REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE: 6343
DEMANDANTE: DIEGO FLORES, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.157, en su carácter de apoderado judicial de ADRIAN HERNÁNDEZ Y MARIELA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.310.706 y V-15.702.769, respectivamente.
DEMANDADO: FABIANA HERNÁNDEZ.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN (surgida en el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
Las presentes actuaciones suben a esta superior instancia en Cuaderno Separado conformado por copias certificadas, abierto con motivo de la inhibición propuesta en fecha 17 de julio de 2017 por el abogado EDUARDO SIMÓN YUGURI PRIMERA, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la causa N° 10.909 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, en el procedimiento de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA interpuesto por el ciudadano DIEGO FLORES, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.157, en su carácter de apoderado judicial de ADRIAN HERNÁNDEZ y MARIELA HERNÁNDEZ, contra la ciudadana FABIANA HERNÁNDEZ.
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la Inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Consta de las actuaciones que anteceden que el Juez a quo en fecha 17 de julio de 2017, mediante Acta manifestó su voluntad de inhibirse del conocimiento de la causa que riela al expediente Nº 10.909, fundamentándose en la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por considerar que podría comprometer sin lugar a dudas la imparcialidad de una tutela judicial efectiva a tenor del artículo 26 Constitucional.
Ahora bien, observa esta Alzada que el abogado EDUARDO SIMÓN YUGURI PRIMERA en su carácter de Juez Temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se pronunció de la siguiente manera en Acta contentiva de Inhibición:
(…) procedo a inhibirme del conocimiento de la presente causa que riela en el expediente Nº 10909, incoada por el ciudadano DIEGO FLORES NAVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.157; en su carácter de apoderado judicial de ADRIAN HERNÁNDEZ Y MARIELA HERNÁNDEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nos V-15.310.706 y V-15.702.769 respectivamente, de este domicilio, en contra de la ciudadana FABIANA HERNANDEZ, cuyo objeto lo constituye la PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA. Vienen a constituir los motivos racionales que me apartan del conocimiento del asunto que se ventila el hecho de que los sujetos con capacidad de postulación quien para el momento de celebrar la transacción con los demandantes de autos, vía extrajudicial, estuvo asistida por el abogado EDWAR COLINA CARRASQUERO, quien fue objeto de una medida disciplinaria de arresto dictada por quien suscribe, en el año 2006, ocasionó un malestar personalizado por el referido abogado en mi contra, hasta el punto de haber sido objeto de amenazas de diversos índoles por el identificado profesional del derecho en reiteradas oportunidades, así como, por haber sido excluido en ciertos casos el mencionado abogado EDWAR COLINA CARRASQUERO, por este Juzgador por prestarse como Abogado sacacorchos recusándome para apartarme del conocimiento de ciertos y determinados asuntos judiciales. De tal manera que las razones de hechos antes narradas se subsumen en motivos indudablemente racionales, que podrían comprometer en el presente sin lugar a dudas la imparcialidad de una tutela judicial efectiva a tenor del artículo 26 Constitucional. Fundamento la inhibición en la sentencia Nº 2140, de fecha 07 de Agosto del 2.003, dictada por la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia, donde se agrega los motivos racionales a las causales de inhibición taxativamente previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Por tales motivos ciudadano Juez Superior, considero suficiente las razones que aunque no logran subsumirse en alguna de las causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (anexo copias de las sentencias de Inhabilitación e inhibición, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil de esta Circunscripción Judicial) (…)
Vistos los alegatos anteriores, esta alzada determina que el contenido del pronunciamiento de inhibición del juez a quo, se encuentra suficientemente motivado, pues expresa los hechos que dieron motivo o son causales de impedimento subjetivo para seguir conociendo la mencionada causa; adicional a ello tenemos que el juez inhibido acompaña copia de sentencia N° 063-M-30-05-06 dictada por esta Alzada mediante la cual declaró con lugar la inhibición propuesta por el mismo juez en causa similar. En este sentido, esta juzgadora observa que la causal invocada se subsume en criterio jurisprudencial invocado contenido en decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2003, por cuanto de los hechos narrados se infiere que tal situación pudiera afectar la imparcialidad del juez inhibido al momento de decidir; es por lo que resulta procedente la inhibición propuesta, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: CON LUGAR la INHIBICIÓN propuesta en fecha 17 de julio de 2017, por el abogado EDUARDO SIMÓN YUGURI PRIMERA en su carácter de Juez Temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente a los motivos racionales no previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Particípesele al Tribunal que ha declarado su incompetencia subjetiva y remítase el presente expediente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el día de hoy, dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017), en la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 2/8/17, a la hora de las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.); conforme a lo ordenado en la decisión anterior. Santa Ana de Coro, Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ
Sentencia Nº 152-A-02-08-17.
AHZ/AVS/maf.-
Exp. Nº 6343.
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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