REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
207° y 158°
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD
PARTE RECURRENTE: MAGALIS COVIS DE RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad No. V- 10.700.744.
REPRESENTANTE JUDICIAL: abogados ANTONIO LILO VIDAL y ORLANDO ALVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.379 y 31.364, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº IP21-N-2012-000044
I
ANTECEDENTES

En fecha tres (03) de noviembre de 2011, fue interpuesto ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de amparo, presentado por los abogados ANTONIO LILO VIDAL y ORLANDO ALVAREZ, supra identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MAGALIS COVIS DE RODRÍGUEZ, ut supra identificada, contra el Acuerdo Nº 50 de fecha once (11) de octubre de 2011, dictado por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, mediante el cual se designó al Presidente del referido Concejo Municipal, como Alcalde, por lo que restaba del período municipal para suplir la falta absoluta del ciudadano OSWALDO RODRÍGUEZ LEON.

Por auto de fecha ocho (08) de noviembre de igual año, dió cuenta la Sala y designó como ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

El veintiocho (28) de febrero de 2012, la Sala dictó decisión en la presente causa, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer el recurso, en consecuencia declinó el conocimiento del mismo en este Juzgado Superior.
En fecha diez (10) de abril de 2012, se recibió proveniente de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Oficio Nº 12-0243 de fecha trece (13) de marzo de 2012, mediante el cual remitió expediente contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los abogados ORLANDO ALVARES y ANTONIO LILO VIDAL, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana MAGALI COVIS DE REODÍGUEZ, contra el Acuerdo Nº 50 de fecha once (11) de octubre de 2011, dictado por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.

El seis (06) de diciembre de 2012, esta instancia judicial, admitió el recurso y ordenó notificar al ciudadano Presidente del Concejo Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón, al ciudadano Procurador General de la República, a la ciudadana Fiscal General de la República, a los ciudadanos Alcalde y Síndico (a) Procurador (a) del Municipio Miranda del estado Falcón, así como, a los miembros de los Consejos Comunales que hacen vida en el Municipio.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2014 el ciudadano EUDY SALAS, Alguacil de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, consignó comisión sin cumplir relacionada con las notificaciones señaladas anteriormente, en virtud de que la parte actora no compareció a dar impulso procesal correspondiente, luego de haber transcurrido mas de un (01) año, en virtud de que la parte actora no ha comparecido a dar el impulso procesal
Así las cosas, considera necesario este Juzgado luego de la revisión de las actas procesales, realizar las siguientes consideraciones:

La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Se entiende este instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año, tal como lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención (...).

Nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:

“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.

Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).

Dentro de este orden de ideas, la importancia de la institución de la perención ha sido establecida tanto por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil como de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades al sostener que “no todo acto de procedimiento impide la consumación de la perención, ya que sólo puede considerarse como acto interruptivo válido y eficaz a tales efectos, el que suponga –sin lugar a dudas- la intención de la parte en impulsar el proceso, esto ha quedado de manifiesto al determinar que actuaciones de mero trámite como las solicitudes de copias simples o certificadas, cómputos de lapsos, la consignación de escritos que no expresen con claridad una petición que inste al órgano jurisdiccional a la continuación del proceso, en modo alguno constituyen manifestaciones capaces de interrumpir la perención”.

Al respecto, el maestro Humberto Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil, al estudiar el acto procesal o de procedimiento en relación al tema de la perención de la instancia, de manera eficaz, dejó sentado lo siguiente:

“No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal. La distinción es importante por sus efectos (…omisis).

(…) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal, tiene la misma finalidad del proceso en general: ascender, marchar hacia delante. Por tanto, no es acto procesal aquel que mantiene la relación en un mismo estado, que la estanca o la detiene, sin ponerla a marchar (...)”.

En sentencia Nº 1.153 de fecha siete (7) de junio de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, -caso Andrés Velásquez y Andrés Emilio Delmont Mauri, se expresó:

“(…) en efecto, es jurisprudencia de esta Sala declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ –como lo es la presente-, pero si se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por perdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado (…)”.

Así también, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de julio de 2006, Nº 01812 (caso: S.C Cabrera Pérez & Asociados) señaló que “la extinción de la instancia no atiende a que hubiere sido o no admitida la demanda”, sino a la paralización de la causa por más de un año, con independencia del estado en que se encuentre, destacando la citada decisión, que la perención de la instancia opera de pleno derecho, lo cual significa que basta el transcurso del tiempo previsto por la norma para que opere la extinción, sin que fuere menester el cumplimiento de formalidades adicionales.
Se observa en el caso bajo análisis, que desde la fecha tres (03) de noviembre de 2011, oportunidad en la cual fue interpuesto el presente recurso por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no se evidencia ninguna otra actuación capaz de impulsar el proceso, por lo que, sin lugar a dudas la causa estuvo paralizada desde la fecha ut supra indicada, transcurriendo sobradamente el lapso de un (1) año, sin que existiera actividad procesal alguna dirigida a mantener el curso del proceso, razón por la cual este Juzgado debe forzosamente declarar consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia en el presente caso. Y así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la pretensión de Recurso de Nulidad incoada por MAGALIS COVIS DE RODRÍGUEZ, debidamente asistido por los abogados ANTONIO LILO VIDAL y ORLANDO ALVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.379 y 31.364, respectivamente, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.

Publíquese y regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los diez (10) días del mes de agosto de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABG. CLÍMACO MONTILLA
LA SECRETARIA


ABG. MIGGLENIS ORTIZ

Exp:IP21-N-2012-000044
CM/Mo/orog.