REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº 6306
DEMANDANTE: ANTONIO JOSÉ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.507.934.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Wilfredo Antonio Miranda Hidalgo y Numa José Miranda Hidalgo, inscritos en el Inpreabogado bajo Nros. 160.906 y 35.748, respectivamente.
DEMANDADO: REINA DEL CARMEN ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.317.252.
APODERADO JUDICIAL: Abogado PASTOR LISCANO BURGOS, inscrito en el Inpreabogado bajo Nro. 2.076
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado ANTONIO JOSÉ COLINA, parte demandante en el presente proceso, contra la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesto por el recurrente contra la ciudadana REINA DEL CARMEN ÁLVAREZ.
Riela del folio 1 al 3, escrito de demanda por Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria presentado por el ciudadano ANTONIO JOSÉ COLINA, asistido por el abogado Larry Añez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.423, donde alega lo siguiente: que en el año 2003, inició una relación concubinaria con la ciudadana REINA DEL CARMEN ÁLVAREZ, fijando su domicilio en la avenida cinco de julio, casa Nº 1 de la población de Santa Cruz de Bucaral, Municipio Unión del estado Falcón, conviviendo en forma pública y notoria bajo el mismo techo conformando una relación estable durante mas de trece años, comportándose ante todos los familiares tanto de ella como de él, amigos vecinos y terceros allegados, como marido y mujer e igualmente el mismo trato antes las autoridades competentes en el entorno social y laboral; que de los hechos narrados se evidencia la existencia de una relación concubinaria o concubinato con los elementos fundamentales para conformar la declaratoria judicial de unión concubinaria, esto es cohabitación o vida en común con carácter de permanencia de estado civil solteros y reconocida por el grupo social; que por lo antes expuesto ocurre para solicitar la declaratoria judicial de existencia de unión concubinaria o relación estable de hecho, entre él y la ciudadana REINA DEL CARMEN ÁLVAREZ. Fundamentó su demanda de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil. Por ultimo, solicitó sea declarada medida nominada de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble ubicado en la urbanización Villa María, calle Araguaney, Nº 31, de la parroquia San Antonio del Municipio Miranda del estado Falcón, la cual posee una superficie de ciento noventa y ocho metros cuadrados con veintiséis centímetros (198,26 Mts2) y cuyos linderos son los siguientes: Norte: en seis metros lineales con ochenta y nueve centímetros (6,89 Mts.) con la parcela Nº 36 y cuatro metros lineales con sesenta y un centímetros (4,61 Mts.) con la parcela Nº 37; Sur: que es su frente con once metros lineales con cincuenta centímetros (11,50 Mts.) con calle Araguaney; Este: diecisiete metros lineales con veinte centímetros (17,20 Mts.) con la Parcela Nº 30; Oeste: diecisiete metros lineales con veinte centímetros (17,20 Mts.) con la Parcela Nº 32. Anexo consignado con el libelo de demanda: Documento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Miranda del estado Falcón, bajo Nº 48, tomo 2, protocolo primero del primer trimestre, de fecha 16 de enero de 2007 (f. 5 – 18)
Por auto de fecha 15 de marzo de 2016 (f. 19), el Tribunal a quo admitió la presente demanda; ordenó edicto, el cual fue librado en fecha 28 de marzo de 2016 (f. 22) y se acordó la citación de la ciudadana Reina del Carmen Álvarez para lo cual se comisionó al Juzgado de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón mediante oficio Nº 128 de fecha 20 de abril de 2016 (f. 25).
Mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2016, el ciudadano Antonio Colina, asistido por el abogado Larry Añez, consignó ejemplar del diario Nuevo día, donde consta la publicación del edicto (f. 26), el cual fue agregado por el Tribunal a quo mediante auto de fecha 26 de abril de 2016 (f. 28)
Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2016 (f.29), el ciudadano ANTONIO JOSÉ COLINA, asistido por el abogado Larry Añez, consignó justificativo de unión estable de hecho del Registro Inmobiliario con Funciones Notariales de los Municipios Zamora, Píritu y Tocópero del estado Falcón (f. 30-33) y solicitó se oficie al Registro Publico Inmobiliario del Municipio Miranda del estado falcón respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
En fecha 30 de Junio de 2016, el Tribunal a quo se pronunció mediante auto donde se abstiene de decretar la medida nominada de prohibición de enajenar y gravar peticionada. (f.35-36)
Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2016, la ciudadana REINA DEL CARMEN ÁLVAREZ, confirió poder especial apud acta al abogado Pastor Liscano Burgos para que la asista en el presente proceso (f.38)
Riela del folio 40 al 44 , resultas de la citación y compulsa de la ciudadana REINA DEL CARMEN ÁLVAREZ con oficio Nº 2490-79, proveniente del Juzgado de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, siendo agregado por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 20 de julio de 2016 (f. 45).
En fecha 7 de julio de 2016, el ciudadano ANTONIO JOSÉ COLINA, confirió Poder Apud Acta a los abogados Wilfredo Antonio Miranda Hidalgo y Numa José Miranda Hidalgo (f. 47)
Riela al folio 48 y su vuelto, escrito de contestación de la demanda, presentada en fecha 18 de julio de 2016 por el abogado Pastor Liscano Burgos, apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual manifiesta que con los fundamentos de derecho y jurisprudencia que presenta el actor en su petitorio sin prueba alguna, pretende que el Tribunal sentencie la unión estable de hecho y que de esta desfasada acción lo único que le importa al accionante es un bien inmueble de su patrocinada, y que su pretensión no justifica la medida cautelar solicitada, ya que no ha existido una convivencia, o ayuda patrimonial de su parte en la compra o pago del mismo. Asimismo, rechaza todos los hechos del contenido de la demanda por no corresponderse a la verdad, y por contrario a derecho bajo el amparo de los derechos de las concubinas, pidiendo al Tribunal declare desierta la acción. Por auto de fecha 20 de julio (f. 49) se agregó el mencionado escrito de contestación.
Riela del folio 51 al 54, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 28 de septiembre de 2016 por el abogado Wilfredo Antonio Miranda Hidalgo, apoderado judicial del demandante, con anexos del folio 55 al 73, el cual fue agregado por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2016.
Por auto de fecha 6 de octubre de 2016, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte actora, salvo la prueba de inspección judicial, la cual fue declarada inadmisible, se acordó oficiar a la Fiscalía Vigésima del Ministerio PÚblico con sede en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón y se fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente el acto de evacuación de testigos. (f. 75-76).
Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2016, el abogado Wilfredo Antonio Miranda Hidalgo, apoderado del demandante, apeló del auto de admisión de pruebas de fecha 6 de octubre de 2016, el cual declaró inadmisible la prueba de inspección judicial (f. 79).
En fecha 18 de octubre de 2016, se llevó a cabo el acto de evacuación de testigos de los ciudadanos Lenni Rafael Pereira, Cruz Chirinos Pirona, Fernando Eduardo Amaya Pulgar, Francisco Antonio Colina, Erick Eduardo Colina Gómez, Zulia Teresa Colina de Quintero y Colina Yolanda Margarita.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2016, el Tribunal de la causa oyó en un solo efecto la apelación ejercida y acuerda remitir las copias pertinentes a esta Alzada (f. 97).
Riela al folio 98, acuse de recibo del oficio 294 dirigido en fecha 6 de octubre por el Tribunal de la causa a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Falcón.
Riela al folio 100, oficio FAL-F20-2850-2016 de fecha 21 de octubre de 2016, proveniente de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Falcón, el cual fue agregado por auto de fecha 26 de octubre de 2016 (f. 101).
Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2016, el abogado Wilfredo Antonio Miranda Hidalgo, apoderado del demandante, desiste del recurso de apelación ejercido en fecha 11 de octubre de 2016 (f.102), de lo cual se dejó constancia mediante auto de fecha 1° de noviembre de 2016 (f. 103).
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2016, la Juez suplente Abg, Mariela Revilla Acosta, se abocó al conocimiento de la presente causa (f. 104)
Riela del folio 105 al 106, escrito presentado en fecha 14 de noviembre de 2016 por el abogado Pastor Liscano Burgos, apoderado de la demandada, en el cual realiza consideraciones sobre el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en contra de su representada, siendo agregado por auto de fecha 23 de noviembre de 2016.
Mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2017, el abogado Wilfredo Antonio Miranda Hidalgo, solicitó al Tribunal de la causa que se pronuncie respecto a la sentencia del presente caso.
En fecha 30 de marzo de 2017, el Tribunal a quo dictó decisión donde declaró sin lugar la presente demanda por declaración de unión concubinaria incoada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ COLINA, en contra de la ciudadana REINA DEL CARMEN ÁLVAREZ, condenó en costas a la parte demandante por haber resultado vencida y ordenó la notificación de las partes por cuanto el fallo fue dictado fuera del lapso legal correspondiente (f. 109 – 122).
Riela del folio 125 al 128, acuse de recibo de notificación de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ COLINA y REINA DEL CARMEN ÁLVAREZ, presentados en fecha 17 y 27 de abril de 2017 respectivamente.
Mediante diligencia suscrita en fecha 3 de mayo de 2017 por el ciudadano ANTONIO COLINA (f. 129), abogado inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 154.373 y parte demandante en el presente proceso, interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 30 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, la cual mediante auto de fecha 10 de mayo de 2017 (f. 130) fue oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa y remitida a esta Alzada mediante oficio Nº 167(f. 131).
Este tribunal Superior da por recibido el presente expediente en fecha 18 de mayo de 2017, de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, y fija el procedimiento establecido en el artículo 517 eiusdem para que las partes presenten sus informes (f. 132).
Vencido el lapso de informes en la presente causa, conforme se evidencia del cómputo practicado por esta Alzada el 17 de Junio de 2017 (f. 133 vto.), se deja constancia que solo la parte demandante presentó escrito de informes (f. 134 – 137)
Vencido como se encuentra el lapso de observaciones, el presente expediente entró en termino de sentencia, fijándose un lapso de (60) sesenta días continuos para sentenciar (f.137 vto.)
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, alega la parte demandante que en el año 2003, inició una relación concubinaria con la ciudadana REINA DEL CARMEN ÁLVAREZ, conviviendo en forma pública y notoria bajo el mismo techo, conformando una relación estable durante más de trece años, comportándose ante todos los familiares tanto de ella como de su persona, amigos, vecinos y terceros allegados, como marido y mujer, e igualmente el mismo trato ante las autoridades competentes en el entorno social y laboral, por lo que solicita la declaratoria judicial de existencia de unión concubinaria o relación estable de hecho, entre él y la ciudadana anteriormente mencionada. En la oportunidad de contestación de la demanda, el apoderado judicial de la ciudadana REINA DEL CARMEN ÁLVAREZ, manifiesta que lo único que le importa al accionante es un bien inmueble de su patrocinada, y que su pretensión no justifica la medida cautelar solicitada, ya que no ha existido una convivencia, o ayuda patrimonial de su parte en la compra o pago del mismo; de igual forma, rechaza todos los hechos del contenido de la demanda por no corresponderse a la verdad, y por contrario a derecho bajo el amparo de los derechos de las concubinas, pidiendo al Tribunal declare desierta la acción. Para probar sus afirmaciones de hecho, sólo la parte demandante promovió las siguientes pruebas:
1.- Dos reproducciones fotográficas marcadas con letra “C”, donde aduce el promovente aparece el ciudadano ANTONIO JOSÉ COLINA acompañado con la concubina accionada REINA DEL CARMEN ÁLVAREZ. Al respecto se observa que por cuanto estas fotografías fueron producidas extra litem sin el control de la parte demandada; aunado al hecho que no existe ninguna otra prueba en autos que adminiculada a ésta pueda llevar al convencimiento de esta juzgadora que las personas que aparecen en ellas son las partes intervinientes en la presente causa, es por lo que no se les otorga ningún valor probatorio.
2.- Causa Fiscal Nº MP-158904-2016 llevada por ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Falcón, relativa a la denuncia interpuesta en fecha 11 de abril de 2016, por la ciudadana REINA DEL CARMEN ÁLVAREZ, en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ COLINA por la presunta comisión de delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, marcado con letra “D” (f. 56-73). Estas actuaciones fiscales se valoran conforme al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar el anterior procedimiento por violencia de género con imposición de medida de protección y seguridad a favor de la denunciante hoy demandada de autos; por otra parte se observa que en el acta de denuncia manifiesta ciudadana REINA DEL CARMEN ÁLVAREZ lo siguiente: “Vengo a denunciar a mi ex pareja, porque quiero que me den una orden de alejamiento de mi casa porque se quiere quedar con ella…”; es decir, de tal manifestación, se evidencia que entre los mencionados ciudadanos existió una relación de pareja estable.
3.- Prueba de informe a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público con sede en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, la cual fue debidamente evacuada mediante Oficio FAL-F20-2850-2016 de fecha 21 de octubre de 2016 (f.100), donde la referida Fiscalía informa al Tribunal de la causa que sí cursa caso penal en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ COLINA en cualidad de investigado y como victima la ciudadana REINA DEL CARMEN ÁLVAREZ. Esta prueba se valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos informados; prueba ésta adminiculada a la prueba anterior.
4.- Testimonial de los ciudadanos Lenni Rafael Pereira, Cruz Chirinos Pirona, Fernando Eduardo Amaya Pulgar, Francisco Antonio Colina, Erick Eduardo Colina Quintero, Zulay Teresa Colina de Quintero, y Yolanda Margarita Colina, quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa, depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:
- Lenni Rafael Pereira: que conoce a los ciudadanos Antonio José Colina y Reina del Carmen Álvarez; que le consta que entre dichos ciudadanos existe una relación, que son marido y mujer porque fueron expuestos por ellos mismos, que fue proveedor de repuestos de vehículos y ellos tenían a la venta repuestos cuando los conoció y le dijeron que eran marido y mujer, que eran cónyuges; que eso fue aproximadamente en el 2004 que viajaba a Santa Cruz de Bucaral a proveerles los repuestos de vehículos; que estuvo viajando durante dos años y que en ese período los vio en muchas ocasiones haciendo compras como pareja normal; que la relación terminó el 17 de abril de 2016, que se encontró a la señora Reina en la clínica de ahí de la ciudadana y le preguntó sobre el señor Antonio y le manifestó que estaban separados y que se estaban divorciando.
- Cruz Chirinos Pirona: que conoce a los ciudadanos Antonio José Colina y Reina del Carmen Álvarez; que le consta que entre dichos ciudadanos existe una relación; que anteriormente era concubinato, que hasta ahora cree que ya no hay nada; que estuvo en la casa de ella, que es algo que vio con sus propios ojos, que vio la relación de ellos como pareja normal, lo que hacía una pareja en su casa, la atención hacia él, que estuvo allá 3 días hospedado; que la existencia de esa relación es desde el 2003, cuando él era policía; que observó en muchas oportunidades que permanecían o estaban juntos, que siempre los veía juntos de compras en el Lhau, que es algo que vio con sus propios ojos; que ella misma le dijo en el Lhau, que la vio y le comentó, que había terminado con Antonio, que tenían problemas y que habían terminado la relación porque tenían problemas y que la relación se vino abajo, que fue ese mismo año a principio de marzo.
- Fernando Eduardo Amaya Pulgar: que conoce a los ciudadanos Antonio José Colina y Reina del Carmen Álvarez; que le consta que entre dichos ciudadanos existe una relación; que los conoce desde el 2003, que estaban en una fiesta y los presentaron y tuvieron una conversación y que ellos se presentaron como pareja de concubinato y que les pregunté si eran esposos y le dijeron que todavía no, y que les dijo que Dios y la Virgen se casen para legalizar el concubinato; que después de la primera vez los vio varias veces en varios sitios, más que todo en el supermercado Lhau, en la independencia como siempre andaban juntos como pareja que salen a hacer mercado; que no tuvieron hijos; que la vio en el mes de febrero o marzo de este año 2016, y que como siempre solía verlos juntos la vio sola en el supermercado súper market y le llamó la atención y le preguntó por la señora Reina y que ellos lo conocen por Cheo al señor Antonio, y que cariñosamente le preguntó por él y le respondió que esa relación se había terminado y le respondió que qué más podían hacer; que llegó a ir en varias oportunidades para su casa, que eso es en Villa María, que queda en frente de una empresa de Hidrofalcón por la variante.
- Francisco Antonio Colina: que conoce a los ciudadanos Antonio José Colina y Reina del Carmen Álvarez, que actualmente no existe una relación entre ellos, pero anteriormente si; que la relación fue de pareja, que fue de convivencia; que ellos y él se conocieron y entablaron una comunicación y se conocieron, que mantenían un contacto siempre y que ellos andana siempre juntos, que inclusive se encintraban en el mercado, que ellos andaban de compras; que esa relación viene desde el año 2003; que muchas veces los vio en la calle en los supermercados, que siempre andaban juntos como cualquier pareja; que estaban domiciliados en la Urbanización Villa María, que estuvo allí varias veces compartiendo con ellos en un cumpleaños, en el día del padre; que la relación culminó este año, en el mes de febrero de 2016, que le consta porque la señora Reina se había operado y la llamó por teléfono para saber de su salud de cómo seguía y en ese momento ella le comunicó que la relación con el señor Antonio se había terminado.
- Erick Eduardo Colina Quintero: que conoce a los ciudadanos Antonio José Colina y Reina del Carmen Álvarez; que le consta que entre dichos ciudadanos existe una relación; que era una relación normal como todo tipo de pareja, que los veía siempre juntos compartiendo en reuniones; que la relación era desde aproximadamente el año 2003; que se la presentó el señor Antonio, que desde ese mismo momento empezó a tener trato con Reina, que hubo mucha química con ella; y que desde ese mismo momento empezó a tratar con ella; que observó en muchas oportunidades que andaban juntos, en supermercados, panadería y en reuniones familiares; que el domicilio de ellos es en la urbanización Villa María; que le consta que la relación terminó porque ella le relató una vez que se la consiguió en el supermercado y le preguntó por el señor Antonio y allí fue donde le dijo que la relación había terminado, que eso fue en el mes de febrero de este año; que no procrearon hijos.
- Zulay Teresa Colina de Quintero: que conoce a los ciudadanos Antonio José Colina y Reina del Carmen Álvarez; que le consta que entre dichos ciudadanos existe una relación; que es estilista, que Reina fue cliente suya, que la atendía siempre en su casa o en el negocio, y que en varias oportunidades le comentó que ellos tenían una relación y compartió varias veces con Reina y Antonio; que entre ellos existe una relación de pareja, que siempre andaban muy unidos, que compartió muchas veces con ellos en su casa en Villa María y que ella siempre le comentaba de su relación con el señor Antonio; que conoce de la relación desde que ella era su cliente en el año 2003; que compartía mucho con ellos, en la playa, en su casa; que el domicilio de ellos como dijo anteriormente es en la Urbanización Villa María, que el 17 de marzo de 2016, la atendió a ella en su salón de belleza, que fue la última vez que la vio y le dijo que había culminado la relación Antonio.
- Yolanda Margarita Colina: que conoce a los ciudadanos Antonio José Colina y Reina del Carmen Álvarez; que le consta que entre dichos ciudadanos existe una relación como pareja, que los conoce desde hace años, que ellos iban a su casa y ella a la de ellos a Santa Cruz cuando había oportunidad en su casa y que cuando venían para acá por su casa; que la relación es de hace años como en el 2003; que los vio muchas veces juntos, en el Hiper, en su casa en la villa que a veces la invitaban a almorzar o ella a ellos; que tenían dos residencias en Santa Cruz de Bucaral y aquí en Villa María casa Nº 31; que la última vez que se reunió con ella como en carnaval el mes de febrero de esta año, habló con Reina y ella le comentó que tenía problemas con Antonio y que ella no le veía solución, que estaban distanciados.
Para valorar las anteriores testimoniales, se observa que todos están contestes en sus dichos, relacionados con que los ciudadanos ANTONIO JOSÉ COLINA y REINA DEL CARMEN ÁLVAREZ tenían una vida en común como pareja, y ante toda la comunidad, así como que la relación inició desde el año 2003 sin especificar el mes, a excepción del testigo Lenni Rafael Pereira, quien manifiesta que fue en el año 2004; sin embargo en relación a la fecha de finalización de la relación ninguno manifiesta la fecha exacta, ni que le conste de manera directa tal hecho, pues todos manifiestan que la ciudadana REINA DEL CARMEN ALVAREZ les comentó que esa relación había terminado, y la testigo Yolanda Margarita Colina manifestó que ésta le comentó que tenía problemas con Antonio y que estaban distanciados. En tal virtud, solo se les concede valor probatorio a estas testimoniales para demostrar la existencia de la unión estable de hecho entre las partes, que es de lo que denotan tener conocimiento los testigos por haber presenciado lo narrado por ellos; pero no en cuanto a la fecha de finalización de la relación; todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Documento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Miranda del estado Falcón, bajo Nº 48, tomo 2, protocolo primero del primer trimestre, de fecha 16 de enero de 2007, relativo al documento de propiedad del inmueble ubicado en la urbanización Villa María, calle Araguaney, Nº 31, de la parroquia San Antonio del Municipio Miranda del estado Falcón, con una superficie de ciento noventa y ocho metros cuadrados con veintiséis centímetros (198,26 Mts2) y cuyos linderos son los siguientes: Norte: en seis metros lineales con ochenta y nueve centímetros (6,89 Mts) con la parcela Nº 36 y cuatro metros lineales con sesenta y un centímetros (4,61 Mts) con la parcela Nº 37; Sur: que es su frente con once metros lineales con cincuenta centímetros (11,50 Mts) con calle Araguaney; Este: diecisiete metros lineales con veinte centímetros (17,20 Mts) con la Parcela Nº 30; Oeste: diecisiete metros lineales con veinte centímetros (17,20 Mts) con la Parcela Nº 32, perteneciente a la ciudadana Reina del Carmen Álvarez (f. 5 – 18). Este documento tiene valor probatorio conforme a los artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil; sin embargo por cuanto en el presente juicio se ventila el establecimiento de una unión concubinaria, y no algún asunto patrimonial, esta prueba resulta impertinente, por lo que se desecha.
6.- Justificativo de unión estable de hecho emitido por el Registro Inmobiliario con funciones notariales de los Municipios Zamora, Píritu y Tocópero del Estado Falcón (f. 30-33). Respecto a este justificativo se observa que el mismo no fue ratificado a través de la prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y si bien es cierto que compareció en juicio a declarar uno de los testigos que intervinieron en su conformación, a saber el ciudadano Cruz Chirinos Pirona, éste no lo ratificó sino que se limitó a contestar las preguntas formuladas por el promovente; en consecuencia, no se le concede ningún valor probatorio a este instrumento.
Analizadas las anteriores pruebas, se observa que el Tribunal a quo se pronunció en sentencia de fecha 30 de marzo de 2017, de la siguiente manera:
Así las cosas, conforme a nuestra legislación (artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), la Unión Concubinaria o unión more uxorio, para ser declarada es determinante la concurrencia de ciertos requisitos; que se trate de una unión estable entre un solo hombre y una sola mujer, y en este sentido esta estabilidad tiene varios elementos que le dan contenido, como es la cohabitación, permanencia, notoriedad, singularidad y la inexistencia de impedimentos dirimentes. Por lo que la falta de cohabitación, o la ausencia de singularidad o fidelidad, la no permanencia, la ausencia de notoriedad o existencia de impedimentos dirimentes, impedirían la calificación de unión concubinaria, ya que estos requisitos deben ser concurrentes. Además de todos los requisitos antes expuestos, se requiere la demostración del inicio y la conclusión de la relación, si fuere el caso, tal como lo señala la sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 15 de julio de 2005 (interpretación de carácter vinculante del artículo 77 Constitucional).
En este orden de ideas, la potestad decisoria del Juez para el establecimiento de la Unión Concubinaria o Unión estable de hecho está limitada a la concurrencia de todos los requisitos antes indicados, en el caso en particular, se concluye que el demandante ciudadano ANTONIO JOSE COLINA, no probó la fecha de culminación de la relación, razón por la cual lo procedente en derecho es declarar sin lugar la acción propuesta. ASI SE DECIDE.
De lo anterior se colige que el Tribunal de la causa declaró sin lugar la presente demanda por declaración de unión concubinaria incoada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ COLINA, en contra de la ciudadana REINA DEL CARMEN ÁLVAREZ bajo el fundamento que el actor no probó la fecha de culminación de la relación. Por lo que apelada como fue esta decisión, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
La anterior norma constitucional establece la equiparación de las uniones estables de hecho, tal como lo es el concubinato, a las uniones matrimoniales, estableciendo como limitante que las mismas deben reunir los requisitos legales, sobre este particular dispone el artículo 767 del Código Civil lo siguiente:
Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Por otra parte, la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia del 15 de Julio de 2005 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, interpretó el artículo 77 Constitucional, donde dejó sentado el siguiente criterio:
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o la vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
… (omissis)…
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
… (omissis)…
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.” (Subrayado del Tribunal)
Del anterior criterio jurisprudencial, el cual es vinculante para esta juzgadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se colige que además de ser carga procesal del interesado demostrar la existencia de la unión concubinaria alegada, también debe demostrar la fecha de inicio y fin de la misma, es decir, su tiempo de duración; y sobre esos particulares, en el caso sub judice, se observa que de las pruebas traídas a los autos por el accionante, específicamente de las testimoniales, quedó plenamente demostrada la alegada unión concubinaria entre los ciudadanos ANTONIO JOSÉ COLINA y REINA DEL CARMEN ALVAREZ, con cuyos dichos se demostró la condición de pareja de los mencionados ciudadanos, es decir, la fama y el trato, al manifestar los testigos el desenvolvimiento social y el trato como pareja, ello aunado a la prueba documental presentada por el demandante constante del Acta de Denuncia por violencia de género por ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en la cual quedó evidenciado que la ciudadana REINA DEL CARMEN ÁLVAREZ manifestó expresamente que el ciudadano ANTONIO JOSÉ COLINA, fue su pareja, y que desde el año 2011 ha sido amenazada por él, siendo la ultima agresión el día 6 de abril de 2016 en su hogar ubicado en la Urbanización Santa Maria de Coro, manifestando de igual forma que lo ha mantenido desde que fue despedido, le dio los estudios y lo apoyó en todo; de manera que resulta evidente que entre los ciudadanos existió una relación concubinaria. No obstante lo anterior, conforme a los requisitos delineados en la citada jurisprudencia para el establecimiento de la demandada unión concubinaria, relativa a la fecha de inicio y fin de la misma, es decir, su tiempo de duración, en el caso sub judice, se observa en primer lugar que el demandante en su escrito libelar solo indicó de manera genérica que dicha unión concubinaria inició en el año 2003, pero no señaló la fecha de finalización, o si la misma aún continúa, y por otra parte de las pruebas traídas a los autos por el accionante no fue posible demostrar la fecha de duración de la misma, es decir, la fecha de su inicio y de su fin, si fuere el caso; por lo que no habiendo sido demostrado este requisito, es por lo que la demanda debe ser declarada sin lugar, y confirmar la sentencia apelada. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado ANTONIO COLINA, parte demandante en la presente causa, mediante diligencia de fecha 3 de mayo de 2017
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuso el ciudadano ANTONIO JOSÉ COLINA contra la ciudadana REINA DEL CARMEN ÁLVAREZ.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los nueve (9) días del mes de agosto de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 09-08-17, a la hora de las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.); conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ
Sentencia Nº 160-A-09-08-17.-
AHZ/AVZ/liliana
Exp. Nº 6306
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL
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