En fecha 21-04-2015, se recibe la presente demanda, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Facón, correspondiendo conocer de la misma este Tribunal.-
En fecha 23-04-2015, se admite la presente demanda, ordenándose la citación de los demandados de autos a dar contestación a la presente demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes de que conste el resultado de la citación. De igual forma de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a quienes se crean asistidos de algún derecho en la presente demanda.-
En fecha 13-05-2015, comparece por ante este órgano jurisdiccional la ciudadana YULENIS FRANCISCA VILLASMIL CHIRINOS, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el Abg. POMPEYO J. ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 190.372, quien mediante diligencia solicita las copias de la citación.
En la misma fecha comparece por ante este órgano jurisdiccional la ciudadana YULENIS FRANCISCA VILLASMIL CHIRINOS, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el Abg. POMPEYO J. ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 190.372, quien mediante diligencia otorgó poder apud acta al abogado antes nombrado.-
En fecha 18-05-2015, el Tribunal mediante auto acordó expedir las copias respectivas y tiene como apoderado judicial al abogado antes nombrado.-
En fecha 29-06-2015, comparece por ante este órgano jurisdiccional el Abg. POMPEYO J. ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 190.372, quien mediante diligencia consigna las copias del libelo de la demanda y auto de admisión a los fines de la citación.-
En fecha 14-07-2015, la Abg. DALIA VETANCOURT ARIAS, se avocó al conocimiento de la causa como Juez Temporal del Tribunal.-
En fecha 17-07-2015, el Tribunal mediante auto acordó librar Edicto a los herederos desconocidos.-
En fecha 17-09-2015, el Tribunal mediante auto acordó dejar sin efecto los Edictos librados en fecha 17-07-2015.-
En fecha 14-10-2015, comparece por ante este órgano jurisdiccional el Abg. POMPEYO J. ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 190.372, quien mediante diligencia consigna los ejemplares de los diarios consignados donde consta Edictos publicados.-
En fecha 19-10-2015, el Tribunal por medio de auto ordenó agregar a los autos los ejemplares periodísticos de los diarios EL FALCONIANO y NUEVO DÍA.-
En fecha 1-02-2016, comparece por ante este órgano jurisdiccional el Abg. POMPEYO J. ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 190.372, quien mediante diligencia solicita se le designe defensor ad litem.-
En fecha 04-02-2016, El Tribunal por medio de auto acordó nombrar defensor de oficio, se libró la respectiva Notificación.-
En fecha 10-02-2016, el Alguacil de este Despacho consignó Boleta de Notificación de la defensora ad litem designada.-
En fecha 15-02-2016, oportunidad fijada por el Tribunal para llevar a cabo el acto de juramentación de la defensora ad litem consignada, quien asistió al acto y se juramentó.-
En fecha 14-04-2016, comparece por ante este órgano jurisdiccional el Abg. POMPEYO J. ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 190.372, quien mediante diligencia solicita se libre compulsa de citación al defensor ad litem designado.
En fecha 21-04-2016, el Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa en virtud de la designación realizada como Juez Temporal a la Abogada ZENAIDA MORA DE LÓPEZ.-
En fecha 03-05-2016, el Tribunal mediante auto acordó librar la compulsa de citación a la defensora ad litem designada.-
En fecha 16-05-2016, la alguacil de este despacho consignó Recibo de citación de la defensora ad litem designada.-
En fecha 06-07-2016, el Tribunal mediante auto Repuso la causa al estado de librar nueva citación a la parte demandada y nuevo Edicto a los que se crean asistidos de un derecho en el presente procedimiento, ordenándose la notificación de la parte actora.-
En fecha 13-07-2016, la alguacil de este despacho consignó la boleta de notificación del Abg. Pompeyo J. Romero.-
En fecha 04-08-2017, el Tribunal mediante auto ordena practicar cómputo de los días continuos desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la presente fecha.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, el legislador estableció la Institución de Perención fundamentando el abandono de las partes en la prosecución del juicio, lo que se atribuye al hecho objetivo de la inactividad procesal durante un tiempo previamente establecido en el Código de Procedimiento Civil. En el caso que nos ocupa, se evidencia que desde el 13 de julio de 2016 hasta la presente fecha 04 de agosto de 2017, un total de trescientos treinta y nueve (339) días continuos, sin que las partes hubiese ejecutado ningún acto de procedimiento, sufriendo un abandono total por falta de impulso procesal del actor; lo cual es castigado por la Ley con la perención de la instancia, tal y como está establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“(…) Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado;

3º Cuando dentro del término de seis (06) meses constados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla. (…)”.

La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. En tal sentido, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra sobre Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“(...) Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. (...)”

De lo Ut-Supra transcrito se desprende que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que está referida a la inactividad, se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días. Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con Sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, primer aparte en el presente procedimiento de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentada por la ciudadana YULENIS FRANCISCA VILLASMIL CHIRINOS, en contra de ASNORDO RAMÓN BARRIOS NAVEDA.-SEGUNDO: No hay especial Condenación en Costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. ERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la decisión en el archivo de este Tribunal.
La Juez Suplente Especial

Abg. Nelly Castro Gómez
La Secretaria

Abg. Angineb Matos Romero



Nota: La anterior decisión, se dictó en su fecha, siendo las 10:30 a.m., dejándose Copia Certificada de la misma para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.-
La Secretaria

Abg. Angineb Matos Romero



Exp. Nro. 15.518-15
ABG.NCG/AMR/Mariela