REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 6298
DEMANDANTE: JUAQUÍN GREGORIO GUTIÉRREZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.291.969.
DEMANDADO: YUDERKIS YAGUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.386.732.
MOTIVO: REIVINDICACION DE INMUEBLE
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado Mao Nicolás León Jiménez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.275, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, el ciudadano Juaquín Gregorio Gutiérrez Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.291.969 contra auto interlocutorio de fecha 8 de marzo de 2013 y auto aclaratorio de fecha 13 de marzo de 2017, dictados por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con Sede en Punto Fijo, con motivo del juicio de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, presentada por el ciudadano JUAQUÍN GREGORIO GUTIÉRREZ ROMERO, contra la ciudadana YUDERKIS YAGUA.
Cursa a los folios 2 al 10, escrito de presentado por el abogado Franklin R, González Martínez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 50.520, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte demandante el ciudadano JUAQUÍN GREGORIO GUTIÉRREZ ROMERO, en el cual alega: Que su representado es propietario de un (1) bien inmueble, constituido por una casa de habitación y el lote de terreno sobre ella construida; que es el caso que la ciudadana YUDERKIS YAGUA, ocupa el descrito inmueble propiedad de su representado sin título jurídico alguno que la ampare en la posesión, puesto que, la ejerce de hecho, es decir, se mantiene en el interior del inmueble habitándolo con su familia, sin derecho ni justificación alguna, sirviéndose en forma abusiva y gratuita, sin cancelar los servicios públicos del inmueble antes descrito; que esa posesión carece de protección legal y además, constituye una invasión y despojo de la posesión legítima que sobre el descrito inmueble. Cabe destacar que en principio dicho inmueble lo empezó a poseer indebidamente el ciudadano Roberto Andrés Arteaga Colina conjuntamente con dicha ciudadana Yuderkis Yagua, quién luego de su separación quedó en posesión indebida del inmueble. Fundamentó la presente acción en el artículo 548 del Código Civil; y solicita que le sea restituido a su mandante el inmueble identificado ut supra.
En fecha 15 de abril de 2010, el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, le dio entrada la presente demanda y ordena fijar oportunidad para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que la ciudadana Yuderkis Yagua presente escrito de contestación (f. 11)
Mediante decisión de fecha 8 de enero de 2015, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo declaró: 1.-Con Lugar la Reivindicación del Inmueble 2.- Se condena en costas a la parte demandada 3.- se ordenó la notificación de las partes, mediante la correspondiente boleta de notificación (f.12 al 20)
Mediante diligencia de fecha 27 enero de 2015, la ciudadana YUDERKIS YAGUA interpuso recurso de apelación contra decisión de fecha 8 de enero de 2015 (f. 21)
Riela al folio 22 al 23 el abogado Félix I. Sánchez Padilla, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito mediante el cual solicitó sea declarada sin Lugar la demanda y condenar en costas del recurso a la demandada y temeraria recurrente.
Por auto de fecha 2 de febrero del 2015, el Tribunal de la causa, oye en ambos efectos la apelación interpuesta contra decisión de fecha 8 de enero de 2015 y ordeno remitir el presente expediente a este Tribunal de Alzada (f. 24 al 25). Y en fecha 25 de febrero de 2015, este Tribunal le da entrada al presente expediente y fija el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para presentar informes (f. 26).
Vencido como se encuentra el lapso para presentar informes en fecha 6 de abril del año 2015 se deja constancia que las partes no comparecieron a los fines de presentar los informes respectivos, en consecuencia se fijan sesenta (60) días continuos para sentenciar (f. 27).
Mediante decisión de fecha 4 de junio de 2015, este Tribunal de Alzada dictó decisión en la cual declaró: 1.-Sin Lugar la apelación ejercida por la ciudadana Yuderkis Yagua. 2.- Se confirma la sentencia de fecha 8 de enero de 2015, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial con Sede en Punto Fijo. (f. 28 al 34)
Por auto de fecha 25 de junio de 2015, este Tribunal de Alzada ordenó remitir el presente expediente al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial con Sede en Punto Fijo (f. 35 al 37).
En fecha 10 de agosto de 2015, este Tribunal a quo fija un lapso de (9) nueve días de despacho, para que la ciudadana Yuderkis Yagua efectúe el cumplimiento voluntario, ordenándose su notificación (f. 40 al 41).
Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2015, el abogado Félix I. Sánchez Padilla, ocurre para exponer, que no obstante haber pedido la ejecución de la sentencia definitivamente firme y estar en el trámite de la ejecución voluntaria, recibió instrucciones de su mandante para informar al tribunal del abandono del inmueble por parte de la demandada y ante de las solicitudes de los vecinos de la casa objeto de la reivindicación declarada con lugar, por los malos olores que de ella emanaban, procedió a entrar en la misma y percatarse de la abundante basura acumulada y total suciedad, esta, sin signos de estar habitada, dejándose constancia mediante acta manuscrita que fue levantada al momento del ingreso (f.42 al 45).
En fecha 1 de marzo de 2017, el abogado Mao Nicolás León Jiménez, a los fines de solicitar que se ejecute la presente sentencia de manera forzosa (f. 65 al 66).
Mediante auto de fecha 8 de marzo de 2017, el Tribunal de la causa ordenó la suspensión del presente juicio por el lapso de 90 días hábiles, para lo cual se ordena la notificación de la demandada (f. 70 al 71).
El día 9 de enero de 2017, el abogado Mao Nicolás León Jiménez, solicitó aclaratoria de auto dictado en fecha 8 de marzo de 2017 (f. 73 al 75); la cual fue extendida mediante auto complementario de fecha 13 de marzo de 2017 (f. 76 al 79).
Mediante escrito de fecha 15 marzo de 2017, el abogado Mao Nicolás León Jiménez en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, apela de la decisión dictada por el tribunal a quo de fecha 8 de marzo de 2017 (f. 80); la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 17 de marzo de 2017, y ordena se remita copia certificada de la carátula y de los folios 210 al 280 del presente expediente a este Tribunal de Alzada (f. 82 al 83).
El día 12 de mayo de 2017, este Tribunal de Alzada le da entrada a al presente expediente y fija el décimo (10º) día de despacho siguiente para presentar informes (f. 84).
Vencido el lapso de informes, en fecha 26 de mayo del año 2017, se deja constancia que compareció a fines de presentar los informes respectivos, asimismo se deja constancia que la parte demandada no compareció a los fines de presentar los informes respectivos (f. 85 al 93). Y vencido el lapso de observaciones en fecha 8 de junio de 2017, el presente expediente entra en término de sentencia, fijándose un lapso de (30) treinta días continuos para sentenciar (f.95).
Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora esta Alzada lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal a quo, mediante el auto apelado de fecha 8 de marzo de 2017 se pronunció de la siguiente manera:
… una vez revisada las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo advertir que no se cumplió con lo ordenado en el decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y desocupación Arbitraria de Viviendas, en el cual se establece que para ejecutar sentencias deberá cumplirse con el procedimiento previsto en el artículo 12 y siguientes (…) Ahora bien, puede constatar este Tribunal que la parte demandada contó en el presente juicio con un Abogado defensor Privado, razón por la cual (…) este Tribunal ordena la suspensión del presente juicio por un lapso de 90 días hábiles, para lo cual se ordena la notificación de la demandada y una vez cumplidos se proseguirá con dicho procedimiento especial en la fase de Ejecución Forzosa de la sentencia, igualmente en el artículo 13 ejusdem en el segundo aparte se establece (…), por lo que se ordena Oficiar al indicado ente a los fines de que indique al Tribunal, la disposición de algún refugio temporal o solución habitacional para la demandada.
Igualmente en el auto complementario de fecha 13 de marzo de 2017 se pronunció de la siguiente manera:
… como bien lo indica el Apoderado Actor, se encuentra en fase de sentencia y ésta al estar definitivamente firme, comienza esa etapa del proceso como lo es la Ejecución y tal como lo indica la norma que textualmente ordena lo siguiente (…) Tal como se lee Previo, es decir, antes, a los desalojos los funcionarios judiciales estarán obligados, es decir previo al desalojo material en el presente juicio de Reivindicación de Inmueble, esta Juzgadora como funcionario judicial esta obligada a suspender la ejecución, por un lapso no menor de 90 días, ni mayor de 180 días hábiles, y tal como lo indica cualquier provisión o actuación judicial, en fase de ejecución, tal como puede verificarse, bien sea que se encuentre tanto en la etapa voluntaria como forzosa, y tal como se desprende de los folios 244 y 245 del presente expediente la demandada fue notificada del cumplimiento voluntario, sin que conste el cumplimiento del mismo; entre las condiciones para ejecutar el desalojo el Artículo 13 ejusdem establece las condiciones que deben cumplirse para ejecutar el mismo, y en auto de fecha 08 de marzo de 2017, se cumplió con lo ordenado en dichos artículos (…) Razón por la cual este Tribunal decidió la suspensión del presente Juicio por un lapso de 90 días hábiles, dejó constancia que la parte demandada estuvo asistida de Abogado, ordenó oficiar al Ministerio de Hábitat y Vivienda, a los fines de salvaguardar el debido proceso…
De la anterior decisión y su auto complementario se evidencia que la jueza a quo suspendió la ejecución en la presente causa por un plazo de noventa (90) días hábiles, con el objeto que, la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del Ministerio del Poder Popular Para Vivienda y Hábitat, disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado y su grupo familiar de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; y en consecuencia se ordenó oficiar lo conducente al Director del Ministerio del Poder Popular Para el Hábitat y Vivienda del estado Falcón.
En el presente caso, se observa que este Tribunal Superior mediante sentencia N° 103-J-04-06-15 dictada en la presente causa, en el particular Segundo de su parte Dispositiva, ordenó a la ciudadana YUDERKIS YAGUA “restituirle al ciudadano JUAQUÍN GREGORIO GUTIÉRREZ ROMERO, la propiedad del inmueble objeto de la presente acción constituido por una casa de habitación (…); en tal virtud deberá entregar el referido inmueble totalmente desocupado, libre de personas y bienes; previo cumplimiento del procedimiento administrativo previsto en el Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas”; de lo que se colige que si bien fue ordenada a la parte demandada la entrega material del inmueble objeto del litigio, el cual constituye un inmueble de habitación familiar, lo que implica la desocupación del mismo; esta juzgadora igualmente tomó la previsión de ordenar el cumplimiento del procedimiento administrativo previo a su ejecución. Siendo así, se hace necesario realizar el siguiente análisis: El artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, señala lo siguiente:
Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas.
Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.” (Resaltado de esta Alzada).
De la norma anterior se infiere la prohibición a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y la prohibición de procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.
Por su parte, en el referido Decreto específicamente en los artículos del 5 al 10, contempla el agotamiento de un procedimiento administrativo previo, sin el cual la parte accionante no podrá acudir a la vía judicial, es decir, cumplido el mismo, la parte quedará habilitada para acudir ante el órgano jurisdiccional; el cual es diferente al procedimiento previo a la ejecución material del desalojo. En este orden, tenemos que el referido Decreto regula en su artículo 12 el procedimiento previo a la ejecución de desalojos, en el cual ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa.
“Articulo 12: Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.” (Resaltado de la Sala).
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente N° AA20-C-2012-0000712 de fecha 17 de abril de 2013 señaló lo siguiente:
En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.
En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita.
En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a “vivienda principal”.
Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.
El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real. (Artículo 2° eiusdem).
Finalmente, en cuanto al procedimiento descrito en el artículo 12 eiusdem, la Sala ratifica que dicha hipótesis resulta especial para los procesos en curso a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y previo a la ejecución de desalojos, esto quiere decir, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. En todo caso, debe tenerse presente que el espíritu, propósito y razón del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme, sin ofrecer las debidas garantías a los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. (Resaltado de esta Alzada).
De la jurisprudencia antes transcrita se puede inferir que el procedimiento previo a la ejecución de desalojos tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa tal y como lo señala el artículo 13 eiusdem. Por lo que considera quien aquí suscribe que en el presente caso, si bien no estamos en presencia de un juicio de desalojo, sino de una acción reivindicatoria que fue declarada con lugar, su ejecución comporta la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda, razón por la cual la parte ejecutante debe agotar la vía administrativa, antes señalada, y así se establece.
En este sentido, el apoderado del demandante, ganancioso en el juicio y propietario del inmueble objeto del litigio, alega que el mencionado decreto ley invocado para suspender la ejecución de la sentencia, versa que la protección es sobre la posesión legítima, por lo que no se puede concebir en un juicio de reivindicación de inmuebles donde se discute la posesión o detentación legítima de la propiedad, y que al ser declarada con lugar presupone que no hay legitimidad en la posesión. Al respecto, observa quien aquí decide, que tal punto no puede discutirse en esta incidencia, en virtud que es cosa juzgada, por cuanto la aplicación del procedimiento previo a la ejecución de la sentencia previsto en el Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, fue ordenado en la sentencia definitivamente firme dictada por esta Alzada, tal como se señaló precedentemente; y así se establece.
Por otra parte, señala el recurrente en su escrito de informes que el inmueble objeto del litigio, sobre el cual se pretende ejecutar la sentencia, no está siendo ocupado ni por la demandada, ni por quien sabe que tercera desconocida señalada en el acta de inspección del inmueble, y que probablemente también lo abandonó y hasta de almacén pueden estar usando la vivienda, y que piensan que nadie está habitando el inmueble. En este orden se observa que, en primer lugar, la jueza a quo actuó ajustada a derecho, al ordenar la suspensión del proceso por un plazo de 90 días hábiles, así como al remitir al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda una solicitud a los fines de que éste provea de un refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, conforme lo indica el artículo 13 Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, tal como lo ordenó la sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa, lo cual debía cumplir en acatamiento a lo ordenado por este Tribunal Superior; y no como lo indica en el recurrente que la jueza de la causa dejó en un limbo jurídico la vivienda objeto del litigio, en virtud que no solo está dando cumplimiento a una sentencia, sino a la normativa legal que rige la materia. Por otra parte, y en caso que el inmueble se encuentre efectivamente desocupado, deberá existir constancia en autos de tal situación de hecho, y en caso de ser afirmativa tal aseveración, podrá procederse a la ejecución forzosa sin mediar el referido procedimiento administrativo, por cuanto no existiría sujeto alguno a quien garantizarle el derecho humano a la vivienda; pero como se estableció, no se puede el juez basar en supuestos, sino en elementos de convicción que consten en el expediente; y así se establece.
Siendo así, habiendo la jueza a quo ordenado en el auto apelado y su auto complementario la suspensión de la ejecución en la presente causa por un plazo de noventa (90) días hábiles, y habiendo ordenado oficiar al Director del Ministerio del Poder Popular Para el Hábitat y Vivienda del estado Falcón, a objeto que disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional para la demandada, su actuación procesal se encuentra ajustada a derecho; por lo que los autos apelados deben ser confirmados, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Mao Nicolás León Jiménez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, el ciudadano JUAQUÍN GREGORIO GUTIÉRREZ ROMERO, mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2017.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto interlocutorio de fecha 8 de marzo de 2017, y su auto aclaratorio de fecha 13 de marzo de 2017, dictados por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con Sede en Punto Fijo, con motivo del juicio de REIVINDICACION DE INMUEBLE, intentado por el ciudadano JUAQUÍN GREGORIO GUTIÉRREZ ROMERO, contra la ciudadana YUDERKIS YAGUA.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los siete (7) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 7/8/2017, a la hora de las dos de la tarde (2:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ
Sentencia Nº 156-A-07-08-17.-
AHZ/YTB/Diana.-
Exp. Nº 6298.
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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