REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 6284.-
PARTE DEMANDANTE: WILMAN RAFAEL QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.030.114, en su carácter de Presidente y en representación de la empresa GOLDEN HILL, C.A.
APODERADO JUDICIAL: MIGUEL ANGEL QUINTERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 196.954.
PARTE DEMANDADA: TOMÁS ALIRIO ALASTRE HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-746.445.
APODERADO JUDICIAL: DARWIN RICHARD RUIZ SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 168.127.
MOTIVO: RESTITUCIÓN DE BIENES MUEBLES
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de apelación interpuesta por el abogado Darwin Richard Ruiz Silva, apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 14 de marzo del 2017, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Zamora y Tocópero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Puerto Cumarebo, con motivo del juicio que por RESTITUCIÓN DE BIENES MUEBLES intentara el ciudadano WILMAN RAFAEL QUINTERO, contra la parte apelante.
En el referido escrito libelar el apoderado judicial de la parte actora expone lo siguiente: Que su mandante demanda al ciudadano TOMÁS ALIRIO ALASTRE HERNÁNDEZ, para que convenga o en su defecto sea condenado a que le sea restituido los bienes muebles que pertenecen a la empresa GOLDEN HILL C.A., y suficientemente descritos y sustentada su legítima propiedad en documentos y facturas que acompañan el acta de inspección con sus resultas realizada por el tribunal en fecha 8 de diciembre de 2015, que acompaña en original, marcada con la letra “D”, inspección que fue solicitada para verificar lo siguiente: Primero: que el tribunal deje constancia de las condiciones de que en la propiedad domiciliaria del demandado, se encuentran los bienes reclamados por el demandante. Segundo: que el tribunal deje constancia de las condiciones específicas y generales de cada uno de los bienes reclamados. Terceros: que el tribunal deje constancia de las piezas faltantes a la máquina Caterpillar D8K: el cojín de asiento para el operario, la bomba Hidráulica, el turbo, y el arranque, durante su permanencia en guarda y custodia del demandado. Cuarto: que el Tribunal deje constancia de la existencia del motor de la máquina Caterpillar D-8K con cinco pistones. Quinto: que el Tribunal deje constancia que los bienes mencionados pertenecen al demandante. Sexto: que el Tribunal deje constancia que el demandado tiene en su haber los bienes reclamados en la dirección señalada anteriormente en terreno y galpón de su propiedad. Séptimo: que el Tribunal deje constancia del deterioro y faltante de piezas pertenecientes a los bienes reclamados. Que por voluntad y libre aceptación del demandado dicho bienes fueron depositados en guarda y custodia, en terreno y galpón propiedad del demandado cuya dirección es la misma que le sirve de residencia, ubicada en la carretera Morón-Coro, sector El Cristal de la población de Cumarebo, Municipio Zamora del estado Falcón, que fue convenida entre las partes sin remuneración dineraria u otra forma de pago, salvo la que se deriva de una creciente y mayor buena amistad entre ellos, y sin fijación de plazo, mientras su mandante procurara conseguir un lugar adecuado para trasladarlos; pero que luego de unos años transcurridos, el demandante logró resolver su problema de ubicación de un lugar adecuado y de haber hecho unos gastos para el pago de transporte y traslado de dichos bienes a otro lugar, al momento de retirarlos, el demandado se negó a restituirlos, el cual le exigió un pago por el tiempo que permanecieron bajo su cuidado; que en vista de tal exigencia y la actuación premeditada de mala fe por parte del demandado y más aun por la desproporcionada suma de dinero por la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs.1.500.000,00), exigida por el demandado como parte de pago por el depósito de guarda y custodia, el demandante, en aras de conciliar una salida y no perder más tiempo y dinero, propuso que el pudiera dar algo pero no esa suma, a lo cual el demandado no accedió y por no haber acuerdo entre ambos, el demandante optó por retirarse, no sin antes revisar sus bienes y pudo constatar la falta de las piezas de la máquina Caterpillar y el estado descuido y suciedad en que encontraban el resto de sus bienes, que su mandante increpó al demandado sobre los hechos y este de una manera sin importarle tal situación le manifestó que no tenia nada que ver con eso y que no era responsable por lo que le faltara o estuviera descuidado y sucio; que constatada como ha sido, por la jueza y la secretaria del tribunal actuante, durante la inspección previamente solicitada por su mandante y realizada por ese tribunal, la propiedad de los bienes reclamados por su mandante, la existencia de los mismos y las piezas faltantes a la máquina Caterpillar D8K, así como también los hechos narrados, anteriormente, relacionados con respecto a la solicitud de pago y la cantidad que le exige el demandado, al momento de la inspección este se negó delante del las autoridades del tribunal que el tuviera en su posesión el torno, la máquina de soldar y el hidrojet, por lo cual fue obligado a abrir el galpón y se pudo constatar la presencia del torno, la máquina de soldar, no así la del hidrojet; que por otro lado, en virtud de que el demandado se ha negado a entregar los bienes a su legítimo dueño, así como también de responsabilizarse por los daños ocasionados, su representado procedió a demandar al ciudadano TOMÁS ALIRIO ALASTRE HERNÁNDEZ, por ACCIÓN RESTITUTORIA de los siguientes bienes muebles: Una maquinaria pesada Caterpillar D8K, serial NC 46A15841, año 1977; un torno modelo Lathe médium N/S; una máquina de soldar Welder Miller, machine 200LE, serial N° G883408045; y un hidrojet, modelo Power Washer Excell 2600, serial N° 2651237002 y un motor con cinco pistones de la máquina D8K, de conformidad con lo previsto en el articulo 1.749 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Que estima la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 531.000,00), equivalente a Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.). Finalmente solicitó que se sirva admitir y sustanciar la presente solicitud y declarad con lugar con todos los pronunciamientos de Ley. (f.1-2). Anexos consignados junto con el libelo de la demanda (f. 3-88).
En fecha 8 de marzo de 2016, el Tribunal de la causa admite la presente demanda y ordena emplazar a la parte demandada (f. 59-90).
En fecha 20 de septiembre de 2016, compareció por ante el Tribunal de la causa el ciudadano ALIRIO ALASTRE HERNÁNDEZ, parte demandada asistido por el abogado Darwin Richard Ruiz Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 190.394, mediante el cual se dio por notificado en la presente causa y otorgó poder apud-acta al abogado Darwin Richard Ruiz Silva (f. 123).
Riela al folio 127-135 escrito de oposición, contestación y reconvención a la demanda, presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual como punto previo se opuso a la cuestión previa contenida en el numeral segundo (2°) y la contenida en el numeral once (11°), previsto en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente: Que en fecha 8 de diciembre de 2015, se llevó a cabo una inspección judicial, la cual se encuentra acompañada en original al libelo de la demanda, en la que se puede apreciar lo siguiente: que aunque la parte accionante haya impulsado esta acción, en ningún momento se citó a la accionada con la finalidad de haber asistido como es debido con la representación asistencial judicial, en virtud de poder ejercer el control, verificación y la debida contradicción de la prueba con las debidas observaciones, principio contenido en nuestra legislación y que forma parte del debido proceso, incluso de carácter constitucional como norma rectora, tutelado en el debido proceso contemplado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con lo cual se debe garantizar a la parte accionada ejercer y preparar la defensa correspondiente y que el demandante pretende hacer valer como uno de sus instrumentos para fundamentar su acción; que de este modo las cosas que se obtiene con la inspección judicial es un indicio, más no un medio idóneo probatorio, por lo cual su valoración plena debe ser descartada por esa juzgadora; que el demandante se refiere a la propiedad domiciliaria del demandado, puesto que el inmueble descrito en la presente causa en la carretera Morón-Coro, sector el Cristal de la población de Cumarebo, Municipio Zamora del estado Falcón, no es propiedad del demandado y por tal motivo existe una inconsistencia a nivel legal puesto que quien ha propuesto la acción, esta impulsándola hacia la persona del demandado, que cuya propiedad no lo es atribuida por la ley; que su representado no tiene nada que ver con quien lo ha responsabilizado de retenerle unos presuntos bienes que el ciudadano WILMAN RAFAEL QUINTERO, afirma que están bajo posesión del demandado, cuando en realidad los dejó unilateralmente depositados en la propiedad del ciudadano JOSÉ VICENTE MEDINA MALDONADO, quien conoce perfectamente y es a quien debió dirigir en todo caso su acción, por lo tanto acompaña el documento de propiedad ubicado en la carretera Morón-Coro, Sector el Cristal, de la población de Cumarebo, Municipio Zamora del estado Falcón, casa S/N, cuyos linderos son los siguientes: Norte: que es su frente, carretera Morón-Coro. Sur: Terreno Municipal baldío y terreno ocupado por Willians Navas. Este: quebrada indenominada y Loma de la Florida y Oste: El cerro de los Olivos, anexo a la edificación están el en taller del mismo inmueble y que sirve de deposito del mismo. Que el inmueble se encuentra debidamente autenticado, ante la Oficina de registro Subalterno del Municipio Zamora y Tocópero del estado Falcón, bajo el Nº 60, folio 123 al 124, tomo segundo de fecha 21 de abril de 2005; que solicita del Tribunal que se pronuncie a lo previsto en el ordinal 11 del articulo 346, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el demandado no posee la cualidad ni la capacidad necesaria, la cual se requiere para actuar en juicio y por no ser el demandado el propietario del bien inmueble descrito y que de lo cual no es el titular activo de derecho, y por no haber satisfecho el demandante a los propietarios en ninguna forma ya que no existe de ningún modo contrato u obligación de una supuesta responsabilidad o negociación que nunca existió. Solicitó que el Tribunal se pronuncie en cuanto a no lugar la acción propuesta por el demandante y de todas las acciones derivadas a la misma, que una vez solicitado el referido punto previo relativo a la cuestión previa sobre la Acción de Restitución de Bienes Muebles, presentada por la parte demandante, que puede dar fe que dichos bienes lo dejó abandonado en la propiedad del ciudadano JOSÉ VICENTE MEDINA MALDONADO y así esgrimir los alegatos de contestación en contra de la acción por quien propone dicha acción, que la cual solicita que sea desechada dicha demanda y declare a no lugar el presente juicio. DE LA CONTESTACIÓN: Que el demandante alega en su escrito de demanda que los bienes que el suscribe es por voluntad y libre aceptación del demandado fueron depositados en guarda y custodia, en terreno y galpón propiedad del demandado, ubicada en la carretera Morón-Coro, Sector el Cristal, de la población de Cumarebo, Municipio Zamora del estado Falcón, y que la misma fue convenida entre las partes sin remuneración dineraria u otra forma de pago, la cual niega, rechaza y contradice dicho alegato, que en ningún momento aceptó ninguna forma de quedarse al cuidado de una responsabilidad de guarda y custodia que no le corresponde y de lo cual no tiene ningún interés por cuidar o retener y menos y mucho menos que entre ambos existan una creciente, mayor y buena amistad, ya que el accionante de forma responsable dejo sus bienes abandonados en la dirección del inmueble que el describe el cual no le pertenece al demandado y de lo cual no es titular activo en derecho, para figurar como propietario del inmueble y mucho menos estar al cuidado, mantenimiento de la integridad de los bienes de la empresa GOLDEN HILL C.A.; que después de siete (7) años dejando resguardado al aire libre, se van a mantener íntegros, pues pareciera que el demandante olvida que en todo contrato existen dos condiciones obligatorias, una de dar o hacer y la otra contenida en la obligación contractual para asumir una responsabilidad de cuidar unos bienes muebles descritos por el demandante, como contraprestación; que el demandante expresa en su libelo que luego de unos años transcurridos logró resolver su problema de ubicación a un lugar adecuado y haber hecho unos gastos para el pago del transporte y traslado de los bienes a otro lugar y que este fue a retirarlos, y que según el demandado se negó restituirlos, que dicho demandante al ver por no ser el demandado el titular en derecho, para entregarles algo que no está bajo el cuidado del mismo y que no le corresponde, simplemente el demandante los abandonó de forma irresponsable, además expresa que le exigió un pago por el tiempo que permanecieron bajo cuidado; que el demandante de forma sagaz, ligera y desproporcionada acusa a su representado de una actuación premeditada y de mala fe, que quien pide responsabilidad deber dar contraprestación y no actuar como lo ha hecho el demandante quien no midió las consecuencias legales y los perjuicios que les ha causado a los propietarios del inmueble quienes ha tenido múltiples inconvenientes por tener estas maquinarias dentro de su propiedad y sin haber hablado los propietarios en ninguna oportunidad con el demandante, y además es un espacio que no está cercado y que no representa ninguna seguridad ningún bien que se deposite en el referido lugar a la orilla de la carretera Morón-Coro; que en cuanto a la exigencia de pago alguno, su representado no es quien pudiera pagarle por los bienes dejados en abandono y muchos menos que le haya cobrado la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00); que el demandante en su máquina Caterpillar D8K, tiene colocado una pala el cual es propiedad de su representado el cual si le cobró la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 900.00,00), por concepto de alquiler durante el tiempo que trabajó con la referida pala y que nunca le canceló abusando de su buena fe al creer que le cancelaría la cantidad adeudada en el tiempo que el mismo trabajo con su pala, lo cual la usó y se aprovechó de ella, y el demandante mas nunca le pagó lo acordado y aun tiene puesta en su máquina, mas los intereses acumulados de mora; que por todas estas razones, niegan, rechazan y contradicen que su representado haya ofrecido pago alguno o que le haya cobrado, algo que nunca ha pagado y alegando algo que nunca sucedió; que por tal motivo reconvienen en la contestación por el pago de lo debido bajo el procedimiento de intimación de pago al ciudadano demandante, para que pague la cantidad de quinientos veinte mil bolívares (Bs. 520.000,00), por el alquiler de la pala mas los intereses por mora en siete años bajo la espera de que pague lo acordado, el cual se estima la cantidad de cuatrocientos treinta y seis mil ochocientos bolívares (Bs.436.800,00); que esta es la verdadera razón de que el demandante no ha retirado su maquinaria, por cuanto tiene una deuda moral con su representado; que solicitó que sea admitida la reconvención propuesta y se condene al demandante a cancelarle lo adeudado mas sus intereses acumulados y entregarle la pala que tiene en su máquina; que por tal motivo, niegan, rechazan y contradicen, que dichos alegatos no son como lo plantea el demandante, sino que fue forjada por el mismo, ya que no cuidó sus propiedades y las dejó abandonadas; que solicitaron del Tribunal que reconvenga la presente acción intentada por la parte accionante, por cuanto la presente demanda se encuentra viciada. Solicitaron que el presente asunto sea dirimido por el procedimiento de intimación de acuerdo a lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. De los medios de pruebas promovidos junto con la contestación a la demanda: a) promovió testimóniales de los siguientes ciudadanos Ángel Rafael Perozo Gonzáles, Raymer Rafael García González, Marcos Manuel Valera Bracho, Abrahan Luís Alfredo Tortoza Pérez y Wilmer Antonio Navarro Torrez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.138.287, 14.655.070, 6.595.377, 5.452.969 y 9.513.139, respectivamente. b) promovió documentales anexos a la presente propuesta de reconvención: 1.- Copia certificada autenticado ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Zamora y Tocopero del estado Falcón bajo el Nº 60, folio 123 al 124, tomo segundo de fecha 21 de abril de 2005, a nombre del ciudadano JOSÉ VICENTE MEDINA MALDONADO, marcada con la letra “A”.
En fecha 20 de octubre de 2016, el Tribunal de la causa ordenó agregar a los autos el escrito de contestación de la demanda (f. 136).
En fecha 25 de octubre de 2016, el tribunal de la causa, visto el escrito de fecha 20 de octubre de 2016, presentado por la parte demandada, donde promueve las cuestiones previas contenidas en el numeral 2° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; destacó que dicho escrito fue presentado extemporáneamente, ya vencido el lapso de contestación de la demanda, en tal razón considera que se cumplen los extremos de ley exigidos en el artículo 347 del Código de procedimiento Civil (f.137-138).
En fecha 3 de noviembre de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas (f.139-140), y las mismas fueron admitidas en fecha 11 de noviembre de 2016, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva (f.142).
Riela a los folios 154-157, evacuación de testimonial promovidos por la parte demandada de los siguientes ciudadanos: Raymer Rafael García González, Marcos Manuel Valera Bracho, Abrahan Luís Alfredo Tortoza Pérez y Wilmer Antonio Navarro Torrez.
Riela al folio 161-172, decisión dictada por el Tribunal de la causa, mediante el cual declaró con lugar la demanda de Restitución de Bienes Muebles incoada el abogado Miguel Ángel Quintero, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano WILMAN RAFAEL QUINTERO en su condición de Presidente de la empresa GOLDEN HILL C.A. contra el ciudadano TOMÁS ALIRIO ALASTRE HERNÁNDEZ.
En fecha 23 de marzo de 2017, el abogado Darwin Richard Ruiz Silva, apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la decisión dictada por el Tribunal a quo (f.179).
Por auto de fecha 24 de marzo de 2017, el Tribunal de origen oyó la apelación interpuesta en ambos efectos, ordenando la remisión del presente expediente a esta Alzada mediante oficio (f. 180-181).
Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 25 de abril de 2017, y fija el lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten sus informes (f. 183); y en fecha 7 de junio de 2017, se constata el vencimiento del lapso para la presentación de las observaciones en el presente juicio, en consecuencia, el presente expediente entra en término de sentencia, fijándose un lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar (f. vlto195).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, el apoderado actor demanda al ciudadano TOMÁS ALIRIO ALASTRE HERNÁNDEZ, para que le sea restituya los bienes muebles suficientemente descritos que por voluntad y libre aceptación del demandado fueron depositados en guarda y custodia, en terreno y galpón propiedad del demandado cuya dirección es la misma que le sirve de residencia, ubicada en la carretera Morón-Coro, sector El Cristal de la población de Cumarebo, Municipio Zamora del estado Falcón, aduce que fue convenida entre las partes sin remuneración dineraria u otra forma de pago, salvo la que se deriva de una creciente y mayor buena amistad entre ellos, y sin fijación de plazo, mientras su mandante procurara conseguir un lugar adecuado para trasladarlos; pero que luego de unos años transcurridos, el demandante logró resolver su problema de ubicación de un lugar adecuado y de haber hecho unos gastos para el pago de transporte y traslado de dichos bienes a otro lugar, y al momento de retirarlos, el demandado se negó a restituirlos, exigiéndole un pago por el tiempo que permanecieron bajo su cuidado; que en vista de tal exigencia su mandante, en aras de conciliar una salida y no perder más tiempo y dinero, propuso que el pudiera dar algo pero no esa suma, a lo cual el demandado no accedió y por no haber acuerdo entre ambos, el demandante optó por retirarse, no sin antes revisar sus bienes y pudo constatar la falta de las piezas de la máquina Caterpillar y el estado descuido y suciedad en que encontraban el resto de sus bienes, lo cual fue constatado a través de una inspección judicial; que de acuerdo a los hechos narrados, anteriormente, relacionados con respecto a la solicitud de pago y la cantidad que le exige el demandado, al momento de la inspección este se negó delante del las autoridades del tribunal que el tuviera en su posesión el torno, la máquina de soldar y el hidrojet, por lo cual fue obligado a abrir el galpón y se pudo constatar la presencia del torno, la máquina de soldar, no así la del hidrojet; que por otro lado, en virtud de que el demandado se ha negado a entregar los bienes a su legítimo dueño, así como también de responsabilizarse por los daños ocasionados, procedió a demandar al ciudadano TOMÁS ALIRIO ALASTRE HERNÁNDEZ, por ACCIÓN RESTITUTORIA de los siguientes bienes muebles: Una maquinaria pesada Caterpillar D8K, serial NC 46A15841, año 1977; un torno modelo Lathe médium N/S; una máquina de soldar Welder Miller, machine 200LE, serial N° G883408045; y un hidrojet, modelo Power Washer Excell 2600, serial N° 2651237002 y un motor con cinco pistones de la máquina D8K, de conformidad con lo previsto en el articulo 1.749 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Por su parte, el demandado no dio contestación en tiempo oportuno, por lo que la misma resultó extemporánea. No obstante ello, ambas partes aportaron las siguientes pruebas:
Pruebas de la parte demandante:
1.- Poder especial autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia estado Carabobo, de fecha 13 de agosto de 2015, anotado bajo el Nº 62, tomo 175, folios 178 al 189, marcada con la letra “A”, mediante el cual el ciudadano WILMAN RAFAEL QUINTERO, actuando en su carácter de Presidente de la empresa GOLDEN HILL, C.A., otorga poder especial a los abogados MIGUEL ANGEL QUINTERO y LUIS EDUARDO LUGO para que representen, sostengan y defiendan los derechos de la mencionada empresa (f. 5-7). Este documento auténtico, se valora conforme a los artículos 1.363 y 1.357 del Código Civil, para demostrar la legitimidad para actuar en juicio de los mencionados abogados en representación de la referida empresa.
2.- Acta constitutiva de la empresa GOLDEL HILL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, bajo el N° 76, tomo 11-A, en fecha 14 de noviembre de 2002, Acta de Asamblea extraordinaria, marcada con la letra “B” (f. 8-13); y Acta de Asamblea Extraordinaria inscrita en el Registro mercantil Primero del estado Falcón, bajo el Nº 52, tomo 4, del año 2015, marcada con la letra “C”. Estos documentos públicos se valoran conforme al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar la constitución de la referida empresa, así como que su representante estatutario de la misma es el ciudadano WILMAN RAFAEL QUINTERO, con el carácter de Presidente
3.- Facturas de los bienes muebles Torno-Hidrojet, Máquina de Soldar, Tractor; así como Planilla de liquidación del agente aduanal; planillas de determinación y liquidación de tributos aduaneros, forma 00086, Notificación de Pago por tasa por Servicios Aduaneros, Declaración Andina de Valor, expedidas por el SENIAT marcada con la letra “E” y “D” (f. 26-45). Documentos públicos administrativos que por no haber sido impugnados, se valoran conforme al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar la propiedad de los referidos bienes muebles.
4.- Inspección Judicial realizada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Zamora y Tocópero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, adjunto anexos de doce (12) folios útiles, en la que el tribunal mencionado dejó constancia de lo siguiente: que el inmueble en el referencia, se encuentran los bienes muebles, un vehículo de maquinaria pesada CATERPILAR, D-8K, SERIAL Nº 4615841, AÑO 1977, una maquinaria de soldar WELDER MILLER MACHINE 200LE SERIAL Nº G883408045, TORNO LATHE MEDIUN N/S, a excepción de un HIDROJET POWER WHASHER EXCELL 2600, SERIAL Nº 2651237002, el cual no se encuentra en el sitio señalado. Que en el inmueble en referencia se observaron los bienes antes descritos, los cuales se encuentran en estado no operativo. Que la maquinaria CATERPILLAR D-8, le falta el cojín (asiento), la bomba hidráulica, el turbo y el arranque. Que existe el motor de la máquina CATERPILLAR D-8 con cinco pistones, que no se visualiza serial, solo se lee una nomenclatura Nº 4S6810, y está en estado no operativo. Que los bienes descritos pertenecen a la empresa Golden Hill, C.A. Que los bienes descritos se encuentran en propiedad del ciudadano Tomás Alirio Alastre Hernández. Que a la máquina CATERPILLAR D-8, le falta piezas encontrándose en estado de deterioro (f. 46-88). Esta inspección extralitem se valora conforme al artículo 1.429 del Código Civil, para demostrar los hechos verificados por la jueza a quo, a que se contrae la misma, determinados precedentemente.
Pruebas de la parte demandada:
1.- Ratifica los medios probatorios consignados por el demandante junto al libelo de demanda.
2.- Testimoniales de los ciudadanos Raymer Rafael García González, Marcos Manuel Valera Bracho, Abrahan Luís Alfredo Tortoza Perez y Wilmer Antonio Navarro Torrez, quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:
- Raymer Rafael García González: que mantiene una relación laboral con el ciudadano demandado Tomás Alirio Alastre Hernández, que ha trabajado con el; que el equipo es una maquinaria D8 y el señor Tomás llamo al señor y le dijo que fuera a buscar su maquinaria y el le respondió que no tenia dinero ni transporte para llevárselas; que esos equipos están desde el año 2009; que ese terreno es del señor Vicente Medina, que el viene siendo familiar del señor Tomás, porque esta casado con la hija del señor Tomás; que el depósito de esta maquinaria y equipo fue consentida por su propietario, porque el le dijo que era por unos días, porque el señor Tomás también le había alquilado una pala para colocársela a la misma máquina, que eso es lo que sabe y tiene entendido; que basa sus dichos en que estaba ese día allí y le consta porque se encontraba soldando unos equipos.
- Marcos Manuel Valera Bracho: que mantiene una relación laboral con el ciudadano demandado Tomás Alirio Alastre Hernández, que tiene tiempo trabajando con el, veinte (20) años y treinta (30) conociéndolo; que hace cuatro años que el alquiló esa pala y estuvo presente trabajando con el; que esos equipos han permanecido en el lugar dejado desde hace aproximadamente siete (7) años que esta la máquina ahí, y donde esta la máquina el terreno es del señor Vicente, y le consta que ni ha pagado la pala ni el alquiler del terreno; que ese terreno es del señor Vicente Medina; que el deposito de esa maquinaria y equipo fue consentida por su propietario, porque allí se guardan las máquinas del señor Tomás y el permitió las máquinas y la pala; que basa sus dichos en que le consta y que fundamenta todos sus dichos porque como dijo anteriormente conoce el señor Tomás desde hace treinta (30) años.
- Abrahan Luís Alfredo Tortoza Perez: Mantiene una relación de trabajo con el ciudadano demandado Tomás Alirio Alastre Hernández; que la maquinaria tiene mas de cuatro años que ellos le dijeron que le iban a pagar y no le han pagado nada, por el alquiler de una pala de tractor y hasta el día de hoy no le han pagado; que los equipos han permanecido en el lugar dejado aproximadamente de siete a ocho años; que el propietario del lugar donde fue dejada la maquinaria y equipos es del señor Vicente; que no recuerda si el deposito de esa maquinaria y equipo fue consentido por su propietario; que basa sus dichos en estar seguro de lo que está diciendo porque sabe de lo del alquiler de la pala, tienen ese problema que no le han pagado.
- Wilmer Antonio Navarro Torres: Que mantiene una relación laboral con el ciudadano demandado Tomás Alirio Alastre Hernández; que la máquina esta allí desde hace siete (7) años y posteriormente le dijeron que se llevara su máquina y le dijeron que no tenían para transporte y Tomás le dijo que le pagara su alquiler de pala de empuje; que los equipos han permanecido en el lugar dejado aproximadamente siete años; que el propietario del lugar donde fue dejada la maquinaria y equipos es del señor Vicente Medina; que su propietario ni sabía del deposito de esa maquinaria y equipo; que basa sus dichos en conocer al señor Tomás hace treinta años aproximadamente y trabajó con el como chofer.
Para valorar estas testimoniales, se observa que sus declaraciones van dirigidas a demostrar el alquiler de una pala de tractor, así como la falta de pago por el referido alquiler, pero en ningún momento mencionan ni identifican a la persona con la cual se hizo el supuesto arrendamiento; así como tampoco identifican quien dejó la maquinaria en el inmueble que dicen ser propiedad del ciudadano Vicente Medina, por lo que no denotan tener conocimiento de los hechos controvertidos, ni aportan nada contrario a los alegatos del demandante, aunado a ello que manifiestan tener una relación de dependencia laboral con el promovente; razón por la cual y de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se les concede valor a sus declaraciones.
3.- Documento autenticado ante la oficina de Registro Subalterno de los Municipios Zamora y Tocopero del estado Falcón, bajo el Nº 60, folio 123 al 124, tomo segundo de fecha 21 de abril de 2005, contentivo de la venta pura y simple de una casa quinta de dos plantas, que le hiciere el ciudadano Tomás Alirio Alastre Hernández y María Domicilia Dumont de Alastre al ciudadano José Vicente Medina Maldonado, ubicada en la carretera nacional Morón Coro, de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del estado Falcón, sobre una parcela de terreno municipal que mide cinco mil quinientos sesenta y siete metros cuadrados con noventa y cinco centímetros cuadrados (5.567,95 Mts.2), dentro de los siguientes linderos: Norte: carretera nacional Morón-Coro; Sur: terrenos desocupados y terrenos ocupados por Willians Navas; Este: quebrada innominada y Lomas de La Florida y Oeste: el cerro de los olivos, marcada con la letra “A”. Este documento se valora conforme a los artículos 1.363, 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar que el demandado de autos dio en venta el referido bien inmueble (f. 132-135).
Analizadas como fueron las pruebas aportadas por las partes, se observa que el Tribunal a quo, mediante sentencia de fecha 14 de marzo de 2017, se pronunció de la siguiente manera:
(…) con vista a la prueba documental el Juzgado consideró que en el caso de autos con relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijando en el auto de admisión, el cual se llevó a efecto el día 19 de octubre de 2016, en cuanto al segundo requisito que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, el actor eligió un medio judicial para resolver el conflicto, mediante el procedimiento por Restitución de Bienes Muebles, incoado contra el ciudadano Tomas Alirio Alastres Hernández, por el incumplimiento del deposito de los bienes de conformidad con el articulo 1.749 del Código Civil, por lo que procedió ajustado a derecho. En relación al tercer requisito, referente a que el demandado nada probare les favorezca durante el proceso, en el caso de estudio consta en actas las testimoniales rendidas por los testigos ofrecidos con el objeto de probar la relación del demandado con el demandante ciudadanos RAYMER RAFAEL GARCIA GONZALEZ, MARCOS MANUEL VALERA BRACHO, ABRAHAN LUIS ALFREDO TORTOZA PEREZ y WILMER ANTONIO NAVARRO TORREZ, domiciliados en Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del estado Falcón.
En tal razón consideró el Tribunal que no se cumplieron los extremos de Ley exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para configurarse los supuestos establecidos en la norma, para el Tribunal declarar que, procede la Confesión Ficta de la parte demandada. ASI SE DECIDE.
De lo anterior tenemos que el Tribunal a quo declaró con lugar la presente demanda con base a la confesión ficta del demandado, por considerar que estaban llenos los extremos de ley. Por lo que apelada como fue esta decisión, esta Alzada procede a hacer las siguientes consideraciones: por cuanto la parte demandada no dio contestación a la demanda en el lapso legalmente establecido, se hace necesario examinar la procedencia de la confesión ficta; así tenemos que en relación a esta figura procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de Agosto de 2003, en el expediente N° 03-0209, dejó sentado el siguiente criterio:
“…Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
…omissis…
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
…omissis…
Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:
“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
Omissis...
La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes”. (Resaltado de la Sala).
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal…”
Ahora bien, en la presente causa, el demandado se dio por citado expresamente en fecha 20/09/2016, al comparecer al Tribunal de la causa y darse por notificado (f. 123), dando contestación a la demanda en fecha 20/10/2016; lo cual de acuerdo al auto de fecha 25/10/2016 contentivo de cómputo realizado por Secretaría que corre inserto al folio 137, fue extemporáneo, pues los veinte (20) días para dar contestación a la demanda precluyeron el día 19/10/2016, los cuales transcurrieron así: 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de septiembre de 2016, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 13, 14, 17, 18 y 19 de octubre de 2016; por lo que se ha dado el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta del demandado. Por otra parte, se observa que durante el lapso probatorio, promovió pruebas, las cuales fueron precedentemente analizadas, y a las cuales no se les concedió el valor probatorio invocado; por lo que se configuró el segundo requisito de la confesión ficta, como es, que la demandada no probó nada que le favoreciera. En relación al tercer requisito de la confesión ficta de la parte demandada, como es, que la petición de la parte demandante no sea contraria a derecho, al respecto quien aquí decide observa, que la parte demandante ciudadano TOMÁS ALIRIO ALASTRE HERNÁNDEZ, pretende a través de la presente acción se le restituya los siguientes bienes muebles de su propiedad: Una maquinaria pesada Caterpillar D8K, serial NC 46A15841, año 1977; un torno modelo Lathe médium N/S; una máquina de soldar Welder Miller, machine 200LE, serial N° G883408045; un hidrojet, modelo Power Washer Excell 2600, serial N° 2651237002 y un motor con cinco pistones de la máquina D8K; acción esta que si bien, el legislador venezolano no la ha definido, el artículo 1.749 del Código Civil, establece la posibilidad de ejercitarla, al definir el depósito como el acto por el cual una persona recibe la cosa ajena con obligación de guardarla y restituirla, por lo que siendo así, la acción de restitución intentada no es contraria a derecho; y así se declara.
Es por todo lo antes analizado que esta sentenciadora concluye que la presente causa debe decidirse en base a la confesión ficta de la parte demandada ciudadano TOMÁS ALIRIO ALASTRE HERNÁNDEZ, por lo que no será necesario verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción intentada, en virtud que se verificó la confesión ficta, siendo en consecuencia procedente la acción de Restitución de los bienes muebles propiedad del demandante, antes señalados; y en tal virtud la sentencia apelada debe ser confirmada, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Darwin Richard Silva, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano TOMÁS ALIRIO ALASTRE HERNÁNDEZ, mediante escrito de fecha 23 de marzo de 2017.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 14 de marzo del 2017, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Zamora y Tocópero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Puerto Cumarebo, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda por RESTITUCIÓN DE BIENES MUEBLES intentada por el ciudadano WILMAN RAFAEL QUINTERO en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil GOLDEN HILL, C.A., contra el ciudadano TOMÁS ALIRIO ALASTRE HERNÁNDEZ. En consecuencia se ordena al ciudadano TOMÁS ALIRIO ALASTRE HERNÁNDEZ hacer entrega material al ciudadano WILMAN RAFAEL QUINTERO en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil GOLDEN HILL, C.A., de los siguientes bienes muebles de su propiedad: Una maquinaria pesada Caterpillar D8K, serial NC 46A15841, año 1977; un torno modelo Lathe médium N/S; una máquina de soldar Welder Miller, machine 200LE, serial N° G883408045; un hidrojet, modelo Power Washer Excell 2600, serial N° 2651237002 y un motor con cinco pistones de la máquina D8K, los cuales se encuentran depositados en el inmueble ubicado en la carretera nacional Morón Coro, de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del estado Falcón, que es o fue propiedad del demandado.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los siete (7) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 7/8/2017, a la hora de las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.); conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ
Sentencia N° 157-A-07-08-17.-
AHZ/AVS/Gustavo.-
Exp. Nº 6284.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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