REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 207° y 158°
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano ROMER ANTONIO RODRIGUEZ CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.478.929.
APODERADO JUDICIAL: Abogado SIMON ANTONIO PRIMERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.880.
PARTE QUERELLADA: CUERPO DE LA POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO FALCÓN
ASUNTO: IP21-N-2016-000098
I
ANTECEDENTES
En fecha veinte (20) de octubre de 2016, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, presentado por el ciudadano ROMER ANTONIO RODRIGUEZ CHIRINO, debidamente asistido por el abogado SIMON ANTONIO PRIMERA, ut supra identificados, contra la providencia administrativa Nº 0034-16 de fecha once (11) de julio de 2016, emanada del CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO FALCÓN, adscrito a la GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO FALCÓN.
Por auto de fecha veinticinco (25) de octubre de 2016, este Juzgado admitió el recurso, y ordenó la citación del ciudadano Procurador General del estado Falcón y la notificación del Director General del Cuerpo de Policía del estado Falcón, y a la ciudadana Gobernadora del estado Falcón.
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2017, la abogada MARIBEL OLLARVES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.716, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Procurador General del estado Falcón consignó escrito de contestación.
Mediante auto de fecha treinta (30) de enero de 2017, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
El veinticuatro (24) de abril de 2017, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva la cual tuvo lugar el dos (02) de mayo de 2017, dejándose constancia de la incomparecencia de ambas partes.
En fecha 19 de julio de 2017, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y siendo oportunidad para transcribir el texto íntegro de la decisión, pasa a realizarlo previo a las consideraciones siguientes.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Argumentó el recurrente que en fecha quince (15) de abril de 1989, ingresó a prestar servicios para la policía del estado Falcón, contando con veintisiete (27) años de servicio, siendo que al pasar los años se le había ido deteriorando su columna, tal como se desprende de la certificación Nº 0528-2010, tramitado en el expediente Nº FAL-21-IE-10-0256, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), hoy en día Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT), en el cual le determinaron Discapacidad Parcial Permanente.
Señaló que en fecha tres (03) de agosto de 2015, le fue realizada una evaluación médica por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con sede el Punto Fijo, por medio del Dr. MARVIN FLORES, donde le determinaron que sólo había perdido un tres por ciento (3%) de la capacidad laboral, por lo tanto estaba supuestamente apto para laborar.
Que posteriormente le notificaron por el departamento del seguro social de la policía, que debía de asistir a una reunión el veintinueve (29) de agosto de 2015 con el Director de ese ente policial, con relación a su situación laboral y para incorporarse a sus labores, en esa misma fecha le fue notificado la apertura de un procedimiento administrativo de destitución, razón por la cual se apersonó a la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP).
Indicó que el procedimiento disciplinario aperturado en su contra, adolece de vicios de inmotivación por silencio de prueba, en virtud de que durante el iter procesal administrativo de orden disciplinario, consignó elementos probatorios, constituidos por unos informes médicos expedidos por el centro médico de diagnóstico Los Orumos, así como una solicitud de incapacidad residual de fecha treinta (30) de junio de 2016, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Que dichas instrumentales no fueron valoradas para la decisión, la cual acarreó su destitución, situación que se corresponde con la infracción a violación de normas sustanciales al derecho a la defensa y al debido proceso, garantías establecidas en la Carta Magna en el artículo 49.
Alegó que en fecha primero (1°) de julio de 2010, fue notificado el Organismo Público de la Policía del Estado Falcón, de la certificación de enfermedad agravada con ocasión a prestación de servicios, tramitado ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), hoy Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores, (GERESAT), signada con el Nº 0528-2010, que de luego de una investigación exhaustiva de las condiciones ergonómicas de su prestación de servicios en el honorable Cuerpo Policial, arrojó como resultado una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, para el trabajo habitual la cual origina una limitación a realizar actividades que requieran de posturas prolongadas, manejo de cargas, exposición a vibraciones, entre otros.
Que en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2016, solicitó mediante oficio No 1057, suscrito por la supervisora RORAIMA AGÜERO, a la Oficina de Investigación de referido Cuerpo Policial, se efectuará la apertura de una investigación, a los fines de determinar la existencia o no, de una responsabilidad administrativa disciplinaria remitiendo a su vez unas documentales señalada en el auto de recepción de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2016, relacionado con la novedad donde se encontraba involucrado el Supervisor Agregado Rodríguez Chirinos Romer Antonio, no remitiendo los reposos para el mejor esclarecimiento de los hechos.
Arguyó que se le violentó el Principio de Exhaustividad o globalización, que no es otra cosa que el Juzgador tanto en sede administrativa, como en sede judicial debe tomar en cuenta todo lo alegado y probado durante el trayecto procesal, debido a que no se tomaron en cuenta estos elementos durante el trámite administrativo de destitución, perjudicando social, económica y sobretodo familiarmente al funcionario.
Alegó que se violentó el Principio de Proporcionalidad, ya que el acto administrativo, fue dictado desproporcionadamente, en el sentido que en la Ley del Estatuto de la Función Policial, se encuentran unas medidas gravosas, las cuales se encuentran ubicadas en el Capítulo VIII de la Supervisión, Responsabilidades y Régimen Disciplinario, regímenes denominados, medidas de intervención y corrección, los cuales se encuentran establecidos en los artículos 90,91,92,93 numeral 1, y 95 numeral 2, de la Ley de Estatuto de la Función Policial, añade que estas medidas se hubiesen tomado y aplicado en su caso, dado que viene con un reposo continuo de más de nueve (09) años consecutivos, tal como se observa en lo presentado en el acervo probatorio, regímenes que debieron ser presentados tal y como lo establece el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Finalmente solicitó la nulidad del acto administrativo de destitución dictado en la providencia administrativa Nº 0034-16, de fecha once (11) de julio de 2016, y notificada en fecha veintiuno (21) de julio de 2016, así como la cancelación de todos los salarios y demás derechos dejados de percibir, en virtud del acto administrativo irrito que trajo como consecuencia su destitución.
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada al dar contestación manifestó que aún cuando el funcionario haya sido destituido, estando de reposo médico, tal situación no vicia el acto administrativo de destitución, en virtud que se siguió el procedimiento administrativo conforme a la Ley, y se comprobó la falta del funcionario para que fuera destituido, ya que fue aplazado en la evaluación médica con un 3 %, razón por la cual debía reintegrarse a sus labores habituales en un lapso no mayor a 72 horas, haciendo caso omiso a tal instrucción e incurriendo en lo establecido en el Artículo 97 numeral 07 de la Ley del Estatuto de la Función Policial que preceptúa que serán causales de aplicación de medida de destitución: Artículo 07 “Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo”... En concordancia con lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública que preceptúa: serán causales de destitución 09: “Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”. De lo anteriormente expuesto se infiere que se actuó de conformidad a lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente apegado al principio de legalidad preceptuado en el Artículo 04 de la Ley Orgánica de Administración Pública.
También destacó, que en el procedimiento disciplinario, se le notificó al querellante de todas y cada una de las etapas del procedimiento administrativo, todos los cargos se formularon en un lapso legal, el querellante presentó escrito de pruebas, por lo tanto el acto recurrido es el resultado de las investigaciones realizadas por el órgano administrativo, a través de un procedimiento disciplinario apegado a las disposiciones legales, en el cual el querellante participó, garantizándole de este modo en todo momento, su derecho a la defensa, debido proceso y al de la estabilidad, mal podría alegar que el acto es nulo, sólo por el hecho de que la administración dictó la decisión en un período en el cual, el recurrente presuntamente estaba de reposo.
Que se logró demostrar los hechos que se le imputan al querellante, lo cual trajo como consecuencia la sanción de destitución, hechos estos que constan en las investigaciones previas y que forman parte del expediente administrativo aperturado en contra del mismo, entre los cuales se destacan los siguientes:
1. Que presentó ante su representada una solicitud de evaluación de discapacidad de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2005.
2. Que posteriormente actualizó su informe médico, el día siete (07) de mayo de 2015, siendo evaluado en jornada médica realizada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el mes de agosto 2015, y fue aplazado con un 3 %, encontrándose apto para el cumplimiento de sus labores.
3. Que se le notificó que debía asistir a una reunión en fecha veintinueve (29) de agosto de 2015, con el Director General de Polifalcón para la fecha, a los fines de tratar tema relacionado a su situación laboral, ya que de acuerdo a su resultado debería reincorporarse a sus labores quedando conforme en fecha primero (01) de septiembre de 2015.
4. Que el día diez (10) de septiembre de 2015, fue presentado ante el Sub-Director Comisionado Jefe Florencio Fernández, para notificarle cual era su ubicación y el mismo se negó al cumplimiento de sus labores de trabajo, lo que trajo como consecuencia que se tomaran las acciones correspondientes al caso.
5. Que es falso lo alegado en su escrito libelar al establecer que se le vulneró su derecho a la defensa en virtud que lo destituyó estando de reposo, toda vez que al querellante le fue notificado que se reintegrara a sus labores habituales de trabajo y el mismo hizo caso omiso a tal mandato, en virtud de que transcurrieron más de 72 horas y no se presentó a la institución, lo que se traduce en abandono de trabajo.
Finalmente, de lo antes expuesto, solicitó se declare SIN LUGAR la querella incoada.
III
MOTIVACIÓN
El caso sub examine, versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0034-16 de fecha once (11) de julio de 2016, y notificado en fecha veintiuno (21) de julio de 2016, dictado por el Director General del Cuerpo de Policía del estado Falcón, mediante la cual se destituyó del cargo de Supervisor Agregado adscrito a la Policía Bolivariana del Estado Falcón al ciudadano ROMER ANTONIO RODRIGUEZ CHIRINO.
Se observa que en el escrito recursivo presentado por el ciudadano ut supra mencionado, alegó que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, por considerar que le fue violentado el derecho a la defensa y al debido proceso, garantías establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el principio de proporcionalidad, debido a que la decisión se dicto de manera desproporcionada, en el sentido que se le pudo imponer una medida menos gravosa, dado que viene con un reposo médico continuo de nueve (09) años consecutivos, y finalmente que se le violentó el principio de exhaustividad o globalización.
Con respecto a la denuncia de violación al derecho a la defensa y al debido proceso la parte actora argumentó que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, puesto que, a su decir, durante la sustanciación del procedimiento administrativo no se lograron demostrar los hechos imputados, sin embargo, se le hizo acreedor de la sanción de destitución.
Así las cosas, cabe advertir que el debido proceso y sus derechos derivados como lo son el derecho a la defensa y entre ellos el principio de presunción de inocencia, son garantías de rango Constitucional aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien, en sede administrativa o bien en sede judicial, tal y como lo consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (…).
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, (…). Omisis (…)
En la citada norma, se establecen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el de acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a tener acceso del expediente, a solicitar y poder participar en la practica de las pruebas, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros.
En efecto, la potestad sancionatoria de la Administración se encuadra dentro del principio de legalidad material, que implica la tipicidad de la sanción, esto es, que los supuestos estén perfectamente delimitados de manera precisa en la Ley; el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela efectiva; el derecho a la presunción de inocencia, entre otros. Asimismo, debe verificar la Administración que en todos los actos previos a la imposición de una sanción, se le permita al funcionario investigado la oportuna y efectiva defensa, así como, la libre presentación de las pruebas establecidas en la Ley.
En ese orden de ideas, conviene referir que en reiteradas oportunidades la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ha pronunciado con relación a la vulneración del principio de presunción de inocencia y al derecho a la defensa, tal y como se expresó en Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2011, en la que se indicó lo siguiente:
“(…) Es por ello que la satisfacción del debido proceso se verifica cuando el trámite garantiza a las partes la defensa efectiva y adecuada de sus derechos de conformidad con lo preceptuado en la Ley, concediéndoseles el tiempo y los medios adecuados para interponer sus alegatos y elementos probatorios en tutela de sus intereses.
En este propósito, la presunción de inocencia, desde una perspectiva inmersa en el marco del debido proceso, involucra el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, es decir, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso. En consecuencia, existe violación a la Presunción de Inocencia, y con ello, violación del debido proceso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses y se le impute por los hechos o cuando se le impide visiblemente su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o irrefutable estado de indefensión.
Dadas las condiciones que anteceden, considera este Órgano Jurisdiccional que la violación del debido proceso y a la presunción de inocencia, -elemento fundamental del mismo-, sólo puede originarse cuando el interesado ha sido privado de conocer los hechos que le afectan o podrían afectar sus derechos, o cuando su defensa procesal ha sido obstaculizada gravemente, lo que trae como consecuencia la certeza de que, ante la importancia de la arbitrariedad evidenciada, el acto pronunciado acordado debe carecer forzosamente de legitimidad.
(…) la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el analizado, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.
En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados (…)
Por tanto, ante la existencia de la violación de la Presunción de Inocencia y en consecuencia violación del debido proceso, debe haber en el fallo una indefectible, grotesca y más que visible indefensión de sus derechos (…)” (Resaltados de este Tribunal).
Queda claro entonces que, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa se mantienen incólumes cuando se le garantiza al imputado la existencia de un debate probatorio que le permita desvirtuar la presunta culpabilidad o responsabilidad que le es atribuida.
Explanado lo anterior, pasa este Juzgado a revisar si de las actas que componen el presente expediente se evidencia la vulneración de los derechos de rango constitucional denunciados por el recurrente y a tal efecto observa, que la representación del Organismo querellado promovió constante de 56 folios útiles, expediente disciplinario abierto en contra del hoy querellante, el cual goza de presunción de veracidad y legitimidad al no haber sido impugnado, y del cual se puede constatar lo siguiente:
• Auto de Apertura de Averiguación Disciplinaria de fecha catorce (14) de octubre de 2015, emitido por la Oficina de Control de Actuación Policial, en la persona de Supervisor Jefe Abg. NAHILIO MAYANIN CHIRINOS QUERO, en su condición de Director. (Folio 06).
• Notificación de fecha primero (1°) de diciembre de 2015, dirigida al ciudadano ROMER ANTONIO RODRIGUEZ CHIRINOS, mediante el cual se le informa el inicio de la averiguación disciplinaria número 0100-15 OCAP. (Folio 09).
• Acta de formulación de cargos de fecha ocho (08) de diciembre de 2015, suscrita por el Supervisor Jefe, NAHILIO CHIRINOS QUERO, en su condición de Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, dirigida al ciudadano Supervisor Agregado RODRIGUEZ CHIRINOS ROMER ANTONIO. (Folio 11 y 12).
• Proyecto de recomendación, de fecha siete (07) de enero de 2016 suscrito por la abogada JANET GREGORIA SANCHEZ ROMERO, asesor legal de la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Policía del estado Falcón, el cual esta relacionado con el Expediente Disciplinario Nº 0101-15 OCAP, constante de cuatro (04) folios útiles. (Folios 31 al 34).
• Acta s/n, de fecha cuatro (04) de abril de 2016, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Falcón, mediante el cual se declara “la destitución” del funcionario ROMER ANTONIO RODRIGUEZ CHIRINO. (Folio 37 al 44).
• Providencia Administrativa Nº 0034-16, de fecha once (11) de julio de 2016, suscrita por el Director General del Cuerpo de Policía del estado Falcón Comisionado Agregado ALFREDO JOSE PIÑA, mediante el cual resolvió destituir al ciudadano SUPERVISOR AGREGADO ROMER ANTONIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.478.929. (Folios 45 al 53).
• Oficio de Notificación por causal de destitución, de fecha once (11) de julio de 2016, dirigido al ciudadano ROMER ANTONIO RODRIGUEZ CHIRINO. (Folios 54 al 56).
De un análisis exhaustivo realizado a las actas que conforman la presente causa, se puede concluir, que la administración aperturó la averiguación disciplinaria, de acuerdo con el procedimiento dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Policial, procedimiento éste que fue notificado al recurrente y al cual tuvo acceso, tal y como se constata de los autos.
De manera pues que, se evidencia que la administración aplicó el procedimiento establecido en la Ley y que el recurrente tuvo acceso al expediente disciplinario, y en general al procedimiento aperturado en su contra, con el objeto de ejercer su defensa, así como, promover las pruebas que estimara pertinentes, y cuyo procedimiento terminó con el acto administrativo que dio origen a las presentes actuaciones, así se verifica del iter procedimental seguido por la Administración en la sustanciación del procedimiento de destitución, sin que de ello se refleje que haya existido obstaculización o cualquier otra actuación por parte del ente sustanciador del procedimiento disciplinario, capaz de impedir su derecho a la defensa u otro derecho de rango constitucional, y visto que en el caso de autos la parte actora no logró demostrar la presunta violación de los derechos denunciados, capaz de acarrear la nulidad del acto administrativo impugnado, este Juzgador desestima las denuncias formuladas. Así se decide.
En otro sentido, verifica esta instancia jurisdiccional que la causal de destitución que le fue impuesta al ciudadano ROMER ANTONIO RODRIGUEZ CHIRINO, corresponde a lo establecido en el artículo 97 numeral 7 de la Ley de Estatuto de la Función Policial 07- Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (03) días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono de trabajo; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que preceptúa que serán causales de destitución 9: Abandono injustificado al trabajo durante tres días dentro del lapso de treinta días continuos; al respecto, el accionante manifestó que para el momento en el cual fue destituido se encontraba de reposo médico, a su vez la parte querellada señaló que dicha sanción le había sido impuesta debido a que le habían informado y debía reintegrarse a sus labores en un lapso no mayor de setenta y dos (72) horas una vez que quedara notificado de la evaluación médica en la cual había sido aplazado con un tres (3%), haciendo caso omiso ante tal instrucción e incurriendo así en la causal de destitución antes nombrada.
Se desprende de las actas cursantes al expediente instruido por la Oficina de Control de Actuación Policial, específicamente al Oficio Nº 1057 dirigido al Supervisor Jefe Abg. NAHILIO CHIRINOS, suscrito por la Oficina de Recursos Humanos lo siguiente:
(…)Oficial Agregado RODRÍGUEZ CHIRINOS ROMER ANTONIO C.I: V- 10.478.929 que presenta una solicitud de Discapacidad (14-089) desde el 27-09-2005, contando en la actualidad con 10 años de reposo; actualizando su Informe Medico el 07-05-2015; siendo evaluado en una Jornada Medica realizada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en Punto Fijo Agosto 2015 presidida por el Dr. Marvin Flores donde el mismo resulta aplazado con una perdida de la capacidad laboral de 3 % indicando en líneas generales que se encuentra apto para el cumplimiento de sus labores. Posteriormente el departamento de Seguro Social de este Cuerpo de Policía le notifico al referido Funcionario que debía asistir a una reunión el 29/08/2015 con el Ciudadano Director en relación a su situación laboral informándoles a los mismos que de acuerdo a su resultado deberían reincorporarse a sus labores quedando conforme en presentarse el día lunes 01/09/2015.
Cabe destacar, que el Ciudadano antes mencionados se presento el día 03 de septiembre de 2015, y procedió a firmar el libro hasta tanto se ubicara en su lugar de trabajo, el día 10/09/2015, fue presentado ante el Sub-Director Comisionado Jefe Florencio Fernández, para notificarle cual era su ubicación indicando el funcionario su negatividad al cumplimiento de sus labores de trabajo, resaltando que fueran tomadas las acciones correspondientes al caso.
Es importante mencionar que han transcurrido más de 72 horas, en el cual el Funcionario Oficial Agregado RODRÍGUEZ CHIRINOS ROMER ANTONIO C.I: V-10.478.929, no se ha presentado en la Institución para cumplir con sus funciones.
Por todos lo antes expuesto, y con su suficiente Pruebas del Eminente Abandono de Cargo del Funcionario Oficial Agregado RODRÍGUEZ CHIRINOS ROMER ANTONIO C.I: V 10.478.929, solicito a su competente autoridad a realizar las averiguaciones pertinentes a lugar para, realizar el Procedimiento Administrativo de destitución.
De igual manera, consta al folio 04 de la Pieza de Antecedentes Administrativos notificación del funcionario en la cual le informan los resultados de la Jornada de Agosto de 2015, y como consecuencia de estar aplazado y no cumplir con los requisitos exigidos por la ley para su incapacidad laboral, razón ésta por la cual debía reincorporarse a sus labores de trabajo en un lapso no mayor de tres (03) días hábiles a partir de la firma de la notificación correspondiente, a saber, el veintinueve (29) de agosto de 2015.
De las mencionadas documentales se vislumbra con meridiana claridad que el querellado trajo a los autos documentos que demuestran que el ciudadano RODRIGUEZ CHIRINOS ROMER ANTONIO, había informado lo siguiente: “que debía reintegrarse a sus labores de trabajo en un lapso no mayor a 72 horas a partir de la firma de la notificación.” A lo cual hizo caso omiso y no se presentó en la institución, dando así cabida a la apertura, instrucción y finalmente a la decisión del procedimiento disciplinario de destitución sustanciado en su contra, por la inasistencia injustificada al trabajo durante tres (03) días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos; siendo ello así, y comprobadas como han sido las razones por las cuales la administración decidió la instrucción del expediente disciplinario en contra del hoy querellante, debe imperiosamente este Tribunal desechar la formulación por encontrarla manifiestamente infundada. Así se decide.
Asimismo, se observa del escrito recursivo del querellante que alegó que le fue violentado el principio de proporcionalidad, debido a que el acto administrativo fue dictado desproporcionadamente en el sentido que la Ley del Estatuto de la Función Policial, establece unas medidas menos gravosas, que le hubiesen podido ser aplicadas dado a que venía de un reposo de más de nueve (09) años consecutivos, al respecto es menester indicar que la Administración debe comprobar los hechos que sirven de base al acto administrativo, y más si el acto administrativo genera alguna sanción al funcionario. Ahora, si bien, la administración tuvo elementos suficientes para dar inicio a la averiguación disciplinaria que se aperturó contra el hoy querellante, en dicho procedimiento se debe garantizar al investigado el resto de garantías constitucionales, entre las cuales vale hacer énfasis en dos (2) principios, aplicables al caso de autos, principios éstos que fueron expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 1816, de fecha 23 de noviembre 2011, cuando expreso:
“Omissis…
i) El principio de proporcionalidad, el cual supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.
El principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.
[…Omissis…]
ii) En segundo lugar, la regla de la presunción de inocencia exige que toda sanción deba ir precedida de una actividad probatoria debiéndose impedir la sanción sin pruebas, y siendo de otra parte, que debe considerarse que las pruebas que sean tomadas en consideración en el procedimiento merezcan tal concepto jurídico, es decir que sean legítimas.
En ese sentido, la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la Administración Pública, sobre la base de una doble certeza. Por una parte, la de los hechos imputados y por la otra la de la culpabilidad, esto es, entonces que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. (Resaltado y cursiva del Tribunal)
De la sentencia parcialmente transcrita se constata, que la potestad sancionatoria de la Administración debe estar enmarcada dentro del principio de legalidad material, que implica la tipicidad de la sanción, esto es, que sus supuestos estén perfectamente delimitados de manera precisa en la Ley, el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa, el principio de la tutela efectiva, el derecho a la presunción de inocencia, entre otros.
De lo anterior se puede colegir, que la Administración está en la obligación de probar el supuesto de hecho que se le atribuye al funcionario, antes de aplicar la sanción administrativa. Siendo que, a pesar de la potestad sancionatoria y disciplinaria que tiene la Administración en contra del funcionario que incurra en un hecho establecido como negativo por la Ley, también es cierto que, la imposición de dichas sanciones debe estar precedida por un proceso investigativo en el cual se formulen cargos, se pruebe la veracidad de los hechos y luego se tome una decisión según los elementos que hayan surgido, en aras de garantizar el debido proceso, conservando en todo momento la presunción de inocencia del administrado.
Es el caso, sub examine que se observa que la administración encuadró la conducta desplegada por el ciudadano ROMER ANTONIO RODRIGUEZ CHIRINOS, dentro de una causal de destitución, entendida ésta, por excelencia, como la sanción disciplinaria más gravosa que se puede imponer a un funcionario, ya que se aprecia que al mismo le había sido informado sobre la jornada de agosto 2015 para el otorgamiento de la incapacidad y debido a que había sido aplazado con un tres (3%) debía reincorporarse a su sitio de trabajo en un lapso no mayor a setenta y dos (72) horas, lo cual se traduce en elementos agravantes aplicables al caso, en virtud del principio de proporcionalidad, según el cual la administración se encuentra en la obligación de ponderar las medidas adoptadas por ésta con los supuestos de hecho que la ocasionan, de manera tal que con el debido uso de sus atribuciones y con el correspondiente ejercicio de su poder, debe asumir los hechos acaecidos, objetos de sanciones, dentro de los fines perseguidos por el legislador.
En razón de ello, se evidencia que de acuerdo a la investigación que realizó la Administración, la misma concluyó que el ciudadano ROMER ANTONIO RODRIGUEZ CHIRINOS, había incurrido en la causal de destitución establecida en el artículo 97 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por presentar una solicitud de incapacidad desde el veintisiete (27) de septiembre de 2005, contando con diez (10) años de reposo; actualizando su informe médico el siete (07) de mayo de 2015, y siendo evaluado en una jornada médica realizada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en Punto Fijo en el mes de Agosto 2015 presidida por el Dr. MARVIN FLORES, donde el mismo resultó aplazado con una pérdida de tres (3%) de capacidad para laborar, razón por la cual debía reintegrarse a sus labores en un lapso no mayor de setenta y dos (72) horas siguientes a la notificación de dicha comunicación, de lo contrario se estaría incurriendo en la causal antes nombrada entendida ésta como la Inasistencia Injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, o abandono del trabajo, siendo ello así, y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se pudo determinar que el acto administrativo sancionatorio recurrido contenido en la Providencia Administrativa Nº 0034-16, de fecha once (11) de julio de 2016, dictada por el ciudadano COMISIONADO JEFE JOSE ALFREDO MEDINA COLINA, en su condición de Director General del Cuerpo de Policía del estado Falcón, mediante la cual se destituyó al recurrente del cargo de Supervisor Agregado que desempeñaba en el Cuerpo de Policía del estado Falcón, se ajustó a las pruebas que constan en las actas procesales.
En atención a las anteriores consideraciones, se desprenden tanto del expediente administrativo sustanciado en contra de la parte actora por el órgano querellado, así como del iter procedimental llevado a cabo en esta instancia judicial, que la conducta asumida por el ciudadano ROMER ANTONIO RODRIGUEZ CHIRINOS, previamente notificado del los resultados obtenidos por la junta evaluadora a la cual fue sometido, en relación a su reintegro a sus labores habituales, encuadra perfectamente en la causal de destitución que le fue finalmente aplicada, a saber, inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, o abandono del trabajo, más aún cuando se vislumbra a toda luz, la contumacia por parte del mismo a cumplir con su deber y por demás al emplazamiento realizado por la institución, siendo ésta la causal que da cabida a la sustanciación del procedimientos administrativo del cual fue objeto, y cuya decisión final, como ya quedó claro, le fue proporcional, de conformidad al artículo 97 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y al artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
En ese mismo sentido cabe señalar que, no se desprende de las actas que conforman tanto el expediente principal como el administrativo, que el recurrente desvirtuara de alguna forma, en el curso del procedimiento administrativo sustanciado en su contra, así como tampoco en el curso del presente juicio, los hechos que le fueron imputados, por cuanto quedó demostrado que la administración cumplió con el deber que le impone el ordenamiento jurídico que le rige, es decir, que al tener conocimiento del hecho denunciado, constitutivo de falta disciplinaria, ordenó iniciar el correspondiente procedimiento, le fueron presentadas las conclusiones y recomendaciones de rigor y tomó la decisión correspondiente, de acuerdo con las leyes, y demás preceptos que rigen la actividad policial, lo cual se cumplió en todas sus fases, quedando palmariamente demostrado para este Juzgador los hechos imputados al querellante de autos, debidamente comprobados, apreciados y calificados conforme a derecho, correspondiéndose los supuestos de hecho con los elementos cursantes en las referidas actas procesales y los de derecho con lo establecido en las normas supra mencionadas, lo cual evidencia que, en este caso la Administración, al dictar el acto administrativo sancionatorio no incurrió en el vicio imputado. Y así se decide.
Por último, no puede dejar de observar este Tribunal que la parte actora denunció que le fue violentado el principio de exhaustividad o globalización, debido a que el Juzgador tanto en sede administrativa como en sede judicial debe tomar en cuenta todo lo alegado y probado durante el trayecto procesal, y a su decir, no fue así durante el trámite administrativo de destitución, de tal manera que fue perjudicado social, económica y familiarmente.
Ante tal denuncia se hace necesario destacar el criterio esgrimido por la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 1623 de fecha 22 de octubre de 2003, al considerar que: “el procedimiento administrativo (regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso) no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate, por tanto en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el ente realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados”.
Por consiguiente, se hace referencia primeramente a la flexibilidad probatoria que rige el procedimiento administrativo, pues en este procedimiento no opera la preclusividad de los lapsos procesales con la rigurosidad del proceso judicial. En efecto, en el transcurso del procedimiento administrativo las partes pueden presentar las pruebas y los alegatos que consideren pertinentes, siempre que no se haya producido la decisión definitiva, dicho principio de flexibilidad de las pruebas en el procedimiento administrativo, encuentra su equilibrio con el principio de exhaustividad y globalidad del acto administrativo, previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el órgano administrativo está obligado a pronunciarse sobre todas las cuestiones que hubieren sido planteadas durante todo el proceso. Debiendo reseñar este Tribunal que, los medios probatorios consignados en el procedimiento administrativo no se realizan con el mismo rigor de los procedimientos judiciales, siendo que basta que el acto administrativo contenga una motivación de hecho y de derecho conforme a la cual se extraiga la responsabilidad administrativa en la que haya incurrido el funcionario investigado, requerimiento este que fue cumplido. Es por ello que, este Juzgado no detecta la alegada violación a dicho principio, y en tal sentido desecha la denuncia planteada por la parte actora. Así se declara.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y siendo que el acto administrativo impugnado, cumple con los requisitos establecido en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, y por cuanto no se verificaron ninguno de los vicios imputados, debe éste Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en consecuencia, ratifica el acto administrativo de fecha once (11) de julio de 2016, dictado por el ciudadano Comisionado Jefe JOSE ALFREDO MEDINA COLINA, en su condición de Director General del Cuerpo de Policía del estado Falcón, y así se decide.
IV
DECISIÓN
En merito de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, presentado por el veinte (20) de octubre de 2016, consignada por el ciudadano ROMER ANTONIO RODRIGUEZ CHIRINO, asistido por el Abogado SIMON ANTONIO PRIMERA, supra identificados, contra el CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO FALCÓN, ADSCRITO A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se ordena notificar mediante Oficio al ciudadano Procurador General del estado Falcón.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro al primer (01) días del mes de agosto de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
CLÍMACO MONTILLA, LA SECRETARIA,
MIGGLENIS ORTIZ
CM/Mo/pr
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