Vista la oposición interpuesta en fecha 05 de junio de 2017, por la ciudadana MAGALY SANCHEZ RIVERO, plenamente identificada en autos, asistida por la Abg. ELIBETH NAVAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 195.014, quien lo hace en los siguientes términos:
“….Si bien es cierto, el auto de homologación viene ser una resolución judicial con fuerza de cosa juzgada entre las partes de acuerdo al 255 y 256 del C.P.C., no es menos cierto que debe darse la previa verificación de la capacidad de las partes para realizar el acuerdo o transacción alebrado, así lo ha dejado claramente establecido la Sala Constitucional en Sentencia Nº 3588 de fecha 19 de diciembre de 2003, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta.

En tal sentido a los efectos de ejecución debe tomarse en cuenta las condiciones de validez que incluye la incapacidad o indisponibilidad de las partes y de la materia, tal como el presente caso: donde la capacidad y poder de disposición ciudadano REGINO CONCEPCIÓN VILLASMIL CHIRINOS, esta sometido a la limitación del consentimiento expreso de mi persona MAGALY JOSEFINA SANCHEZ CHIRINOS, quien soy su conyugue y que de acuerdo al art. 170 del Código Civil puesto, y que el bien objeto de la transacción forma parte de la comunidad de gananciales de nuestra unión conyugal y de igual manera de nuestra unión concubinaria, ya que el mismo fue adquirido en fecha 05 de marzo de 1.991….”

En fecha 26-06-2017, comparece por ante este órgano jurisdiccional la ciudadana MAGALY SANCHEZ RIVERO, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la Abg. ELIBETH NAVAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 195.014, quien presentó escrito de pruebas.-
En fecha 27-06-2017, el Tribunal mediante auto, admitió las pruebas presentadas en la referida oposición realizada.-
En fecha 03-07-2017, la Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación del testigo Candida Daal.-
En fecha 03-07-2017, la Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Citación del testigo Judith Hurtado.-
En fecha 07-07-2017, la Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Citación del testigo TULIO GRATEROL.-
En fecha 07-07-2017, la Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Citación del testigo ANGEL CHIRINO.
En fecha 11-07-2017, en la oportunidad fijada por el Tribunal para llevar a cabo acto de evacuación de testigo, se abrió dicho acto compareció la parte promovente, así como el testigo a rendir su declaración.-
En fecha 12-07-2017, en la oportunidad fijada por el Tribunal para llevar a cabo acto de Ratificación y Contenido firma, compareció el testigo a efectuar la ratificación respectiva.-
En fecha 14-07-2017, en la oportunidad fijada por el Tribunal para llevar a cabo acto de evacuación de testigo, se abrió dicho acto compareció la parte promovente, así como el testigo a rendir su declaración.-
En fecha 21-07-2017, la Abg. DENNY CUELLO SARABIA, mediante auto se abocó al conocimiento de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31-07-2017, la Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Citación del testigo ZUGUI NAVA.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La capacidad en el derecho venezolano, esta dirigido a un concepto más restringido, que admite distinción y grados, siendo una noción esencialmente relativa, porque se refiere a la posibilidad del sujeto de actuación en la vida jurídica.
Por ser la capacidad una noción esencialmente relativa, puede graduarse en mayor o menor medida y esto nos permite distinguirla y clasificarla en:
a) Capacidad de Goce, llamada también de derecho, jurídica o legal.
b) Capacidad de Obrar, conocida como capacidad de ejercicio o de hecho.
La Capacidad de Goce es la medida de la aptitud de una persona para que le sean exigidos el cumplimiento de las obligaciones contraídas. La persona natural, siempre goza de capacidad de goce que se encuentra regulada por el ordenamiento jurídico, porque la capacidad es una noción fundamentalmente circunstancial, toda persona tiene capacidad de goce, sin embargo ninguna persona la tiene de forma absoluta, porque siempre está limitada o restringida por la ley.
Siendo la capacidad de goce o jurídica la posibilidad de adquisición de derechos y obligaciones, no debe ser confundida con un derecho ni con una obligación, sino como un estado tal que hace posible la atribución a determinados sujetos, bien sea de derechos y obligaciones.
En este sentido establece el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“…Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”


De lo antes transcrito se desprende que, para transigir las partes deben tener la capacidad para disponer de las cosas en una transacción, en el presente caso se evidencia que al momento de celebrarse el CONVENIMIENTO DE DACION DE PAGO, entre los ciudadanos REGINO CONCEPCIÓN VILLASMIL y el ciudadano ALBERTO VILLASMIL CHIRINOS, plenamente identificados en autos, no constaba en el expediente la capacidad o autorización del conyugue para celebrar el Convenimiento de Dación de pago, en tal sentido para el derecho venezolano, toda persona tiene capacidad de goce, sin embargo ninguna persona la tiene de forma absoluta, porque siempre está limitada o restringida por la ley.-
Ahora bien, de las pruebas presentadas por la ciudadana MAGALY SANCHEZ RIVERO, las cuales fueron:
CAPITULO I
PRUEBA TESTIMONIAL
Promovió las testimoniales y sean citados las siguientes personas:
 El ciudadano TULIO RAFAEL GRATEROL REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.109.671, a quien pide se cite en callejón camejo entre león Faria y millar Sector San Nicolás I, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.-
 La ciudadana JUDITH XIOMARA HURTADO ARENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.790.219, a quien pide se cite en la siguiente dirección Urbanización La Velita I, bloque 41, apto 01-04, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.-
 La ciudadana CANDIDA CECILIA DAAL DE BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.643.761, a quien pide se cite en la siguiente dirección la calle Urdaneta Nº 66, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.-
CAPITULO I

PRUEBA TESTIMONIAL

PRUEBA DE RECONOCIMIENTO DE FIRMA y CONTENIDO
 Promovió Carta de Residencia del Consejo Comunal EL MEDANAL, el ciudadano ANGEL OSWALDO CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.503.778, y la ciudadana ZUGUI NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.488.769, quienes forman parte del Consejo Comunal EL MEDANAL .-
Aunado a ello, presentó unas documentales en copias simples, entre las que tenemos un Acta de Matrimonio celebrado entre el ciudadano REGINO CONCEPCIÓN VILLASMIL y la ciudadana MAGALY SANCHEZ RIVERO, según acta Nº 09, del año 1.999, por ante la Prefectura del Municipio Colina del Estado Falcón.-
En la oportunidad de evacuación de testigos fijada por el Tribunal, todos comparecieron al referido acto fijado por este Tribunal, en las preguntas realizadas coinciden en conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MAGALY SANCHEZ RIVERO y REGINO CONCEPCIÓN VILLASMIL, que ambos en el año 98 comenzaron una relación de concubinato, y posteriormente ambos contrajeron matrimonio civil en el año 1.999, que entre ambos adquirieron el terreno y la casa, que es donde viven actualmente.
De lo antes transcrito se desprende que, la prueba de testigos está constituida por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y declara a petición de uno de los litigantes sobre los hechos que han presenciado u oído y que son materia de la controversia; dichos testigos deben reunir requisitos a los fines de ser valida su declaración, de los testigos presentados por la parte demandante en la presente causa ha quedado claro, que los testigos presentados fueron conocidos de relación de amistad, es una prueba tasada cuya apreciación la hace la ley, señalando el grado de certeza, a través de las normas de orden público que el sentenciador debe observar, con lo cual éste queda sustituido por el legislador en la función de valorar la prueba, en el sentido de que su labor se reduce a apreciar la regla valorativa de prueba impuesta, sin que pueda dejar de acatarla, sin riesgo de quebrantar de fondo la norma que la establece; por lo que esta juzgadora les da pleno valor probatorio a las declaraciones de los testigos promovidos, tal como esta establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Cabe resaltar que establece el artículo 170 del Código Civil lo siguiente:
“…Articulo 170 .- Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.

En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.

La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.

Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal….”

De lo antes transcrito, se observa que todo acto realizado por uno de los conyugues debe ser convalidado por uno de los mismo, del presente caso se evidencia, que al momento de la celebración del Convenimiento en Dación de pago, el bien objeto del convenimiento celebrado, fue adquirido en la comunidad de gananciales por los ciudadanos REGINO CONCEPCIÓN VILLASMIL y MAGALY JSOEFINA SANCHEZ RIVERO, si bien es cierto dicho bien conforma parte de la comunidad de gananciales, no es menos cierto, que debe estar presente el consentimiento de la conyugue la ciudadana MAGALY JOSEFINA SANCHEZ RIVERO, a los fines de llevarse a cabo el CONVENIMIENTO EN DACIÓN DE PAGO, por cuanto los bienes conforman la comunidad conyugal.
A este respecto, la Sala de Casación Social ratificó que los actos realizados por un sólo cónyuge sin la concurrencia de la voluntad del otro cónyuge son válidos siempre que se trate de un tercero de buena fe.
“…Mediante sentencia Nº 598 del 13 de junio de 2012, la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Octavio Sisco Ricciardi reiteró la necesidad de que operen los tres requisitos establecidos en el artículo 170 del Código Civil para anular los actos cumplidos por un cónyuge sobre bienes de la comunidad de gananciales.
La sentencia se dictó en el marco de un juicio de nulidad de hipoteca, en el que la pretensión de nulidad se fundamentaba en la falta de consentimiento de la cónyuge para que su esposo constituyese hipotecas a favor de una institución financiera, con base a lo dispuesto en el artículo 170 del Código Civil.

La Sala invocó el contenido del referido artículo para establecer que para que se declare la nulidad de una hipoteca suscrita por un sólo cónyuge, deben cumplirse los tres extremos establecidos en dicha norma, a saber: a) que se haya celebrado el acto sin el consentimiento necesario del otro cónyuge; b) que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y c) que el tercero contratante tuviese motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno solo de ellos….”

No obstante, para el derecho venezolano, le otorga la administración de la comunidad de bienes a uno de los conyugues, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en la Ley, A este respecto, en nuestra legislación se ha establecido muy sabiamente, en cuanto a la administración de los bienes comunes, lo señalado expresamente por el artículo 168 del Código Civil:
“…Artículo 168.- Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.

El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por si solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos…..”

Como se puede evidenciar de esta norma, cada uno de los cónyuges puede administrar por sí sólo los bienes de la comunidad que hubiera adquirido con su trabajo personal, pero se requiere el consentimiento de ambos para enajenar a titulo oneroso o gratuito los bienes gananciales, es decir, aquellos bienes que se hayan adquiridos durante la vigencia del matrimonio, ya que, como se dijo son comunes de por mitad, la ganancia o beneficio que se obtenga durante el matrimonio y, se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe lo contrario, es decir, que sean propios de cada uno de los cónyuges. Del presente caso se evidencia, que al no existir el consentimiento por parte de uno de los cónyuges, ni autorización expresa por parte del órgano correspondiente para la disposición de dichos bienes inmuebles, por parte de uno de los conyugues, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar CON LUGAR la presente oposición y así se decide.-
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la oposición formulada por la ciudadana MAGALY JOSEFINA SANCHEZ RIVERO, plenamente identificada en autos. SEGUNDO: Se ºordena dejar sin efecto el CONVENIMIENTO celebrado entre los ciudadanos REGINO CONCEPCION VILLASMIL CHIRINOS y ALBERTO RAMON VILLASMIL CHIRINOS, sobre el inmueble ubicado en el Parcelamiento Conjunto Residencia Doña Hilaria de Medina, Municipio Miranda del Estado falcón, distinguido con el numero 06, lote B, plenamente identificado en autos; así mismo un Fondo de Comercio constituido por una Firma Personal denominada Multi-Servicios el Pelón, ubicado en Local comercial S/N, en Calle Democracia entre Calle Borregales y Comercio, Municipio Miranda del Estado Falcón, plenamente identificado en autos. TERCERO: Se condena en costas a la parte totalmente vencida conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala del Despacho de éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los catorce (14) días del mes de Agosto de 2.017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Suplente Especial

Abg. Nelly Castro Gómez
La Secretaria

Abg. Angineb Matos Romero



NOTA: La presente decisión se dicto y publico en su fecha previo el anuncio de Ley, a la hora de la 11:30 de la mañana. Se dejo copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Se libaron las respectivas notificaciones. Conste.
La Secretaria

Abg. Angineb Matos Romero









Exp. Nro. 15.761-2017
ABG.NCG/Mariela