REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN



EXPEDIENTE Nº: 6283

PARTE DEMANDANTE: BLAS ANDRÉS FACENDA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.447.189.

APODERADO JUDICIAL: Abogada RAFNERIS RIERA, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 189.006

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES BILVAN C.A., domiciliada en Tocuyito, Municipio Libertador del estado Carabobo, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 28 de febrero de 2005, bajo el Nº 17, Tomo 14-A, reformados posteriormente sus estatutos por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 20 de junio de 2005, bajo el Nº 11, Tomo 46-A, 5 de agosto de 2008 bajo el Nº 19, Tomo 64-A y 29 de julio de 2009, bajo el Nº 47, Tomo 94-A, R.I.F. J-31287841-0.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados JUAN RICARDO NIEVES y JUAN CARLOS NIEVES SISO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 142.743 y 15.005 respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACION POR VICIOS OCULTOS


I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por la abogada en ejercicio Rafneris Riera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con Sede Tucacas, con motivo del juicio de INDEMNIZACION POR VICIOS OCULTOS seguido por el ciudadano BLAS ANDRÉS FACENDA RAMOS, contra la sociedad de comercio INVERSIONES BILVAN C.A.
Riela a los folios 152 al 155 de la primera pieza, escrito de reforma de demanda presentado en fecha 23 de mayo de 2016 por el ciudadano BLAS ANDRES FACENDA RAMOS, asistido por la abogada Rafneris Riera, en donde alega que es propietario de un inmueble ubicado en el parcelamiento Buena Vista, caserío Buena Vista, Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, concretamente del Town House Nº 17 del Conjunto Turístico Bello Horizonte Town House, construido sobre una parcela de terreno de 169.11 metros cuadrados, conformado por una planta baja de sala-comedor-cocina integrados, con un baño, y la planta alta con dos habitaciones y un baño, con los siguientes linderos: Norte: en siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts), con terrenos propiedad de Teodoro Arias y Juan Hernández; Sur: en siete metros con veinte centímetros (7,20 mts) con vía de circulación interna; Este: en veinte y tres metros (23 mts) con Town House Nº 16; y Oeste: en veinte y dos metros con cuarenta centímetros (22,40 mts) con Town House Nº 18, al cual corresponde un porcentaje de condominio de 1,8539%, adquirido en fecha 15 de febrero de 2012, según documento protocolizado ante la oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, bajo el Nº 2012.129, asiento registral 1, matriculado con el Nº 340.9.12.1.2951 y correspondiente al libro del folio real del año 2012; que adquirió dicho inmueble de la ciudadana Bélgica Anastacia de Lima Tirado, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.587.107, domiciliada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, quien a su vez lo adquirió en fecha 16 de diciembre del 2010, de la empresa inversiones BILVAN C.A., según documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva , Monseñor Iturriza y Palmasola, del estado Falcón, bajo el Nº 2010.6024, asiento registral 1 matriculado con el Nº 340.9.12.1.1877 y correspondiente al libro de folio real del año 2010, que consta en documentos de parcelamiento y de condominio, del Conjunto Turístico Bello Horizonte Town House, ambos registrados en fecha 8 de junio de 2010, el primero bajo el Nº 36, folio 270, tomo 5º, protocolo de trascripción; y el segundo, es decir, el documento de condominio bajo el Nº 37, folio 285, tomo 5, protocolo de trascripción y su aclaratoria de fecha 9 de agosto del año 2010 registrada bajo el Nº 2, folio 9, tomo 8, los cuales fueron otorgados por el ciudadano Jon Mirena Tar Jesu Bilbao Zamora, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.491.344, con registro de información fiscal Nº V-03491344-5, actuando en representación y con su carácter de Gerente de la sociedad de comercio INVERSIONES BILVAN C.A., domiciliada en el Tocuyito, estado Carabobo, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de Carabobo el 28 de febrero del 2005, bajo el Nº 17, tomo 14-A, con registro de información fiscal Nº J-3128741-0, donde se evidencia que esta última además de ser propietaria del lote de terreno del referido conjunto turístico, según consta en documento protocolizado en la oficina del Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón en fecha 7 de marzo de 2005, bajo el Nº 8, folios 62 al 65, protocolo primero, tomo 6, construyó el ya descrito conjunto turístico; alega que cuando adquirió el Town House ya identificado lo hizo con el propósito de mantener un inmueble vacacional para su esparcimiento y el de su familia, que además de convertirse en una inversión que se revalorizaría rápidamente por la belleza del lugar y su ubicación, aun cuando no adquirió dicho inmueble de la empresa propietaria original y constructora, el mismo se encontraba en estado original, al momento de la compra no se habían efectuado ningunas remodelaciones, por lo que se tuvo que acondicionar realizando mejoras y modificaciones para el efectivo uso y disfrute del mismo; que aproximadamente un año y medio antes de la presentación del escrito de demanda empezaron a presentarse grietas en las paredes internas de la casa, igualmente se comenzaron a presentar grietas en el piso, específicamente entre el frente de la casa y el área externa del estacionamiento, pero en la parte trasera del Town House donde se encuentra ubicado el patio que está alinderado con el muro de contención del lindero norte del conjunto residencial es donde se evidencia el mayor daño estructural, ya que se observa como se ha ido deslizando y dicha estructura ya se encuentra separada de la casa, lo que ha creado rompimiento en las paredes laterales y una grieta en el suelo, grieta que se aprecia igualmente entre la casa y el comienzo del patio, se nota también como el patio se está hundiendo y deslizando, lo que también ha comenzado a suceder en la casa; que sostuvo varios encuentros con la demandada en autos Bélgica Anastasia de Lima Tirado y el ciudadano Jon Mirena Bilbao Zamora, representante de la constructora del conjunto residencial INVERSIONES BILVAN, C.A., con la finalidad que se solucionaran y efectuaran los arreglos que el inmueble ameritaba, alega que a pesar de todas las ofertas efectuadas por la demandada y el señor Bilbao, nunca se cumplieron dichas reparaciones, el demandante procedió a contratar junto con otro copropietario los servicios de la empresa Ob Consulting C.A, consultora de ingeniería para que con sus expertos efectuaran un estudio del conjunto residencial, tanto en su casa como en áreas comunes, para determinar los daños existentes sus causas y posibles soluciones, que el ingeniero Alcuz Oñate Álvarez, asignado por la empresa Consultora visitó el conjunto residencial en fecha 16 de agosto de 2014, presentando informe con las respectivas observaciones, que ante el dictamen de los expertos se evidencia que el origen de los problemas presentados en el conjunto turístico y su vivienda está directamente relacionado por defecto de construcción o por vicio del suelo, es decir, se señala la compactación deficiente del relleno o suelo donde se funda la estructura, además de que el material fino está siendo arrastrado por agua, lo que demuestra la inexistencia de un apropiado sistema de drenaje que canalice las aguas protegiendo las edificaciones del conjunto, incluso es posible que el muro de contención haya sido diseñado y construido inapropiadamente; que en fecha 29 de octubre de 2014 se practicó una inspección judicial fuera del litigio en el Conjunto Turístico Bello Horizonte y de algunos Town House, por parte del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, que en dicha inspección quedaron plasmadas las condiciones del deterioro para ese momento en las viviendas y en el conjunto turístico, el Tribunal dejó constancia de todas aquellas fallas estructurales observadas, así como las condiciones en la que se encuentra el muro de contención, y utilizaron como material de relleno para la construcción del muro materiales de desecho como bolsas de plástico. Fundamentaron la presente acción en los artículos 1.637 del Código Civil, artículos 99 y 100 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística vigente; que procedió a demandar en el presente escrito de reforma a la sociedad de comercio INVERSIONES BILVAN C.A. para que convenga en su responsabilidad civil de constructor propietario de la obra por defectos de construcción o en el suelo, o de lo contrario a ello sea condenado por el tribunal y la indemnización que corresponde al valor de un inmueble de las mismas características en condición de nuevo. Estimaron la presente acción por la cantidad de ciento veinte millones de bolívares (Bs. 120.000.000,00), equivalente a la cantidad de seiscientos sesenta y siete mil novecientos sesenta y seis Unidades Tributarias (667.996 U.T.), cantidad de la cual solicitó su indexación o corrección monetaria por el tiempo que dure el presente juicio, así como la respectiva condenatoria en las costas procesales; solicitó además en la presente reforma de la demanda la homologación del desistimiento de la acción en contra de la ciudadana Bélgica Anastacia de Lima Tirado, y se decreten las medidas solicitadas en el escrito de la demanda y su reforma.
Riela al folio 156 de la primera pieza, poder apud acta que fuese conferido por el ciudadano BLAS ANDRÉS FACENDA RAMOS, en fecha 23 de mayo de 2016 a la abogada Rafneris Riera.
En fecha 31 de mayo de 2016, el Tribunal de la causa admite el escrito de reforma de la demanda, cuanto a lugar en derecho y ordena la citación de la parte demandada en la persona de su Gerente General, ciudadano JOHN MIRENA TAR JESU BILBAO ZAMORA, comisionando a tales efectos al Juzgado Distribuidor de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador, Valencia, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. (f. 157; I pieza).
Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2016 (f. 164; I pieza), el abogado Juan Ricardo Nieves, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 142.743, actuando como apoderado judicial de la empresa demandada INVERSIONES BILVAN, se da por citado en el presente juicio y consigna poder autenticado por ante la Notaria Publica sexta de Valencia, en fecha 17 de mayo de 2016, quedando asentado bajo Nº 17, tomo 114, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, el cual riela del folio 165 al 169 de la primera pieza.
En fecha 4 de julio de 2016, el abogado Juan Ricardo Nieves, en su carácter de apoderado judicial de INVERSIONES BILVAN C.A., presentó escrito de contestación de la demanda (f. 171 – 174; I pieza) donde alega que su representada, la sociedad de comercio INVERSIONES BILVAN C.A, celebró un contrato de venta del inmueble objeto del presente juicio, un Town House identificado con el Nº 17 del conjunto turístico Bello Horizonte Town House, ubicado en el Parcelamiento Buena Vista, en jurisdicción del Municipio Silva del estado Falcón con la ciudadana Bélgica Anastasia de Lima Tirado, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.587.107, según se desprende del documento de propiedad, debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón en fecha 16 de diciembre de 2010, bajo el Nº 2010.6024, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 340.9.12.1.1877, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010 quien recibió la posesión de dicho inmueble en fecha 16 de diciembre de 2010; que el ciudadano BLAS ANDRÉS FACENDA RAMOS, adquirió el referido inmueble según se evidencia de documento de propiedad, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón en fecha 15 de febrero de 2012, bajo el Nº 2012.129, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 340.9.12.1.2951 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, quien de acuerdo al documento antes descrito, recibió la posesión de dicho inmueble en dicha fecha; que alega la parte demandada que desde que le fue entregado el inmueble, comenzó su descontento y gran decepción, por lo que se pregunta en que consistió tal decepción, pues como el mismo lo indica en su deposición no adquirió el inmueble directamente del constructor, es decir, que su representada no le ofreció en venta el inmueble, y la lógica indica que si alguna persona va a celebrar un contrato de compra-venta de un inmueble y dicha opción no es en maqueta, sino directamente de su propietario, como en el caso de autos, lo menos que se debe hacer antes de perfeccionarse una compra-venta de un inmueble es verificarlo, pues no es lógico que se compre un inmueble a ciegas; que no se explica su representada en que consistió esa gran decepción al momento de recibir dicho inmueble, pues el demandante afirma que lo recibió en estado original, procediendo a efectuar mejoras y remodelaciones, no indicando que tipo de remodelaciones se efectuaron pudiendo este haber dado origen a las supuestas grietas en las paredes, parte interna y piso del frente, acotando que los Town House fueron entregados tanto el frente como el área del patio con jardinería y no con pisos; que igualmente la parte actora alega que el origen de los problemas que se presentan en el conjunto residencial, están directamente relacionados con fallas en la construcción, por compactación deficiente de relleno o suelo donde se funda la estructura, y que esto sucedió cuando para la construcción del conjunto se cortó parte del terreno en la parte mas alta y se colocó relleno en la parte mas baja, con la que se construyó una terraza de media ladera, donde se encuentra construido el Town House de su poderdante que es el lado noreste; que alega igualmente la parte actora que no existe en el conjunto un apropiado sistema de drenaje que canalice las aguas para proteger las edificaciones del conjunto residencial, y que la escorrentía de las aguas que atraviesan el conjunto residencial están afectando la estabilidad del talud del relleno y del suelo de la fundación y que esto es un indicio claro de la no funcionabilidad del drenaje, y que el muro de contención fue diseñado y construido inapropiadamente; que son tan falsos los hechos narrados por la contraparte, tanto en el libelo de la demanda originario, como en la reforma por indemnización por vicios ocultos alegando la parte demandante que tanto su inmueble como otros inmuebles están presentando daños en paredes y pisos, inclusive en el muro de contención, indicando que su representada no cumplió con una serie de responsabilidades como constructor, lo cual es totalmente falso, pues su representada cumplió con todas y cada una de sus responsabilidades como constructor, tal como desprende la copia del proyecto, contentivo de memoria descriptiva del anteproyecto, memoria descriptiva del proyecto, memoria descriptiva de (modificación), estudio del suelo, de la publicidad de venta, croquis de ubicación, permisos de bomberos, permisos eléctricos, permisos sanitarios, permisos de ambiente, permisos de ingeniería Municipal (Habitabilidad), copia de los planos de urbanismos, acueductos, cloacas, estructuras e inspecciones dentro de los cuales se encuentran los planos del tipo de vivienda Nº 2, de 85 Mts cuadrados, que es el tipo de vivienda del accionante, del cual se evidencia que el jardín y patio fueron entregados en tierra y no con piso de concreto; asimismo, anexó copia de memoria de calculo estructural, donde se evidencia el objetivo del mismo es el cálculo de fundaciones directas para estructuras de viviendas de 2 y 3 pisos, el alcance es la revisión de las cargas de los distintos niveles sobre las fundaciones y pedestales, diseño de la viga de riostra, cumpliendo con las normas COVENIN obligatorias, siendo los parámetros del diseño la resistencia del suelo, resistencia de concreto, resistencia del acero de refuerzo los mismos, destacando este que los alegatos del accionante carecen de veracidad, ya que existe la posibilidad de que las grietas en pisos y paredes se deba a las remodelaciones que efectuó en su Town House, efectuando la construcción de piso de concreto en el área del patio y jardines sin cumplir con los estándares mínimos para dicha construcción, al igual que anexar a la pared medianera, el doble de su medida inicial, lo que acarreo las grietas en paredes y pisos. Asimismo, negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes los hechos narrados en la temeraria demanda incoado en contra de su representado por indemnización de vicios ocultos, por no ser ciertos los hechos narrados en ella. Impugnó el informe efectuado por la empresa OB CONSULTING C.A. y la Inspección Extrajudicial consignados como anexos “B” y “C” junto con el libelo de demanda. Anexos consignados con la contestación: marcados con letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S” (f.175-272; I pieza).
Por auto de fecha 4 de Julio de 2016, el tribunal de la causa agregó el escrito de contestación de la demanda y los recaudos que lo acompañan (f. 273; I pieza) y por auto de fecha 6 de julio de 2016, se ordenó la apertura de una segunda pieza del presente asunto (f. 274; I pieza).
Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2016 (f. 2; II pieza), la abogado Rafneris Riera, apoderada del demandante, expuso que insiste en el valor probatorio de la información contenida en la inspección judicial extra litem practicada y en el informe de experticia realizado por la empresa OB Consulting.
Mediante diligencia de fecha 8 de agosto de 2016 (f. 3; II pieza), el abogado Juan Ricardo Nieves, apoderado de la empresa demandada, expuso que en relación a la diligencia presentada por la apoderada de la parte actora, precluyó el lapso para impugnar las documentales consignadas con la contestación por lo que deben tenerse como fidedignos; e igualmente precluyó la oportunidad para hacer valer el lapso probatorio de la inspección, por lo que solicita que así sea apreciado por el Tribunal. Asimismo, la secretaria del Tribunal dejo constancia que en esa misma fecha el referido abogado presentó escrito de promoción de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 9 de agosto de 2016 (f. 4; II pieza), el abogado Juan Ricardo Nieves, apoderado de la empresa demandada, consignó escrito complementario de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2016 (f. 5; II pieza) la abogado Rafneris Riera, apoderada del demandante, consignó escrito de promoción de pruebas.
Riela a los folios 6 y 7 de la segunda pieza, escrito presentado por la abogado Rafneris Riera, apoderada judicial del ciudadano Blas Andres Facenda Ramos, mediante el cual expone y solicita la acumulación de las causas Nro. 3.142 y 3.133 (nomenclatura del tribunal de la causa), por motivo de conexión entre ellas. Dicho escrito fue agregado mediante auto de la misma fecha (f. 8; II pieza)
Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2016 (f. 9; II pieza), el abogado Juan Ricardo Nieves, apoderado de la empresa demandada, consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (1) solo folio y marcado “A” al que se refiere en el escrito constante de diecisiete (17) folios y marcado con letra “B” constante de un (1) folio.
Riela del folio 10 al 16 de la segunda pieza, escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Juan Ricardo Nieves, apoderado de la empresa demandada INVERSIONES BILVAN C.A. Asimismo, rielan del folio 17 al 19 de la segunda pieza escritos complementarios de pruebas con anexos marcados “A” y “B” (f. 20 – 37; II pieza), presentado por el referido abogado
Riela del folio 38 al 39 de la segunda pieza, escrito de promoción de pruebas presentado por la abogado Rafneris Riera, apoderada judicial del ciudadano Blas Andres Facenda Ramos.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2016 (f. 40, II pieza), el tribunal de la causa acordó agregar los escritos de pruebas presentados por las partes.
Mediante escrito de fecha 22 de septiembre de 2016 (f. 41; II pieza), el abogado Juan Ricardo Nieves, apoderado de la empresa demandada INVERSIONES BILVAN C.A, hizo oposición : a) A la admisión del informe promovido en el capitulo 1, particular 3 marcado “B”; b) A la admisión de la inspección judicial promovida en el capitulo 1, particular 4, marcada “C” y; c) A la admisión de la experticia promovida en el capitulo 2, particular 5, todas de las pruebas promovidas por la parte actora. Dicho escrito fue agregado por el Tribunal de la causa mediante auto de esa misma fecha (f. 42; II pieza).
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2016 (f. 43; II pieza), el Tribunal de la causa se pronunció sobre la oposición de las pruebas realizada por el apoderado de la empresa demandada, manifestando el Juzgador a quo que no encontró merito para que las mencionadas pruebas transgredan requisitos legales de existencia o admisibilidad, por lo que dicha oposición no puede prosperar en derecho. Por otra parte, se admitieron las pruebas promovidas por la partes, salvo la prueba de informe solicitada por la demandada, la cual fue declarada inadmisible, y se acordó fijar al tercer (3º) día de despacho siguiente el acto de evacuación de testigos y al cuarto (4º) día el acto de nombramiento de expertos.
Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2016 (f. 49; II pieza), el abogado Juan Ricardo Nieves Bilbao apoderado judicial de la parte demandada para interponer recurso de apelación contra auto de fecha 26 de septiembre del 2016.
En fecha 29 de septiembre de 2016, se llevo a cabo el acto de ratificación de documento por parte del ciudadano Alcuz Oñate Alvarez (f. 50; II pieza).
En fecha 30 de septiembre de 2016, se llevó a cabo el acto de nombramiento de expertos. En tal sentido, la abogada Rafneris Riera, apoderada judicial del ciudadano Blas Andres Facenda Ramos, nombró como experto al ciudadano José Rafael Delgado Baños; y el abogado Juan Ricardo Nieves Bilbao apoderado judicial de la parte demandada, nombró como experto al ciudadano Raúl Giobanni Martínez Encinozo, siendo agregadas sus respectivas cartas de aceptación (f. 52 – 56; II pieza); a su vez el Tribunal nombró como tercer experto al ciudadano Vicente Enrique Silvestre Fernández, ordenando su notificación para que manifieste su aceptación o no al cargo.
Mediante diligencia de fecha 3 de octubre de 2016 (f. 59; II pieza), la abogada la abogada Rafneris Riera apoderada judicial de la parte demandante comparece ante el tribunal para solicitar se fije nueva oportunidad para la designación de expertos en la experticia promovida por la parte demandante.
Mediante diligencia de fecha 4 de octubre de 2016 (f. 60; II pieza), la abogada la abogada Rafneris Riera apoderada judicial de la parte demandante, solicitó la celebración de un acto conciliatorio en la presente causa.
Por auto de fecha 4 de octubre del año 2016, el tribunal de la causa oyó en un solo efecto la apelación y ordena remitir en su oportunidad a esta alzada las copias que señalen la parte apelante y las que considere el tribunal (f. 61;II pieza).
Por auto de fecha 5 de octubre del año 2016, el tribunal de la causa suspende la evacuación de prueba de la parte demandante hasta tanto no conste las resultas de dicha apelación (f. 62; II pieza).
En fecha 5 de octubre de 2016, se llevó a cabo el acto de juramentación de los expertos designados José Rafael Delgado Baños y Raúl Giovanni Martínez Encinozo (f. 64-65; II pieza).
Por auto de fecha 5 de octubre de 2016, el tribunal de la causa acordó lo solicitado en la diligencia de fecha 4 de octubre de 2016 por la abogado Rafneris Riera e instó a las partes a un acto conciliatorio que se fijó para el día 13 de octubre de 2016 (f. 66;II pieza).
En fecha 5 de octubre de 2016, se llevó a cabo el acto de ratificación de documento por parte de los ciudadanos José Brandon y Edgar Alberto Sánchez (f. 67-68; II pieza).
Riela al folio 70 de la segunda pieza, acuse de recibo de la boleta de citación del ciudadano Vicente Enrique Silvestrini Fernández, quien fuese designado como experto en la presente causa; quien fue juramentado en fecha 7 de octubre de 2016 (f. 73;II pieza).
Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2016 (f. 76;II pieza), los expertos Vicente Enrique Silvestrini Fernández, José Rafael Delgado Baños y Raúl Giovanni Martínez Encinozo, tasaron sus honorarios profesionales en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) para cada uno y solicitaron se les conceda diez (10) días hábiles para la redacción del informe.
En fecha 11 de octubre de 2016, el abogado Juan Ricardo Nieves, apoderado de la empresa demandada, sustituye, reservándose su ejercicio, el poder que le fuera otorgado por la sociedad de comercio INVERSIONES BILVAN C.A, en el abogado Juan Carlos Nieves Siso (f. 77;II pieza).
Por auto de fecha 13 de octubre de 2016, el Tribunal acuerda lo solicitado por los expertos y le concede el lapso de diez (10) días de despacho para que consignen el informe de experticia (f. 78; II pieza).
En fecha 13 de octubre de 2016, se llevo a cabo el acto conciliatorio entre las partes, en el cual no hubo acuerdo (f. 79; II pieza).
El día 13 de octubre de 2016, la abogada Rafneris Riera actuando bajo el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia interpone recurso de apelación contra auto de fecha 5 de octubre de 2016 dictada por ese tribunal (f.80; II pieza); la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 17 de octubre del año 2016, y acuerda remitir con oficio copia fotostática certificada de las actuaciones conducentes que indiquen las partes y las que considere el tribunal a esta Alzada (f.81; II pieza).
Mediante diligencia de fecha 18 de octubre del año 2016 (f.82; II pieza), el abogado Juan Ricardo Nieves, apoderado de la empresa demandada, consignó los recibos correspondientes al pago de la primera porción de honorarios de los expertos, marcados “A”, “B” y “C” (f. 83-85; II pieza)
Riela del folio 86 al 112, comisión Nº 1119 procedente del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios Valencia, libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, relativo a la resulta de citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2016 (f. 114; II pieza), el Tribunal de la causa agregó la comisión Nº 1119 así como la diligencia que riela al folio 82 de la segunda pieza.
Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2016 (f. 115; II pieza), los expertos Vicente Enrique Silvestrini Fernández, José Rafael Delgado Baños y Raúl Giovanni Martínez Encinozo, solicitaron les sea expedida credencial para poder ingresar al conjunto turístico “Bello Horizonte Town House” y dejaron constancia que el inicio de la experticia se dará el día veinticuatro (24) de octubre, siendo acordado por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 20 de octubre de 2016 (f. 116; II pieza); y mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2016, solicitaron prórroga del tiempo fijado en cinco (5) días mas de despacho (f. 121; II pieza), siendo acordado por el tribunal de la causa mediante auto de esa misma fecha (f. 122; II pieza).
Por diligencia de fecha 25 de octubre de 2016, el experto José Rafael Delgado Baños solicitó prorroga del tiempo fijado en cinco (5) días mas de despacho después del ultimo concedido por el tribunal (f. 123; II pieza), siendo acordado por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 26 de octubre de 2016 (f. 124; II pieza).
Mediante diligencia de fecha 3 de noviembre de 2016 (f. 125; II pieza), los expertos consignaron el informe de experticia, el cual riela del folio 126 al 145 de la segunda pieza, siendo agregado por auto de esa misma fecha (f. 146; II pieza).
Mediante diligencia 21 de noviembre de 2016, el experto Vicente Enrique Silvestre Fernández, consignó disco compacto con el archivo de fotos correspondientes al informe fotográfico de la experticia realizada (f. 151-152; II pieza).
Riela del folio 154 al 174, comisión Nº C-5607 procedente del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios Valencia, libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, relativo a la resulta de citación de la parte demandada, siendo agregado por auto de fecha 29 de noviembre de 2016 (f. 175; II pieza).
En fecha 1° de diciembre de 2016, el abogado Juan Ricardo Nieves Bilbao, apoderado de la empresa demandada, presentó escrito de informes (f. 176-182; II pieza), siendo agregado por auto de esa misma fecha (f. 183; II pieza).
En fecha 21 de diciembre de 2016, el tribunal de la causa dictó sentencia donde declaró sin lugar la demanda que por indemnización por vicios ocultos interpusiera el ciudadano Blas Andres Facenda Ramos en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BILVAN C.A, siendo condenada en costas la parte demandante (f. 184-209; II pieza).
Por auto de fecha 12 de enero de 2017, el tribunal de la causa ordenó abrir una tercera (III) pieza del presente expediente (f. 212; II pieza).
Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2017, la abogado Rafneris Riera, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 21 de diciembre de 2016 (f. 5; III pieza).
Riela del folio 7 al 42 de la tercera pieza, actuaciones del expediente Nº 6171, relativo a la apelación ejercida por la abogada Rafneris Riera, apoderada de la parte demandante, contra el auto de fecha 5 de octubre de 2016, dictado por el Tribunal de origen de la causa, al cual esta alzada le dio entrada en fecha 31 de octubre de 2016 (f. 36; III pieza). Asimismo, riela del folio 43 al 89, actuaciones del expediente Nº 6158, relativo a la apelación ejercida por el abogado Juan Ricardo Nieves, apoderado de la demandada, contra el auto de fecha 26 de septiembre de 2016 dictado por el Tribunal de origen de la causa, al cual esta alzada le dio entrada en fecha 25 de octubre de 2016 (f. 74; III pieza). Dichos expedientes fueron acumulados por esta Alzada mediante auto de fecha 17 de enero de 2017 (f. 90; III pieza), siendo sentenciados en fecha 20 de enero de 2017 (f. 91 - 98; III pieza) y remitidos al Tribunal de origen mediante oficio Nº 050-17 de fecha 6 de febrero de 2017 (f. 100; III pieza).
Mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2017 (f. 102; III pieza), la abogado Rafneris Riera, apoderada de la parte demandante solicitó al Tribunal a quo el impulso procesal en la presente causa.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2017, el tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación ejercida contra la decisión de fecha 21 de diciembre de 2016 (f. 104; III pieza), siendo remitido a esta Alzada mediante oficio Nº 132-17 (f. 105; III pieza).
En fecha 24 de abril de 2017, este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente, y fijó al vigésimo (20º) día de despacho siguiente para presentar informes (f. 106; III pieza) los cuales fueron presentados por el apoderado judicial de la parte demandada (f. 108-110; III pieza), dejándose constancia que la parte demandante no compareció a presentar los mismos.
Vencido como se encuentra el lapso de observaciones, el presente expediente entró en termino de sentencia, fijándose un lapso de (60) sesenta días continuos para sentenciar (f. 111 vto; III pieza)
Estando en la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa, analiza y considera:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso el demandante alega que es propietario de un inmueble ubicado en el parcelamiento Buena Vista, caserío Buena Vista, Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, concretamente del Town House Nº 17 del Conjunto Turístico Bello Horizonte Town House, construido sobre una parcela de terreno de 169.11 metros cuadrados, adquirido en fecha 15 de febrero de 2012, según documento protocolizado, de la ciudadana Bélgica Anastacia de Lima Tirardo, quien a su vez lo adquirió en fecha 16 de diciembre del 2010, de la empresa inversiones BILVAN C.A., quien construyó el ya descrito conjunto turístico; alega que cuando adquirió el referido town house el mismo se encontraba en estado original, no se habían efectuado ningunas remodelaciones, por lo que se tuvo que acondicionar realizando mejoras y modificaciones para el efectivo uso y disfrute del mismo; que aproximadamente un año y medio antes de la presentación del escrito de demanda empezaron a presentarse grietas en las paredes internas de la casa, igualmente se comenzaron a presentar grietas en el piso, específicamente entre el frente de la casa y el área externa del estacionamiento, pero en la parte trasera del town house donde se encuentra ubicado el patio que esta alinderado con el muro de contención del lindero norte del conjunto residencial es donde se evidencia el mayor daño estructural, ya que se observa como se ha ido deslizando y dicha estructura ya se encuentra separada de la casa, lo que ha creado rompimiento en las paredes laterales y una grieta en el suelo, grieta que se aprecia igualmente entre la casa y el comienzo del patio, se nota también como el patio se esta hundiendo y deslizando, lo que también ha comenzado a suceder en la casa; que sostuvo varios encuentros con el ciudadano Jon Mirena Bilbao Zamora, representante de la constructora del conjunto residencial INVERSIONES BILVAN, C.A., con la finalidad que se solucionaran y efectuaran los arreglos que el inmueble ameritaba, pero nunca se cumplieron dichas reparaciones, por lo que procedió a contratar junto con otro copropietario los servicios de la empresa Ob Consulting C.A, consultora de ingeniería para efectuar un estudio del conjunto residencial, tanto en su casa como en áreas comunes, para determinar los daños existentes sus causas y posibles soluciones, y del dictamen de los expertos se evidencia que el origen de los problemas está directamente relacionado por defecto de construcción o por vicio del suelo; que en fecha 29 de octubre de 2014 se practicó una inspección judicial en el Conjunto Turístico Bello Horizonte y de algunos town house, donde quedaron plasmadas las condiciones del deterioro para ese momento en las viviendas y en el conjunto turístico; por lo que procedió a demandar a la sociedad de comercio INVERSIONES BILVAN C.A. para que convenga en su responsabilidad civil de constructor propietario de la obra por defectos de construcción o en el suelo, o de lo contrario a ello sea condenado por el tribunal y la indemnización que corresponde al valor de un inmueble de las mismas características en condición de nuevo. Fundamentaron la presente acción en los artículos 1.637 del Código Civil, artículos 99 y 100 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. Por su parte, el apoderado judicial de la empresa demandada, en la oportunidad de la contestación alega que su representada, celebró un contrato de venta del inmueble objeto del presente juicio, con la ciudadana Bélgica Anastasia de Lima Tirado, según se desprende del documento de propiedad debidamente registrado, quien recibió la posesión de dicho inmueble en fecha 16 de diciembre de 2010; que el ciudadano BLAS ANDRÉS FACENDA RAMOS, adquirió el referido inmueble según se evidencia de documento debidamente registrado en fecha 15 de febrero de 2012, quien recibió la posesión de dicho inmueble en dicha fecha; que no adquirió el inmueble directamente del constructor, es decir, que su representada no le ofreció en venta el inmueble, y la lógica indica que si alguna persona va a celebrar un contrato de compra-venta de un inmueble y dicha opción no es en maqueta, sino directamente de su propietario, como en el caso de autos, lo menos que se debe hacer antes de perfeccionarse una compra-venta de un inmueble es verificarlo, pues no es lógico que se compre un inmueble a ciegas; que el demandante afirma que lo recibió en estado original, procediendo a efectuar mejoras y remodelaciones, no indicando que tipo de remodelaciones se efectuaron pudiendo este haber dado origen a las supuestas grietas en las paredes, parte interna y piso del frente, acotando que los town house fueron entregados tanto el frente como el área del patio con jardinería y no con pisos; que son tan falsos los hechos narrados por la contraparte, tanto en el libelo de la demanda originario, como en la reforma por indemnización por vicios ocultos alegando la parte demandante que tanto su inmueble como otros inmuebles están presentando daños en paredes y pisos, inclusive en el muro de contención, indicando que su representada no cumplió con una serie de responsabilidades como constructor, lo cual es totalmente falso, pues su representada cumplió con todas y cada una de sus responsabilidades como constructor, tal como desprende la copia del proyecto, contentivo de memoria descriptiva del anteproyecto, memoria descriptiva del proyecto, memoria descriptiva de (modificación), estudio del suelo, de la publicidad de venta, croquis de ubicación, permisos de bomberos, permisos eléctricos, permisos sanitarios, permisos de ambiente, permisos de ingeniería Municipal (Habitabilidad), copia de los planos de urbanismos, acueductos, cloacas, estructuras e inspecciones dentro de los cuales se encuentran los planos del tipo de vivienda Nº 2, de 85 Mts cuadrados, que es el tipo de vivienda del accionante, que dio cumplimiento a las normas COVENIN obligatorias, siendo los parámetros del diseño la resistencia del suelo, resistencia de concreto, resistencia del acero de refuerzo los mismos, destacando este que los alegatos del accionante carecen de veracidad. Para demostrar sus respectivos alegatos, las partes promovieron las siguientes pruebas:
Pruebas promovidas por la parte demandante:
1.- Documento protocolizado ante la oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, de fecha 15 de febrero de 2012, bajo el Nº 2012.129, asiento registral 1, matriculado con el N° 340.9.12.1.2951 correspondiente al libro del folio real del año 2012 (f. 64 al 68; I pieza), mediante el cual la ciudadana Bélgica Anastasia de Lima Tirado da en venta al ciudadano Blas Andrés Facenda Ramos, un inmueble constituido por un Town House distinguido con el Nº 17 del Conjunto Turístico Bello Horizonte Town House, ubicado en el parcelamiento “Buena Vista” del caserío Buena Vista, jurisdicción del entonces Municipio Tucacas, Distrito Silva del estado Falcón, construido sobre una parcela de terreno de 169,11 M2, conformado por una planta baja de sala-comedor-cocina integrados, con un baño, y la planta alta con dos habitaciones y un baño, con los siguientes linderos: Norte: en siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts), con terrenos propiedad de Teodoro Arias y Juan Hernández; Sur: en siete metros con veinte centímetros (7,20 mts) con vía de circulación interna; Este: en veinte y tres metros (23 mts) con Town House Nº 16; y Oeste: en veinte y dos metros con cuarenta centímetros (22,40 mts) con Town House Nº 18. Este documento público se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil para demostrar que el demandante de autos es propietario del mencionado inmueble, objeto del litigio.
2.- Documento protocolizado por ante la oficina de Registro Publico de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, de fecha 8 de junio de 2010, bajo el Nº 37, folios 285, tomo 5 del Protocolo de Trascripción de ese año (f. 39 – 63), mediante el cual el ciudadano Jon Mirena Tar Jesu Bilbao Zamora, actuando como Gerente General de INVERSIONES BILVAN, C.A, otorga documento condominio de la urbanización o parcelamiento del Conjunto Turístico Bello Horizonte Town House. Con este documento público se demuestra, de acuerdo a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, que el inmueble objeto del litigio forma parte del mencionado parcelamiento, y que el referido conjunto turístico fue construido por la mencionada empresa.
3.- Informe técnico realizado en fecha 30 de octubre de 2014 por la empresa OB CONSULTING C.A, consultora de ingeniería, suscrito por el Ingeniero Alcuz Oñate Álvarez en el Conjunto Turístico Bello Horizonte Town House, marcado con letra “B” (f. 12 – 25), donde entre las conclusiones indica que existen daños evidentes en varias de las casa del conjunto y en las áreas comunes, que es necesario realizar estudios técnicos para cuantificar los daños y determinar sus causas y forma de reparación. Para valorar este informe técnico, se observa que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, compareció el mencionado ingeniero, y mediante acto de fecha 29 de septiembre de 2016, reconoció todas las páginas y ratificó totalmente el contenido y que esa era su firma; igualmente al ser preguntado respondió que para la realización de ese informe no se realizó ninguna investigación, que se hizo un trabajo de campo que consistió en hacer un reconocimiento visual del estado de conservación del conjunto residencial Bello Horizonte, que ese reconocimiento lo avala con su experticia profesional; que utilizaron cámaras fotográficas, cintas métricas y computadoras para la transcripción del mismo; que su relación con el demandante es estrictamente profesional; que para emitir opinión sobre el estado de las edificaciones del Conjunto Bello Horizonte, el único profesional que intervino fue él (f. 50; II pieza). De la anterior declaración se observa en primer lugar que a pesar de haber sido ratificado el informe técnico bajo análisis, su autor manifestó que no hizo ninguna investigación para su realización, que solo se basó en lo que tuvo a la vista y a su experiencia profesional, lo cual no otorga certeza sobre las conclusiones a la cual llegó el mismo, razón por la cual estima esta juzgadora que nada aporta a la resolución del presente conflicto, pues solo determina la existencia de unos daños, más no sus causas; por otra parte, se observa que el mismo fue evacuado extra litem, lo cual vulnera el derecho a la defensa de la parte demandada, quien no tuvo la oportunidad de ejercer el contradictorio de esta prueba.
4.- Inspección extrajudicial realizada en fecha 29 de octubre de 2014 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón en el Conjunto Turístico Bello Horizonte Town House, ubicado en la carretera que conduce de Sanare a la población de Buena Vista, Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón (f. 80-81; I pieza), la cual riela a la copia de expediente Nº 146-2014 marcado con letra “C” y que corre inserto del folio 26 al 102, en el cual se dejó constancia de lo siguiente: Particular primero: que se encuentra constituido en el Conjunto Turístico Bello Horizonte Town House, en cuya, en cuya entrada principal se lee Bello Horizonte, ubicado en la carretera que conduce de Sanare a la población de Buena Vista del Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón. Particular segundo: que la puerta de acceso se observan grietas en el marco, y en su interior, grietas y aberturas en paredes; que en la planta alta del inmueble se observan grietas en paredes de una habitación, y en pared del salon star; que constituido el tribunal en la terraza del Town House Nº 17, se observan grietas en paredes laterales y piso; y separación de pared con el muro perimetral que constituye el lindero norte del inmueble. Seguidamente se traslada el tribunal, a solicitud de la parte en el town house distinguido con el Nº 23, específicamente en la terraza, en la cual se observan grietas y aberturas en sus paredes, piso y muro perimetral que conforman el lindero Norte del inmueble. Particular tercero: el tribunal se trasladó y constituyó en el estacionamiento correspondiente al Town House Nº 13 y dejó constancia de la existencia de una separación entre la calle principal interna del Conjunto Residencial y piso del estacionamiento de dicho inmueble; que ose observó la separación existente entre muro de piedra divisorio de las casas y la pared frontal de dicho Town House; y el relleno de cemento parte del mismo; la existencia de una separación entre el muro que empotra el cajero de electricidad y la pared frontal de dicho inmueble. Que el tribunal constituido en la terraza del Town House Nº 13, se deja constancia que se aprecia separación y grietas entre las paredes laterales y el muro perimetral que conforma el lindero norte del inmueble; la existencia de separaciones y grietas entre el muro de piedras y las paredes laterales frontales del los Town Houses Nº 14 y 15; que se trasladó y constituyó en el área de la piscina del Conjunto Residencial y observó grietas en jardinera, en parte de la pared que conforma el lindero Sur del Conjunto Residencial y en el piso borde de la piscina. Seguidamente se trasladó y constituyó en el lindero norte del Conjunto Residencial y observó grietas y separaciones de diversas partes del muro perimetral, que observó construcciones diversas adheridas al muro, y columnas apoyando a dicho muro perimetral, así como bolas fabricadas en plástico adheridas al muro perimetral; que en el recorrido que efectuó por el terreno colindante para apreciar el muro perimetral y que constituye el lindero norte, se apreció agua blanca en gran parte en terreno del recorrido efectuado por el tribunal, y presencia de lodo y vegetación por todo el terreno.

Esta prueba se valora conforme al artículo 1.429 del Código Civil, con la cual se demuestran los hechos verificados por la jueza de Municipio, a que se contrae la inspección.
5.- Experticia técnica sobre las áreas comunes y los alrededores del Conjunto Turístico Bello Horizonte Town House y del Town House Nº 17 del mismo conjunto. A tales efectos fueron designados como expertos los ciudadanos Vicente Enrique Silvestrini Fernández, José Rafael Delgado Baños y Raúl Giovanni Martínez Encinozo, los cuales una vez juramentados, presentaron su informe técnico en fecha 3 de octubre de 2016, en el que concluyeron que “… los elementos afectados antes mencionados, han sido en la ampliación y mejoras de su originalidad de las condiciones en que fue entregado el town house Nº 17, recomendamos que las mejoras que se hagan o se reparen se realicen bajo la supervisión de un profesional en la ingeniería para garantizar una buena ejecución. En consecuencia debemos concluir que hasta los momentos no determinamos vicios ocultos en el área de la experticia del Town house N° 17. Los daños que existen (fisuras y grietas), para verificar sus causas hay que realizar las recomendaciones dadas, ya que aparecen en las obras construidas por el propietario – demandante…” (f. 126 al 145, II pieza). Para valorar esta prueba se observa que el mismo fue realizado por los tres expertos designados, y conforme lo indica el artículo 1.425 del Código Civil, en el cual se detalla el objeto de la misma, la ubicación del inmueble, los puntos de la pericia, así como los métodos y procedimientos utilizados, donde realizan un análisis de las posibles causas de los daños existentes en el inmueble, con sus correspondientes conclusiones y recomendaciones, y memoria fotográfica; razón por la cual el dictamen de los expertos producen convicción en esta juzgadora que los daños existentes en el inmueble objeto del litigio no son imputables a la parte demandada, sino al propietario del inmueble, hoy demandante.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
1.- Constancia de habitabilidad por medidas de seguridad emitida por el Cuerpo de Bomberos de Municipio José Laurencio Silva, Costa Oriental de Falcón, en fecha 22 de octubre de 2009, donde se hace constar que de acuerdo al servicio de inspección realizado al establecimiento denominado Conjunto Residencial Turístico Bello Horizonte, cuyo representante legal es el ciudadano Bilbao Zamora Jon Mirena Tar Jesé, ha cumplido con los parámetros previamente establecidos por el Decreto Presidencial 2195, sobre Prevención de Incendios, decreto con fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas de Administración de Emergencias de Carácter Civil. Comisión Venezolana de Normas Industriales Covenin y otras leyes vigentes que en materia de seguridad se refiere; marcado con letra “H” (f. 255). Este documento público administrativo por cuanto no fue impugnado, surte prueba a tenor del artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar que a la empresa INVERSIONES BILVAN, C.A., le fue otorgado por parte del ente competente el correspondiente permiso de habitabilidad del conjunto residencial turístico construido, es decir, que dicha empresa cumplió con las normas legalmente establecidas a tal efecto.
2.- Comunicación de fecha 12 de mayo de 2004 contentivo de factibilidad de servicio eléctrico, emitido por Eleoccidente, mediante el cual informa que en el lote de terreno ubicado en la vía Sanare Buena Vista, en el Municipio Silva estado Falcón, existen redes eléctricas con capacidad disponible para dicha obra, a través del circuito Sanare-Morrocoy; que esa factibilidad se emite exclusivamente para fines de permisología y trámite de financiamiento, que la misma no avala construcciones de redes eléctricas ni conexiones al sistema eléctrico; marcado con letra “I” (f. 256). Este documento público administrativo, surte prueba a tenor del artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar la factibilidad de servicio eléctrico en el Conjunto Residencial Turístico Bello Horizonte.
3.- Factura Nº 0000094574, Nº de control 00-00001240, emitida por Fabelectric C.A., a nombre de INVERSIONES BILVAN C.A., por un monto de veintiocho mil quinientos sesenta bolívares (Bs. 28.560,00) y certificado de calidad y garantía del equipo distribución monofásico en aceite marca “FANIBEL” tensiones (V): 13.800/120/240; polaridad sustractiva, de fecha 15 de diciembre de 2009, marcados con letra “J” (f. 257-259). Este instrumento emanado de tercero, por cuanto no fue ratificado a través de la prueba testimonial, tal como lo indica el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede ningún valor probatorio.
4.- Comunicación N° R-XII-PT-094-0176-3, de fecha 28 de febrero de 2005, emitida por el Jefe de Servicio Regional de Ingeniería Sanitaria Región XII Falcón, marcado con letra “K” (f. 260-261), contentivo de aprobación para construir un proyecto de sistema de tratamiento de aguas residuales tipo filtro biopercoladores con sedimentación secundaria del “CONJUNTO RESIDENCIAL ALTO DE BUENA VISTA”. Este documento público administrativo por cuanto se refiere a un conjunto residencial diferente al objeto del litigio, no se le concede ningún valor probatorio por ser impertinente a esta causa.
5.- Comunicación N° R-XII-HB-029/09-388-643, de fecha 1 de septiembre de 2009, emitida por el Jefe de Servicio Ingeniería Sanitaria, Región XII Falcón, contentivo de conformación sanitaria de finalización de obra para los 49 Town House de “BELLO HORIZONTE TOWN HOUSE”, Buena Vista, Municipio Silva del estado Falcón, marcado con letra “L” (f. 262). Este documento público administrativo por cuanto no fue impugnado, surte prueba a tenor del artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar que a la empresa INVERSIONES BILVAN, C.A., le fue otorgado por parte del ente competente la correspondiente conformación de habitabilidad del conjunto residencial turístico construido.
6.- Oficio Nº 0174-1265 de fecha 14 de diciembre de 2004 emitido por la Oficina Administrativa de Permisos de la Dirección General Ambiental Falcón del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, mediante el cual donde se concede al ciudadano Jon Miren Atar Jesús Bilbao, las variables ambiéntales para ejecutar la construcción del proyecto (viviendas multifamiliares) Residencias Alto de Buena Vista, marcado con letra “M” (f. 263-265). Este documento público administrativo por cuanto se refiere a un conjunto residencial diferente al objeto del litigio, no se le concede ningún valor probatorio por ser impertinente a esta causa.
7.- Constancia de cumplimiento de variables urbanas, emitida en fecha 14 de noviembre de 2005 por la Dirección de Ingeniería Municipal, del Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, marcado con letra “N” (f. 266), acompañado de informe de inspección realizada en fecha 29 de abril de 2010, al Conjunto Residencial Turístico Bello Horizonte, realizada en fecha 28 de abril de 2010, con el objeto de verificar el funcionamiento, condiciones sanitarias, eléctricas, el cumplimiento de las variables urbanas fundamentales y que ha sido ejecutado siguiendo las normas técnicas nacionales de urbanismo y construcciones y de acuerdo con los planos aprobados y presentados en esa dirección de ingeniería municipal; el cual cumple con todos los parámetros antes mencionados; marcado con letra “O” (f. 267); y constancia de Habitabilidad del proyecto “Conjunto Residencial Bello Horizonte” emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, en fecha 30 de abril de 2010, marcado con letra “P” (f. 268-269). Estos documentos públicos administrativos se valoran conforme al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar que a la empresa INVERSIONES BILVAN, C.A., le fue otorgado el permiso para la construcción de la obra por haber dado cumplimiento a las variables urbanas señaladas en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
8.- Memoria descriptiva del proyecto Conjunto Residencial Bello Horizonte Town House, de fecha 26 de mayo de 2008, marcado con letra “A” (f. 175-178). Este instrumento emanado de tercero, por cuanto no fue ratificado a través de la prueba testimonial, tal como lo indica el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede ningún valor probatorio.
9.- Informe técnico realizado en fecha 3 de agosto de 2004 por la empresa Suelotec C.A., Oficina Técnica. Estudios de Suelos sobre el lote de terreno ubicado en el caserío Buena Vista, en Sanare, estado Falcón, el cual fue suscrito por el Ingeniero Roberto Salas y dirigido a INVERSIONES BILVAN C.A., marcado con letra “B” (f. 178-189; I pieza); así como informe técnico Nº D-442008, realizado en fecha 21 de abril de 2008 por la empresa Oficina Técnica Ingeniero José V. Heredia T. & Asociados C.A., el cual contiene los resultados de las densidades en campo y del análisis realizado al material de sitio para ser utilizado en la obra Construcción de Town House Bello Horizonte, ubicada en Tucacas, estado Falcón, dirigido a INVERSIONES BILVAN C.A., marcado con letra “C” (f. 190-203; I pieza). Estos informes emanados de terceros, no obstante que no fueron ratificados a través de la prueba testimonial, por cuanto tienen sello húmedo de recibo de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Silva de fecha 31/03/2005, con firma ilegible, por cuanto no fueron impugnados, se les concede valor probatorio para demostrar que la empresa demandada realizó los correspondientes estudios para la construcción del Conjunto Residencial Bello Horizonte.
10.- Publicidad de venta impresa de Bello Horizonte Town House, con descripción de la distribución de los inmuebles, marcado con letra “G” (f. 254, I pieza). A esta publicidad se le concede valor probatorio como hecho comunicacional, para demostrar cuál es la distribución y medida de los town house ofertados en el mencionado conjunto residencial vacacional.
11.- Proyecto estructural de vivienda unifamiliar tipo 1 marcado con letra “E” (f. 208-234) y el Proyecto estructural de vivienda unifamiliar tipo 2 marcado con letra “F” (f. 235-253), elaborados por el Ing. José Ángel Brandon Chousa, quien ratificó tales documentos a través de la prueba testimonial evacuada en fecha 5 de octubre de 2016, y además manifestó que no tiene ninguna relación con Inversiones Bilvan, que el arquitecto Edgar Sánchez, lo contrató para hacer el cálculo de estructuras de las viviendas que están en el expediente; que utilizó el método de la carga de pórticos auxiliado por el programa de cálculo estructural IP-3; que nunca ha visitado el conjunto residencial, porque solo hizo los planos y los cálculos de la estructura y no tuvo nada que ver con las construcción del mismo ni con la inspección (f. 67; II pieza). Estos proyectos emanados de un tercero, además de haber sido ratificados a través de la prueba testimonial, también tienen sello húmedo de recibo de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Silva con firma ilegible; y por cuanto no fueron impugnados, se les concede valor probatorio para demostrar que la empresa demandada consignó por ante la autoridad administrativa competente los correspondientes proyectos para su análisis.
12.- Copia de plano topográfico T-1 correspondiente al Conjunto Bello Horizonte, marcado con letra “Q”, copia del plano arquitectónico de vivienda de dos habitaciones, marcado con letra “R”; y copia del plano estructural de vivienda de dos habitaciones; todos suscritos por el Arquitecto Edgar Alberto Sánchez Moreno, y aprobados por la Dirección de Ingeniería Municipal, del Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, marcado con letra “S”, (f. 270-272; I pieza); los cuales fueron ratificados por el ciudadano Edgar Alberto Sánchez Moreno. Estos proyectos emanados de un tercero, además de haber sido ratificados a través de la prueba testimonial, también tienen sello húmedo de recibo de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Silva con firma ilegible; y por cuanto no fueron impugnados, se les concede valor probatorio para demostrar que la empresa demandada consignó por ante la autoridad administrativa competente los correspondientes planos del proyecto a ejecutar para su análisis.
13.- Experticia (prueba valorada precedentemente).

Analizadas como han sido las pruebas, se observa que el Tribunal a quo se pronunció en sentencia de fecha 21 de diciembre de 2016, de la siguiente manera:
… Vistas las pruebas traídas a los autos por las partes al proceso, tenemos que las pruebas fundamentales que acompañó el actor con el libelo de demanda, como el INFORME TECNICO CONSULTA TECNICA SOBRE SITUACION EN QUE SE ENCUENTRA EL CONJUNTO BELLO HORIZONTE Y VARIAS VIVIENDAS QUE LO CONFORMAN, de fecha 30/10/2014 (…) al ser ratificado en su contenido y firma por el experto, Ingeniero ALUUZ ONATE ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.038.190, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, se evidenció del acta levantada al efecto y que reposa en el folio 50 de la segunda pieza, del presente expediente, que el testigo, al ser interrogado por la contra parte, alusiva al método de investigación utilizado para desarrollar o efectuar el informe técnico, respondió textualmente “no se realizó ninguna investigación, solo se efectuó trabajo de campo, que consistió en hacer reconocimiento visual del estado de conservación del Conjunto Residencial y lo avala mi experiencia laboral” (…) lo que aporta un indicio a este Operador de justicia que la existencia o no de vicios ocultos no puede ser determinada solamente con la inspección visual.
…omissis…
Así las cosas, en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, específicamente la que riela a los folios 126 y 145, de la segunda pieza del expediente, observó este Juzgador que se desprende del mismo, en las conclusiones y recomendaciones efectuados por los tres expertos designados uno por cada parte y uno por el Tribunal, debidamente firmado, todos determinaron textualmente lo siguiente (…), y las partes intervinientes en el presenté juicio no solicitaron al Tribunal aclaratoria o ampliación del dictamen dentro del plazo legal para ello, tal como lo indica el articulo 468 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se le confirió pleno valor probatorio. A tal efecto, adminiculadas las pruebas antes mencionadas, resulta evidente que no existen vicios ocultos en el Town House Nº 17 del Conjunto Bello Horizonte. Y así se declara.

De lo anterior se colige que el Juez a quo declaró sin lugar la demanda que por indemnización de indemnización por vicios ocultos seguido por el ciudadano BLAS ANDRÉS FACENDA RAMOS contra la sociedad mercantil INVERSIONES BILVAN, C.A, por considerar que con las pruebas aportadas al proceso no fueron demostrados los alegados vicios. Por lo que apelada como fue esta decisión, esta Alzada procede a realizar las siguientes consideraciones:
La parte actora fundamenta la presente acción en el artículo 1.637 del Código Civil, que establece la acción por indemnización en el supuesto que una obra contratada y ejecutada, se arruine en todo o en parte, o presentare evidente peligro de ruina por defecto de construcción o por vicio del suelo, indicando que el arquitecto y el empresario son los responsables; así como en los artículos 99 y 100 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, los cuales establecen quienes son los legitimados pasivos de la acción, entre ellos el empresario constructor, como es el caso de autos, donde el accionante demanda a la sociedad mercantil INVERSIONES BILVAN, C.A., que fue quien construyó el conjunto residencial vacacional Bello Horizonte, donde se encuentra ubicado el inmueble de su propiedad.
De acuerdo al referido artículo 1.637, los supuestos necesarios para la procedencia de este tipo de responsabilidad son: 1. Que se trate de un edificio o de otra obra importante o considerable; encontrándonos en el presente caso ante un edificio, entendiendo que se trata de la construcción de un conjunto residencial vacacional; 2. Que ocurra ruina total o parcial, o que exista evidente peligro de que ocurra, estableciendo la doctrina que ruina no es sólo la destrucción física de la obra, sino también la existencia de defectos o vicios que comprometan la seguridad de la obra o que impidan o disminuyan de manera sustancial su utilización. Al respecto, en el presente caso, de la inspección extrajudicial practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón en el inmueble objeto del litigio (f. 80-81, I pieza), quedó evidenciado la existencia de grietas en el mismo, así como separaciones entre las paredes, pisos y techo del inmueble; igualmente, de la experticia practicada en el lapso probatorio (f. 126-145, II pieza) quedó evidenciado la existencia de defectos importantes en el inmueble; y 3. Que la ruina o peligro se deban a defectos de construcción o vicios del suelo; entendiendo la doctrina por defectos de construcción los que provienen de infringir principios técnicos o científicos aplicables al proyecto o a la ejecución de la obra, y por vicios del suelo son en realidad defectos de construcción. En el presente caso, se observa en primer lugar que con los documentos públicos administrativos traídos a los autos por la empresa demandada, como son: la constancia de habitabilidad por medidas de seguridad emitida por el Cuerpo de Bomberos de Municipio José Laurencio Silva (f. 255), comunicación N° R-XII-HB-029/09-388-643, de fecha 1 de septiembre de 2009, emitida por el Jefe de Servicio Ingeniería Sanitaria, Región XII Falcón (f. 262), constancia de cumplimiento de variables urbanas, emitida en fecha 14 de noviembre de 2005 por la Dirección de Ingeniería Municipal, del Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón (f. 266), informe de inspección realizada al Conjunto Residencial Turístico Bello Horizonte, constancia de Habitabilidad del proyecto “Conjunto Residencial Bello Horizonte” emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, en fecha 30 de abril de 2010 (f. 268-269), los informes técnicos presentados ante Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Silva (f. 178-203, I pieza), quedó fehacientemente demostrado que la empresa demandada INVERSIONES BILVAN, C.A., dio cumplimiento de las variables urbanas fundamentales, y que en la ejecución de la obra siguió las normas técnicas nacionales de urbanismo y construcciones, de acuerdo con los planos aprobados y presentados en la Dirección de Ingeniería Municipal correspondiente. Por otra parte, de la experticia practicada en la presente causa, los expertos designados concluyeron que “… los elementos afectados antes mencionados, han sido en la ampliación y mejoras de su originalidad de las condiciones en que fue entregado el town house Nº 17, recomendamos que las mejoras que se hagan o se reparen se realicen bajo la supervisión de un profesional en la ingeniería para garantizar una buena ejecución. En consecuencia debemos concluir que hasta los momentos no determinamos vicios ocultos en el área de la experticia del Town house N° 17. Los daños que existen (fisuras y grietas), para verificar sus causas hay que realizar las recomendaciones dadas, ya que aparecen en las obras construidas por el propietario – demandante…”; es decir, se pudo determinar a través de esta prueba que los daños existentes en el inmueble objeto del litigio no son imputables a la parte demandada, sino al propietario del inmueble, al haber ejecutado mejoras y remodelaciones al mismo, lo cual exime de responsabilidad a la empresa demandada; y así se establece.
En tal virtud, no habiendo quedado demostrado por parte del demandante todos los requisitos establecidos en el artículo 1.637 del Código Civil, así como los establecidos por la doctrina en materia de indemnización por vicios ocultos, los cuales deben concurrir para la procedencia de la acción intentada, es por lo que la presente acción debe ser declarada sin lugar, y confirmarse la sentencia apelada, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada Rafneris Riera, apoderada judicial de la parte demandante RAMOS BLAS ANDRÉS FACENDA RAMOS, mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2017,
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda por INDEMNIZACIÓN POR VICIOS OCULTOS interpuesta por el ciudadano BLAS ANDRÉS FACENDA RAMOS contra la sociedad de comercio INVERSIONES BILVAN, C.A.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los cuatro (4) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 4/8/2017, a la hora de las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.). Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ

Sentencia N° 155-A-04-08-17.-
AHZ/AVS/ Liliana.
Exp. Nº 6283
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.