REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 6280
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA PUERTO ENCANTADO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 11 de abril de 2002, bajo el Nº 06, Tomo 15-A.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados CRUZ MARIO VALERA HERNÁNDEZ, JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SALAZAR, JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA, MARCO ANTONIO PERNALETE RODRÍGUEZ Y MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ SOTO, CESAR DAGOBERTO GARCIA y MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, inscritos en el Inpreabogado bajo Nros. 114.864, 29.566, 31.267, 80.185, 131.343, 169.980, 92.444, 11.741 y 60.195 respectivamente
DEMANDADO: Sociedad Mercantil POSADA PLAYA MORENA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Coro estado Falcón en fecha 2 de julio de 2007, bajo el Nº 27, Tomo 11-A, y reformados sus estatutos sociales ante ese Registro en fecha 10 de junio de 2013, bajo el N° 43, Tomo 19-A y cuya última acta de asamblea quedó asentada en el mismo Registro en fecha 26 de mayo de 2015, bajo el Nº 35, Tomo 16-A del año 2015.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados ZAYDA AZUAJE ACOSTA Y FREDDY RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo Nros. 190.310 y 55.337 respectivamente.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Carlos Rodríguez Salazar, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA PUERTO ENCANTADO C.A., contra la decisión dictada de fecha 30 de enero de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, en el juicio que por REIVINDICACIÓN intentara la mencionada empresa en contra de la sociedad mercantil POSADA PLAYA MORENA, C.A.
Con motivo del precitado juicio, el abogado Juan Carlos Rodríguez Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 80.185, en su condición de apoderado judicial de la empresa AGROPECUARIA PUERTO ENCANTADO, C.A., presentó formal libelo de demanda donde alegó lo siguiente: Que su representada es propietaria de un lote de terreno, ubicado en el Sector Bomba H de la población de Tucacas, en jurisdicción del Municipio Autónomo Silva del estado Falcón, el cual tiene una superficie aproximada de veinte mil dieciséis metros cuadrados con noventa y un centímetros, (20.016,91 m2) y cuyos linderos son los siguientes: Norte: del punto P1 coordenada norte 1190734,513, Coordenada Este 573719,459 al punto P2 Coordenada Norte 1190737,533, Coordenada Este 573853,517 en una distancia de 134,09 mts con Antonio Barreiro; Sur: del punto P3 Coordenada Norte 1190601,121, Coordenada Este 579862,649 al P4 Coordenada Norte 1190583,835, Coordenada Este 573725,263 en una distancia de 138,47 mts con terrenos municipales; Este: del punto P2 Coordenada Norte 1190737,533; Coordenada Este 573853,517 al punto P3 Coordenada Norte 1190601,121 Coordenada Este 573862,649 en una distancia de 136,72 mts con terrenos municipales; y Oeste: del punto P4 Coordenada Norte 1190583,835, Coordenada Este 573725,263 al punto P5 Coordenada Norte 1190616,249 Coordenada Este 573720,435 en una distancia de 32.77, del punto P5 Coordenada Norte 1190616,249, Coordenada Este 573820,435 al punto P6 Coordenada Norte 1190643,20, Coordenada Este 573719,479 al punto P7 Coordenada Norte 1190681,918, Coordenada Este 573716,284 en una distancia de 39,03 mts, y del punto P7 Coordenada Norte 1190681,918, Coordenada Este 573716,284 al punto P1 Coordenada Norte 1190734,513 coordenada este 573719,489 en una distancia de 52,69mts con Carretera Nacional Morón Coro, producto de venta que fuera aprobada en sesión extraordinaria N° 3 de fecha 5 de febrero de 2004, celebrada por la respectiva Cámara Municipal del Municipio Silva del Estado Falcón, el cual es uno de los terrenos de mayor extensión que hubo según consta en resolución N° 224 de fecha 12 de julio de 1965 dictada por el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Agricultura y Cría, mediante el cual la nación venezolana otorgó título de propiedad a la municipalidad del Distrito Silva del estado Falcón con el fin de construir los Ejidos del Municipio Tucacas y Municipio Boca de Aroa; que su representada posee directamente del título originario, por lo que su cadena titulaticia es desde el Municipio Autónomo José Laurencio Silva del estado Falcón a ella; que dicho terreno no ha podido ser desarrollado por su representada por pesar sobre ella una medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el expediente N° 691 por parte del Tribunal de Control quien lleva una investigación penal sobre este asunto, y a pesar de las reiteradas veces que se ha solicitado el levantamiento de la medida, no ha sido posible la suspensión de la misma; que desde aproximadamente unos cuatro (4) meses, dentro de la parcela, específicamente en su lindero nor-este, se comenzó una obra para la construcción de una posada la cual se encuentra todavía en su etapa inicial, la cual solapa parcialmente el terreno propiedad de su representada, por lo que participaron a quienes se encontraban construyendo que esa parcela era privada, sin embargo, quien se encontraba construyendo les señaló que era propietario y tenía título registrado que acreditaba su propiedad; que una vez realizada la investigación registral pudieron constatar documento registrado bajo Nº 2013.1333, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 340.9.12.14610, de fecha 17 de julio del 2013 donde se le adjudica una parcela de trescientos noventa y nueve con cincuenta metros cuadrados (399,50 M2) con los siguientes linderos: Norte: en diecinueve metros con treinta centímetros (19,30 mts) con terreno municipal; Sur: en 20,65 Mts con parcela B-19-B; Este: 20 Mts con calle B-2 y; Oeste: en 20 Mts con parcela B-18-A, cuyo documento sale a nombre de POSADA PLAYA MORENA C.A. RIF J-29454234-4, representada por Jesús Miguel Castillo Useche, titular de la cédula de identidad Nro V-3.791.399; que para constatar la cantidad del metraje objeto de solapamiento, su representada practicó una inspección notarial la cual realizaron con ayuda de un topógrafo en donde se dejó constancia de que sobre su propiedad se encontraba una construcción, en etapa inicial en el lindero nor-este, que estaban realizando bases y que una ingeniera residente de nombre Iska Vargas, señaló que la obra era privada, y lo mas importante se levantó un plano con las coordenadas de la parcela que le corresponde a su representada y se estableció el lote de terreno en construcción el cual mide seiscientos noventa y siete metros con cuarenta y siete metros cuadrados (697,42 M2) y tiene los siguientes linderos particulares: Norte: en cuarenta y nueve metros con setenta y ocho (49,78 mts) con terreno que son o fueron de Antonio Barreido (vivero); Sur: en treinta metros con cuarenta centímetros (30,40 mts) con pared perimetral en construcción y la parcela de propiedad de su representada; Este: en veintitrés metros con veinticuatro centímetros (23,24 mts) con terrenos municipales y línea de alta tensión y; Oeste: en veintidós metros con setenta y dos centímetros (22,72 mts) con terreno propiedad de su representada; que al existir dos títulos sobre la misma parcela se debe descender a la tradición legal de cada quien, y en el caso de su representada ostenta titulo derivativo siendo el originario quien él vendió (el Municipio Silva) por lo que su cadena es directa, lo cual es verificado a través de coordenadas topográficas con plano adjunto, por lo cual no puede existir duda de la parcela que le fuera vendida y que ostenta título; que la parcela de terreno aparentemente solapada con la suya, propiedad de POSADA PLAYA MORENA C.A. y cuyo título de propiedad es del año 2013, al revisar su tradición o tracto sucesivo viene de una parcela aparentemente del mismo Municipio Silva del estado Falcón; que sin mediar ningún documento de parcelamiento en el año 1997, el Municipio Silva del estado Falcón le vende a Carlos Felipe Arteaga el lote de terreno de trescientos noventa y nueve metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (399,50 M2) con los siguientes linderos: Norte: en diecinueve metros con treinta centímetros (19,30 mts) con terreno municipal; Sur: en 20,65 Mts con parcela B-19-B; Este: 20 Mts con calle B-2 y; Oeste: en 20 Mts con parcela B-18-A, quien a su vez lo vende a Diego Rodrigo Restrepo Arteaga por documento de fecha 3 de diciembre de 1997 bajo N° 11, protocolo primero folios 63 al 67, tomo décimo, siendo vendido posteriormente a Jesús Miguel Castillo Useche por documento protocolizado bajo N° 47, protocolo primero, tomo décimo de fecha 4 de diciembre de 2007, pasando en el año 2013 a manos de POSADA PLAYA MORENA C.A. mediante documento protocolizado bajo N° 2013.1333 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 340.9.12.14610 de fecha 17 de julio del 2013, sin embargo, no existe en el registro ningún documento de parcelamiento o de división, por lo cual a tenor de la Ley de Parcelamiento todos estos serian nulos y sin valor ya que inclusive sus linderos serian indeterminados, es decir, de parcelas que no existen, mientras que el título de su representado se presentó con coordenadas U.T.M y sobre el cual se presentó hasta plano de un registro el título sobre el cual parcialmente se solapa con el de ellos, lo que hace que el de ellos sea un mejor y fehaciente título contra el cual se pretende la reivindicación; que por las razones expuestas y en vista de la imposibilidad de llegar a un acuerdo por vía amistosa, demanda como en efecto hace a la POSADA PLAYA MORENA C.A. para que convenga o sea condenado en: a) que la parcela de seiscientos noventa y siete metros con cuarenta y siete metros cuadrados (697,42 M2) es propiedad exclusiva de su representada al ser parte de menor extensión de un lote de mayor extensión según consta en documento protocolizado por ante el Registro Publico de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón de fecha 01 de octubre de 2004, bajo N° 7, folio 27 al 31, protocolo primero, tomo cuarto; b) que es nulo por ser irrito y carecer de validez legal el título de propiedad sobre una parcela de trescientos noventa y nueve con cincuenta metros cuadrados (399,50 M2), el cual se encuentra igualmente dentro del lote que está construyendo y que está solapada con el título de propiedad de su representada; c) en la restitución del derecho de posesión del bien ocupado en ausencia total de derecho, y en consecuencia, le restituyan la posesión de los inmuebles cuya reivindicación se pretende y; d) las costas procesales. Estimó la acción en la suma de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) y solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar al título de la parte demandada. Anexos consignados con el libelo de demanda: A) Instrumento poder debidamente autenticado bajo Nº 45, tomo Nº 227, folios 187 hasta el 189, de fecha 05 de diciembre de 2014 por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto estado Lara (f. 11-15); B) b.1.- Documento protocolizado bajo Nº 07, folios 27 al 31, protocolo primero, tomo primero del cuarto Trimestre del año 2004 por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Silva del estado Falcón (f. 16 al 18); b.2.- Minuta de la sesión extraordinaria Nº 03 de fecha 05 de febrero de 2004 proveniente del Concejo Municipal del Municipio Silva del estado Falcón (f. 19); b.3.- Minuta del acta de la sesión extraordinaria Nº 03 de fecha 05 de febrero de 2004 proveniente del Concejo Municipal del Municipio Silva del estado Falcón (f. 20 y 21); b.4.- Constancia de adecuación urbana emitida en fecha 22 de Junio de 2007 por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Silva del estado Falcón (f. 22 y 23); b.5.- Solicitud de fecha 21 de abril de 2005 dirigida a la Oficina Principal de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Silva del estado Falcón (f. 24); b.6.- Pre anteproyecto de arquitectura (f. 25-27); b.7.- Cédula Catastral de Nº 001176 emitida por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Silva del estado Falcón en fecha 31 de Julio de 2012 (f. 28-30); b.8.- Solicitud de reconsideración de las variables urbanas suscrita en fecha 20 de septiembre de 2012 por el Ing. Claudio Despojuls (f. 31); b.9.- Comprobante de ingreso Nº 0025045 a nombre de AGREPECUARIA PUERTO ENCANTADO C.A, por la cantidad de quinientos cuarenta bolívares (Bs. 540,00) de fecha 7 de noviembre de 2012 por concepto de permisos municipales; b.10.- Reconsideración de variables urbana emitida por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Silva del estado Falcón en fecha 02 de octubre de 2012 (f. 33 y 34); b.11.- Solvencia simple municipal emitida por la Dirección de Hacienda del Municipio Silva del estado Falcón en fecha 31 de Julio de 2012 (f. 37); b.12.- Comprobantes de ingreso Nº 0023231 y 0023244 a nombre de AGREPECUARIA PUERTO ENCANTADO C.A, el primero por la cantidad de sesenta y ocho mil quinientos sesenta y tres bolívares con tres céntimos (Bs. 68.563,03) por concepto de los trimestres 1º,2º,3º,4º de 2012 y deuda morosa desde enero 2008 hasta diciembre de 2011, y el segundo por la cantidad de cuarenta y cinco bolívares (Bs. 45) por concepto de pago de solicitud de solvencia simple, ambos de fecha de fecha 31 de julio de 2012 (f. 38 y 39); C) Documento protocolizado bajo Nº 2013.1333, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 340.9.12.1.4610 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, por ante el Registro Publico de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón (f. 40 al 45); D) Tracto sucesivo-tradición legal emitido por la Oficina de Registro Publico de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón (f.46-54); E) Inspección extrajudicial realizada en fecha 28 de Julio de 2015 por la Oficina del Registro Publico con funciones notariales de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón (f. 55-65).
Mediante auto de fecha 2 de noviembre de 2015, el Tribunal de la causa admitió la demanda y acordó la citación del demandado (f. 66).
En fecha 6 de noviembre de 2015, el abogado Juan Carlos Rodríguez Salazar, apoderado judicial de la parte demandante solicitó la apertura del cuaderno de medidas y ratificó la solicitud de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en autos (f. 68); la cual fue decretada por auto de fecha 23 de noviembre de 2015, y ordenó la apertura del cuaderno de medidas (f. 70-71).
Riela al folio 74, escrito presentado en fecha 20 de enero de 2016 por los abogados Zayda Azuaje Acosta y Freddy Rodríguez, asumiendo la representación sin poder de la empresa demandada PLAYA MORENA C.A., donde oponen cuestiones previas al libelo de demanda de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse indicado en el libelo los datos relativos a la creación o registro de la empresa demandada. Dicho escrito fue agregado por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 22 de enero de 2016 (f. 75)
Riela al folio 76, escrito de fecha 27 de enero de 2016 presentado por el abogado José Antonio Anzola Crespo, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 31.267, mediante el cual subsana la cuestión previa opuesta por la contraparte. Asimismo, mediante escrito de la misma fecha, el mencionado apoderado de la parte actora indicó que la empresa demandada POSADA PLAYA MORENA C.A, no dio contestación de la demanda a través de apoderado judicial legalmente constituido, por lo que solicitó que se tenga como no contestada la demanda (f. 77). Dichos escritos fueron agregados por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha esa misma fecha (f. 78)
Riela del folio 79 al 81, escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 3 de febrero de 2016 por los abogados Zayda Azuaje Acosta y Freddy Rodríguez, apoderados judiciales de la sociedad mercantil POSADA PLAYA MORENA C.A., mediante la cual alegan como punto previo que es en ese acto que proceden a contestar el fondo de la demanda ya que habían interpuesto cuestiones previas, al cual fue debidamente subsanada por la parte actora; que en cuanto a la solicitud de la parte demandante de tener como no contestada la demanda, pareciera que soslayadamente estuviese pidiendo una confesión, lo cual no ha ocurrido y de pensar así se les estaría menoscabando el derecho a la defensa y al debido proceso. Por otra parte niegan, rechazan y contradicen tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado en el libelo de la demanda en virtud de que su representada ciertamente es propietaria de una parcela de terreno ubicada en el sector Santa Rosa, jurisdicción del Municipio Silva, estado Falcón, con una superficie de trescientos noventa y nueve metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (399,50 Mts2), tal como se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina del Registro Publico de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola en fecha 17 de julio de 2013, bajo Nº 2013.1333, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 340.9.12.1.4610 correspondiente al libro del folio real del año 2013, donde se puede evidenciar que su presentada lo adquirió del ciudadano Jesús Castillo Useche, quien a su vez la adquirió del ciudadano Diego Rodrigo Restrepo Estrada, representado para ese acto por el ciudadano Rafael Mauricio Restrepo Otero, según consta documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola en fecha 4 de diciembre de 2007, bajo Nº 47, protocolo primero, folios 285 al 289, tomo décimo segundo, cuarto trimestre del 2007; que a su vez, el ciudadano Diego Rodrigo Restrepo Estrada, había adquirido dicha parcela de terreno de manos del ciudadano Carlos Felipe Arteaga en el año 1997, según consta de documento protocolizado por ante la oficina del Registro Publico de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola en fecha 03 de diciembre del año 1997, bajo Nº 11, protocolo primero, folios 36 al 67, tomo once, cuarto trimestre del 2007, por lo que destacan que originalmente la referida parcela de terreno fue adjudicada administrativamente por la Alcaldía del Municipio Silva del estado Falcón, al ciudadano Carlos Felipe Arteaga en fecha 25 de noviembre de 1997, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Publico de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola, bajo Nº 10, protocolo primero, folios 73 al 76, tomo noveno, cuarto trimestre del 1997, por lo que se evidencia que dicha Alcaldía se desprende de la referida parcela de terreno en fecha 25 de noviembre de 1997; que mal puede pertenecer dicha parcela de terreno a la demandante de autos ya que la fecha de adjudicación es posterior a la original adjudicación y posterior adquisición por parte de su representada, la cual la ha venido poseyendo de manera continua, publica, pacifica y con animo verdadero propietario que es y que sobre ella no ha pesado medida de prohibición de enajenar y gravar alguna, excepto la originada por el presente litigio, tal como se desprende de la nota marginal del documento de adjudicación administrativa de la parcela ya identificada propiedad de su representada, y no como erróneamente señala la demandante de autos, de manera que existe una confusión en el demandante acerca de la parcela propiedad de su representada y la suya. Asimismo niegan, rechazan y contradicen que para la adjudicación administrativa originaria emanada de la municipalidad referente a la parcela de terreno propiedad de su representada, sea necesario que exista un parcelamiento previo, y que tengan que reivindicarle a dicho demandante propiedad alguna en virtud de que la demandante de autos no es legalmente propietaria del inmueble del cual de arroga su propiedad, ya que a la fecha de su adjudicación administrativa existía una anterior adjudicación administrativa a favor de su representada, lo que deja por sentado que la única y exclusiva propietaria es la POSADA PLAYA MORENA, C.A., ya que su título es un documento público con fecha anterior a la adjudicación del demandante. De igual manera, niegan, rechazan y contradicen que la demandante de autos sea propietaria de la parcela de terreno señalada en el punto “a” de su petitorio, ya que los linderos y títulos de propiedad de los seiscientos noventa y siete metros cuadrados con cuarenta y siete centímetros (697,47 m2), que allí indican no guardan relación alguna ni tienen nada que ver con la parcela propiedad de su representada. Por último, niegan, rechazan y contradicen por ser contradictoria la presente acción y existir una confusión en los linderos de la titularidad de la parcela de terreno que el demandante pretende reivindicar, a la de su representada. Anexos consignados con el escrito de contestación: marcados con letras “A”, “B”, “C” y “D” (f. 82-96).
Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2016 (f. 98), el abogado Juan Carlos Rodríguez Salazar, apoderado de la empresa demandante consignó escrito de promoción de pruebas (f.100 al 105).
Mediante diligencia de fecha 1° de marzo de 2016 (f. 99), los abogados Zayda Azuaje Acosta y Freddy Rodríguez, apoderados judiciales de la empresa demandada, consignaron escrito de promoción de pruebas que cursa del folio 106 al 108, con anexo del folio 109 al 119.
En fecha 2 de marzo de 2016, el Tribunal de la causa ordenó agregar los escritos de pruebas presentados por las partes (f. 120) y por auto de fecha 9 de marzo de 2016 (f. 121) admite las pruebas promovidas por las partes salvo la inspección judicial solicitada por la parte demandada, la cual fue declarada inadmisible. Respecto a las promovidas por la parte demandante fijó al cuarto (4º) día de despacho siguiente a las 10:30 a.m., para que se lleve a cabo el acto de nombramiento de expertos y ordenó oficiar a la Dirección de la Ingeniería Municipal del Municipio Silva del Estado Falcón y a la Oficina del Registro Publico de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón. En cuanto a las pruebas de la parte demandada, ordenó librar oficios al Consejo Municipal de la Alcaldía del Municipio Silva del estado Falcón, a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Silva del estado Falcón y al Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Tucacas (f. 122-125).
Del folio 125 al 131, cursa acuse de recibo de los oficios librados por el Tribunal de la causa en fecha 9 de marzo de 2016 en razón de lo solicitado en el escrito de pruebas de la parte demandada.
En fecha 15 de marzo de 2016, se llevó a cabo el acto de nombramiento de expertos en la presente causa, siendo designados por la parte demandante la ciudadana Jessica Elizabeth Ojeda Arens, y por la parte demandada el ciudadano Wilson Meza; el Tribunal de la causa ordenó agregar los escritos de aceptación consignados (f. 133 y 134) y en virtud de no haber acuerdo entre las partes, nombró como tercer experto al ciudadano Pacifico Gerardo Monasterio Simons y ordeno su notificación para que manifieste su aceptación o no del cargo; por ultimó fijó al tercer (3º) día de despacho siguiente, el acto de juramentación de los expertos designados por las partes (f. 132)
Por auto de fecha 28 de marzo de 2016 (f.139), el Juez Críspulo Alejandro Blanco Chirinos, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 28 de marzo de 2016 los ciudadanos Jessica Elizabeth Ojeda Arens (f. 140), Wilson Meza (f. 141) y Pacifico Gerardo Monasterio Simons (f. 142), comparecieron por ante el Tribunal de la causa y prestaron el juramento de ley como expertos designados en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2016, el abogado Freddy Rodríguez, apoderado de la empresa demandada, solicitó copia simple del plano que corre inserto al folio 65 de la presente causa (f. 143).
En fecha 30 de marzo de 2016, los ciudadanos Jessica Elizabeth Ojeda Arens, Wilson Meza y Pacifico Gerardo Monasterio Simons, mediante diligencia notificaron que el monto de los honorarios profesionales causados por su actuación como expertos en la presente causa serian por la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares exactos (450.000,00) por cada experto (f. 144). Asimismo, indicaron que iniciarían sus actuaciones el día 31 de marzo y que el tiempo estimado para la entrega seria dentro de un lapso de 7 días hábiles (f. 145), lo cual fue concedido por el Tribunal de la causa por auto de fecha 31 de marzo de 2016 (f. 146).
Mediante diligencia de fecha 5 de abril de 2016, los abogados Zayda Azuaje Acosta y Freddy Rodríguez, apoderados judiciales de la empresa demandada solicitaron copias simples de los folios 100 al 105, 121 al 123 y su vuelto y 144 de la presente causa (f.147), lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa por auto de fecha 5 de abril de 2016 (f. 148).
Mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2016 los ciudadanos Jessica Elizabeth Ojeda Arens, Wilson Meza y Pacifico Gerardo Monasterio Simons, solicitaron una prorroga de entrega del informe encomendado por un lapso de hasta cinco (5) días de despacho (f.150); la cual fue acordada por el Tribunal a quo mediante auto de fecha 20 de abril de 2016 (f.152).
El día 2 de mayo de 2016 (f.154), los ciudadanos Jessica Elizabeth Ojeda Arens y Pacifico Gerardo Monasterio Simons consignaron informe de experticia, el cual riela del folio 155 al 166, siendo agregado por el Tribunal de la causa por auto de la misma fecha (f. 167).
Riela del folio 168 al 176 escrito de informe de experticia presentado por el experto Wilson Meza en fecha 03 de mayo de 2013, el cual fue agregado por auto de esa misma fecha (f. 177).
Riela al folio 178, oficio Nº 0005-DC-2016 de fecha 10 de mayo de 2016, proveniente de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Silva del estado Falcón, mediante el cual describen la tradición legal solicitada, siendo agregado por auto de esa misma fecha (f. 179).
Mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2016, los abogados Zayda Aguaje y Freddy Rodríguez apoderados judiciales de la parte demandada solicitaron de acuerdo al criterio jurisprudencial la prorroga del lapso probatorio (f. 180).
Por auto de fecha 23 de mayo de 2016, el Tribunal de la causa acordó realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día siguiente a la fecha en que se admitieron las pruebas, hasta la fecha del referido auto (f.181). Asimismo, por auto de la misma fecha el Tribunal de la causa prorrogó el periodo de evacuación de pruebas por el lapso de seis (6) días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de evacuación de treinta (30) días. (f. 181 vto).
Riela al folio 182 oficio Nº 440-2016 de fecha 16 de mayo de 2016, proveniente del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante el cual informan que fue decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre trece (13) lotes de terreno que corresponde a la sociedad mercantil AGROPECUARIA PUERTO ENCANTADO C.A, y que al respecto la causa 1CO-1574-2010 fue remitida al Tribunal de Juicio y actualmente se encuentra en el Tribunal de Ejecución (f. 182), siendo agregado pro auto de fecha 24 de mayo de 2016 (f. 183).
Riela del folio 185 al 188 escrito de observaciones a los informes civiles presentado en fecha 20 de julio de 2016 por el abogado Juan Carlos Rodríguez Salazar, apoderado judicial de la empresa “AGROPECUARIA PUERTO ENCANTADO, C.A”, el cual fue agregado por auto de esa misma fecha (f. 189).
Riela del folio 191 al 192, escrito de observaciones presentado en fecha 1° de agosto de 2016 por los abogados Zayda Azuaje y Freddy Rodríguez, apoderados de la SOCIEDAD MERCANTIL POSADA PLAYA MORENA C.A, el cual fue agregado mediante auto de esa misma fecha (f. 193).
En fecha 30 de enero de 2017, el Tribunal de la causa dictó sentencia donde declaró sin lugar la acción reivindicatoria intentada por AGROPECUARIA PUERTO ENCANTADO C.A a través de su apoderado judicial, el abogado Juan Carlos Rodríguez Salazar, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL POSADA PLAYA MORENA C.A, y condenó en costas a la parte demandante (f. 194-204).
Mediante diligencia de fecha 2 de febrero de 2017 suscrita por el abogado Freddy Rodríguez, apoderado de la parte demandada, solicitó al Tribunal de la causa se notifique al demandante de la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2017 y que se le expida copia simple de dicho veredicto (f. 205), por lo que el Tribunal a quo se pronunció al respecto por auto de fecha 09 de febrero de 2017 (f. 206) mediante el cual acordó lo solicitado y comisionó al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara para la practica de la notificación del demandante (f. 206 vto y 207).
En fecha 23 de marzo de 2017, el abogado Juan Carlos Rodríguez Salazar, apoderado de la parte demandante se da por notificado de la decisión de fecha 30 de enero de 2017 y apeló de la misma (f. 208); ratificando dicha apelación en fecha 29 de marzo de 2017 (f. 209); por lo que el Tribunal de la causa la oye en ambos efectos y ordena remitir el expediente a esta Alzada (f. 210 y 211).
Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 21 de abril de 2017, y fija el lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten sus informes (f. 212).
En fecha 23 de mayo de 2017, el abogado José Antonio Anzola Crespo, en su carácter de apoderado judicial de la empresa AGROPECUARIA PUERTO ENCANTADO C.A., presentó ante esta alzada escrito donde sustituye, reservándose en forma expresa su ejercicio, el instrumento poder que le fuera concedido, en los abogados Cesar Dagoberto García y Manuel Urbina Villavicencio, inscritos en el Inpreabogado bajo Nros. 11.741 y 60.195, respectivamente (f. 214). En esa misma fecha, ambas partes presentaron escritos de informes (f.215-219) y (f. 220-222).
En fecha 5 de Junio de 2017, los abogados Cesar Dagoberto García y Manuel Urbina Villavicencio, apoderados judiciales de la empresa AGROPECUARIA PUERTO ENCANTADO C.A., presentaron escrito de observaciones (f. 229-233).
Este Tribunal Superior constata el vencimiento del lapso para la presentación de las observaciones en el presente juicio; en consecuencia, el presente expediente entra en término de sentencia, fijándose un lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar (f. vto. 228).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alega el demandante que el lote de terreno de aproximadamente veinte mil dieciséis metros cuadrados con noventa y un centímetros (20.016,91 m2) ubicado en el Sector Bomba H de la población de Tucacas, en jurisdicción del Municipio Autónomo Silva del estado Falcón, el cual es propiedad de su representada, se ha visto afectado debido a una obra en etapa inicial que se está realizando dentro de la parcela, específicamente en su lindero nor-este, la cual solapa parcialmente el terreno propiedad de su representada. Sin embargo, indica que posteriormente evidenciaron que existía un documento registrado bajo Nº 2013.1333, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Número Nº 340.9.12.14610, de fecha 17 de julio del 2013 donde se le adjudica una parcela de trescientos noventa y nueve con cincuenta metros cuadrados (399,50 M2) a la POSADA PLAYA MORENA C.A RIF J-29454234-4, representada por Jesús Miguel Castillo Useche; por lo que alegó que en el caso de existir dos títulos sobre la misma parcela se debe descender a la tradición legal de cada quien, y en el caso de su representada ostenta titulo derivativo siendo el originario, por lo que su cadena es directa, lo que hace que el de ellos sea un mejor y fehaciente titulo contra el cual se pretende la reivindicación. En razón a ello, en la oportunidad de la contestación de la demanda, los apoderados de la sociedad mercantil POSADA PLAYA MORENA C.A niegan, rechazan y contradicen la demanda incoada y alegan que su representada ciertamente es propietaria de una parcela de terreno ubicada en el sector Santa Rosa, Jurisdicción del Municipio Silva, Estado Falcón, con una superficie de trescientos noventa y nueve metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (399,50 Mts2), tal como se evidencia de Documento protocolizado ante la Oficina del Registro Publico de los Municipios Silva , Monseñor Iturriza y Palmasola en fecha 17 de julio de 2013, bajo Nº 2013.1333, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 340.9.12.1.4610 correspondiente al libro del folio real del año 2013 y que mal puede pertenecer dicha parcela de terreno a la demandante de autos ya que la fecha de adjudicación es posterior a la original adjudicación y posterior adquisición por parte de su representada, la cual la ha venido poseyendo de manera continua, pública, pacífica y con ánimo verdadero propietario que es, por lo que niegan que tengan que reivindicarle a dicho demandante propiedad alguna en virtud de que la demandante de autos no es legalmente propietaria del inmueble del cual de arroga su propiedad, ya que a la fecha de su adjudicación administrativa existía una anterior adjudicación administrativa a favor de su representada, lo que deja por sentado que la única y exclusiva propietaria es la POSADA PLAYA MORENA, C.A.
Las partes para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, promovieron las siguientes pruebas:
Pruebas promovidas por la parte demandante:
1.- Documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto estado Lara, de fecha 5 de diciembre de 2014, bajo Nº 45, tomo Nº 227, folios 187 al 189, marcado con letra “A”, contentivo de documento poder otorgado por el ciudadano Claudio Luís Despujols Gimenez en su carácter de Presidente de la empresa AGROPECUARIA PUERTO ENCNATADO, C.A., a los abogados Cruz Mario Valera Hernández, José Antonio Anzola Crespo, Miguel Adolfo Anzola Crespo, Juan Carlos Rodríguez Salazar, José Nayib Abraham Anzola, Marco Antonio Pernalete Rodríguez y Miguel Ángel Álvarez Soto (f. 11-15). Este documento se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar la legitimidad para actuar en juicio de los mencionados abogados en representación de la demandante.
2.- Documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Silva del estado Falcón, en fecha 1 de octubre de 2004, bajo el Nº 07, folios 27 al 31, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 2004, mediante el cual la Alcaldía del Municipio Autónomo José Laurencio Silva del estado Falcón, da en venta mediante adjudicación administrativa a la sociedad mercantil AGROPECUARIA PUERTO ENCANTADO C.A. un lote de terreno ubicado en el Sector Bomba H de la población de Tucacas, jurisdicción del Municipio Silva del estado Falcón, el cual tiene una superficie aproximada de veinte mil dieciséis metros cuadrados con noventa y un centímetros, (20.061,91 m2) y cuyos linderos son los siguientes: Norte: del punto P1 coordenada norte 1190734,513, Coordenada Este 573719,459 al punto P2 Coordenada Norte 1190737,533, Coordenada Este 573853,517 en una distancia de 134,09 mts con Antonio Barreiro; Sur: del punto P3 Coordenada Norte 1190601,121, Coordenada Este 579862,649 al P4 Coordenada Norte 1190583,835, Coordenada Este 573725,263 en una distancia de 138,47 mts con terrenos municipales; Este: del punto P2 Coordenada Norte 1190737,533; Coordenada Este 573853,517 al punto P3 Coordenada Norte 1190601,121 Coordenada Este 573862,649 en una distancia de 136,72 mts con terrenos municipales; y Oeste: del punto P4 Coordenada Norte 1190583,835, Coordenada Este 573725,263 al punto P5 Coordenada Norte 1190616,249 Coordenada Este 573720,435 en una distancia de 32.77, del punto P5 Coordenada Norte 1190616,249, Coordenada Este 573820,435 al punto P6 Coordenada Norte 1190643,20, Coordenada Este 573719,479 al punto P7 Coordenada Norte 1190681,918, Coordenada Este 573716,284 en una distancia de 39,03 mts, y del punto P7 Coordenada Norte 1190681,918, Coordenada Este 573716,284 al punto P1 Coordenada Norte 1190734,513 coordenada este 573719,489 en una distancia de 52,69mts con Carretera Nacional Morón Coro (f. 16 al 18). Este documento público se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil para demostrar que la demandante de autos es propietaria del antes identificado lote de terreno.
3.- Minuta de la sesión extraordinaria Nº 03 de fecha 5 de febrero de 2004 proveniente del Concejo Municipal del Municipio Silva del estado Falcón, mediante la cual se acuerda la Adjudicación Administrativa de venta a la solicitante AGROPECUARIA PUERTO ENCANTADO C.A. sobre un lote de terreno ejidal ubicado en el Sector Bomba H de la población de Tucacas, jurisdicción del Municipio Silva del estado Falcón, con una superficie aproximada de 20.061,91 m2, bajo los siguientes linderos: Norte: en 137,00 mts., con terreno de Antonio Barreiro; Sur: en 150,00 mts., con terrenos municipales; Este: en 136,62 mts., con terrenos municipales; y Oeste: en 143,36 mts., con Carretera Nacional Morón Coro (f. 19-21). Este documento público administrativo por cuanto no fue impugnado, se le concede valor probatorio de acuerdo al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar que el ente municipal competente otorgó la autorización correspondiente para la venta del mencionado lote de terreno.
4.- Comunicación de fecha 22 de junio de 2007 emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Silva del estado Falcón a la AGROPECUARIA PUERTO ENCANTADO, C.A., mediante la cual informa sobre las Variables Urbanas Fundamentales para el lote de terreno identificado anteriormente (f. 22 y 23); así como solicitud de fecha 21 de abril de 2005 dirigida a la Oficina Principal de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Silva del estado Falcón, de variables urbanas fundamentales de un lote de 20.016 M2 de área, ubicado en el sector Bomba H., en la carretera nacional Morón-Coro, de la población de Tucacas, propiedad de Agropecuaria Puerto Encantado, C.A.; acompañado de Pre - anteproyecto de arquitectura del Conjunto Marina Grande a construir en dicho terreno (f. 24-27). A estos documentos públicos administrativos, se les concede valor probatorio de acuerdo al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar que la demandante solicitó las variables urbanas del lote de terreno de su propiedad, las cuales fueron establecidas por el órgano administrativo competente, con uso turístico residencial.
5.- Cédula Catastral de Nº 001176 emitida por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Silva del estado Falcón en fecha 31 de Julio de 2012, a nombre de Agropecuaria Puerto Encantado, C.A., registrada en la oficina de catastro bajo el Nº 232 en fecha 31-7-12 (f. 36). Este documento público administrativo por cuanto no fue impugnado, se le concede valor probatorio de acuerdo al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar que el lote de terreno antes identificado, propiedad de la demandante, fue inscrito ante la mencionada oficina de catastro.
6.- Solicitud de reconsideración de las variables urbanas del lote de terreno propiedad de la demandante, suscrita en fecha 20 de septiembre de 2012 por el Ing. Claudio Despojuls, dirigida a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía Bolivariana de Silva (f. 31); comprobante de ingreso Nº 0025045 a nombre de AGREPECUARIA PUERTO ENCANTADO C.A., por la cantidad de quinientos cuarenta bolívares (Bs. 540,00) de fecha 7 de noviembre de 2012 por concepto de permisos municipales; reconsideración de variables urbanas emitida por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Silva del estado Falcón en fecha 2 de octubre de 2012 (f. 33 y 34). A estos documentos públicos administrativos, se les concede valor probatorio de acuerdo al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar que la demandante solicitó la reconsideración de las variables urbanas acordadas al lote de terreno de su propiedad, lo cual fue acordado por el ente administrativo.
7.- Solvencia simple municipal emitida por la Dirección de Hacienda del Municipio Silva del estado Falcón en fecha 31 de Julio de 2012 a favor de la AGROPECUARIA PUERTO ENCANTADO C.A., en relación al lote de terreno ubicado en el sector Bomba H, Tucacas, estado Falcón, constante de 20.016,91 M2 (f. 37); comprobantes de ingreso Nº 0023231 y 0023244 a nombre de AGROPECUARIA PUERTO ENCANTADO C.A, el primero por la cantidad de sesenta y ocho mil quinientos sesenta y tres bolívares con tres céntimos (Bs. 68.563,03) por concepto de los trimestres 1º, 2º, 3º, 4º de 2012 y deuda morosa desde enero 2008 hasta diciembre de 2011, y el segundo por la cantidad de cuarenta y cinco bolívares (Bs. 45) por concepto de pago de solicitud de solvencia simple, ambos de fecha de fecha 31 de julio de 2012 (f. 38 y 39). Con estos documentos públicos administrativos, los cuales se valoran de acuerdo al artículo 1.357 del Código Civil, se demuestra que la demandante de autos está solvente con el pago de los impuestos municipales derivados del mencionado lote de terreno de su propiedad.
8.- Documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, de fecha 17 de julio de 2013, bajo el Nº 2013.1333, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 340.9.12.1.4610 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, mediante el cual el ciudadano Jesús Miguel Castillo Useche da en venta a la sociedad mercantil POSADA PLAYA MORENA C.A., un lote de terreno con una superficie de trescientos noventa y nueve con cincuenta metros cuadrados (399,50 M2), ubicado en el sector Santa Rosa, jurisdicción del Municipio Silva del estado Falcón, con los siguientes linderos: Norte: en 19,30 mts., con terreno municipal; Sur: en 20,65 Mts con parcela B-19-B; Este: en 20 mts., con calle B-2 y; Oeste: en 20 Mts con parcela B-18-A, marcado con letra “C” (f. 40 al 45); y tracto sucesivo-tradición legal emitido por la Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, marcado con letra “D”, acompañado de los siguientes documentos: 8.1.- Registrado en fecha 28 de diciembre de 1975, bajo el N° 52, Protocolo Primero Principal, mediante el cual el Ministerio de Agricultura y Cría de la República de Venezuela adjudica al Concejo Municipal del Municipio Silva del estado Falcón, un lote de terreno con una superficie de 2.166 Has., que constituye los ejidos del Municipio Tucacas. 8.2.- Registrado en fecha 25 de noviembre de 1997, mediante el cual la Alcaldía del Municipio Silva del estado Falcón da en adjudicación administrativa de venta de ejidos al ciudadano Carlos Felipe Arteaga una parcela de terreno de origen ejidal, ubicada en el sector Santa Rosa, jurisdicción del Municipio Silva, con una superficie de 399,50 M2, bajo los siguientes linderos y medidas: Norte: en 19,30 mts., con terreno municipal; Sur: en 20,65 Mts con parcela B-19-B; Este: en 20 mts., con calle B-2 y; Oeste: en 20 Mts con parcela B-18-A., en cuya nota marginal consta que luego fue vendido al ciudadano Diego Rodrigo Restrepo en fecha 03/11/1997 (f.46-54). Con estos documentos públicos, los cuales se valoran a tenor de los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, se demuestra que la demandada de autos es propietaria del lote de terreno antes identificado, constante de 399,50 M2), ubicado en el sector Santa Rosa, jurisdicción del Municipio Silva del estado Falcón; e igualmente se demuestra su tradición legal.
9.- Inspección ocular practicada en fecha 28 de Julio de 2015 por la Oficina del Registro Publico con funciones notariales de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, en un lote de terreno ubicado en el sector Bomba H, de la población de Tucacas, con una superficie de 20.016,91 M2, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Primero: que en parte del inmueble específicamente en el lindero nor-este se encuentra un construcción en fase inicial, que igualmente se evidencian bases realizadas sobre parte del mismo y unas columnas de concreto armado en fase de construcción. Segundo: que dentro del lote de terreno existe actualmente una construcción, verificándose en el área maquinarias y personal realizando labores propias de la construcción. Tercero: que el estado de construcción es en fase inicial y se encuentra sobre parte del lote de terreno de mayor extensión, específicamente en su lindero nor-este. Cuarto: constancia de la presencia de una ciudadana que se identificó como Iskra Vargas y que dice ser la Ingeniero Residente de la obra, que indica que el propietario del terreno es el ciudadano Pablo Zambrano. Quinto: que no se hizo uso de este particular; que se anexa lista de reproducciones fotográficas y el plano suministrado por el experto (f. 55-65). Esta inspección se valora de conformidad con el artículo 1.429 del Código Civil, para demostrar los hechos verificados por el funcionario público, a que se contrae la misma.
10.- Experticia solicitada a los fines de que se indique los siguientes particulares: a) que se determine que la parcela de terreno con un área de seiscientos noventa y siete metros con cuarenta y siete metros cuadrados (697,47 M2) se encuentra total o parcialmente comprendida dentro del lote de terreno propiedad de AGROPECUARIA PUERTO ENCANTADO C.A, el cual tiene una superficie aproximada de veintiséis mil dieciséis metros cuadrados con noventa y un centímetros (20.016,91 m2); b) que se determine si en un área de trescientos noventa y nueve metros cuadrados con cincuenta centímetros (399,50 m2), existe la realización de una obra civil realizada por POSADA PLAYA MORENA C.A y que la misma se encuentra comprendida dentro de la propiedad de la empresa AGROPECUARIA PUERTO ENCANTADO C.A; c) que se determine si existe identidad entre los lotes de terreno indicados anteriormente; d) que en caso afirmativo se indique si es posible determinar geográficamente los linderos de la parcela ocupado por la parte demandada POSADA PLAYA MORENA C.A; e) la realización de un plano donde consta el área ocupada por la demandada POSADA PLAYA MORENA C.A. A tales efectos, fueron designados como expertos los ciudadanos Jessica Elizabeth Ojeda Arens, Pacifico Gerardo Monasterio Simons y Wilson Meza, quienes fueron debidamente juramentados en su oportunidad, y en fecha 2 de mayo de 2016 los dos primeros expertos, vale decir, los Ingenieros Civiles Jessica Elizabeth Ojeda Arens, Pacifico Gerardo Monasterio Simona, presentaron el respectivo informe de experticia, donde indican que realizaron inspección en una extensión de terreno de 20.016,91 m2, ubicado en la carretera nacional Morón-Coro, sector denominado Bomba H, población de Tucacas, Municipio Silva del estado Falcón, llegando a las siguientes conclusiones: 1. que no se pudo determinar la ubicación de un lote de área de 697,47 m2, ya que no se poseen las coordenadas UTM para ubicar la posición poligonal del mismo, por lo que no se puede determinar si la misma se encuentra total o parcialmente dentro del lote de terreno propiedad de Agropecuaria Puerto Encantado, C.A. 2. que no se puede determinar la ubicación de un parcela de 399,50 m2. 3. que no se puede demostrar identidad entre los lotes de terreno indicados en los particulares 1 y 2, ya que los mismos no pueden ser ubicados con exactitud dentro del terreno propiedad de Agropecuaria Puerto Encantado, C.A. 4. que no se puede ubicar geográficamente la parcela de linderos Norte: en 19,30 mts., con terreno municipal; Sur: en 20,65 Mts con parcela B-19-B; Este: en 20 mts., con calle B-2 y; Oeste: en 20 Mts con parcela B-18-A., sin tener el plano de parcelamiento y/o las coordenadas UTM, y que basándose en los datos de linderos de la misma, esa parcela podría incluso encontrarse fuera de la poligonal del lindero del terreno propiedad de Agropecuaria Puerto Encantado, C.A. 5. que se realizó un replanteo del lindero norte de la referida parcela, encontrándose en este lindero de4 forma parcial una edificación identificada como “Posada Playa Moreno”, y que la misma ocupa un área de 1.084,06 m2. Se indica además que el trabajo de campo fue ejecutado con los equipos señalados en el informe, y que con los datos obtenidos de dicho trabajo con los que los tres expertos estuvieron de acuerdo, se realizó plano mediante el uso de la herramienta informática AUTOCAD; y con los datos obtenidos y el plano se realizó el informe, el cual no fue firmado por el experto Wilson Meza por no estar de acuerdo con el contenido del mismo (f. 155-166); y posteriormente el referido experto T.S.U en Topografia, Wilson Meza, presentó su informe de experticia en fecha 3 de mayo de 2016, en el que concluyó que una vez realizada la inspección ocular y levantamiento topográfico plano de referencia en coordenadas Reglen aportado por la empresa Agropecuaria Puerto Encantado, C.A., para indicar el lindero norte el cual consta en auto; en consecuencia a realizar el informe en los siguientes términos: que del estudio de los documentos, planos presentados y medidas efectuadas en sitio como comprobación de las determinadas en los documentos antes mencionados se puede establecer que: no se pueden determinar los linderos ni las medidas porque la parte interesada no suministró coordenada de los puntos de linderos de dicha parcela de terreno, con un área de seiscientos noventa y siete metros con cuarenta y siete metros cuadrados (697,47 M2); que solo suministró coordenadas del lote de terreno de mayor extensión el cual tiene una superficie aproximada de veinte mil dieciséis metros cuadrados con noventa y un centímetros (21.016,91 M2); que sin embargo, en el levantamiento tipográfico realizado al lote de terreno de mayor extensión, se puede evidenciar que el lindero Norte desde el P2 al P3, con una distancia de 69,18 Mts, terrenos que son o fueron de Antonio Barreido (El Vivero), desde P3 al A1 en una distancia de 8 metros que es la calle B-1, desde A-1 al P4, con una distancia de 36,65 metros con terrenos municipales y desde el P-4 al A-2 con una distancia de 8 metros que es la calle B-2, que en el documento está establecido que el lindero Norte tiene una distancia de 134,09; que cabe destacar que si el lindero Norte colinda con terrenos que son o fueron del Sr. Antonio Barreido (El Vivero), en el lindero Sur no existe construcción civil alguna; que es importante resaltar que no coinciden los linderos suministrados por la parte actora empresa Agropecuaria Puerto Encantado, C.A., con los documentos de propiedad de la parte demandada sociedad mercantil Posada Playa Morena, C.A. (f. 168- 176). Para valorar esta prueba, se observa que la misma fue practicada por los tres expertos, quienes estuvieron contestes en el método utilizado para la ejecución de la experticia solicitada, sin embargo en relación a los particulares 4 y 5, uno de los expertos no estuvo de acuerdo por lo que no firmó conjuntamente con los otros dos expertos el informe correspondiente y consignó un informe separado, los cuales al ser comparados, se evidencia que ambos coinciden en los particulares 1, 2, y 3 evacuados al indicar que no se pudo determinar la ubicación de un lote de área de 697,47 m2, por lo que no se puede determinar si la misma se encuentra total o parcialmente dentro del lote de terreno propiedad de Agropecuaria Puerto Encantado, C.A., que tampoco se puede determinar la ubicación de un parcela de 399,50 m2; y que de acuerdo a lo anterior no se puede demostrar identidad entre los lotes de terreno indicados en los particulares 1 y 2; indicando el experto disidente que siendo negativos los particulares 1, 2 y 3 es imposible determinar geográficamente los linderos de la parcela ocupada por la parte demandada Posada Playa Morena, C.A., puesto que no coinciden los linderos suministrados por la parte actora con los documentos de propiedad de la parte demandada; criterio éste que comparte quien aquí se pronuncia, ya que por simple lógica, si no fue posible determinar la ubicación del lote de terreno en construcción, así como tampoco la ubicación del lote de terreno propiedad de la demandada de autos, ni la identidad entre ambos lotes de terreno, sería entonces imposible también determinar que la demandada esté solapando u ocupando parte del lote de terreno propiedad de la demandante, razón por la cual esta juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.427 del Código Civil, se aparta del dictamen de la mayoría de los expertos, y acoge el dictamen del último de ellos.
Pruebas aportadas por la parte demandada: (f.106-108)
1.- Documento protocolizado bajo Nº 2013.1333, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 340.9.12.1.4610 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, por ante el Registro Publico de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, marcado con letra “B” (f. 86-92). Documento precedentemente valorado.
2.- Tracto sucesivo-tradición legal emitido por la Oficina de Registro Publico de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, marcado con letra “C” (f. 93-95). Documento precedentemente valorado.
3.- Comprobantes de ingreso Nº 0058729, 0058728, 0058730, marcados 3.1, 3.2 y 3.3, a nombre de POSADA PLAYA MORENA C.A, de fecha 29 de febrero de 2016, por las cantidades de trescientos cincuenta y cuatro bolívares (Bs. 354,00), seiscientos treinta nueve con treinta y cinco bolívares (Bs. 639,35) y ochenta y ocho con cincuenta bolívares (Bs. 88,50), el primero por concepto de mesura de 2 UT de A/T. 399,50m2 en Santa Rosa, el segundo por cancelación de los trimestres 1º, 2º, 3º, 4º de 2016, propiedad inmobiliaria desde enero 2016 hasta diciembre de 2016 y el ultimo por concepto de pago de solvencia simple (f. 115-117); 3.4.- Cedula Catastral (f. 118); 3.5.- Solvencia simple municipal de fecha 29 de febrero de 2016 a favor de la POSADA PLAYA MORENA C.A (f. 119). Con estos documentos públicos administrativos, los cuales se valoran de acuerdo al artículo 1.357 del Código Civil, se demuestra que la demandada de autos está solvente con el pago de los impuestos municipales derivados del lote de terreno de su propiedad.
4.- Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Silva del estado Falcón, bajo el Nº 7, folios 27 al 31, protocolo primero, tomo primero, del cuarto Trimestre del año 2004, (f. 109-114). Documento precedentemente valorado.
5.- Informes: 5.1.- A la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio José Laurencio Silva, de Tucacas, estado Falcón (f. 131), prueba debidamente evacuada mediante oficio Nº 0005-DC-2016 de fecha 10 de mayo de 2016 mediante el cual describen la tradición legal del inmueble en cuestión y se evidencia que el ciudadano Jesús Manuel Castillo, vende trescientos noventa y nueve metros cuadrados (399,50 m2) a la sociedad mercantil POSADA PLAYA MORENA C.A., siendo esta la ultima documentación que reposa en los archivos de la Dirección de Catastro de esa Alcaldía (f. 178); 5.2.- Al Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Tucacas (f. 127), prueba debidamente evacuada mediante oficio Nº 440-2016 de fecha 16 de mayo de 2016, mediante el cual informan que fue decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre trece (13) lotes de terreno que corresponde a la sociedad mercantil AGROPECUARIA PUERTO ENCANTADO C.A., y que al respecto la causa 1CO-1574-2010 fue remitida al Tribunal de Juicio y actualmente se encuentra en el Tribunal de Ejecución (f. 182). Esta prueba se valora a tenor del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos informados por los mencionados entes.
6.- Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola de Tucacas, estado Falcón, con funciones notariales, quedando asentado bajo Nº 18, tomo 02, folios 51 al 54, marcado con letra “A”, contentivo de poder otorgado por el ciudadano Pablo Rafael Zambrano Montañez en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil POSADA PLAYA MORENA C.A, a los abogados Zayda Azuaje Acosta y Freddy Rodríguez (f. 82-85). Este documento se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar la legitimidad para actuar en juicio de los mencionados abogados en representación de la demandada.
8.- Comprobante de ingreso Nº 0047191 a nombre de POSADA PLAYA MORENA C.A, de fecha 27 de enero de 2015 por la cantidad de cuatrocientos cincuenta y seis con sesenta y tres bolívares (Bs. 456,63), por concepto de cancelación de propiedad inmobiliaria desde enero 2015 hasta diciembre de 2015, marcado con letra “D” (f. 96). Este documento público administrativo por cuanto no fue impugnado, se le concede valor probatorio de acuerdo al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar el pago de los referidos impuestos municipales por parte de la demandada de autos, en relación al lote de terreno de su propiedad.
Analizadas como fueron las pruebas aportadas al proceso por las partes, se observa que el Tribunal a quo en la sentencia apelada de fecha 30 de enero de 2017, estableció lo siguiente:
(…) En efecto, para la acción reivindicatoria, se necesita el Justo Titulo o plena prueba publica del derecho de propiedad del inmueble, cuya reivindicación se pretende, pero en relación al resto de los presupuestos necesarios para la procedencia de la acción, tales como; el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, y la identidad de la cosa reclamada, que en el caso de autos, quedó evidenciado que no existe tal coincidencia o identidad de la cosa, al demostrar plenamente el demandado, su derecho de propiedad sobre el inmueble, cuya reivindicación se pretende, a través de un documento publico registrado con valor de plena prueba, el cual es anterior al documento presentado por la parte actora (…) quedando demostrado que dicha adjudicación administrativa por parte de la alcaldía es anterior a la adjudicación de la parte actora. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, debe tenerse como cierta la afirmación del accionado Sociedad Mercantil POSADA PLAYA MORENA C.A, respecto a su derecho de propiedad sobre el lote de terreno ubicado en el sector Santa Rosa, Jurisdicción del Municipio Silva, Estado Falcón, con una superficie de trescientos noventa y nueve metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (399,50 Mts2), con los siguientes linderos Norte: en diecinueve metros con treinta centímetros (19,30 mts) con terreno municipal; Sur: en 20,65 Mts con parcela B-19-B; Este: 20 Mts con calle B-2 y; Oeste: en 20 Mts con parcela B-18-A. A Tal efecto, téngase como propietaria de este bien a Sociedad Mercantil POSADA PLAYA MORENA C.A (…). ASI SE ESTABLECE.
(…) Al respecto este operador de justicia advierte que el actor no demostró a este Tribunal la existencia de posesión ejercida sobre el bien que ha identificado como suyo, y reclamado en reivindicación, pues de las actas que cursan en el proceso, constan medios probatorios que llevan a este servidor a la convicción de que la parte demandada esta ocupando el bien inmueble objeto de litigio el cual quedo demostrado que es un bien propiedad del referido demandado de autos. ASI SE DECIDE.
…omissis…
No cumpliendo así el actor, con lo establecido en el articulo 545 del Código Civil; articulo el cual, es una regulación del contenido de rango constitucional del cual nos refiere al articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, circunstancia cuya prueba se encuentra plenamente vertida en relación a la propiedad de la actora y a la posesión de la accionada, por lo cual de conformidad con el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, al no existir plena prueba de la acción deducida, esta debe ser declarada sin lugar y ASI SE DECIDE.
De la anterior decisión se colige que el Tribunal de la causa declaró sin lugar la demanda por reivindicación por considerar que la parte actora no demostró la identidad entre el bien inmueble del que dice ser propietario así como la posesión del inmueble que ostenta como suyo y cuya reivindicación solicita; por lo que apelada como fue esta decisión, esta Alzada procede a hacer las siguientes consideraciones:
En el presente caso se observa que la acción intentada es la reivindicatoria, contenida en el artículo 548 del Código Civil, el cual dispone que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla, lo que implica que el legitimado activo en los casos de acción reivindicatoria lo constituye el propietario del bien a reivindicar, es decir, el actor debe demostrar su cualidad como propietario de lo que pretende le sea retornado a su patrimonio; así tenemos que esta acción ha sido definida por la casación civil como “una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y que se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor que carezca de título de propiedad”, la cual se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; y d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario; por otra parte se señaló que la falta de uno o cualquiera de estos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción; por lo que de acuerdo a este criterio, la demandante de autos, Sociedad Mercantil AGROPECUARIA PUERTO ENCANTADO C.A, tiene la carga procesal de demostrar la propiedad del bien que pretende reivindicar, así como también que el mismo lo posea o detente el demandado, que la acción no estuviere contemplada dentro de alguna excepción establecida en la ley, y la identidad de la cosa, es decir, que el inmueble a reivindicar sea el mismo sobre el cual el demandante alega derechos como propietario.
En cuanto al primer requisito relacionado con la propiedad de la cosa que se pretende reivindicar por parte del accionante, este derecho debe probarse con un título plenamente dotado de eficacia jurídica, para hacer indudable el derecho de propiedad invocado, en virtud que la acción reivindicatoria constituye una acción útil que sólo al propietario le es conferida. Messineo, al determinar lo que el reivindicante debe demostrar, se refiere a que esta demostración debe comprender el fundamento del propio derecho’, lo que significa que ‘para quitar la posesión a otro, necesita demostrar la anterioridad del propio derecho al poseedor’ (onus petitorio), dice también que la prueba incumbe al propietario, porque el poseedor es demandado y nada debe probar para conservar la posesión, y que no ha de ser suficiente para sustentar el derecho del actor la presentación de un título cualquiera, aunque esté registrado y no sea nulo por defecto de forma. Así, se observa que la empresa demandante AGROPECUARIA PUERTO ENCANTADO C.A, sostiene que es propietaria y poseedora legitima de un lote de terreno ubicado en el Sector Bomba H de la población de Tucacas, en jurisdicción del Municipio Autónomo Silva del estado Falcón, el cual tiene una superficie aproximada veinte mil dieciséis metros cuadrados con noventa y un centímetros, (20.016,91 m2) y cuyos linderos son los siguientes: Norte: del punto P1 coordenada norte 1190734,513, Coordenada Este 573719,459 al punto P2 Coordenada Norte 1190737,533, Coordenada Este 573853,517 en una distancia de 134,09 mts con Antonio Barreiro; Sur: del punto P3 Coordenada Norte 1190601,121, Coordenada Este 579862,649 al P4 Coordenada Norte 1190583,835, Coordenada Este 573725,263 en una distancia de 138,47 mts con terrenos municipales; Este: del punto P2 Coordenada Norte 1190737,533; Coordenada Este 573853,517 al punto P3 Coordenada Norte 1190601,121 Coordenada Este 573862,649 en una distancia de 136,72 mts con terrenos municipales; y Oeste: del punto P4 Coordenada Norte 1190583,835, Coordenada Este 573725,263 al punto P5 Coordenada Norte 1190616,249 Coordenada Este 573720,435 en una distancia de 32.77, del punto P5 Coordenada Norte 1190616,249, Coordenada Este 573820,435 al punto P6 Coordenada Norte 1190643,20, Coordenada Este 573719,479 al punto P7 Coordenada Norte 1190681,918, Coordenada Este 573716,284 en una distancia de 39,03 mts, y del punto P7 Coordenada Norte 1190681,918, Coordenada Este 573716,284 al punto P1 Coordenada Norte 1190734,513 coordenada este 573719,489 en una distancia de 52,69mts con Carretera Nacional Morón Coro y que dicha propiedad se ve solapada por una construcción en curso que se encuentra dentro de su propiedad y que es realizada por la empresa demandada POSADA PLAYA MORENA C.A, la cual según documento protocolizado bajo Nº 2013.1333, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 340.9.12.1.4610 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, por ante el Registro Publico de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, es propietaria del terreno con una superficie de trescientos noventa y nueve con cincuenta metros cuadrados (399,50 M2) con los siguientes linderos: Norte: en diecinueve metros con treinta centímetros (19,30 mts) con terreno municipal; Sur: en 20,65 Mts con parcela B-19-B; Este: 20 Mts con calle B-2 y; Oeste: en 20 Mts con parcela B-18-A, tal como consta de documento protocolizado bajo Nº 07, folios 27 al 31, protocolo primero, tomo primero del cuarto Trimestre del año 2004 por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Silva del estado Falcón. Al respecto se observa del documento antes descrito, cursante a los folios 16 al 18, que ciertamente la sociedad mercantil AGROPECUARIA PUERTO ENCANTADO adquirió por venta que le hiciera la Alcaldía del Municipio Silva del estado Falcón en el año 2004; de lo que se concluye que, por cuanto existe coincidencia de la ubicación y linderos de la parcela de terreno señalada en el libelo de demanda con el documento acompañado como instrumento fundamental de la acción, no queda lugar a dudas que la demandante de autos AGROPECUARIA PUERTO ENCANTADO, es la propietario de la parcela de terreno antes descrita.
En relación al segundo requisito de procedencia de la presente acción, como es que el demandado se encuentre en posesión de la cosa que se pretende reivindicar; se observa que el demandante alega que el demandado inició una obra que solapa parte de su propiedad, específicamente en su lindero nor-este, así tenemos que en el dictamen de los expertos designados, se dejó constancia que no se pudo determinar si el lote de terreno con un área de seiscientos noventa y siete con cuarenta y siete metros cuadrados (697,47 m2), -que alega la parte demandante es la que ocupa la demandada-, se encuentra total o parcialmente dentro del lote de terreno propiedad de la demandante, pero posteriormente los expertos Jessica Ojeda y Pacífico Monasterio expresan que se observó que dentro del lindero norte de la parcela con un área de 20.016.91 m2 propiedad de la demandante, se encuentra ocupando de forma parcial la construcción de una edificación identificada como POSADA PLAYA MORENA, con un área de 1.084,06 m2; sin embargo, el experto Wilson Meza manifestó que al no poderse determinar la ubicación del referido lote de terreno no se puede determinar si la misma se encuentra total o parcialmente dentro del lote de terreno propiedad de Agropecuaria Puerto Encantado, C.A., criterio que acoge esta juzgadora por cuanto resulta contradictorio concluir que la demandada esté solapando u ocupando parte del lote de terreno propiedad de la demandante, cuando no fue posible la ubicación del lote de terreno donde se encuentra la construcción, así como tampoco la ubicación del lote de terreno propiedad de la demandada de autos. Por otra parte, tenemos que de acuerdo a las documentales aportadas por las partes, el inmueble propiedad del demandante tiene los siguientes linderos: Norte: en una distancia de 134,09 mts con Antonio Barreiro; Sur: en una distancia de 138,47 mts con terrenos municipales; Este: en una distancia de 136,72 mts con terrenos municipales; y Oeste: en una distancia de 52,69 mts con carretera nacional Morón Coro; pero es el caso que la parcela que posee la demandada POSADA PLAYA MORENA, está ubicada en el sector Santa Rosa, jurisdicción del Municipio Silva, estado Falcón, con una superficie de trescientos noventa y nueve metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (399,50 Mts2) y cuyos linderos son: Norte: en diecinueve metros con treinta centímetros (19,30 mts) con terreno municipal; Sur: en 20,65 Mts con parcela B-19-B; Este: 20 Mts con calle B-2 y; Oeste: en 20 Mts con parcela B-18-A; de lo cual surge la duda si el inmueble ocupado por el demandado es el mismo que es propiedad del demandante de autos; en tal virtud no encuentra esta juzgadora lleno este requisito; y así se establece.
En cuanto al tercer requisito, sobre la falta del derecho a poseer del demandado, o que la acción no estuviere contemplada dentro de alguna excepción establecida en la ley, se observa que en la contestación de la demanda, los apoderados judiciales de la demandada alegan que su representada es propietaria legitima de una parcela de terreno ubicada en el sector Santa Rosa, Jurisdicción del Municipio Silva, Estado Falcón, con una superficie de trescientos noventa y nueve metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (399,50 Mts2), tal como se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina del Registro Publico de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola en fecha 17 de julio de 2013, bajo Nº 2013.1333, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 340.9.12.1.4610 correspondiente al libro del folio real del año 2013, aduciendo igualmente que los linderos y títulos de propiedad de los seiscientos noventa y siete metros cuadrados con cuarenta y siete centímetros (697,47 m2), que indica la demandante no guardan relación alguna ni tienen nada que ver con la parcela propiedad de su representada, por lo que existe una confusión en los linderos de la titularidad de la parcela de terreno que el demandante pretende reivindicar, a la de su representada; pero es el caso, que no fue demostrado en autos con las pruebas aportadas al proceso que el inmueble que posee la demandada sea el inmueble propiedad del demandante; por lo que se concluye que el accionante no logró demostrar que la accionada ocupe ilegítimamente el lote de terreno objeto del litigio.
Finalmente, y sobre la identidad de la cosa, es decir que el inmueble reclamado sea el mismo sobre el cual el actor reclama derechos como propietario, se observa lo siguiente: En el presente caso, el actor pretende se le reivindique parte de un inmueble que le pertenece producto de adjudicación administrativa realizada con la Alcaldía del Municipio Silva del estado Falcón realizada en fecha 5 de febrero de 2004, el cual está ubicado en el Sector Bomba H de la población de Tucacas, en jurisdicción del Municipio Autónomo Silva del estado Falcón, el cual tiene una superficie aproximada de veinte mil dieciséis metros cuadrados con noventa y un centímetros, (20.016,91 m2), aduciendo que la demandada de autos, POSADA PLAYA MORENA C.A, inició una construcción sobre un lote de terreno que mide seiscientos noventa y siete metros con cuarenta y siete metros cuadrados (697,42 M2) y tiene los siguientes linderos particulares: Norte: en cuarenta y nueve metros con setenta y ocho (49,78 mts) con terreno que son o fueron de Antonio Barreido (vivero); Sur: en treinta metros con cuarenta centímetros (30,40 mts) con pared perimetral en construcción y la parcela de propiedad de su representada; Este: en veintitrés metros con veinticuatro centímetros (23,24 mts) con terrenos municipales y línea de alta tensión y; Oeste: en veintidós metros con setenta y dos centímetros (22,72 mts) con terreno propiedad de su representada, la cual solapa parte de su propiedad, es decir, el accionante pretende que se le reivindique ésta última porción de terreno. Ahora bien, los apoderados judiciales de la demandada POSADA PLAYA MORENA C.A, alegan que el inmueble que pretende el demandado se le reivindique lo ocupa legítimamente su representada por haberlo adquirido del ciudadano Jesús Castillo Useche, quien a su vez lo adquirió del ciudadano Diego Rodrigo Restrepo Estrada, representado para ese acto por el ciudadano Rafael Mauricio Restrepo Otero, el cual a su vez, lo había obtenido de manos del ciudadano Carlos Felipe Arteaga en el año 1997, a quien le había sido adjudicado administrativamente dicho lote de terreno por la Alcaldía del Municipio Silva del estado Falcón, tal como consta en la tradición legal emitida por la Oficina de Registro Publico de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón (f. 93-95). Así las cosas, se evidencia del documento registrado que le acredita la propiedad al demandante (f. 16-18) que su lote de terreno está ubicado en el Sector Bomba H de la población de Tucacas, en jurisdicción del Municipio Autónomo Silva del estado Falcón, el cual tiene una superficie aproximada de veinte mil dieciséis metros cuadrados con noventa y un centímetros, (20.016,91 m2) y cuyos linderos son los siguientes: Norte: del punto P1 coordenada norte 1190734,513, Coordenada Este 573719,459 al punto P2 Coordenada Norte 1190737,533, Coordenada Este 573853,517 en una distancia de 134,09 mts con Antonio Barreiro; Sur: del punto P3 Coordenada Norte 1190601,121, Coordenada Este 579862,649 al P4 Coordenada Norte 1190583,835, Coordenada Este 573725,263 en una distancia de 138,47 mts con terrenos municipales; Este: del punto P2 Coordenada Norte 1190737,533; Coordenada Este 573853,517 al punto P3 Coordenada Norte 1190601,121 Coordenada Este 573862,649 en una distancia de 136,72 mts con terrenos municipales; y Oeste: del punto P4 Coordenada Norte 1190583,835, Coordenada Este 573725,263 al punto P5 Coordenada Norte 1190616,249 Coordenada Este 573720,435 en una distancia de 32.77, del punto P5 Coordenada Norte 1190616,249, Coordenada Este 573820,435 al punto P6 Coordenada Norte 1190643,20, Coordenada Este 573719,479 al punto P7 Coordenada Norte 1190681,918, Coordenada Este 573716,284 en una distancia de 39,03 mts, y del punto P7 Coordenada Norte 1190681,918, Coordenada Este 573716,284 al punto P1 Coordenada Norte 1190734,513 coordenada este 573719,489 en una distancia de 52,69mts con Carretera Nacional Morón Coro; la parte demandada a su vez acredita su propiedad sobre una parcela de terreno que le pertenece según documento protocolizado (f. 86-92), del cual se desprende que está ubicada en el sector Santa Rosa, Jurisdicción del Municipio Silva, estado Falcón, con una superficie de trescientos noventa y nueve metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (399,50 Mts2) y cuyos linderos son: Norte: en diecinueve metros con treinta centímetros (19,30 mts) con terreno municipal; Sur: en 20,65 Mts con parcela B-19-B; Este: 20 Mts con calle B-2 y; Oeste: en 20 Mts con parcela B-18-A. De lo anterior se evidencia una clara disparidad en relación a la ubicación y linderos de ambos lotes de terreno, es decir, el terreno propiedad del demandante y que pretende se le reivindique no es el mismo que alega la parte demandada es de su propiedad por haberlo comprado a un tercero. Sobre este particular, se hace necesario señalar que la parte actora a los fines de demostrar que el lote de terreno que ocupa la empresa demandada, se encuentra dentro de las coordenadas del lote denominado AGROPECUARIA PUERTO ENCANTADO C.A y que corresponde o coincide con las del lote de su propiedad, promovió la prueba de experticia, por lo que una vez presentados los informes de los expertos designados, los tres estuvieron contestes al concluir que no se pudo determinar la ubicación del lote de terreno de 697,42 m2; tampoco se pudo determinar la ubicación de la parcela de 399,50 m2 y por ultimo no se pudo demostrar identidad entre los lotes de terrenos anteriores ya que los mismos no pudieron ser ubicados con exactitud dentro del lote de terreno propiedad de la demandante AGROPECUARIA PUERTO ENCANTADO C.A., lo que trajo como consecuencia que el demandante no logró demostrar la identidad de la cosa, es decir que el inmueble que pretende reivindicar es el mismo sobre el cual reclama derechos como propietario; y así se establece.
En tal virtud, no habiendo quedado demostrado por parte del demandante todos los requisitos establecidos en el artículo 548 del Código Civil, así como los establecidos por la más calificada doctrina y la jurisprudencia en materia de reivindicación, los cuales deben concurrir para la procedencia de la acción intentada, es por lo que la acción reivindicatoria debe ser declarada sin lugar, y confirmarse la sentencia apelada, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Juan Carlos Rodríguez Salazar, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA PUERTO ENCANTADO C.A, mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2017.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia de fecha 30 de enero de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, en el juicio que por REIVINDICACIÓN intentara la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA PUERTO ENCANTADO C.A, en contra de la Sociedad Mercantil POSADA PLAYA MORENA C.A.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 3/8/2017, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ
Sentencia N° 154-A-03-08-17.-
AHZ/AVS/Liliana
Exp. Nº 6280.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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