REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº 6296
DEMANDANTE: RICARDO GÓMEZ ROO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.721.784, actuando como Presidente de la Sociedad Mercantil CRIOLLISIMO GRILL C.A., inscrita el 10 de abril de 2001, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, bajo el Nº 44, tomo 10-A Registro de Información Fiscal. RIF J-30801262-9.
APODERADOS JUDICIALES: NELLY CALLES ARTEAGA, abogada en ejercicio legal inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.685.
DEMANDADOS: JUAN DE DIOS FALCON y ALEXIS JOSE IRAUSQUIN, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.683.208 y 3.681.492, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: EGLIANIS REVILLA GUIÑAN, EUCARINA LUGO CHIRINO y CESAR CURIEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros142.292, 67.621 y 3.959, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por Eglianis Revila Guiñan, en su carácter de apoderada de los ciudadanos JUAN DE DIOS FALCON y ALEXIS JOSE IRAUSQUIN, antes identificados, contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
Con motivo de la demanda de cumplimiento de contrato, incoada en contra de los ciudadanos JUAN DE DIOS FALCON y ALEXIS JOSE IRAUSQUIN, el demandante RICARDO GOMEZ ROO, alega: Que es Presidente, accionista y propietario de la empresa CRIOLLISIMO GRILL C.A., antes identificada, y que en tal carácter suscribió contrato de arrendamiento con la empresa mercantil ASESORES INMOBILIARIOS ASOCIADOS, C.A., quien actúa en su carácter de mandataria de los ciudadanos JUAN DE DIOS FALCON y ALEXIS JOSE IRAUSQUIN, antes identificados, sobre un local comercial ubicado en la planta alta del Centro Comercial y Recreacional Las Virtudes, Urbanización Las Virtudes Municipio Carirubana del estado Falcón, signado con el Nº E1-15, de un área de doce metros cuadrados (12 Mts2) de construcción; que la cláusula tercera del contrato, establecía el uso para el cual estaba destinado el local comercial, acordándose que la arrendataria no podrá dar al local en cuestión otro uso que el indicado, por lo que la contravención de ese acuerdo se considerará incumplimiento de las obligaciones de la arrendataria, siendo causal de rescisión del contrato, tal como lo señala la cláusula décima sexta del contrato; en todo caso la arrendataria deberá solicitar por escrito a la arrendadora la aprobación de cualquier cambio o modificación de uso, en cuyo caso, ésta última deberá emitir su aprobación o no por escrito la cual formará parte integrante del contrato; que es del conocimiento de la arrendataria y la arrendadora, que en el local de marras actualmente funciona una sucursal de la empresa CRIOLLISIMO GRILL C.A., bajo la denominación comercial Isimo Café C.A., de la cual es su propietario y representante legal y que el objeto de la misma, es distinta al objeto comercial de CRIOLLISIMO GRILL C.A., que también tenía un local arrendado en el mismo centro comercial, el cual fue entregado en fecha 30 de abril de 2016; que la duración del contrato sería de tres (3) años, contados a partir del 1° de febrero de 2011, hasta el 31 de enero de 2014, salvo, el caso de terminación anticipada contemplada en la Cláusula Décima Sexta del presente contrato. Acompañó dos contratos privados con el objeto de demostrar la vigencia de los contratos como la cancelación de los cánones de arrendamientos respectivos, los cuales opone en toda forma de derecho. Indicó que a finales del mes de marzo de 2016, recibió una copia del nuevo contrato que regiría en lo adelante para las partes, refiriéndose a algunas cláusulas del contrato, esto es, el objeto del arrendamiento, vigencia del contrato, las condiciones de entrega del local, el canon de arrendamiento y de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Arrendamiento de Locales Comerciales indicó que quedaba entendido y convenido que los pagos del canon de arrendamiento deberán no solo perfeccionarse dentro de la oportunidad indicada, sino en la forma única y compleja por el monto pactado. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.168 del Código Civil, artículo 27 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y el articulo 32 del Decreto Ley, numeral 2; que por los motivos anteriormente expuestos demanda a los ciudadanos JUAN DE DIOS FALCON y ALEXIS JOSE IRAUSQUIN FALCON, por cumplimiento de contrato y solicitó sea declarada con lugar la demanda, y que el contrato de arrendamiento en vigencia sea el de fecha 1° de febrero de 2014 que fue el último contrato suscrito por las partes; y finalmente, estimó la demanda en la suma de setenta mil trescientos dieciséis bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 70.362, 52). Consignó anexos del folio 6 al 72.
Admitida la demanda el 28 de julio de 2016, el Tribunal de la causa ordenó el emplazamiento de los demandados para la contestación de la demanda (f. 73).
Riela al folio 75, poder apud acta otorgado por el demandante a los abogados Nelly Calles Arcaya, Diego Lara Colmenares y Pedro Lara Hurtado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.685, 154.433 y 28.750 respectivamente, acompañado de acta constitutiva de la sociedad mercantil CRIOLLISIMO GRILL C.A., y acta de asamblea extraordinaria de la misma empresa celebrada el 15 de enero de 2016 (f. 76 al 84).
Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2016 (f. 86), el Alguacil del Tribunal de la causa, consignó boleta de citación y recaudos anexos librados al codemandado JUAN DE DIOS FALCON OCANDO, por no poder localizarlo en el domicilio señalado (f. 87 al 93); y por auto de fecha 21 de noviembre de 2016, el Tribunal de la causa, a solicitud de parte, acordó citar por carteles a los demandados de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f. 104 al 107).
Mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2017, la parte demandante consignó ejemplares periodísticos de los Diarios Nuevo Día y La Mañana en los que aparecen publicados los carteles de citación librados a los demandados (f. 108 al 110). Agregados al expediente el 16 de enero de 2017 (f. 112).
El 13 de enero de 2017 (f. 111), el codemandado JUAN DE DIOS FALCON OCANDO, asistido de la abogada Egliannis Aryana Revilla Guiñan, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.292, solicitó copias simples del expediente signado con el Nº 072-2016.
Riela al folio 113, diligencia de fecha 30 de enero de 2017, suscrita por la abogada Eglianis Revilla Guiñan, antes identificada, mediante la cual consignó poder especial conferido por los demandados, autenticado el día 18 de enero de 2017 ante la Notaria pública Primera de Punto Fijo, Municipio Miranda del estado Falcón, bajo el Nº 16, tomo 8, folios del 65 al 68; y en ese mismo acto, se dio por citada en representación de aquéllos (f. 114 al 116). En razón de ello, el Tribunal de la causa, la tuvo como apoderada de los demandados, por auto de fecha 31 de enero de 2017 (f. 117).
Del folio 119 al 121, se evidencia escrito de fecha 14 de marzo de 2017, presentado por la parte demandada, en el cual categóricamente negó, rechazó y contradijo la demanda en todos y cada uno de los puntos expuestos, por el demandante, salvo aquellos que expresamente reconociera a través de dicho escrito. Igualmente reconviene de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, y solicita a la sociedad mercantil demandada, la entrega inmediata del local comercial signado con la nomenclatura E1-15, asimismo indica que ha solicitado todas las vías negociables solicitando la entrega pacífica del inmueble, es por lo que solicita el desalojo inmediato de la sociedad mercantil. Fundamenta su pretensión en los artículos 26, 51, 257, 253 de la Constitución Nacional concatenados con el artículo 1167 del Código Civil y el artículo 40 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, publicado en gaceta oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014, por la causal g), debido a que estamos tratando un contrato a tiempo determinado, que se encuentra vencido y no existe acuerdo de prórroga o renovación entre las partes. Igualmente alegó que habiéndose vencido la prórroga legal la sociedad mercantil demandada se negó a desalojar voluntariamente el local de uso comercial, e indicó que desde el vencimiento de la mencionada prórroga legal, en fecha 1° de febrero de 2016, los propietarios no han recibido los pagos por el uso indiscriminado del local, obligación que tiene el demandado, quien sigue disfrutando del local, estando incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales de devolver el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, por lo que demanda el desalojo conforme al artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y solicita se tenga por presentada la contestación de la demanda y la reconvención por el desalojo del local comercial por las causales a y g del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial en contra de la empresa CRIOLLISIMO GRILL C.A., y sea condenada a pagarle a su representada la suma de ciento cinco mil cuarenta y cinco bolívares con siete céntimos (Bs. 105.045,7), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva del procedimiento, más los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, conforme al monto mensual del canon de arrendamiento ajustado al índice nacional de precios al consumidor del grupo de bienes y servicios de acuerdo en curso, condene en costas a la CRIOLLISIMO GRILL C.A. Anexó documentos marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E1,” “E2”, “E3”, “E4”, “F” (folios 122 al 143).
Por auto de fecha 17 de marzo de 2017 (f. 145), el Tribunal de la causa admitió la reconvención propuesta por la parte demandada.
Del folio 146 al 151, se evidencia escrito de fecha 23 de marzo de 2017, mediante el cual, la parte demandante de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 362 eiusdem, solicitó la confesión ficta de los demandados, por cuanto omitieron y fueron rebeldes en dar contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente, de veinte (20) días de despacho siguientes, tal como lo establece el auto de admisión de la demanda; e igualmente indicó, que en el presente caso, rige la regla especial prevista en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el término de cinco días siguientes al de la contestación omitida y, en su defecto, se procederá como se indica en la ultima parte del artículo 362, esto es, que el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, en el octavo día siguiente al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. Solución esta razonable que encuentra su fundamento en la confesión ficta, agravada por la por la omisión de promover pruebas para desvirtuar la confesión, lo que justifica la no iniciación de un debate innecesario. Indicó además, que conforme a las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia la confesión ficta de los demandados, pues, aquéllos estaban enterados de todas las actuaciones del expediente desde el 13 de enero de 2017, y su abogada también a quien posteriormente, le otorgaron poder desde el 18 de enero de 2017, es decir, que la abogada tenía conocimiento de todas las actuaciones de marras y para esa fecha también tenía la representación legal de los demandados, aunque el poder no había sido consignado en los autos; de modo que, la fecha de inició de los veinte (20) días para dar contestación a la demanda comenzó a correr inexorablemente el día 19 de enero de 2017, y el día 1° de marzo de 2017 se venció el lapso para la contestación a la demanda; y los cinco (5) días de despacho siguientes para que el demandado promoviera pruebas, de la contestación omitida, se vencieron el día 8 de marzo de 2017; por todas esas consideraciones de hecho y de derecho unidas a las jurisprudencias y decisiones emanadas de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, solicita al Tribunal proceda de conformidad a lo establecido en los artículos 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil, a declarar la confesión ficta de los demandados y proceda a sentenciar la causa, sin la apertura del lapso para la audiencia preliminar y las audiencias siguientes, ya que se encuentra totalmente verificada la rebeldía en la cual incurrieron los demandados, produciéndose la confesión ficta, e igualmente solicitó sea declarada sin lugar la reconvención por ser extemporánea y que así sea declarada. Y en tal caso de no acogerse a la reconvención, procedió a contestarla en los siguientes términos: Negó rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la temeraria reconvención propuesta por los demandados por ser falso los hechos y el derecho pretendido; negó rechazó y contradijo la falta de pago de su representado y que éste se encontrara en el lapso de la prórroga legal, ya que los demandados según las actuaciones en el presente asunto siguieron recibiendo el pago del canon de arrendamiento e igualmente vía electrónica, además de estar solvente con el pago de condominio, siendo el contrato a tiempo indeterminado como se expresó en el libelo de la demanda, lo que es falso y por tanto, niega, rechaza y contradice que su representada haya incurrido en las causales de desalojo previstas en el artículo 40 de la Ley respectiva, en las letras “a” y “g”; que es falso que su representada le haya notificado el vencimiento del contrato correspondiente a los años 2015 y 2016 y que su representada tenga que entregar el inmueble en paso alguno; y que a los demandados se le haya causado algún perjuicio económico, que su representada tenga que pagar la corrección monetaria y la suma de ciento cinco mil cuarenta y cinco bolívares con siete céntimos (105.045,7).
Mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2017 (f. 152 al 157) el Tribunal de la causa dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la confesión ficta de los demandados JUAN DE DIOS FALCON y ALEXIS IRAUSQUIN FALCON y con lugar la demanda de cumplimiento de contrato incoada por la sociedad mercantil CRIOLLISIMO GRILL C.A., y como consecuencia de ello declara vigente y a tiempo indeterminado el contrato de arrendamiento suscrito por las partes el 1° de febrero de 2014. Fallo que fue recurrido (f. 162), posteriormente recurso escuchado en ambos efectos (f. 163); y en razón del cual sube el proceso a conocimiento de quien suscribe.
Por auto de fecha 5 de mayo de 2017 (f. 165), esta Alzada dio por recibido el presente asunto y fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a esa actuación, para que las partes presentaran informes. Vencido el lapso indicado, según el computo practicado al efecto (f. 166), se dejó constancia que los abogados Eucarina Lugo Chirino y Cesar Curiel, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 67.621 y 3.959, respectivamente, comparecieron a presentar informes, actuando en representación de los demandados, según poder especial autenticado (f. 171-172). Al folio 173, se dejó constancia del vencimiento del lapso de observaciones y que el presente asunto entró en termino de sentencia, fijándose el lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar.
Del folio 174 al 176, se evidencia escrito de observaciones presentado por la parte demandante, respecto a los informes de la parte contraria.
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Em el presente caso, el Tribunal a quo se pronunció en sentencia de fecha 30 de marzo de 2017, de la siguiente manera:
(…) Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, las siguientes actuaciones de las partes en el mismo; Este Tribunal procedió a la admisión de la demanda en fecha 28 de julio de 2016, ordenando la práctica de la citación de los demandados, contando en el expediente el resultado de las mismas; En fecha 13 de enero de 2017, aparece una diligencia suscrita por el Ciudadano JUAN DE DIOS FALCON, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio EGUANIS REVILLA GUIÑAN, ambos identificados en autos, posteriormente en fecha 30 de enero de 2017, la referida Abogada consigna Poder, que le fuera conferido por los demandados JUAN DE DIOS FALCON y ALEXIS IRAUSQUIN, de la revisión del referido Poder, se evidencia que el mismo fue otorgado el dia 18 de enero de 2017, por ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo, anotado bajo el N°16, tomo 8, folios 65 al 68; De la revisión de los días de despacho transcurridos realizados por este Juzgador, a partir del día siguiente al 18 de enero de 2017, se evidencian que transcurrieron los siguientes días: Enero: 19-20-23-24-25-26-27-29-30-31; Febrero: 2-3-15-16-17- 21-22-23-24; Marzo: 1-2-3-6-7-8-9-10-13-14-15-16-17; Esto con la finalidad de este Tribunal analizar, según los cómputos, según lo que establece el Código de Procedimiento Civil, y la jurisprudencia de nuestros Tribunales, la fecha en la cual efectivamente se trabo la Litis, y dio inicio para la contestación de la demanda. De las decisiones emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (…)
De las jurisprudencias transcritas, que han sido ratificadas por la Sala de Casación Civil en múltiples decisiones, por lo que se evidencia que sí se encuentra válidamente acreditada en actas la representación judicial del Abogado como representante judicial de su poderdante, aun cuando la consignación del mandato sea posterior a la realización de los actos mencionados en el proceso; De las actas del expediente se observa en forma clara que la Abogada EGLIANIS REVILLA tenía conocimiento de todas las actas del proceso, desde el día 13 de enero de 2017, y para más colofón se le otorgó un poder por los demandados el 18 de enero de 2017, aunque fue consignado en el expediente con posterioridad; Es decir, de la revisión y análisis revisada por este Tribunal, se llega a la conclusión de que el lapso para contestar la demanda se inició el día posterior al 18 de enero de 2017, venciéndose el referido lapso de contestación en fecha 1 de marzo de 2017 y los cinco (5) días para promover pruebas por la contestación omitida, se vencieron el 8 de marzo de 2017, por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal declara que se ha producido la Confesión Ficta de los demandados JUAN DE DIOS FALCON y ALEXIS IRAUSQUIN FALCON. ASI SE DECIDE. En consecuencia: de conformidad con lo previsto en el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, que remite al Artículo 362 del mismo Código, se declara la Confesión Ficta de los demandados antes identificados, y se procederá en el dispositivo del presente fallo, a emitir la Sentencia Condenatoria en las partes correspondiente, según la demanda de Resolución de Contrato intentada. (…)
De lo anterior se colige que el Tribunal a quo declaró la procedencia de la acción intentada con base a la confesión ficta de la parte demandada, por considerar que ésta no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente. Por lo que apelada como fue esta decisión, procede esta Alzada a verificar su procedencia, lo cual hace en los siguientes términos:
En el caso bajo análisis, esta alzada observa que en fecha 28 de julio de 2016, el Tribunal de la causa admite la presente demanda por el procedimiento pautado en el Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es decir, el procedimiento oral, y ordena el emplazamiento de los demandados ciudadanos JUAN DE DIOS FALCÓN OCANDO y ALEXIS IRAUSQUIN FALCÓN para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las citaciones. Por otra parte tenemos que, en fecha 13 de enero de 2017 (f. 111), el codemandado JUAN DE DIOS FALCON OCANDO, asistido de la abogada Egliannis Aryana Revilla Guiñan, solicita copias simples del expediente, con lo cual se da tácitamente por citado conforme al único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil; y en fecha 30 de enero de 2017, comparece la abogada Eglianis Revilla Guiñan, y consigna poder especial conferido por los demandados, autenticado el día 18 de enero de 2017 ante la Notaria pública Primera de Punto Fijo, Municipio Miranda del estado Falcón, bajo el Nº 16, tomo 8, folios del 65 al 68, y en ese mismo acto, se da por citada en representación de aquéllos (f. 113 al 116); dando contestación a la demanda en fecha 14 de marzo de 2017.
Ahora bien, solicitada como fue por la parte actora la confesión ficta de la parte demandada, el Tribunal a quo, tomó como fecha de citación de los demandados el día 18 de enero de 2017, fecha en la cual los ciudadanos JUAN DE DIOS FALCÓN OCANDO y ALEXIS IRAUSQUIN FALCÓN otorgaron poder a la abogada Egliannis Aryana Revilla Guiñan por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, no obstante que la mencionada abogada compareció y consignó dicho poder en autos el día 30/01/2017.
De acuerdo a lo anterior, tenemos que tal como lo expresa el juez a quo, apoyado en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, la cual establece que “… se entiende que el apoderado judicial está debidamente facultado para gestionar en un proceso civil, cuando resulta comprobado que antes del acto en cuestión, efectivamente ya se le había otorgado el poder invocado, aún si este es incorporado al expediente con posterioridad a la realización del acto. (Sent. 18-2-92; reiterada en sent. 5-11-98, Textilera Harrison C.A. en sentencia de fecha 16 de junio de 1999, (caso: Rafael S. La Rosa y otros c/ Consorcio El Pao), decisión número 31, de fecha 22 de mayo de 2001, (caso: Franklin Dimas Trujillo contra Proyectos Daymar XI C.A.), en el expediente 01-147). En este mismo orden, la misma Sala de Casación Civil en sentencia N° 555 del 7 de agosto de 2008, caso: Mantenimiento Tecnomicro C.A. y Sistemas Martínez, Pacheco, Colmenares C.A., contra Monagas Plaza, C.A., expediente N° 2008-000060, dejó sentado lo siguiente:
Por aplicación al caso concreto de los criterios jurisprudenciales, antes transcritos, resulta evidente que con la consignación efectuada por el abogado Ricardo Ortega Rodríguez, del original del instrumento poder que le había sido otorgado por la demandada, ciudadana Perside Solano de García, en fecha 3 de mayo de 2005, que corre inserto a los folios 508 al 510 del expediente, quedaron convalidadas sus actuaciones del día 4 de mayo de 2005, fecha en la que consignó la copia simple del prenombrado poder, y las posteriores a ella, tales como las de los días 14 y 21 de julio de 2008, en las que diligenció anunciando el presente recurso de casación, actuaciones éstas que corren insertas a los folios 458 y 459. (subrayado de la Sala).
De acuerdo a lo anterior, serán válidas las actuaciones realizadas por el apoderado judicial debidamente facultado cuando se compruebe en el expediente que antes del acto verificado sin poder, efectivamente ya éste hubiere sido otorgado, es decir, que para darle validez a las actuaciones que realice el apoderado judicial en juicio, el poder debe ya estar debidamente otorgado para el momento de la realización de tales actuaciones procesales, aunque no constare en el expediente sino posteriormente; lo cual no es el caso de autos por cuanto el poder que le acredita la representación de los demandados ciudadanos JUAN DE DIOS FALCÓN OCANDO y ALEXIS IRAUSQUIN FALCÓN a la abogada Egliannis Aryana Revilla Guiñan, fue otorgado el día 18/01/2017, y no fue sino hasta el día 30/01/2017 cuando la mencionada profesional del derecho compareció nuevamente en juicio después de haber asistido al codemandado JUAN DE DIOS FALCÓN OCANDO en fecha 13/01/2017, oportunidad en la cual no estaba constituida como apoderada. Por lo que tomar el día del otorgamiento del poder ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo estado Falcón (18/01/2017), como fecha para el inicio del cómputo del lapso de emplazamiento constituye un yerro del Tribunal a quo, en virtud que tal actuación extrajudicial no constaba en el expediente, sino hasta la fecha de comparecencia de la abogada a consignar el referido poder y a darse por citada expresamente en nombre de sus poderdantes. Por lo que al no constar en autos que la abogada Egliannis Aryana Revilla Guiñan, hubiere realizado alguna actuación procesal en el presente expediente luego que los demandados le confirieron poder especial, sino hasta el día 30/01/2017, no puede tomarse otra fecha como el inicio del lapso de emplazamiento, pues lo contrario produciría una vulneración a la seguridad jurídica y al derecho a la defensa, entendiéndose que el otorgamiento del poder ante la Notaría Pública es una actuación extrajudicial que no produce efectos en el proceso per se, sino al momento que se consigne en autos, y si fuere el caso -que no es el de autos-, convalidaría las actuaciones judiciales realizadas por la apoderada en el lapso comprendido entre su otorgamiento y su consignación en autos; y así se establece.
Así las cosas, tenemos que habiéndose dado por citada expresamente la abogada Egliannis Aryana Revilla Guiñan, en nombre de los demandados en fecha 30 de enero de 2017 (f. 113), a partir de ese día debían computarse los veinte (20) días para la contestación de la demanda, los cuales según cómputo realizado por el Tribunal de la causa en la sentencia recurrida, transcurrieron de la siguiente manera: 31 de enero; 2, 3, 15, 16, 17, 21, 22, 23, 24 de febrero; 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13 y 14 de marzo de 2017; y siendo que la mencionada apoderada judicial dio contestación a la demanda el día 14/03/2017 (f. 119 al 121), es decir el día veinte, es por lo que se concluye que la misma fue tempestiva; y así se establece.
De acuerdo a lo establecido precedentemente, la sentencia proferida por el tribunal a quo debe ser revocada, en virtud de que en el presente caso no ha operado la confesión ficta de la parte demandada, haciendo notar esta juzgadora que los errores involuntarios en los que haya incurrido el Tribunal no pueden ser asumidos por las partes, máxime si éstos le ocasionan algún gravamen o vulneración a algún derecho constitucional y/o procesal.
Ahora bien, en vista que la presente causa se decidió en base a la confesión ficta solicitada por el demandante de acuerdo al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362, no se prosiguió con el procedimiento oral, razón por la cual no se verificó la audiencia preliminar ni se providenció sobre las pruebas promovidas por las partes, sino que se dictó la sentencia correspondiente, cuestión procesal ésta que le impide a esta Alzada emitir pronunciamiento al fondo de esta controversia, pues de hacerlo le estaría violando los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de ambas partes, al no permitirles ejercer su derecho a probar.
Es por todo lo antes analizado que esta Alzada ordena la reposición de la causa al estado de fijar la audiencia preliminar, de acuerdo al procedimiento oral, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Eglianis Revila Guiñan, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JUAN DE DIOS FALCON y ALEXIS JOSE IRAUSQUIN, mediante diligencia de fecha 06 de abril de 2017.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo. Y se ordena REPONER la presente causa al estado de fijar la correspondiente audiencia preliminar.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de acuerdo al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ PIÑA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 09/08/2017, a la hora de las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ PIÑA
Sentencia N° 159-A-09-08-17.-
AHZ/AVSP/jessica.-
Exp. Nº 6269.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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