REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, siete de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º

Cuaderno: IH02-X-2017-000018
Asunto principal: IP21-N-2017-000046

CUADERNO DE MEDIDAS

RECURRENTE: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ALONSO GAMERO (IUTAG).

ABOGADO DEL RECURRENTE: ALFREDO FLORES MEDINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 48.702.

DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón.

MOTIVO: Solicitud de medida cautelar innominada.

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

Recibido del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ALONSO GAMERO (IUTAG), órgano desconcentrado del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología; Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa SPIL-008-2017, de fecha 26 de junio de 2017, en el expediente 020-2016-01-00230, dictada por la Inspectoria del Trabajo de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de autorización de despido contra el ciudadano YOSJAANDER JESÚS GOTOPO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.709.725, de este domicilio. En fecha 20 de julio de 2017, se dictó decisión admitiendo el Recurso de Nulidad y se ordenó la apertura del Cuaderno de Medidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Estando dentro de la oportunidad legal, para el pronunciamiento acerca de la medida cautelar solicitada, se realizan las siguientes observaciones:

DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR

1.- Solicita la parte recurrente acuerde como medida precautelar innominada, la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa SPIL-008-2017, de fecha 26 de junio de 2017, dictada por la Inspectoria del Trabajo con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de autorización de despido contra el ciudadano YOSJAANDER JESÚS GOTOPO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.709.725, para que se acuerde prohibir al trabajador que participe válidamente o, autorice a la entidad de trabajo para que no le permita al trabajador que participe en el concurso del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, con el fin de proveer cargos como funcionarios públicos, conforme prevé el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los empleados contratados del IUTAG, para que puedan optar a ser aspirantes a ingresar a las vacantes, siempre que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 17 del Estatuto de la Función Pública y aquellos que previamente hubiere comunicado el ente ministerial, entre los cuales se encuentra, que no estén sometidos a un procedimiento de Autorización para el Despido.
2.- Que existe una presión indebida e injusta por parte de las organizaciones sindicales y Federaciones Nacionales de Trabajadores, a las cuales esta afiliado el nombrado trabajador YOSJAANDER JESÚS GOTOPO GUTIERREZ, para que se le conceda el cargo como funcionario público de carrera adscrito a al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, y se le conceda una especie de inmunidad o sobreseimiento a través de la renuncia tácita a ejercer las acciones judiciales permitidas, bajo el pretexto de mantener la paz laboral en la República, como un hecho notorio comunicacional.
3.- Que el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ALONSO GAMERO (IUTAG), tiene el derecho constitucional de ejercer las acciones judiciales que estime pertinente para impugnar la providencia administrativa, en uso del derecho constitucional a la Tutela Judicial Efectiva y del Derecho de Acceso a la Justicia, el cual se vería seriamente lesionado si, ejercido el recurso contencioso administrativo de nulidad, no se suspenden los efectos directos e indirectos que derivan del acto administrativo impugnado, antes que la trabajadora participe en el concurso y pueda cambiar su status jurídico de personal empleado contratado regido por la ley del trabajo, a funcionario público de carrera regido por el Estatuto de la Función Pública.
4.- Que de no acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo y prohibir en forma provisional que participe en el citado concurso, haría nugatorio el derecho de su representada a obtener una sentencia que pudiera ejecutar en la práctica, puesto que de obtener la cualidad de funcionario público de carrera, no se podrían retrotraer los efectos anulatorios de la sentencia.
5.- Que la medida cautelar solicitada no afectaría patrimonialmente al trabajador, quien solo sigue como personal activo de la entidad patronal y en su condición de empleado administrativo IUTAG, amparado como trabajador universitario por la Segunda Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, las Federaciones y los Sindicatos, de manera que todas sus disposiciones lo benefician y le corresponden los mismos derechos económicos que los funcionarios de carrera.
6.- Que la medida precautelativa solicitada cumple con los extremos señalados en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente distinguido con el No. 2001-0453, caso SATURNINO GÓMEZ vs. UNIVERSIDAD NACIONAL FRANCISCO DE MIRANDA.
7.- Que la solicitud de medida cumple con los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil necesarios para acordar la medida cautelar, sobre el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho reclamado, lo que hace procedente la suspensión de efectos de la providencia mientras se decida el mérito del recurso propuesto.
4.- Que de ser ejecutado el acto administrativo se estaría afectando sus intereses patrimoniales, lo que se traduciría convalidar y hacerse cómplice de decisiones administrativas viciadas por incurrir en violaciones graves al derecho a la defensa y al debido proceso del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ALONSO GAMERO (IUTAG), previstas en la Constitución.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”

En este mismo sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado mediante sentencia N. 00158, de fecha 9 de febrero de 2011, que:
“La medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto dispone:
(…omissis…)

Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso”

De modo que, la norma citada y el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito le permite a los operadores de justicia acordar las medidas cautelares que estimen pertinente, previo la garantía de la tutela judicial efectiva; en este sentido se observa que el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ALONSO GAMERO, solicita la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa SPIL-008-2017, de fecha 26 de junio de 2017, en el expediente No. 020-2016-01-00230, de la Inspectoria del Trabajo de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de autorización para el despido del ciudadano YOSJAANDER JESÚS GOTOPO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.709.725, de este domicilio.

No obstante, la suspensión de las medidas preventivas sólo proceden cuando se han verificado concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultaría favorable; en este sentido deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar como son, el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a través de hechos concretos que lleven a la convicción que la pretensión pudiera prima facie, favorecerle en la sentencia de fondo.

Por manera que la justificación de la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa, según manifiesta el solicitante es en resguardo de los intereses del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ALONSO GAMERO, (IUTAG), para que le prohíba al trabajador YOSJAANDER JESÚS GOTOPO GUTIERREZ, participar en el concurso que realiza el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, con la finalidad de proveer cargos como funcionarios públicos, ya que a si decir, si no se suspenden los efectos directos e indirectos que derivan del acto administrativo impugnado, puede cambiar su status jurídico de personal de empleado contratado que se rige por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a funcionario público de carrera regido por el Estatuto de la Función Pública, lo que haría entonces nugatorio el derecho del Instituto Universitario, a obtener una sentencia factible de ejecutar en la práctica, puesto que si el trabajador obtiene la cualidad de funcionario público de carrera, no se podrían aplicar los efectos anulatorios de la sentencia.

Ahora bien, para la procedencia de la suspensión de los efectos de la providencia, se requiere no sólo la narración de los hechos en que se fundamente, sino la determinación del fomus boni iuris y el periculum in mora, como supuestos de procedencia de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que posee la razón en juicio, podrá causársele unos perjuicios irreparables que deben ser evitados; en este sentido, se debe traer a las actas procesales los elementos que prueben la presunción de buen derecho y/o que el daño que se ocasione sea irreparable o de difícil reparación, aportando los elementos suficientes que permitan verificar la irreparabilidad del daño que se le esta causando y no sólo una expectativa de daño como la que plantea el recurrente en su solicitud.

Por manera que, decidir sobre la suspensión de los efectos de la providencia, con solamente los alegatos en esta fase del proceso y la sola expectativa de daño, constituiría un pronunciamiento anticipado sobre el mérito de la causa principal, sin disponer de los elementos de prueba que lo justifiquen. Por otro lado, como quiera que ha sido recurrida la Providencia Administrativa SPIL-008-2017, de fecha 26 de junio de 2017, dictada por la Inspectoria del Trabajo de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, correspondería a la recurrente, habida cuenta del recurso de nulidad interpuesto contra la declaratoria sin lugar del procedimiento de Autorización para el Despido del ciudadano YOSJAANDER JESÚS GOTOPO GUTIERREZ, el deber de realizar las diligencias necesarias y pertinentes para que el aludido Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, tenga conocimiento de tales circunstancias, para el caso que el trabajador esté participando o vaya a participar en el referido concurso. En consecuencia, resulta forzoso declarar improcedente la medida solicitada y por ende negar la suspensión de los efectos directos e indirectos que derivan del acto administrativo impugnado. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad de la ley, DECLARA: Improcedente la Medida Cautelar innominada solicitada por el abogado en ejercicio ALFREDO FLORES MEDINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 48.702, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ALONSO GAMERO, (IUTAG), órgano desconcentrado del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología; de suspender los efectos de la Providencia Administrativa SPIL-008-2017, de fecha 26 de junio de 2017, en el expediente 020-2016-01-00230, dictada por la Inspectoria del Trabajo de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, que declaró sin lugar la Calificación o Autorización para Despedir al ciudadano YOSJAANDER JESÚS GOTOPO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.709.725, de este domicilio.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años 207 de la Independencia y 158 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO


ABG. RAMON REVEROL


EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ LUIS ARIAS


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 07 de agosto de 2017. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ LUIS ARIAS