Se inicia la presente solicitud de Declaratoria de Unión Concubinaria, fundamentada en los artículos 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, presentada por la ciudadana HAIME YOLENNY GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.706.916, domiciliado en la Avenida Nº 1, edificio 43, piso 03, apartamento 01, de la Urbanización la velita 01, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, presentada en fecha 27 de Octubre de 2016, para su distribución correspondiendo a este Tribunal a conocer de la misma, en la cual expone lo siguiente:
“…Ocurro ante usted para interponer Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, contra mi hija la Ciudadana HAIME ALEJANDRINA ZARRAGA GOMEZ, antes identificada, reconocida como hija del difunto HAROLDO JOSE ZARRAGA HERNANDEZ, como consta en partida de nacimiento expedida por el registro civil del Municipio Miranda del Estado falcón, marcada con la letra “B”, el mencionado difunto era pensionado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y de la Gobernación del Estado Falcón, el cual falleció el día 02 de Julio de 2016, según consta en acta de defunción expedida por el registro civil del Municipio Miranda del Estado falcón, marcada con la letra “B”, y con el mismo mantuve unión estable de hecho desde el mes de junio del año 1991, de forma ininterrumpida publica y notoria entre familiares, amigos y vecinos en donde nos toco vivir como marido y mujer dentro del mismo hogar, anexo constancia certificada de unión estable de hecho, marcada con la letra “D”, durante este largo periodo concubinaria hasta la hora y fecha de su muerte en un apartamento que adquirimos con nuestro propio esfuerzo, anexo documento marcado con la letra “E”, es decir mas de 23 años; de esta relación procreamos y criamos juntos a nuestra hija de nombre HAIME ALEJANDRINA ZARRAGA GOMEZ, antes identificada. Por consiguiente y de acuerdo a los requerimientos establecidos n el Artículo 767 de nuestro Código Civil Vigente, es que solicito, con todo respecto y acatamiento de la Ley ciudadano Juez, reconozca la Unión Concubinaria Post Morte…”.

En fecha 31 de octubre de 2016, éste Tribunal le dio entrada y procedió a admitir la presente solicitud de Unión Concubinaria, ordenándose emplazar a la Ciudadana HAIME ALEJANDRINA ZARRAGA GOMEZ, así como la notificación de la FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, igualmente se libro edicto a quienes se creen asistido de algún derecho en la presente causa.
En fecha 03 de Noviembre de 2016, la Secretaria deja constancia que le fueron entregados Edictos a la parte solicitante.
En fecha 03 de Noviembre de 2016, la ciudadana HAIME YOLENNY GOMEZ, plenamente identificado en autos, asistido por el ciudadano Abg. GERARDO VERGARA BUENO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 202.252, consignan diligencia en la cual otorgan Poder Apud-Acta, al Abogado antes Identificado.
En fecha 03 de Noviembre de 2016, el Tribunal mediante auto acuerda tener como Apoderado Judicial de la ciudadana HAIME YOLENNY GOMEZ, plenamente identificado en autos, al ciudadano Abg. GERARDO VERGARA BUENO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 202.252.
En fecha 07 de Noviembre de 2016, el ciudadano GERARDO VERGARA BUENO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 202.252, consigan mediante diligencia ejemplar del diario “Nuevo Día”.
En fecha 10 de Noviembre de 2016, el Tribunal mediante auto ordena agregar a los autos, ejemplar periodístico del diario “Nuevo Día”.
En fecha 10 de Noviembre de 2016, la Secretaria deja constancia que se fijo en la cartelera del tribunal edicto publicado en fecha 31 de Octubre de 2016.
En fecha 28 de Noviembre de 2016, la ciudadana HAIME ALEJANDRINA ZARRAGA GOMEZ, plenamente identificado en autos, asistido por el ciudadano Abg. ANGEL GREGORIO MORILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 202.239, consignan diligencia en la cual otorgan Poder Apud-Acta, al Abogado antes Identificado.
En fecha 01 de Diciembre de 2016, el Tribunal mediante auto acuerda tener como Apoderado Judicial de la ciudadana HAIME ALEJANDRINA ZARRAGA GOMEZ, plenamente identificado en autos, asistido por el ciudadano Abg. ANGEL GREGORIO MORILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 202.239.
En fecha 13 de Diciembre de 2016, el ciudadano Abg. ANGEL GREGORIO MORILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 202.239, presento escrito de contestación de la demanda, constante de Un (01) folio útil. Agregándose a los autos en fecha 14 de diciembre de 2016.-
En fecha 13 de Diciembre de 2016, la ciudadana Alguacil Titular de este Tribunal, ciudadana YELITZA MORLES, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO.
En fecha 20 de Marzo de 2017, la Secretaria mediante nota deja constancia que la parte actora, ni la demandada no promovió pruebas en la presente causa.-
En fecha 18 de Mayo de 2017, el Tribunal mediante auto fija el Décimo Quinto (15) día de despacho a los fines de que las partes presenten los informes en la presente causa.
En fecha 12 de Junio de 2017, el Tribunal mediante auto fija Sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en el presente juicio.
En fecha 18 de Julio de 2017, la Juez Temporal de este Tribunal Abg. DENNY CUELLO SARABIA, se AVOCA, al conocimiento de la presente causa; ordenando la notificación de conformidad con lo previsto en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.-.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Esta Juzgadora antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, considera que se hace necesario efectuar las siguientes consideraciones:
El concubinato se encuentra fundamentado en el libre consentimiento como requisito para la formación de la unión, dado por el propio artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1.999), lo conforma indicar:
“…Art.- 77.- Se protege el matrimonio entre hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento…”
Por lo que, el estado concibe que el concubinato es también fuente de la familia y por lo tanto se hace necesario dictar normas que sitúen a sus miembros en una relativa posición de justicia y equidad, todo ello sin justificar que el Estado tenga interés en fomentarlo, si no por ser el derecho el orden social justo y teniendo en cuenta que las normas se establecen para realizar postulados que el grupo social ha preconizado, no es posible soslayar esta realidad social.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil y tiene como característica, que emana del propio Código Civil, el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido que no se han llenado las formalidades del matrimonio), entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar en un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7 numeral a de la Ley del Seguro Social).-
Así las cosas, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, ponente Magistrado Eduardo Cabrera, dictaminó: “En relación a la naturaleza de esta Institución (concubinato), la ambigüedad que caracteriza la sentencia de interpretación del artículo 77 constitucional, así el artículo 137 del Código Civil, tiene un nuevo giro pues pasa a afirmar: a.- Que se necesita la cohabitación para constituir la estabilidad de la unión. Siendo relevante para la determinación de la unión estable la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia… b.- Que no hay la obligación ni de fidelidad, ni de convivencia, puesto que la Sala considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil, impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de Divorcio, no existe así en el concubinato, ni en otras uniones…” (negrita y subrayado del tribunal).- Para concluir que en definitiva el concubinato no se compara con un estado civil, a los que comúnmente estamos acostumbrados tomando como base la institución del matrimonio, pero si se trata de una figura en buena medida similar a aquel, que produce efectos familiares y patrimoniales que han sido objeto de tutela….”
Efectuadas estas apreciadas y jurisprudencia sobre el concubinato, se procede a analizar la presente solicitud:
De las documentales presentadas esta juzgadora estima necesario indicar que: Los documentos vienen a ser medios evidentes de prueba, siendo insustituibles cuando así lo dispone la ley en determinadas circunstancias y condiciones, lo cual se debe a que es el testimonio humano existente y permanente que mantiene el vínculo con el pasa¬do, señalando cómo ocurrieron los hechos y se manifestaron externamente, en tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, puntualizó en la sentencia N° 65, de fecha 27 de abril de 2000, ha establecido el criterio probatorio de los documentos públicos o privados: “…En este orden de ideas, del contenido del artículo 1.357 del Código Civil, es preciso hacer la siguiente distinción: documentos públicos, son aquellos que deben estar revestidos, al momento de su otorgamiento, de todas las solemnidades que la Ley establece al efecto, y en cuya formación interviene un funcionario con la facultad de darle fe pública. La que alcanzara inclusive su contenido. Este documento público es también auténtico. Ahora bien, existe otra categoría de instrumentos que se reputan auténticos, son aquellos que aun cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, este solo dejara constancia de que los interesados se identificaron ante el y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento; tampoco deja constancia del contenido mismo. La redacción del citado artículo 1.357 del Código Civil, pudiera llevar a pensar que el documento público y el auténtico, son análogos, esto no es así y debe entenderse que el documento público por estar revestido de todas las formalidades para su perfeccionamiento, es también un documento autentico. Sin embargo, el documento autenticado es aquel se presenta ante un funcionario revestido para otorgar fe pública (notario), a fin de que deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente…”
Ahora bien, de lo antes transcrito se desprende que de las pruebas documentales anexas al libelo de la demanda, los documentos públicos hacen plena fe de su contenido en todo lo que se refiere a las afirmaciones hechas por el funcionario en su carácter legal y en el ejercicio de su función, dejando constancia de todo aquello que fue por él realizado y de lo dicho y hecho en su presencia, y de lo que por la ley está llamado a dar fe. Así, para impugnar la verdad de los dichos del funcionario sobre lo que se ha hecho o ejecutado en su presencia, habrá de recurrirse a la acción de tacha de falsedad.
En el presente caso se observa que las documentales presentadas a los fines de demostrar la relación concubinaria entre la parte actora y el ciudadano de cujus HAROLDO JOSÉ ZARRAGA HERNÁNDEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.293.958, no constituyen elementos suficientes para probar en autos la permanencia, cohabitación, notoriedad de la comunidad de vida, la heterosexualidad, la ausencia de impedimentos bien seas absolutos o relativos, que permitan determinar por una autoridad jurisdiccional que efectivamente existió una relación concubinaria, quedan desechadas por cuanto no guardan ningún tipo de relación a los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
En el derecho venezolano los documentos públicos son aquellos autorizados por el funcionario público competente, con facultad para dar fe pública y teniendo como finalidad la de comprobar la veracidad de actos y relaciones jurídicas que han de tener influencia en la esfera del Derecho, siendo valederos contra toda clase de personas, tal y como esta establecido en el artículo 1357 del Código Civil: “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para dar fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”. (negrita y subrayado del tribunal).
Del presente caso se evidencia de las pruebas documentales aportadas por la parte demandante que son documentos públicos que guardan una relación a los hechos controvertidos en la presente causa, sin embargo los mismos no fueron ratificados, ni promovidos como elementos probatorios en la oportunidad respectiva, tal es el caso de la demostración de una existencia de una relación concubinaria entre la ciudadana HAIME YOLENNY GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.706.916 y de cujus HAROLDO JOSÉ ZARRAGA HERNÁNDEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.293.958, en su escrito de libelo de la demanda, por lo que esta Juzgadora no le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.-
Ahora bien, nuestra Carta magna Constitucional del año 1999, consagró la visión no formal de las situaciones humanas no plasmadas en la reforma del Código Civil del año 1982, al concebir a las familias como una asociación natural, en donde las personas encuentran su desarrollo integral, con solidaridad, esfuerzo común y respeto, categorías no muy palpables en el ámbito de la realidad jurídica-positivista, protegiendo “…las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos establecidos en la ley…”.
Cabe resaltar que, la interpretación constitucional ha sido una de las fuentes productora de derecho en materia de uniones de hecho, ante un paradigma positivista excluyente, rígido, la actividad judicial ejercida exclusiva y excluyentemente por el Tribunal Supremo de Justicia le corresponde asumir la realidad de los excluidos. Se puede definir el concubinato como aquella unión estable no matrimonial entre un hombre y una mujer. Es una unión de hecho, cuyos integrantes no tienen impedimento legal alguno para contraer matrimonio.
La ley presume la existencia de la comunidad cuando la mujer o el hombre en su caso, han vivido permanentemente y han contribuido a formar un patrimonio aunque los bienes aparezcan a nombre de uno solo de ellos. En tal sentido el dispositivo constitucional ofrece inicialmente protección al matrimonio monogámico desconociendo las uniones plurales y aun con claro sentido ético las uniones de personas del mismo sexo; pero además el sentido protectorio se proyecta a la igualdad absoluta de los deberes y derechos de los cónyuges, con lo cual y de manera definitiva se concreta la igualdad plena e inequívoca del hombre y de la mujer en el matrimonio y en la ley.
En otro orden de ideas, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Registro Civil, publicada en gaceta oficial bajo el Nº 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2.009, como objeto principal de la referida Ley, está el reconocimiento sobre los actos y hechos que deben ser insertos en los libros correspondientes en el Registro Civil, como lo es el reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estable de hecho, el problema estriba en las consecuencias patrimoniales y legales que se originan para aquellos que han consolidado un caudal que en caso de disolución de la relación existente por muerte de alguno, trae problemas de índole sucesoral, pues la sucesión como institución es formal y en caso ab-intestato no contempla en su orden personas naturales unidas por lazos no legales.
La estabilidad de esas uniones constituye uno de los requisitos principales, ya que de lo contrario se incurriría en una distorsión interpretativa si se pudieran considerar las uniones esporádicas como concubinato, pues obviamente allí no están presentes los elementos que hacen del concubinato reglado por nuestro orden normativo, uniones estables, permanentes y cargadas de afectos, espiritualidad, deseo de continuación de la especie o progenie, factores sociales como la posesión de estado (la concubina actúa y es reconocida como que si fuera esposa y el mancebo (se omite el termino concubino por la hostilidad con la que la real academia y el Derecho venezolano tratan ese vocablo), actúa como un parter familia, como esposo, como padre de su hijos.
Es importante señalar que, para que las uniones estable de hecho o el concubinato, puedan regirse por las normas del derecho venezolano, deben cumplir con los requisitos como lo es la permanencia, la estabilidad, la heterosexualidad, la convivencia de comunidad notoria, la posesión de estado de nombre, trato y fama, no se puede hablar de una relación concubinaria o de un concubinato, si estamos frente a relaciones ocasionales o si uno de los participantes mantienen un vinculo existente con alguna otra persona, es decir, estar casado o casada, por lo que no estaríamos frente al nacimiento de ningún derecho derivado de este tipo de relaciones.-
Del presente caso se evidencia, que entre los ciudadanos la ciudadana HAIME YOLENNY GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.706.916 y de cujus HAROLDO JOSÉ ZARRAGA HERNÁNDEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.293.958, no está evidentemente demostrado la existencia de dicha relación desde su inicio.
En el procedimiento civil vigente, las partes delimitan el tema controvertido, ya que a ellas corresponde la exposición de los hechos y la prueba de éstos, quedando el juzgador sometido a pronunciar derecho únicamente respecto de tales hechos alegados y probados, ello en función del principio dispositivo que informa al proceso civil y en acatamiento al principio de la congruencia, de donde se infiere que el juez, cuando aplica el derecho, emitirá un fallo donde declara la verdad procesal trazada por las partes litigantes; siendo que en el presente caso, la parte solicitante no promovió pruebas y las documentales que aportó junto con el libelo de la demanda, no fueron debidamente ratificados en el lapso probatorio, razones por la cuales debe declarse SIN LUGAR la presente demanda y así se decide.-
DISPOSITIVA DE FALLO
Por todos los razonamientos anteriores éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• SIN LUGAR La ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBIANARIA solicitada por ciudadana HAIME YOLENNY GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.706.916.
• Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del tribunal conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
• Dada la naturaleza de la decisión no se condena en costas.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala del Despacho de éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los once (11) días del Mes de Agosto de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Suplente Especial

Abg. Nelly Castro Gómez La Secretaria

Abg. Angineb Matos Romero

NOTA: La presente decisión se dicto y publico en su fecha previo el anuncio de Ley, a la hora de la 11:30 de la mañana. Se dejo copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste.
La Secretaria

Abg. Angineb Matos Romero








Exp. Nro. 15.721-2016
ABG.NCG/AMR/Mariela