Vista la diligencia presentada en fecha 10-07-2017, por la ciudadana ADRIAN FRANCISCO HERNÁNDEZ FANEITE, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el Abogado NUGLENIS DE JESÚS CHIRINOS DE REYES, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.520, mediante la cual consigna Transacción judicial celebrada por ante la Notaría Pública Primera de Coro, en fecha 06 de julio de 2017, inserto bajo el Nº 27, tomo 82, folios 87 al 90.-
Este Tribunal ordena agregarlo a los autos y acuerda proveer de la siguiente manera:
“(…) Quienes Suscriben, ADRIÁN FRANCISCO HERNÁNDEZ FANEITE y MARIELA NATALIA HERNÁNDEZ FANEITE, venezolanos, mayores de edad, ambos solteros, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.310.706 y V-15.702.769, respectivamente, por una parte; en lo sucesivo “LA PARTE ACTORA”, debidamente asistidos por la abogado NUGLENIS DE JESÚS CHIRINOS DE REYES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.528.951, abogado en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.520; y por la otra, la ciudadana FABIANA DEL CARMEN HERNÁNDEZ BRAVO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-23.674.497, en lo sucesivo “LA PARTE DEMANDADA”, debidamente asistida por EDWARD RAMÓN COLINA CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.509.984, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.544, por medio del presente documento ambas partes declaran: “Que libre de todo apremio y coacción y a los fines de dar por terminado el juicio de PARTICIÓN JUDICIAL DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA DE BIENES, intentado por “LA PARTE ACTORA”, contra LA PARTE DEMANDADA”, cursante por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, expediente signado con el Nro. 10909-17, de la nomenclatura interna del mismo, y el cual se encuentra en fase ejecutiva, se ha convenido en celebrar como en efecto celebran en este acto, la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.713, 1.714 Y 1.718, todos del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 255 y 256 ambos del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual ambas partes se hacen recíprocas concesiones, la cual se regirá bajo las Cláusulas siguientes: PRIMERA: “LA PARTE DEMANDADA”, ciudadana FABIANA DEL CARMEN HERNÁNDEZ BRAVO, ya antes identificada, tal y como fue convenido en el acto de Contestación de la Demanda, solicitándose se declarara Con Lugar la demanda y que se procediera al emplazamiento de las partes para la designación del partidor, conviniendo en consecuencia en la ACCIÓN DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA incoada por “LA PARTE ACTORA”. Ahora bien, en cuanto a los bienes que conforman el acervo hereditario o comunidad hereditaria de bienes, el cual está constituido por un único bien inmueble que a continuación se identifica: Un bien inmueble constituido por una Casa y la parcela de terreno sobre la cual está construida, constante de DOSCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (2012,97M2), de superficie de terreno ubicada en la ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia San Gabriel, Municipio Autónomo Miranda del Estado Falcón, Urbanización Santa Ana Plaza, Ubicada en la Avenida Ramón Antonio Medina, y la casa distinguida con el Nro. 10, Con un área de construcción de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120M2), distribuidas en dos (2) plantas de las siguientes manera: PLANTA ALTA: una habitación principal con baño y closet; dos (2) habitaciones con closet y una Sala de Baño y cuyos linderos son NORTE: En DIECIOCHO METROS CON SETENTA y OCHO CENTÍMETROS (18,78Mts), con parcela Nro. 09; SUR: En DIECINUEVE METROS CON TREINTA y TRES CENTÍMETROS (19,33 Mts), con Caseta de Vigilancia; ESTE: En ONCE METROS CON DIECINUEVE CENTÍMETROS (11,19 Mts.), con Solar y Casa del Sr. Julián López y OESTE: En ONCE METROS CON DIECIOCHO CENTÍMETROS (11,18Mts), con Calle 1 del Parcelamiento.- Nro. Catastral: 02-10-16-34, El referido inmueble lo hubo el causante según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Falcón, anotado bajo el Nº 33, folio del 214 al 220, Protocolo Primero, Tomo XV, Tercer Trimestre de fecha 27-09-2004; y SEGUNDA: DE LAS CUOTAS HEREDITARIAS: Asimismo se convino que la alícuota hereditaria que le corresponde a cada coheredero sobre el patrimonio hereditario dejado por el de-cujus FRANCISCO ANTONIO HERNÁNDEZ MEDINA, es la siguiente: a los c-actores ADRIAN FRANCISCO HERNÁNDEZ FANEITE y MARIELA NATALIA HERNÁNDEZ FANEITE, y a la demandada FABIANA DEL CARMEN HERNÁNDEZ BRAVO, le corresponden para cada uno de ellos, sobre el único bien inmueble que dejó el precitado causante y que se identifica en el libelo de demanda como el patrimonio hereditario, e identificado en este escrito, un TREINTA Y TRES CON TREINTA y TRES POR CIENTO (33,33%), equivalente a una tercera parte (1/3) de los derechos de copropiedad, toda vez que los mismos concurren a la herencia en representación del prenombrado causante, dividiéndose entre ellos la cuota por cabeza. Asimismo, ambas partes dejamos expresa constancia, que no existe ningún otro bien mueble e inmueble, que haya sido propiedad de nuestro causante; así como tampoco existe ningún otro derecho.- TERCERA: Ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo, aceptan el avalúo (informe técnico) presentado en el proceso por el partidos, INGENIERO ALIRIO PUCHE NUCETE, en consecuencia, mediante el cual le asignará como justo valor prudencial conforme a los precios del mercado, al bien identificado en el particular primero arrojó las siguientes cantidades: el bien inmueble identificado como “UNICO”. Se le atribuyó un valor actualizado de CIENTO SESENTA Y SIETE MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS EXACTOS (167.045.487,56).- CUARTA: DE LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMIGABLE DE LA COMUNIDAD DE BIENES HEREDITARIOS. Quienes suscribimos ADRIAN FRANCISCO HERNÁNDEZ FANEITE y MARIELA NATALIA HERNÁNDEZ FANEITE, Y FABIANA DEL CARMEN HERNÁNDEZ BRAVO, en nuestro carácter de hijos respectivamente, del de cujus FRANCISCO ANTONIO HERNÁNDEZ MEDINA, quien falleció ab-intestato en fecha veintidós (22) de Diciembre de 2015, en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Autónomo Miranda de este Estado Falcón, los cuales consta en la Declaración Sucesoral; por lo que, con vista al INFORME DE PARTICIÓN antes descrito hemos convenido en practicar la partición amigable del único bien que forman la referida comunidad hereditaria, ya previamente hecha la deducción de los pasivos, por lo que, la misma se hace en los siguientes términos: PRIMERA: Los derechos que por concepto de herencia neta, es decir con deducción de todos los pasivos causados, y que nos corresponden a todos y cada uno de los comuneros ya antes identificados, sobre el único bien inmueble serán repartidos de mutuo y amistoso acuerdo entre los comuneros ADRIAN FRANCISCO HERNÁNDEZ FANEITE y MARIELA NATALIA HERNÁNDEZ FANEITE y FABIANA DEL CARMEN HERNÁNDEZ BRAVO, equivalentes a una tercera parte (1/3) sobre el único bien que conforman el acervo hereditario partible, y que será distribuidos en partes iguales entre ellos. Asimismo, ambas partes, es decir, “LA PARTE ACTORA” y “LA PARTE DEMANDADA”, convienen que a los fines de liquidar la herencia, dicho inmueble debe ser vendido a un tercero mediante venta privada y cuyo valor o precio de venta deberá ser fijado por sus co-propietarios de mutuo acuerdo; y el producto de la venta será distribuidor entre ellos mismos en partes iguales. SEGUNDA: La ciudadana FABIANA DEL CARMEN HERNÁNDEZ BRAVO, conviene en este mismo acto que hará entrega del inmueble libre de bienes y persona al nuevo propietario al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta y una vez que haya recibido la suma de dinero que le corresponda, y en consecuencia, nada tienen que reclamarse por concepto de la presente partición de comunidad hereditaria, ni por ningún otro concepto. Asimismo, ambas partes acuerdan de mutuo y amistoso acuerdo que cada parte, cancelará sus correspondientes Honorarios Profesionales de Abogados, a sus abogados asistentes. TERCERA: D e esta manera queda liquidada la Comunidad Hereditaria, entre los comuneros ciudadanos ADRIAN FRANCISCO HERNÁNDEZ FANEITE y MARIELA NATALIA HERNÁNDEZ FANEITE, y FABIANA DEL CARMEN HERNÁNDEZ BRAVO. CUARTA: Una cualesquiera de las partes intervinientes en la presente Transacción podrá solicitar al Tribunal de la causa que se dé por terminada la controversia, previa homologación de la presente transacción, en todas y cada una de sus partes y en los mismos términos en que ha sido suscrita. Igualmente se autoriza a la representación judicial de “LA PARTE ACTORA”, a los fines de que consigne copia certificada del presente documento por ante el Tribunal correspondiente a los fines de la homologación de ley.”. A la fecha de su presentación.- (…).”
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, le imparte su aprobación conforme al desistimiento, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Primero: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, efectuada por ante la Notaría Pública Primera de Coro, del Estado Falcón, en fecha 06-07-2017, inserto bajo el Nº 27, tomo 82, folios 87 hasta el 90, por los ciudadanos ADRIAN FRANCISCO HERNÁNDEZ FANEITE y MARIELA NATALIA HERNÁNDEZ FANEITE, y FABIANA DEL CARMEN HERNÁNDEZ BRAVO; como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Se deja Copia Certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Suplente Especial

Abg. Nelly Castro Gómez
La Secretaria

Abg. Angineb Matos Romero

Nota: La presente decisión se dictó y publico en su fecha a la hora de la 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley.- Se dejó Copia Certificada en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.- Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
La Secretaria

Abg. Angineb Matos Romero











Exp. Nro. 15.808-17
ABG.NCG/Mariela