: que el demandante ejerce en forma individual su demanda de nulidad contra los actos de disposición del bien inmueble objeto de la cesión y traspaso de derechos de propiedad y de la venta y aduce que fue adquirido conjuntamente con su esposa y que dicha persona natural son referidos en todo el libelo de la demanda como propiedad de la comunidad conyugal y como su cónyuge y/o esposa. Que los documentos de cesión y traspaso de derechos sobre el bien inmueble, se contraen a los otorgados por Wilfredo Coromoto Morillo Nader e Ingrid Coromoto Mármol de Morillo. Alega que dicha demanda no debió ser interpuesta en forma individual, sino en forma conjunta, es decir con su cónyuge, porque ambos esposos son los que detentan cualidad o legitimación activa para sostener los juicios cuyo objeto sean inmuebles sometidos a régimen de publicad que según lo expresa previsto en la parte in fine del párrafo del articulo 168 del Código Civil, Venezolano. Y para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, las partes promovieron las siguientes pruebas:
Pruebas promovidas por la parte actora: (f. 96-97)
1.- Documento debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, de fecha 1 de agosto de 1986, anotado bajo el Nº 46, tomo 3, folios 247 al 251, Protocolo Primero, documento acompañado al libelo de la demanda, marcada con la letra “F”, donde se demuestra que el inmueble objeto de la presente acción es propiedad de la comunidad conyugal, conformada por los ciudadanos VILFREDO COROMOTO MORILLO NADER e INGRID COROMOTO MARMOL DE MORILLO (f. 31-40).
2. Documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de Municipio Miranda del estado Falcón, de fecha 29 de mayo de 2014, inscrito bajo el N° 2.014,717 asiento Registral 1, conjuntamente con el libelo de demanda, marcada con la letra “C”, donde consta la aceptación y autorización del demandante para la celebración del otorgamiento del documento que contiene la cesión y traspaso del cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que le corresponden a la ciudadana INGRID COROMOTO MARMOL DE MORILLO sobre el inmueble objeto del litigio, a la ciudadana EUCARIS COROMOTO MORILLO MARMOL, quedando ésta en comunidad con el ciudadano VILFREDO COROMOTO MORILLO NADER (f. 9-15).
3.- Documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 18 de junio de 2014, inscrita bajo el N° 2014.889, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 38.9.10.2.3035, correspondiente al folio real del año 2014, que contiene la cesión y traspaso del cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que le corresponden al ciudadano VILFREDO COROMOTO MORILLO NADER sobre el inmueble objeto del litigio, a la ciudadana EUCARIS COROMOTO MORILLO MARMOL, quedando ésta con la totalidad de la propiedad y posesión del inmueble, marcada con la letra “D” (f. 18-25).
4. Acta de Matrimonio de la ciudadana EUCARIS COROMOTO MORILLO MARMOL con el ciudadano RICHARD MEDINA, el cual acompaña al libelo de la demanda, de fecha 17 de octubre de 2013, marcada con la letra “G” (f. 42-43).-
5.- Documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón de fecha 10 de diciembre de 2014, inscrito bajo el N° 2014.889, asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el N° 338.9.10.2.3035, correspondiente al libro del folio real del año 2014, que contiene que realizó la ciudadana EUCARIS COROMOTO MORILLO MARMOL al ciudadano MELQUICEDED QUINTERO CHINCHILLA, marcado con la letra “E”. (f. 27-30).
6.- Constancia o Informe Medico de fecha 20 de noviembre de 2014, suscrito por los Doctores ARMINDO MESTRE y JOSÉ GUARAPANA SÁNCHEZ, el cual contiene el estado de salud del demandante, en relación a su incapacidad física y mental y valoración especializada, marcada con la letra “A” y “B”. (f. 7-8).
Pruebas promovidas por la parte demandada: (f. 100-101).
1.- Invoca el merito de las actas que integran el presente expediente, concreta y específicamente del libelo de la demanda, que además de ser el instrumento con que se activa el órgano jurisdiccional contiene afirmaciones que forman el thema decidendum y el inició de la trabazón de la presente litis, por constituirse en él, los términos de pretensión procesal del demandante ciudadano VILFREDO COROMOTO MORILLO NADER.
2.- Invoca el valor probatorio de los documentos públicos de cesión y traspaso derechos sobre el bien inmueble que se menciona de la comunidad conyugal formada por VILFREDO COROMOTO MORILLO NADER e INGRID COROMOTO MARMOL DE MORILLO y se contraen a los otorgantes por ambos ciudadanos.
3.- Invoca el merito de las actas por constituir un hecho convenido por las partes demandante (libelo de la demanda) y demandados (en su escrito de oposición de cuestiones previas) que el inmueble objeto de los contratos cuya nulidad se demanda esta constituido por un apartamento que ha fungido como casa de habitación, hogar y residencia y en consecuencia debe tenerse ese hecho como una ocupación y tenencia del inmueble destinado a vivienda familiar por parte de MELQUICEDED QUINTERO CHINCHILLA, cualquier decisión podría llevar a la desocupación del inmueble.
Verificadas como fueron las pruebas aportadas en la presente causa, se observa que el Tribunal a quo en la sentencia interlocutoria de fecha 17 de abril de 2017 se pronunció de la siguiente manera:
En sintonía con lo antes expuesto se observa que ciertamente en las convenciones impugnadas en nulidad ambos cónyuges conforme a la redacción de los instrumentos al momento de verificar el presunto traspaso de los derechos de propiedad del bien inmueble apartamento, a la hoy demandada EUCARIS COROMOTO MORILLO MARMOL, manifestaron conjuntamente su consentimiento de ceder y traspasar el derecho de propiedad del inmueble tal como lo exigen los supuestos de ley previstos de manera taxativa en el Artículo 168 del Código Civil, a los efectos de la disposición de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal., sin embargo no ocurre lo mismo al momento que el ciudadano VILFREDO COROMOTO MORILLO NADER, pretende acceder al órgano jurisdiccional mediante la impugnación en nulidad de los instrumentos contentivos del negocio jurídico, esto es, al no dar cumplimiento a la carga prevista en la citada norma sustantiva cuando señala que para el ejercicio de las acciones que tengan que ver con los supuestos indicados se debe integrar un litisconsorcio necesario en el caso en concreto le correspondía conjuntamente a los cónyuges VILFREDO COROMOTO MORILLO NADER e INGRID COROMOTO MARMOL DE MORILLO, instaurar la demanda, de manera pues que tiene razón la oponente de la cuestión previa consagrada en el tenor normativo del ordinal 11 del Articulo 346 eiusdem, al sustentar como base de la oposición formulada, en la incorrecta integración de la relación jurídica por parte del actor al obviar conformar de manera conjunta con su cónyuge ciudadana INGRID COROMOTO MARMOL DE MORILLO, un litisconsorcio activo lo que viene a significar ante tal deficiencia que la demanda adolece del presupuesto de admisibilidad referente a la legitimidad del actor frente a la causa, que viene a transgredir normas de eminente orden público como los Artículos 168 del Código Civil, y 146 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido la demanda por nulidad de contratos de cesión y traspaso del derecho de propiedad y venta del inmueble apartamento que perteneció a la comunidad conyugal de los esposos VILFREDO COROMOTO MORILLO NADER e INGRID COROMOTO MARMOL DE MORILLO, interpuesta por uno solo de los cónyuges en contra de los ciudadanos EUCARIS COROMOTO MORILLO MARMOL y MELQUICEDED QUINTERO CHINCHILLA, debe tenerse como INADMISIBLES como en efecto se declara. Y Así se Establece.
…omissis…
En otro orden de ideas, a criterio de este Sentenciador si la representación judicial de la parte actora considera que su representado no se encontraba en pleno ejercicio de su capacidad para celebrar contratos (1.143, 1.44 del Código Civil) para la fecha de otorgamiento de ambas convenciones donde de acuerdo a su contenido cede conjuntamente con su esposa el bien inmueble apartamento que de conformidad con las razones de hecho esbozadas en la demanda, específicamente en el primer parágrafo, adquirió conjuntamente con su esposa ciudadana INGRID COROMOTO MARMOL DE MORILLO., en todo caso le asiste la vía procesal de incoar la demanda por nulidad de documentos en contra de su legitima cónyuge, y de quienes hoy fungen como parte accionada, visto el presunto aprovechamiento fraudulento, o engaño al que fue sometido para alcanzar la traslación de los derechos de propiedad que sobre el inmueble perteneciente a la comunidad conyugal le asisten “ver Articulo 1.281 del Código Civil” (Cursivas del A-QUO) Y Así se Determina.
…omissis…
Hechas las anteriores consideraciones resulta concluyente para este Sentenciador que la demanda incoada por el actor ciudadano VILFREDO COROMOTO MORILLO NADER. titular de la cédula de identidad número 3.543.710, en franca inobservancia de normas jurídicas de orden público que fijan las pautas acerca de la legitimidad conjunta de ambos cónyuges para accionar el órgano jurisdiccional “Artículos 168 del Código Civil y 146 del Código de Procedimiento Civil”, como a quedado precedentemente establecido trae consigo que la oposición de la cuestión previa referente a la inadmisibilidad de la acción formulada por la representación judicial de la parte demandada profesional del derecho CHINZIA STRIPPOLI TALAVERA, deba prosperar como en efecto se declara, téngase como procedente la interposición de la cuestión prevista en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide
De lo anterior se colige que el juez a quo declaró la procedencia de la cuestión previa opuesta relativa a la prohibición de admitir la acción, por considerar que en el presente caso debía constituirse un litisconsorcio activo entre el demandante de autos y su cónyuge. Por lo que apelada como fue esta decisión por ambas partes, esta Alzada observa: el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, dispone:
La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Esta norma se refiere a que existen casos en los que, por razones de orden público, la ley prohíbe el ejercicio de la acción, ó sólo la autoriza en determinados casos; así tenemos en el Código Civil se niega la acción para reclamar el producto de algún juego de envite o azar; en el Código de Procedimiento Civil, cuando se habilita la vía intimatoria para el cobro de bolívares fundamentado en determinados instrumentos, entro otros casos. Nuestra jurisprudencia ha sido pacífica en el pronunciamiento de que sólo procede esta excepción cuando existe prohibición expresa en alguna norma legal, de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto, puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente su procedencia.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia dictada en el expediente N° 2001-498 de fecha 4 de abril de 2003, estableció lo siguiente:
Se equivoca el Juez de alzada al realizar tal consideración, puesto que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio. (Subrayado del Tribunal).
En atención a la referida norma y a la citada jurisprudencia, se observa que en el caso de autos, debe verificarse la procedencia o no de la cuestión previa opuesta, es decir si existe alguna causal de inadmisibilidad de la acción, de acuerdo a las excepciones opuestas por la parte demandada.
En primer lugar, y en relación a la apelación formulada por la parte demandante, se observa que alega la parte demandada, que en este caso existe un litisconsorcio activo necesario formado por el demandante VILFREDO COROMOTO MORILLO NADER y su cónyuge INGRID COROMOTO MARMOL DE MORILLO, y no en forma individual como ejerce la acción el demandante contra los actos de disposición del bien inmueble objeto de la cesión y traspaso, aduciendo que fue adquirido conjuntamente con su esposa y que son referidos en todo el libelo de la demanda como propiedad de la comunidad conyugal, por lo que dicha demanda no debió ser interpuesta en forma individual, sino en forma conjunta, es decir con su cónyuge, porque ambos esposos son los que detentan cualidad o legitimación activa para sostener los juicios cuyo objeto sean inmuebles sometidos a régimen de publicad que según lo expresa previsto en la parte in fine del párrafo del articulo 168 del Código Civil, Venezolano.
En este orden, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil regula la figura procesal del litisconsorcio, y establece:
Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.
De esta norma se colige, y así lo ha establecido la doctrina de Casación, que el litisconsorcio se distingue de la simple pluralidad de partes en un proceso, y ocurre cuando existen dos o más personas naturales o jurídicas en un mismo juicio, bien como actores o como demandados, llamados para integrar el contradictorio, dado que la legitimación activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas (necesario) o conexas entre sí por el objeto y la causa petendi, pero nunca acumulación de sujetos (voluntario); así tenemos que el litisconsorcio puede ser voluntario o facultativo, de conformidad con lo dispuesto en los literales b y c del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, y necesario o forzoso, en el caso indicado en el literal a de la misma norma. Al respecto se observa, que existe una clara diferencia entre el litisconsorcio necesario y el potestativo: en el necesario, la obligación sólo puede ser hecha valer en conjunto, y en el potestativo, puede ser hecha valer individualmente, aún cuando la obligación hubiera sido asumida por varias personas, sin que sea necesario que acudan todos al juicio.
Sobre el caso del litisconsorcio necesario, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido de forma pacífica y reiterada que el litisconsorcio pasivo se origina en razón de la naturaleza del vínculo de la relación jurídica por disposición de ley o por estar de manera implícita en ella, en donde necesariamente la pretensión comprende un caso de legitimación, por cuanto no se permite la cualidad dividida, por la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales. (Sentencia N° 207, de fecha 20 de abril de 2009, caso: Carlos Joaquín Spartalian Duarte contra: Autoyota, C.A. y Otra).
Por otra parte tenemos que, el legislador prevé la posibilidad de que algunas obligaciones puedan ser hechas valer individualmente, sin que sea necesario que acudan todos los litisconsortes al juicio, y en otros, obliga, como en el primer aparte del artículo 168 del Código Civil, que para la enajenación a título gratuito u oneroso de los bienes de la comunidad conyugal, sea necesario el consentimiento de ambos cónyuges, es decir, que acudan todos los integrantes del litisconsorcio. Sobre este particular, la Sala de Casación Civil, ha establecido que: “...la legitimación para acciones derivadas de los bienes indicados en el artículo 168 del Código Civil, se refiere a su enajenación, más no a su reivindicación, que entraría a formar parte de los actos propiamente de administración de dichos bienes, para lo cual no se requiere del litis consorcio activo necesario. (Sentencia N° 201 del 16 de julio de 1996, Caso: Juan Cruz Moreno c/ Hacienda Los Chaguaramos S.A.); criterio este reiterado en sentencia N° 687 del 3 de noviembre de 2016, caso: Francisco Ignacio Troconis Morales contra Tadeo Robinsón Meneses Salazar, en la cual se estableció:
De acuerdo con la norma supra transcrita, se requerirá del consentimiento de ambos cónyuges para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de bienes inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos cónyuges en forma conjunta.
La referida disposición prevé el derecho de intervención conjunta de los comuneros (cónyuges) en las acciones donde se pretenda la enajenación a título gratuito u oneroso de los bienes de la comunidad.
Sin embargo, la Sala observa que el accionante si bien pretende el cumplimiento de un contrato de opción compra venta de un inmueble destinado a vivienda, lo que reclama está referido a recuperar los bienes de la comunidad, situación muy distinta a la establecida en el artículo 168 del Código Civil, aplicado al caso, tal como se constató supra.
La Sala, ha establecido que la legitimación para acciones derivadas de los bienes indicados en el artículo 168 del Código Civil, se refiere a su enajenación, más no- por ejemplo- a su reivindicación, ya que el inmueble entraría a formar parte de los actos propiamente de administración de dichos bienes, para lo cual no se requiere del litis consorcio activo necesario. (Sentencia N° 201 del 16 de julio de 1996, Caso: Juan Cruz Moreno c/ Hacienda Los Chaguaramos S.A.).
Por consiguiente, la recurrida erró al declarar la inadmisibilidad de la demanda, sobre la base falsa apreciación de la ausencia en la conformación del litisconsorcio pasivo necesario para accionar la demanda de cumplimiento de contrato, ya que de acuerdo con las consideraciones que anteceden, esta demanda no comporta, a tenor de lo previsto en el artículo 168 del Código Civil, la enajenación a título gratuito u oneroso o gravado de los bienes gananciales, que requieran la legitimación en juicio de ambos cónyuges en forma conjunta, puesto que, en realidad lo que se pretende en el presente juicio, es el cumplimiento de un contrato de compra venta de un inmueble destinado a vivienda, en el entendido que se reduzca el precio de compra venta, en proporción al metraje y al valor real del metro cuadrado en el mercado, en contraposición con lo que había sido acordado de manera errónea en el contrato de compra-venta, deduciendo adicionalmente la suma de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs 400.000,00), y otorgándole a la sentencia definitiva, el efecto registral del documento de compra, en beneficio exclusivo del accionante y su cónyuge. (resaltado y subrayado de la Sala).
Ahora bien, en el presente caso, la parte accionante pretende la nulidad de unos contratos de venta de derechos y acciones sobre un inmueble que forma parte de la comunidad conyugal que mantiene con la ciudadana INGRID COROMOTO MARMOL DE MORILLO, con lo cual el demandante no pretende la enajenación a título gratuito u oneroso del bien de la comunidad; sino que por el contrario, lo reclamado está dirigido a recuperar el bien perteneciente a la comunidad conyugal, razón por la cual en el presente caso no resulta aplicable la disposición contenida en el artículo 168 del Código Civil; pues no se requiere la legitimación de ambos cónyuges en forma conjunta para intentar la presente acción, que pretende la nulidad de unos contratos de venta de derechos sobre un inmueble que formó parte de la comunidad de gananciales, que en caso de ser procedente la acción intentada, retornaría el bien a la esfera patrimonial de la comunidad; y así se establece.
En otro orden, observa esta juzgadora que alega el accionante que en la negociación hecha tanto por su esposa, donde presta su autorización para que se lleve a cabo, como la efectuada por él mismo, su consentimiento se encontraba viciado y que por estar viciado dicho consentimiento, los contratos de venta celebrados por su hija EUCARIS COROMOTO MORILLO MÁRMOL y el ciudadano MELQUICEDED QUINTERO CHINCHILLA, son nulos, por existir un vicio en el consentimiento, siendo que en la celebración de dichos contratos, el demandante se encontraba incapacitado física y mentalmente; de tal manifestación se evidencia que el demandante señala que su cónyuge intervino en las negociaciones que pretende anular, y así se evidencia de los documentos acompañados al libelo de demanda como fundamentales de la acción, de lo que se colige, tal como lo señala el juez a quo, que el actor debió haber incoado demanda de nulidad en contra de su legítima cónyuge y los hoy demandados, en virtud de los vicios denunciados, tomando en consideración que su cónyuge ciudadana INGRID COROMOTO MARMOL DE MORILLO otorgó los dos primeros documentos traslativos de propiedad.
En este sentido, tenemos que, en los casos en los cuales sea necesario que acudan todos los integrantes del litisconsorcio al juicio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, Caso: Luis Nunes contra Carmen Alveláez, estableció lo siguiente:
Ahora bien, en esta oportunidad, es importante referirse al contenido de la expresión “admisibilidad de la pretensión”. Sobre el particular, la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha Nro. 1.370 de fecha 6 de julio de 2006, caso: acción de amparo de Ramón Alberto Peñaloza, se refirió al alcance de dicha expresión en los siguientes términos “…En cuanto a la ‘admisibilidad de la pretensión’, merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso”. Por consiguiente, sin el cumplimiento de tales requisitos legales, entre los cuales pueden señalarse, las reglas de legitimación -para la debida conformación de la relación jurídico procesal- no puede tramitarse adecuadamente la pretensión y esto debe advertirse conditio sine qua non in limine litis.
Los precedentes jurisprudenciales antes citados, tienen especial trascendencia en esta oportunidad, a los efectos de determinar los correctivos que debe aplicar el juez una vez que advierta la falta de legitimación de alguna de las parte en el proceso.
(…omissis…)
Al referirse a la facultad de proceder del juez dispuesto en esta norma, el profesor Arístides Rengel Romberg señala que se trata de una “…solución que nos parece más ventajosa, porque el rechazo de la demanda por falta de legitimación pasiva, pudiéndose integrar a tiempo el contradictorio, es contrario al principio de economía procesal y de celeridad…”. (Ob. cit. Tomo II, página 43).
(…omissis…)
De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).
Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (resaltados de la Sala).
De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, -el cual es de obligatoria aplicación a las causas admitidas posterior a la publicación de ese fallo-, constituye un deber del juez en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso, cuando verifique que en la causa existe un defecto en la integración de un litisconsorcio necesario, ordenar de oficio la integración del mismo, lo cual puede hacer en cualquier estado y grado de la causa, debiendo hacer el llamado al tercero; y en caso de tratarse de un litisconsorcio pasivo necesario, atender a los principios pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, por lo que no debe declarar la inadmisibilidad de la demanda por falta de legitimación pasiva, pues resulta contrario a los mencionados principios procesales y constitucionales.
En este caso, se observa que el demandante ciudadano VILFREDO COROMOTO MORILLO NADER intenta una nulidad de documentos públicos, a saber: a) Documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de Municipio Miranda del estado Falcón, de fecha 29 de mayo de 2014, inscrito bajo el N° 2014.717, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 338.9.10.2.2993 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014, mediante el cual la ciudadana INGRID COROMOTO MARMOL DE MORILLO cede y traspasa a la ciudadana EUCARIS COROMOTO MORILLO MARMOL, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que le corresponden sobre el inmueble objeto del litigio, el cual forma parte de la comunidad conyugal que mantiene con el ciudadano VILFREDO COROMOTO MORILLO NADER, quien autoriza la referida cesión. (f. 9-15). b) Documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 18 de junio de 2014, inscrita bajo el N° 2014.889, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 338.9.10.2.3035 correspondiente al folio real del año 2014, mediante el cual el ciudadano VILFREDO COROMOTO MORILLO NADER cede y traspasa a la ciudadana EUCARIS COROMOTO MORILLO MARMOL, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que le corresponden sobre el inmueble objeto del litigio, el cual forma parte de la comunidad conyugal que mantiene con la ciudadana INGRID COROMOTO MARMOL DE MORILLO, quien autoriza la referida cesión (f. 18-25); y c) Documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón de fecha 10 de diciembre de 2014, inscrito bajo el N° 2014.889, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el N° 338.9.10.2.3035 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014, mediante el cual la ciudadana EUCARIS COROMOTO MORILLO MARMOL da en venta al ciudadano MELQUICEDED QUINTERO CHINCHILLA, el inmueble objeto del litigio (f. 27-30). De lo anterior se colige que, siendo la ciudadana INGRID COROMOTO MARMOL DE MORILLO parte otorgante como vendedora en uno de los contratos cuya nulidad se pretende a través de la presente acción, así como cónyuge que autoriza la venta de otro de los contratos cuya nulidad se pretende, la formación de esos contratos concurrió con su voluntad, por lo que no puede constituirse el presente proceso válidamente sin su integración a la causa como demandada, por existir un litisconsorcio pasivo necesario; pues de no hacerlo se estaría vulnerando su derecho a la defensa, al tramitar este juicio sin su intervención y decidir sobre la validez o no de un negocio jurídico que afecta su esfera patrimonial; por lo que se debe verificar si la presente demanda resulta inadmisible. Al respecto, se observa que de acuerdo a la citada jurisprudencia, la cual como se dijo, es de obligatoria aplicación, en casos como el de autos, no es procedente declarar la inadmisibilidad de la demanda, en virtud que el juez al determinar que existe un defecto en la integración del litisconsorcio necesario, está en la obligación de ordenar de oficio su integración. Por otra parte, y en relación a la aplicación del anterior criterio jurisprudencial, tenemos que el mismo comenzó a regir para las causas admitidas posteriormente a la publicación del fallo N° 778 de fecha 12 de diciembre de 2012 in comento, y por cuanto la presente demanda fue admitida en fecha 28 de noviembre de 2016, es por lo que debe aplicarse el mismo. En consecuencia, en el caso bajo estudio resulta improcedente declarar la inadmisibilidad de la acción, siendo lo conducente llamar a la tercera ciudadana INGRID COROMOTO MARMOL DE MORILLO para que integre el litisconsorcio pasivo necesario; por lo que se concluye que la cuestión previa relativa a la inadmisibilidad de la acción con el anterior fundamento debe ser declarada sin lugar, y así se decide.
Resuelto lo anterior, procede esta juzgadora a pronunciarse sobre la apelación de la parte demandada, quien señala en su escrito de informes presentados en esta Alzada que sus representados promovieron la cuestión previa 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil fundamentada en dos razones jurídicas procesales, a saber: la falta de legitimación ad caussam del demandante; y la falta de agotamiento de la vía administrativa conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. En cuanto a éste último supuesto, alega la apoderada judicial de la parte demandada que el inmueble objeto de los contratos cuyas nulidades se demanda, está constituido por un apartamento que ha fungido como casa de habitación, hogar y residencia, y es el uso que le ha dado su representado en la actualidad y desde su adquisición; y que cualquier decisión adversa a su representado conllevaría a la desocupación del mismo, por lo que debe aplicarse el referido Decreto Ley que exige el agotamiento de la vía administrativa frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiese comportar la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia de inmuebles destinados a vivienda antes de acudir a la vía jurisdiccional, por lo que al no estar probado en autos que se agotó esa vía administrativa ante el órgano público competente, debe negarse la admisión de la demanda.
En este sentido, establece el artículo 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el objeto del mismo:
El presente decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como los y las adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.
La anterior norma establece la protección a los mencionados grupos vulnerables, contra las medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica implique la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble; por lo que el mencionado Decreto-ley se aplica respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo. En este orden, se hace preciso citar sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1317 de fecha 3/8/2011, la cual estableció:
En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide. (Subrayado de esta Alzada).
De acuerdo a lo anterior, tenemos que existe prohibición expresa referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal, reiterando que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el mencionado Decreto Ley, sino previo al cumplimiento de los procedimientos administrativos respectivos.
Así tenemos igualmente que el artículo 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas establece lo siguiente:
Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
Y el artículo 10° ejusdem:
Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes. (subrayado del Tribunal).
En este mismo orden, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictada en el expediente N° 2012-000712 de fecha 17/04/2013, se estableció lo siguiente:
Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación….”, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.
…omissis…
Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.
El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real. (Artículo 2° eiusdem). (subrayado de este Tribunal).
En atención a la normativa y jurisprudencia supra transcritos, se observa que en el presente caso, si bien estamos en presencia de una acción por nulidad de contratos de un inmueble constituido por un apartamento destinado a habitación familiar, no está evidenciado en autos que el último adquiriente del mismo, es decir, el codemandado ciudadano MELQUICEDED QUINTERO CHINCHILLA, habite el mismo conjuntamente con su grupo familiar como lo alega en el escrito de cuestiones previas; de las actas procesales no se evidencia cual es su residencia, así como tampoco fue alegado por la parte actora que dicho ciudadano ocupe el inmueble objeto del litigio, ni solicita la entrega material del mismo en el petitorio de su libelo de demanda, donde señala como dirección para la citación del referido codemandado la siguiente: “avenida Los Médanos, , entre calles Norte y Miranda, edificio Tereima, piso 1, sector San Bosco, Municipio Miranda estado Falcón. En tal virtud, y por cuanto constituye una carga procesal de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, lo cual no cumplió en este caso el codemandado ciudadano MELQUICEDED QUINTERO CHINCHILLA, es por lo que en el presente caso no resulta aplicable el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Edgar García Salazar, con el carácter de apoderado judicial del demandante ciudadano VILFREDO COROMOTO MORILLO NADER, mediante diligencia de fecha 4 de mayo de 2017; y SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Chinzia Stippoli, con el carácter de apoderada judicial de los demandados ciudadanos EUCARIS COROMOTO MORILLO MARMOL y MELQUICEDED QUINTERO CHINCHILLA, mediante diligencia de fecha 8 de mayo de 2017.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con Sede Santa Ana de Coro. En consecuencia se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en el juicio de NULIDAD DE DOCUMENTOS intentada por el ciudadano VILFREDO COROMOTO MORILLO NADER contra los DELIA ROMERO DE HERNÁNDEZ, contra los ciudadanos EUCARIS COROMOTO MORILLO MARMOL y MELQUICEDED QUINTERO CHINCHILLA; y se ordena llamar a la tercera ciudadana INGRID COROMOTO MARMOL DE MORILLO para que integre el litisconsorcio pasivo necesario.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 14/08/2017, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ.
Sentencia N° 163-A-14-08-17.-
AHZ/AVS/Gustavo.-
Exp. Nº 6304.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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