REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º
ASUNTO: AP71-R-2017-000416
ASUNTO ANTIGUO: 2017-9627
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA
DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil ADMINISTRADORA GORDON, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 2010, bajo el Nº 01, tomo 341-A-Sgdo., de los libros de autenticaciones respectivos.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Ciudadanos ANTONIO BRANDO, MARIO BRANDO, DOMINGO MEDINA, PAOLA BRANDO, MIGUEL LÓPEZ y PEDRO NIETO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.710, 119.059, 128.661, 131,293, 155.100 y 122.774, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil VEXPORT DISTRIBUCIONES VENEZUELA, C.A., (VEXDIVECA), de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de octubre de 2003, bajo el Nº 100, tomo 818 de los libros respectivos.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: Ciudadanos ALFREDO JOSÉ RADAELLI MARÍN y JAIME MANUEL RUÍZ PELLEGRINO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 152.626 y 102.995, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
DECISIÓN APELADA: SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA 28 DE MARZO DE 2017, DICTADA POR EL JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SÍNTESIS PRELIMINAR DE LA DEMANDA
Se inició previamente el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 07 de noviembre de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, intentado por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA GORDON, C.A., contra la sociedad mercantil VEXPORT DISTRIBUCIONES VENEZUELA, C.A., (VEXDIVECA), por DESALOJO, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la referida Circunscripción Judicial.
En fecha 12 de noviembre de 2014, el a quo admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la sociedad mercantil VEXPORT DISTRIBUCIONES VENEZUELA, C.A., (VEXDIVECA), en la persona de su presidente, ciudadano GIUSEPPE CINNIRELLA, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a fin de que diera contestación a la demanda.
En fecha 08 de diciembre de 2014, el abogado PEDRO NIETO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los emolumentos a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada, consignando copias del libelo de la demanda y del auto de admisión, a fin de la elaboración de la compulsa de citación. En fecha 09 de diciembre de 2014, el tribunal a quo ordenó librar la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 05 de febrero de 2015, el ciudadano ARMANDO DUQUE, en su carácter de alguacil titular del referido circuito civil de esta circunscripción judicial, consignó compulsa de citación sin firmar, en razón que al trasladarse a la Avenida La Colina, Urbanización Las Palmas, Quinta Martha, Municipio Libertador, le fue imposible ubicar la dirección señalada a tales efectos.
En fecha 20 de febrero de 2015, el abogado PEDRO NIETO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada mediante cartel, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 27 de febrero de 2015, el tribunal a quo negó el pedimento formulado por la representación judicial de la parte demandante, instándole a suministrar información sobre la dirección del demandando.
En fecha 05 de marzo de 2015, el abogado PEDRO NIETO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó el desglose de la compulsa y dejó constancia de haber consignado nuevamente los emolumentos para la citación de la demandada. En fecha 10 de marzo de 2015, el tribunal a quo negó el pedimento de lo solicitado en cuanto al desglose de la compulsa y acordó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración, Extranjería (SAIME), Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines que informaran acerca del movimiento migratorio y último domicilio que registra el ciudadano GIUSEPPE CINNIRELLA, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil VEXPORT DISTRIBUCIONES VENEZUELA, C.A., (VEXDIVECA).
En fecha 24 de marzo de 2015, el ciudadano ARMANDO DUQUE, en su carácter de alguacil titular del circuito civil en comento, consignó copia del oficio Nº 17194, recibido el 23 de marzo de 2015, por la Dirección del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 16 de junio de 2015, el juez a quo se abocó al conocimiento de la causa y ordenó su prosecución en el estado en que se encontraba. Igualmente, acordó agregar a los autos el oficio Nº RIIE-1-0501-1832, del 06 de mayo de 2015, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 18 de septiembre de 2015, el ciudadano MIGUEL VILLA, en su carácter de alguacil titular del mencionado circuito civil, consignó copia del oficio Nº 17193, debidamente sellado y firmado en señal de recibido, dirigido a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral (CNE).
En fecha 06 de octubre de 2015, el abogado PEDRO NIETO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó el desglose de la compulsa de citación para que la misma fuese efectuada en la dirección suministrada por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 07 de octubre de 2015, el tribunal a quo ordenó el desglose de la compulsa y la entrega de la misma a la unidad de alguacilazgo, a fin de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 30 de noviembre de 2015, el ciudadano FIDEL ESTACIO, en su carácter de alguacil titular del citado circuito civil, consignó compulsa con su respectiva orden de comparecencia sin firmar, en virtud que se trasladó a la Quinta Marta, ubicada en la Avenida La Colina, Urbanización Las Palmas, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, tocando el portón en varias oportunidades sin que nadie contestara a su llamado.
En fecha 08 de diciembre de 2015, el abogado PEDRO NIETO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó el desglose de la compulsa a los fines de agotar la citación de la parte demandada en la dirección señalada.
En fecha 10 de diciembre de 2015, el tribunal a quo ordenó el desglose de la compulsa y la entrega de la misma a la unidad de alguacilazgo, a fin de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 20 de enero de 2016, la ciudadana LIGIA REYES, en su carácter de alguacil titular del circuito civil en referencia, consignó compulsa con su respectiva orden de comparecencia sin firmar, en virtud que se trasladó a la primera transversal de Los Palos Grandes, Edificio Lassie, piso 05, apartamento 24, Municipio Chacao, Estado Miranda, con el fin de practicar la citación de la empresa demandada, tocando la puerta del inmueble sin obtener respuesta de persona alguna. En fecha 27 de enero de 2016, el abogado PEDRO NIETO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada mediante cartel, conforme el artículo 223 del Código Adjetivo Civil.
En fecha 16 de febrero de 2016, el juez a quo se abocó al conocimiento del presente asunto y ordenó la prosecución del mismo en el estado en que se encontraba para esa oportunidad. Asimismo, acordó librar cartel de citación a la demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código Procesal Adjetivo. En fecha 24 de febrero de 2016, el abogado PEDRO NIETO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de recibir y retirar el cartel de citación de la parte demandada para su publicación en la prensa.
En fecha 16 de marzo de 2016, el abogado PEDRO NIETO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó ejemplares de los diarios El Nacional y El Universal, donde aparece publicado el cartel de citación en comento.
En fecha 05 de abril de 2016, el secretario del a quo dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de mayo de 2016, el abogado PEDRO NIETO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la designación de defensor judicial a la parte demandada. En fecha 23 de mayo de 2016, el tribunal a quo designó como defensor judicial de la parte demandada, al abogado MIGUEL PORRAS, a quien ordenó notificar.
En fecha 28 de junio de 2016, el ciudadano MIGUEL VILLA, en su carácter de alguacil titular del citado circuito civil, consignó copia de la boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial designado, abogado MIGUEL PORRAS.
En fecha 01 de julio de 2016, el abogado MIGUEL PORRAS, actuando en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 04 de agosto de 2016, el abogado PEDRO NIETO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de la elaboración de la compulsa de citación del defensor judicial designado. En fecha 05 de agosto de 2016, el tribunal a quo ordenó librar la compulsa de citación al ciudadano MIGUEL PORRAS, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 24 de octubre de 2016, el ciudadano JOSE FELIX DURAN, en su carácter de alguacil titular del señalado circuito judicial, consignó recibo de citación debidamente firmado por el defensor judicial, abogado MIGUEL PORRAS.
En fecha 25 de noviembre de 2016, el abogado MIGUEL PORRAS, actuando en su carácter de defensor judicial de la parte accionada, consignó escrito de contestación a la demanda. En esa misma fecha, el ciudadano GIUSEPPE CINNIRELLA, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil demandada, VEXPORT DISTRIBUCIONES VENEZUELA, C.A., (VEXDIVECA), asistido por la abogada DARLIN TORO LA ROSA, otorgó poder apud acta a la referida profesional del derecho.
En fecha 02 de diciembre de 2016, el a quo ordenó reponer la causa al estado de contestación a la demanda y desechar las actuaciones hechas en cuanto al defensor judicial de la parte demandada por los razonamientos señalados en el auto, dejando constancia que a partir del día de despacho siguiente, comenzaría a transcurrir el lapso para dicho evento procesal.
En fecha 08 de diciembre de 2016, el ciudadano GIUSEPPE CINNIRELLA, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil VEXPORT DISTRIBUCIONES VENEZUELA, C.A., (VEXDIVECA), asistido por el abogado NILO RAFAEL HERNANDEZ HERNÁNDEZ, otorgó poder apud acta al referido profesional del derecho.
En fecha 24 de enero de 2017, la abogada DARLIN TORO LA ROSA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda, junto con recaudos.
En fecha 26 de enero de 2017, el abogado PEDRO NIETO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, impugnó la totalidad de los documentos consignados por la parte demandada junto a su escrito de contestación a la demanda.
Por auto de esa misma fecha, el tribunal a quo fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tuviera lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de febrero 2017, se llevó a efecto la audiencia preliminar, con la comparecencia de los abogados PEDRO NIETO y DARLIN TORO LA ROSA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y parte demandada, respectivamente, quienes expusieron sus alegatos de ley. Posteriormente, el tribunal a quo de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código Procesal Adjetivo, estableció el término para la fijación de los hechos y los límites de la controversia.
En fecha 08 de febrero de 2017, el abogado PEDRO NIETO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se desestimara las actuaciones realizadas por la abogada DARLIN TORO con posterioridad al 08 de diciembre de 2016, toda vez que la cualidad que pudo haber ejercido o el poder que le fue conferido por la parte demandada, quedó revocado con el poder que le fue otorgado al abogado NILO HERNANDEZ. En tal sentido, pidió que de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se aplicara lo dispuesto en el artículo 362 eiusdem.
En fecha 09 de febrero de 2017, el ciudadano GIUSEPPE CINNIRELLA, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil VEXPORT DISTRIBUCIONES VENEZUELA, C.A., (VEXDIVECA), revocó en todas sus partes el poder apud acta otorgado en fecha 08 de diciembre de 2016, al abogado NILO RAFAEL HERNANDEZ HERNÁNDEZ, y ratificó e hizo valer todas las actuaciones realizadas con el poder otorgado a la abogada DARLIN TORO LA ROSA.
En fecha 13 de febrero de 2017, el tribunal a quo acogió y tomó como válida la contestación a la demanda presentada por la abogada DARLIN TORO. Igualmente, estableció los límites de la controversia y, conforme a lo establecido en los artículos 864, 865 y 868 del Código de Procedimiento Civil, declaró que quedaba abierto un lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas. En fecha 20 de febrero de 2017, la abogada DARLIN TORO LA ROSA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 02 de marzo de 2017, el tribunal a quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandada y dejó expresa constancia que la parte actora no promovió prueba alguna. Igualmente, fijó el octavo (8°) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para la celebración de la audiencia oral.
En fecha 14 de marzo de 2017, se llevó a efecto la audiencia oral con la comparecencia de los abogados PEDRO NIETO y DARLIN TORO LA ROSA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y parte demandada, quienes expusieron sus alegatos de ley. Posteriormente, el tribunal a quo dio por concluido el debate oral, y pronunció el dispositivo del fallo, declarando con lugar la demanda.
En fecha 14 de marzo de 2017, la abogada DARLIN TORO LA ROSA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada. En fecha 15 de marzo de 2017, el tribunal a quo se abstuvo de oír la apelación en virtud que no había transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho, a los fines de publicar el respectivo extenso del fallo.
En fecha 28 de marzo de 2017, el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó la sentencia, en cuyo dispositivo determinó lo siguiente:
“…VII DISPOSITIVO Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA GORDON, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2.010), quedando anotada bajo el Nº 1, Tomo 341-A SDO, en su carácter de arrendadora, contra la sociedad mercantil VEXPORT Distribuciones Venezuela, C.A., (VEXDIVECA), inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil tres (2.003), quedando anotada bajo el Nº 100, Tomo 818-A, en la persona de su Presidente, el ciudadano GIUSEPPE CINNIRELLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.975.889, en su carácter de arrendataria. SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada, a desalojar y en consecuencia, a entregar el bien inmueble objeto del contrato, el cual está constituido por Casa-Quinta de dos (02) plantas identificada con el nombre de “Qta. Marta”, ubicada en la Avenida La Colina, Urbanización Las Palmas, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, completamente desocupado libre de personas y bienes, en las mismas perfectas y solventes condiciones en las cuales lo recibió, al inicio de la relación contractual. TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad de Trescientos setenta y cinco mil Bolívares con 00/100 (Bs. 375.000,00), por concepto de daños y perjuicios causados a la arrendadora, equivalentes a los meses insolutos, y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, así como los intereses que generen. En consecuencia, se ordena realizar la respectiva experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
En fecha 03 de abril de 2017, el ciudadano GIUSEPPE CINNIRELLA, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil VEXPORT DISTRIBUCIONES VENEZUELA, C.A., (VEXDIVECA), asistido por el abogado ALFREDO RADAELLI, revocó el poder apud acta otorgado en fecha 25 de noviembre de 2016, a la abogada DARLIN TORO LA ROSA.
En fecha 03 de abril de 2017, el ciudadano GIUSEPPE CINNIRELLA, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil VEXPORT DISTRIBUCIONES VENEZUELA, C.A., (VEXDIVECA), asistido por el abogado ALFREDO RADAELLI, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada el 28 de marzo de 2017. En la misma fecha, el referido ciudadano otorgó poder apud acta a su abogado asistente.
En fecha 06 de abril de 2017, el tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación ejercida, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que el tribunal que resulte sorteado conociere del recurso interpuesto.
ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
En esta alzada obra el presente asunto, en razón al medio recursivo interpuesto por la representación de la parte demandada, siendo que una vez realizado el correspondiente sorteo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le fuere asignado a este juzgado superior, en donde se dio por recibido en fecha 03 de mayo de 2017, siendo que en la misma fecha se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaren informes por escrito de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 eiusdem y que vencidos dichos lapsos la causa entraría en período legal de sentencia por un lapso de sesenta (60) días continuos de acuerdo al artículo 521 ibídem o inmediatamente en caso de no presentarlos.
En fecha 09 de junio de 2017, el abogado ALFREDO RADAELLI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, reservándose su ejercicio sustituyó el poder apud acta en el abogado JAIME RUIZ PELLEGRINO.
Llegada la oportunidad para presentar informes, en fecha 09 de junio de 2017, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes constante de cuatro (4) folios y siete (7) anexos, argumentando que el a quo incurrió en error inexcusable al no apreciar, ni considerar las cláusulas contractuales, como el respeto a este ante cualquier otro ordenamiento legal, el cual por falta de notificación oportuna se prorrogó automáticamente, por lo cual la acción se debió declarar sin lugar, para luego indeterminarse en el tiempo, aunado a que su mandante al no haber dejado de pagar dos (2) mensualidades en forma consecutiva, no se puede configurar la causal de desalojo invocada en el escrito libelar. Posteriormente, en fecha 26 de junio de 2017, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones a los informes de la contraria, constante de tres (3) folios útiles y la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de conclusiones constante de cuatro (4) folios útiles.
En fecha 13 de julio de 2017, el abogado PEDRO NIETO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se desestimara por extemporáneo, impertinente, contradictorio y desacertado el escrito consignado por la parte demandada en fecha 26 de junio de 2017.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, pasa este juzgador de alzada a cumplir con su misión, previa las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir el fondo de la controversia, éste juzgador de alzada considera relevante hacer la explanación de algunos presupuestos que, aunque muy sabidos, su evocación puede facilitar la comprensión del examen que se emprende. Ello lo estima esta Superioridad así, por la forma como fue instaurada y contestada la demanda que ocupa nuestra atención. En tal sentido:
El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, los cuales encarnan al Estado, tendentes a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva. De esta manera, el proceso cumple la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, arrebatándole la justicia a los particulares, ya que es sabido que la administración de la justicia se encuentra concentrada en el Estado, quedando eliminada la justicia privada; circunstancia esta de la cual se infiere, que el proceso contencioso tiene como finalidad, la solución de conflictos surgidos entre los ciudadanos, cuando se lesiona un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación del derecho.
Este mismo criterio es sostenido por el insigne tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDÍA en su obra Estudios de Derecho Procesal, tomo I, Pág. 337, 1967, para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza civil, mercantil, laboral, tránsito, entre otros. Conflicto este, que se traduce en una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, recursos y solicitudes de otra índole, a lo largo del proceso.
Conforme a nuestro texto Constitucional, en su artículo 257, el proceso es considerado como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual se traduce, en que bajo la óptica del constituyente, pareciera que el proceso no tiene como finalidad la solución de conflicto, sino la realización de la justicia, pero lo cierto es que la composición de conflictos entre justiciados mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva, solo puede obtenerse a través de dictados de sentencias justas, con justicia; justicia esta que se adquiere mediante el material probatorio que demuestre la verdad de las pretensiones y excepciones de las partes, ya que la prueba demuestra la verdad a través de la cual puede alcanzarse la justicia y finalmente solucionarse los conflictos entre los ciudadanos.
De acuerdo a la norma citada, el juez de instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
En línea con lo anterior el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone en relación a la actuación de los jueces, que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…”
Así, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados, así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 eiusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia en éstos, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
De otra parte, estima quien aquí decide señalar, que tanto el Máximo Tribunal de la República como la doctrina imperante en la materia, tienen establecido que en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige el denominado principio o sistema de libertad de medios de pruebas, según el cual las partes resultan legítimas para elegir y promover los medios probatorios que consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, bien sea entre las denominadas pruebas libres o de aquellas expresamente establecidas por la Ley. Así pues, lo que se persigue con la actividad probatoria desplegada por las partes en determinado juicio, es la demostración de sus alegatos y excepciones.
Al respecto, establece el artículo 1.354 del Código Civil, el principio de la carga probatoria, cuando expresa que:
“…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”
Principio este, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Estas reglas, a juicio de quien decide, constituyen un aforismo en el derecho procesal, pues, el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por ellas en el juicio.
De esta manera, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, sino que esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho conocido como reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción resulta infundada.
Como se ve, la carga de la prueba se impone por ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el juez solo procede según lo dispuesto en el ut retro artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código Adjetivo.
En otro aspecto, el procesalista uruguayo EDUARDO COUTURE advertía que la crisis del proceso es, en sustancia, la crisis de la verdad y que para encontrar de nuevo la finalidad del proceso es necesario volver a creer en la verdad, habituarse de nuevo, se podría decir, a tomar en serio la idea de verdad, decía una cosa no sólo sabia sino también santa. No obstante, la finalidad del proceso no es solamente la búsqueda de la verdad; la finalidad del proceso es algo más, es la justicia, de la cual la determinación de la verdad es solamente una premisa.
En el mismo orden, considera prudente destacar esta superioridad, tal como lo ha señalado la doctrina judicial, que al dictarse sentencia debe el juzgador cuidar el cumplimiento de las exigencias que sobre la misma hace el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los requisitos que debe contener toda sentencia, prescribiendo que:
“…Toda sentencia debe contener: 1° La indicación del Tribunal que la pronuncia. 2° La indicación de las partes y de sus apoderados. 3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. 4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. 6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión…”
La carencia de cualquiera de estos requisitos, anula el fallo, conforme lo pauta el artículo 244 eiusdem, al expresar:
“…Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita…”
Ahora bien, esta alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la controversia y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite descender a las actas procesales y determinar previamente los límites en que ha quedado planteada la controversia o thema decidendum, en la forma siguiente:
DE LA DEMANDA
Conforme se desprende del escrito contentivo de la demanda, admitida esta en fecha 12 de noviembre de 2014, la representación judicial de la accionante alegó:
Que su representada mediante contrato de fecha 15 de agosto de 2012, cedió en arrendamiento un inmueble constituido por una casa quinta de dos (2) plantas identificada con el nombre de “Qta. Marta”, ubicada en la Avenida La Colina, Urbanización Las Palmas, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, a la sociedad mercantil VEXPORT Distribuciones Venezuela, C.A., (VEXDIVECA).
Que el inmueble objeto del citado contrato de arrendamiento fue destinado para uso comercial, específicamente para instalar y explotar en el mismo un negocio de autopartes.
Que en dicho contrato se convino que el lapso de duración de éste sería de un (1) año contado a partir del 01 de septiembre de 2012, hasta el 31 de agosto de 2013. Que el canon de arrendamiento fue estipulado en la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) mensuales, sin IVA incluido, las cuales debían hacerse por adelantado y durante los cinco (5) primeros días consecutivos de cada mes.
Que la arrendataria ha incumplido con su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento, establecida en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, quien, a pesar de los múltiples requerimientos extrajudiciales que se le han formulado, dejó de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto hasta diciembre de 2013 y de enero hasta octubre de 2014, incumplimiento este que causa un perjuicio grave en el patrimonio de su mandante, daños que suman un total de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), por cada mes insoluto.
Que el incumplimiento por parte de la arrendataria de pagar mensualmente las sumas de dinero convenidas por canon de arrendamiento otorga a su representada el derecho a solicitar conforme al literal a) del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el desalojo y consecuencialmente, la entrega material del inmueble arrendado.
Que fundamenta la acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.270, 1.592 del Código Civil y 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Que como consecuencia del flagrante incumplimiento por parte de la arrendataria a sus obligaciones contractuales y legales, procedió a demandar a la sociedad mercantil VEXPORT DISTRIBUCIONES VENEZUELA, C.A., (VEXDIVECA), en la persona de su presidente CIUSEPPE CINNIRELLA, por DESALOJO, cuyo contrato ha sido accionado por esta vía, para que convenga o en su defecto fuese condenado en lo siguiente:
PRIMERO: A desalojar, y en consecuencia, entregar el bien inmueble objeto del contrato constituido por una casa quinta de dos (2) plantas identificada con el nombre de “Qta. Marta”, ubicada en la Avenida La Colina, Urbanización Las Palmas, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, completamente desocupado libre de personas y bienes, en las mismas perfectas y solventes condiciones en las cuales lo recibió, al inicio de la relación contractual.
SEGUNDO: A pagar consecuencialmente por concepto de daños y perjuicios causados a su representada, la cantidad de trescientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 375.000,00), equivalentes a los meses de arrendamiento insolutos, y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, así como los intereses que se generen.
TERCERO: Al pago de las costas y costos del presente proceso, incluyendo los honorarios de abogados correspondientes.
Estimó la demanda en la suma de trescientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 375.000,00), conforme a lo previsto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en 2.952,75 U.T.
Por último, que la demanda fuese admitida conforme a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y que la misma fuese tramitada y sustanciada, de acuerdo al procedimiento oral, según lo estipulado en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y que fuese declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Por su parte la representación judicial de la parte demandada, se excepcionó al establecer en su escrito de contestación, lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, el contenido de la demanda incoada en contra de su representada.
Arguyó que en el libelo de la demanda se señala que la relación arrendaticia comenzó en fecha 15 de agosto del año 2012, entre la sociedad mercantil GORDON, C.A., y la sociedad mercantil VEXPORT DISTRIBUCIONES VENEZUELA (VEXDIVECA), cuando en realidad la relación arrendaticia comenzó a regir a partir del 15 de septiembre de 2004, siendo el arrendador de dicho contrato la empresa CONSORCIO VEBA,C.A., representada por el ciudadano CLAUDIO GUARDINELLA, con quien se firmó el primer contrato de arrendamiento en fecha 24 de agosto de 2004.
Que posteriormente, se suscribieron siete (7) contratos de arrendamientos más, que incluyen los períodos del 2005 al 2006, del 2006 al 2007, del 2007 al 2008, del 2008 al 2009, del 2009 al 2010, del 2010 al 2011, del 2011 al 2012 y del 2012 al 2013, en los cuales se evidencia que el primer contrato el arrendador era la empresa CONSORCIO VEBA, C.A., y en el segundo es la sociedad mercantil ADMINISTRADORA GORDON, C.A.
Que luego para el período 2011 al 2012, se le informa a su representado por vía telefónica por parte del ciudadano CLAUDIO GUARDINELLA que el nuevo contrato de arrendamiento lo efectuaría la ADMINISTRADORA GORDON, C.A., representada por la ciudadana JACQUELINE HERMINIA HERNANDEZ, en su calidad de representante legal de la ADMINISTRADORA GORDON, C.A., la cual funge como arrendadora para el período 2012 al 2013, que se suscribió de manera privada en fecha 15 de agosto de 2012.
Que en el referido libelo se señala que su representado no canceló los cánones de arrendamiento de los meses de agosto hasta diciembre de 2013 y de enero hasta octubre de 2014 y que se suma una deuda total de trescientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 375.000,00), lo cual negó rechazó y contradigo, ya que su mandante en múltiples veces intentó pagar el canon de arrendamiento a la ADMINISTRADORA GORDON y la misma no quiso aceptar dicho pago, luego de igual manera su representado en varias oportunidades intentó comunicarse con dicha administradora con la finalidad de pagar el canon de arrendamiento en ese momento del mes de agosto 2013, siendo infructuoso el mismo.
Que en virtud de dicha negativa por parte de la administradora, en aceptar el pago de los cánones de arrendamiento, su representado el día 30 de agosto de 2013, acudió ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI) para solicitar un procedimiento consignatario, todo con la finalidad de demostrar que su mandante siempre ha actuado como un buen padre de familia tal y como lo establece el Código Civil, ya que siempre ha estado a disposición de realizar los pagos de los cánones de arrendamiento. Que su representado siempre ha tenido la buena fe de cancelar sus cánones de arrendamiento y que la falta de pago de los mismos, es causa extraña no imputable a su representada, ya que la negativa injustificada del arrendador de recibir el pago de los cánones de arrendamiento lo constituye en mora (mora accipiendi).
Que su representado ha cumplido con el procedimiento que establece la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, para cuando por causas imputables al arrendador, el arrendatario no pueda efectuar el pago, observándose así que en ningún momento la sociedad mercantil VEXPORT DISTRIBUCIONES VENEZUELA, C.A., (VEXDIVECA) presidida por el ciudadano GIUSEPPE CINNIRELLA, ha dejado de cancelar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de agosto de 2013 hasta octubre de 2014, así como los meses subsiguientes. Por último, alegó la improcedencia de la acción interpuesta, ya que no se configura lo previsto en el artículo 40, literal “a”, razón por la cual la demanda debe ser declarada sin lugar con su respectiva condenatoria en costas.
En este sentido corresponde a esta superioridad analizar el material probatorio aportado a los autos, en la forma siguiente:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
CON EL ESCRITO LIBELAR 07/11/02014 (Fol. 2-6. p-1)
A los folios 07 al 11 de la primera pieza del expediente, cursa COPIA CERTIFICADA DEL PODER, otorgado por la ciudadana JACQUELINE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.157.857, actuando en su carácter de gerente de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA GORDON, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 2010, bajo el Nº 01, Tomo 341-A SGDO, a sus abogados ante la Notaria Pública Cuadragésima Primera de Caracas del Municipio Libertador en fecha 27 de agosto de 2014, quedando anotado bajo el Nº 30, Tomo 51 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el tribunal lo valora conforme los artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.361 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante. ASI SE DECIDE.
A los folios 12 al 19 de la primera pieza del expediente, cursa CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito en fecha 15 de agosto de 2012, entre la sociedad mercantil ADMINISTRADORA GORDON, C.A., representada por la ciudadana JACQUELINE HERNANDEZ, por una parte, y por la otra, la sociedad mercantil VEXPORT DISTRIBUCIONES VENEZUELA, C.A., (VEXDIVECA), representada por el ciudadano GIUSEPPE CINNIRELLA, a la cual se adminiculan la copia fotostática y certificada del mismo que constan a los folios 125 al 132 y 214 al 221 de la misma pieza, aportadas por la representación de la parte demandada. Ahora bien la representación judicial de la parte actora impugnó el fotostáto de tal contrato aportado por su contraparte y al consignar la representación judicial de esta última una copia certificada de la misma, se desestima tal cuestionamiento y en consecuencia, el tribunal valora dicha prueba conforme los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, y se tiene como cierta la relación contractual arrendaticia sobre el inmueble constituido por una casa quinta de dos (2) plantas identificada con el nombre de “Qta. Marta”, ubicada en la Avenida La Colina, Urbanización Las Palmas, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, destinado para uso comercial, específicamente para instalar y explotar en el mismo un negocio de autopartes, cuyo lapso de duración fue establecido en un (1) año contado a partir del 01 de septiembre de 2012, hasta el 31 de agosto de 2013, prorrogable automáticamente si alguna de las partes no le manifestare a la otra lo contrario mediante comunicación escrita por lo menos con dos (2) meses de anticipación al vencimiento natural o sus prórrogas, si las hubiere y con un canon de arrendamiento estipulado en la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) mensuales, sin IVA incluido, pagadero por adelantado durante los cinco (5) primeros días consecutivos de cada mes, entre otras estipulaciones. ASI SE DECIDE.
CON ESCRITO DE FECHA 25/11/2016 (Fol. 98. p-1)
A los folios 102 al 107 de la primera pieza del expediente, cursa COPIA DEL DOCUMENTO CONSTITUTIVO de la sociedad mercantil VEXPORT Distribuciones Venezuela, C.A., (VEXDIVECA), representada por su presidente, ciudadano GIUSEPPE CINNIRELLA. Ahora bien, observa esta superioridad que la representación judicial de la parte actora, al no cuestionar dicha documental, la valora conforme los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y se tiene como cierto que la señalada sociedad mercantil se encuentra debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de octubre de 2003, bajo el Nº 100, tomo 818 A. ASI SE DECIDE.
CON ESCRITO DE CONTESTACIÓN 24/01/201 (Fol. 116-119. P-1)
A los folios 120 al 124 de la primera pieza del expediente, cursa COPIA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito por la sociedad mercantil CONSORCIO VEBA, C.A., representada por el ciudadano CLAUDIO GIARDINELLA, por una parte, y por la otra, la sociedad mercantil VEXPORT DISTRIBUCIONES VENEZUELA, C.A., (VEXDIVECA), representada por el ciudadano GIUSEPPE CINNIRELLA; y si bien la misma fue cuestionada por la contraparte, cierto es también que este documento no puede hacerse valer como prueba en este juicio, en aplicación analógica a lo establecido en el artículo 1.372 del Código Civil, por cuanto la referida empresa arrendadora es una tercera persona ajena a la relación sustancial que no ha manifestado en el asunto en particular bajo estudio su consentimiento para su presentación y que al no ser esta parte en el juicio, ni causante de las mismas, debió ser llamada a ratificarla a través de la prueba testimonial o de informes, sin requerirle ninguna otra formalidad, conforme lo prevén los artículos 431 y 433 del Código Adjetivo Civil, por consiguiente la misma queda desechada del juicio. ASI SE DECIDE.
A los folios 133 al 189 de la primera pieza del expediente, cursan COPIAS DE ACTUACIONES DE CONSIGNACIONES, emanadas ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), signado con el número de expediente 2013-0092 y RECIBOS DE PAGO, emitidos por el Banco Bicentenario. Ahora bien, observa esta superioridad que la representación judicial de la parte actora, se limitó únicamente a realizar una simple impugnación de tales instrumentales y en vista que la representación judicial de la parte demandada, acompañó a los folios 208 al 321 de la misma pieza, este tribunal de alzada valora tal prueba conforme los artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil y tiene como cierto que la sociedad mercantil VEXPORT Distribuciones Venezuela, C.A., (VEXDIVECA) realizó la consignación de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto de 2013 hasta octubre de 2014, reclamados como insolutos, en la forma siguiente:
Mensualidad Fecha de Pago Pagó Monto
Agosto 2013 05 de Agosto 02/09/2013 Bs.25.000,00
Septiembre 2013 05 de Septiembre 01/10/2013 Bs. 22.321,43
Octubre 2013 05 de Octubre 12/11/2013 Bs. 22.321,43
Noviembre 2013 05 de Noviembre 23/12/2013 Bs. 22.321,43
Diciembre 2013 05 de Diciembre 29/01/2014 Bs. 22.321,43
Enero 2014 05 de Enero 17/03/2014 Bs. 22.321,43
Febrero 2014 05 de Febrero 08/04/2014 Bs. 22.321,43
Marzo 2014 05 de Marzo 15/05/2014 Bs. 22.321,43
Abril 2014 05 de Abril 05/06/2014 Bs. 22.345,43
Mayo 2014 05 de Mayo 04/07/2014 Bs. 22.345,43
Junio 2014 05 de Junio 19/08/2014 Bs. 22.345,43
Julio 2014 05 de Julio 25/09/2014 Bs. 22.345,43
Agosto 2014 05 de Agosto 27/10/2014 Bs. 22.345,43
Septiembre 2014 05 de Septiembre 25/11/2014 Bs. 22.345,43
Octubre 2014 05 de Octubre 18/12/2014 Bs. 22.345,43
De las anteriores consignaciones funge como beneficiaria de las mismas la sociedad mercantil ADMINISTRADORA GORDON, C.A., parte actora en este asunto. ASI SE DECIDE.
Analizado como ha sido el acervo probatorio aportado por las partes, procede este juzgador de alzada a pronunciarse sobre el fondo de la controversia:
Conforme a los términos del libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones, la sociedad mercantil ADMINISTRADORA GORDON, C.A., intenta su demanda de DESALOJO, contra la sociedad mercantil VEXPORT DISTRIBUCIONES VENEZUELA, C.A., (VEXDIVECA), en virtud que esta, no obstante las diversas gestiones realizadas para obtener el pago de las sumas de dinero convenidas por canon de arrendamiento, incumplió con las obligaciones que contrajera con la parte actora, documentada en el contrato de arrendamiento consignado junto con el escrito libelar.
Por su parte, la representación judicial de la empresa aquí demandada, sociedad mercantil VEXPORT DISTRIBUCIONES VENEZUELA, C.A., (VEXDIVECA), negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, el contenido de la demanda incoada en contra de su representada, argumentando que esta cumplió con sus obligaciones, consignando a tal efecto documentales que a su entender demuestran sus afirmaciones.
En este sentido, es oportuno señalar que según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, tomo V, de GUILLERMO CABANELLAS, la relación jurídica es todo vínculo de derecho entre dos o más personas, o entre una de ellas al menos y una cosa corporal o incorporal con trascendencia en el ordenamiento vigente.
De ahí que la relación arrendaticia inmobiliaria es el vínculo que se establece entre el arrendador y el arrendatario y que, teniendo como objeto un determinado inmueble, da lugar a una pluralidad de trascendencias en el orden jurídico concreto y especial que regula ese vínculo y sus efectos o consecuencias, dentro de un privilegio o tutela de protección limitada, especialmente en beneficio del arrendatario.
El contrato de arrendamiento es un vínculo de derecho entre arrendador y arrendatario, es indudable que ese vínculo crea una relación jurídica.
CARNELUTTI sostiene que las relaciones jurídicas no son otra cosa que uniones establecidas por el Derecho y que la noción más amplia y sencilla de relación jurídica es la de una conexión constituida por el derecho entre dos sujetos respecto a un objeto.
En efecto, el vínculo obligatorio que une al arrendador y al arrendatario con motivo del uso que éste da al inmueble que ocupa teniendo como contrapartida el pago del precio, de lo cual puede deducirse que se hace referencia al vínculo jurídico no como vinculación establecida en una norma arrendaticia entre una condición y una consecuencia, en razón de la cual el conocimiento imputa esta a aquella, sino como nexo establecido por la norma arrendaticia entre el deber u obligación de un sujeto y la facultad o derecho subjetivo de otro, integrando ambos, simultáneamente la consecuencia jurídica.
El contrato de arrendamiento es un vínculo jurídico que atiende a la bilateralidad nutrida por la presencia de obligaciones recíprocas o correspectivas en donde la consensualidad deviene en el perfeccionamiento de la relación (se perfecciona solo consensus); siendo la misma no solemne ni formal (a menos que se requiera formalidad escrita, pero únicamente a los efectos del ordinal 5º del artículo 1.920 del Código Civil, como requisito ad probationen sin que en todo caso, se enerve su existencia jurídica); pues puede establecerse por escrito, pero también verbis; cuya relación se distingue por su onerosidad ya que en caso contrario, se tratará de otro tipo de relación; de tracto sucesivo, pues no se agota de inmediato, donde el goce del inmueble a cada instante se genera o produce mientras dure la relación, tanto que el pago no se debe a cada momento sino periódicamente, como relación continuativa y no instantánea; siendo asimismo, una relación temporal en cuanto a la duración limitada y por tanto, no es perpetua; además de ser conmutativa, pues las ventajas del arrendador y el arrendatario son ciertas, en cuanto cada uno las conoce desde el inicio de la relación: el arrendador, el pago del canon y el arrendatario, gozará del inmueble arrendado.
En el caso de autos, el actor eligió la acción de desalojo prevista en el literal a) del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en la creencia de que existían los presupuestos procesales para ello, alegando la falta de pago de la demandada del canon de arrendamiento convenido, correspondiente a los meses de agosto hasta diciembre de 2013 y desde enero hasta octubre de 2014.
Así las cosas, ante el alegato de insolvencia esgrimido por la representación de la parte accionante y la excepción por parte la representación judicial de la empresa demandada, basada en que habiendo en múltiples oportunidades intentado pagar el canon de arrendamiento a la ADMINISTRADORA GORDON y que ésta no quiso aceptar dicho pago, por lo que en fecha 30 de agosto de 2013, acudió ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI) para solicitar el procedimiento consignatario, cuyo expediente fue debidamente valorado y apreciado ut supra.
En tal sentido, al desprenderse del contrato de arrendamiento que el pago del alquiler conforme a la cláusula tercera del mismo, debía hacerse de forma adelantada y en los primeros cinco (5) días consecutivos de cada mes, la cancelación de la mensualidad vence los días cinco (5) del mes correspondiente, por lo tanto se entiende, sin ningún género de dudas, que si la mensualidad no es consignada en su debida oportunidad, conforme a los términos pactados, la inquilina debe ser considerada insolvente y sujeta al pago del los intereses moratorios que ello comporta y en vista que de autos se evidencia que el pago del mes agosto de 2013, fue consignado el 02 de septiembre de 2013; el del mes de septiembre de 2013, el 01 de octubre de 2013; el del mes de octubre de 2013, el 12 de noviembre de 2013; el del mes de noviembre de 2013, el 23 de diciembre de 2013; el del mes de diciembre de 2013, el 29 de enero de 2014; el del mes de enero de 2014, el 17 de marzo de 2014; el del mes de febrero de 2014, el 08 de abril de 2014; el del mes de marzo de 2014, el 15 de mayo de 2014; el del mes de abril de 2014, el 05 de junio de 2014; el del mes de mayo de 2014, el 04 de julio de 2014; el del mes de junio de 2014, el 19 de agosto de 2014; el del mes de julio de 2014, el 25 de septiembre de 2014; el del mes de agosto de 2014, el 27 de octubre de 2014; el del mes de septiembre de 2014, el 25 de noviembre de 2014 y el del mes de octubre de 2014, el 18 de diciembre de 2014, es evidente que tales pagos son extemporáneos por tardíos y en consecuencia la empresa demandada forzosamente debe ser declarada insolvente, conforme a los expuesto, al no demostrar la causa extraña no imputable a ella ante la supuesta negativa injustificada de la arrendadora de recibir el pago de los cánones de arrendamiento, pues, es criterio reiterado que la falta de pago no solo se configura por dejar de realizarlo, sino tambien por realizarlo en forma tardía, tomando en consideración que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, que deben ejecutarse de buena fe y que no solamente obligan a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley, a tenor de lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, configurándose así la invocada causal de desalojo contenida en el literal a) del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial. ASÍ SE DECIDE.
Dado que los meses demandados como insolutos, a saber, agosto de 2013 a octubre de 2014, así como los que se han venido venciendo desde noviembre de 2014 hasta enero de 2017, aunque tardíamente, fueron consignados por la parte demandada, sociedad mercantil VEXPORT DISTRIBUCIONES VENEZUELA, C.A., (VEXDIVECA), ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), el monto de las mismas se encuentra a disposición de la parte accionante como justa compensación indemnizatoria de su acreencia inquilinaria, tomando en consideración que del referido expediente consignatario, no existe la notificación correspondiente para que esta tuviera conocimiento de las mismas en su debida oportunidad, conforme lo ordena la ley al respecto y siendo que todo atraso en el pago genera la mora correspondiente, lo ajustado a derecho es declarar procedente esta petición y ordenar que los intereses reclamados sean calculados por experticia contable, desde que se hicieron exigibles hasta la fecha en que fueron realizados, así como el pago de los cánones de alquiler e intereses generados desde el mes de febrero de 2017 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la denuncia de error inexcusable invocada por la representación de la parte demandada y recurrente al momento de presentar su escrito de informes ante esta alzada, al considerar que el a quo no consideró, ni apreció los términos del contrato de marras, se debe destacar que dicha institución jurídica es definida por la doctrina y la jurisprudencia como aquel comportamiento del juez que no puede justificarse por criterios jurídicos razonables, lo cual le confiere el carácter de falta grave que amerita incluso la máxima sanción disciplinaria y que la existencia de tal error no debe devenir de un simple error de juzgamiento sino de un error grotesco que implique un craso desconocimiento en los criterios de interpretación o en la ignorancia en la aplicación de una interpretación judicial, el cual no se corresponde con su formación académica y el ejercicio de la función jurisdiccional en la materia objeto de su competencia y siendo que del fallo recurrido se evidencia que el juez valoró y apreció el contrato de arrendamiento opuesto como instrumento fundamental de la pretensión, conjuntamente con los demás elementos probatorios cursantes en autos, es evidente que cumplió con su obligación de juzgar conforme lo alegado y probado en autos, a través de un criterio jurídico razonable, como lo fue la falta de pago oportuna por parte de la empresa demandada, por consiguiente la denuncia en comento no es aplicable en este asunto, debiendo en consecuencia sucumbir la misma. ASÍ SE DECIDE.
En tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR LA APELACIÓN invocada por la representación judicial de la parte demandada, CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta y la consecuencia legal de dicha situación es CONFIRMAR la decisión dictada por el tribunal a quo en fecha 28 de marzo de 2017, pero con diferente motiva, lo cual quedará dispuesto de forma positiva, expresa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo determina éste operador superior de justicia.
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ALFREDO RADAELLI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de marzo de 2017, por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda por DESALOJO, interpuesta por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA GORDON, C.A., contra la sociedad mercantil VEXPORT Distribuciones Venezuela, C.A., (VEXDIVECA), suficientemente identificadas en el encabezado de la presente decisión.
TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada a desalojar y entregar desocupado libre de personas y bienes, en las mismas condiciones en que lo recibió el inmueble constituido por la Casa Quinta denominada “Qta. Marta, ubicada en la Avenida La Colina, Urbanización Las Palmas, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
CUARTO: Se CONDENA a la parte demandada, a pagar a la accionante las cantidades consignadas ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), por concepto de daños y perjuicios ocasionados por la falta oportuna de pago, correspondientes a los cánones de arrendamiento que van desde agosto de 2013 a octubre de 2014, así como los que se han venido venciendo desde noviembre de 2014 hasta enero de 2017, ambos inclusive, los cuales se encuentra a disposición de la parte accionante como justa compensación indemnizatoria de su acreencia inquilinaria, al igual se condena al pago de las mensualidades que van desde febrero de 2017 hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, del mismo modo se condena el pago de los intereses moratorios sobre las mensualidades de agosto de 2013 hasta enero de 2017, calculados desde la fecha que estos se hicieron exigibles hasta la fecha en que fueron consignadas, así como el pago de los intereses generados desde el mes de febrero de 2017 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código Procesal Adjetivo.
QUINTO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida, pero con distinta motiva.
SEXTO: Se condena en costas de la alzada a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la sala de despacho de este juzgado.
LA SECRETARIA.
ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER
JCVR/AMB/DCCM/PL-B.CA
ASUNTO: AP71-R-2017-000416
ASUNTO ANTIGUO: 2017-9627
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