REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 207° y 158°
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano ANTONIO JOSÉ GUEVARA IBAÑEZ, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.993.281.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados LUÍS JOSÉ REYES, CARMEN MINERVA TOYO LÓPEZ y ÁNGEL ALBERTO RUIZ CHIRINO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros; 41.357, 160.977 y 100.540, respectivamente.
PARTE QUERELLADO: CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA
ASUNTO: IP21-N-2014-000053
I
ANTECEDENTES
En fecha veintitrés (23) de abril de 2014, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, Recurso Administrativo Funcionarial presentado por los Abogados LUÍS JOSÉ REYES, CARMEN MINERVA TOYO LÓPEZ y ÁNGEL ALBERTO RUIZ CHIRINO, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano ANTONIO JOSÉ GUEVARA IBAÑEZ, antes identificados, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
Por auto de fecha veintiocho (28) de abril de 2014, se admitió el recurso, en consecuencia se ordenó la citación del ciudadano Procurador General de la República, y la notificación del ciudadano Director de la Policía Nacional Bolivariana, así como la notificación del ciudadano Director General del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Tránsito Terrestre.
Por cuanto en reunión de fecha siete (07) de octubre de 2011 la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, acordó mi traslado del cargo de Juez del Juzgado superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, al cargo de Juez del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en sustitución de la Dra. Deyanira Montero, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa
En fecha trece (13) de noviembre de 2014, la Abogada VANESA ZAVALA REYES inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.234 actuando en su condición de Sustituta de la Procuraduría General de la República, presentó escrito de contestación.
En fecha catorce (14) de noviembre de 2014, este Juzgado fijó la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar, la cual fue celebrada el veinte (20) de noviembre de 2014, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante.
El veinticinco (25) de noviembre de 2014, este Órgano Jurisdiccional fijó la oportunidad para la realización de la audiencia definitiva, la cual se llevó a cabo en fecha cuatro (04) de diciembre de 2014, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes.
En fecha quince (15) de diciembre de 2014, se libra auto de mejor proveer solicitando el expediente administrativo del querellante, ordenando libra Oficio al Procurador General de la República.
Sustanciadas en todas y cada una de sus partes la presente causa, en esta misma fecha, se dictó el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y siendo esta la oportunidad para dictar el texto íntegro de la decisión, pasa a realizarlo previas las siguientes consideraciones.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Señaló el querellante que ingreso el veintitrés (23) de marzo de 2007 a prestar sus servicios como Vigilante de Tránsito una vez aprobado el curso, alcanzando la jerarquía de Distinguido (TT), devengando un salario de TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 3.296,00), que fue notificado de su destitución a través de Oficio Nº CPNB-DN-Nº 00548-14 de fecha diecisiete (17) de enero de 2014 y recibida el treinta y uno (31) de enero de 2014.
Que se le causó un estado de indefensión, puesto que no sabe de que causal defenderse y que se le vulneró el derecho a la defensa debido a que en el procedimiento administrativo no estuvo representado por un defensor que asistiera sus intereses, que le fue nombrado una defensora de Oficio la cual presta servicios en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dejándolo en estado de indefensión y que en la declaración de los testigos la referida ciudadana no se presentó para ejercer el derecho a repreguntas, transgrediendo el Principio de la Contrariedad de la Prueba.
Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo recurrido por la vulneración de su derecho a la defensa y al debido proceso, se ordene de forma inmediata el reenganche, así como el pago de los salarios caídos, calculados desde la írrita destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación, la cancelación del bono alimentario y demás beneficios laborales dejados de percibir.
La Sustituta del ciudadano Procurador General de la República, Abogada VANESA CAROLINA ZAVALA REYES, en la oportunidad procesal para dar contestación al recurso presentado expuso:
Contradice y difiere en su totalidad de los alegatos esgrimidos, toda vez que el acto administrativo cuestionado fue dictado con total apego a las normas constitucionales y legales que rige el funcionario de la administración pública.
Señaló, que la decisión dictada se desprende que al funcionario se le otorgó todas las garantías procesales, que se le fue aperturado el expediente disciplinario por faltar al servicio sin causa debidamente justificada, que el mismo fue notificado en fecha veintidós (22) de mayo de 2013, del inicio de la averiguación disciplinaria, a través de Memorandum de fecha veinte (20) de mayo de 2013, que se elaboró auto de formulación de cargos de fecha veintinueve (29) de mayo de 2013, suscrito por el Director (E) de la Oficina de Control de Actuación Policial, aduciendo el hoy querellante razonamientos en su defensa, que la Defensora de Oficio, ciudadana KARINA MARTÍNEZ MENDOZA, consignó Escrito de Descargo de fecha cinco (05) de junio de 2013, siendo aperturado en la misma fecha mediante auto el lapso de promoción y evacuación de pruebas.
Indicó, que el querellante no logró demostrar a la Administración que no se encuentra incurso en las faltas disciplinarias establecidas en el artículo 97 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que el mismo abandonó el cargo desde el dieciocho (18) de diciembre de 2013 y que el Consejo Disciplinario resolvió notificar la decisión dictada haciendo mención del Recurso a ejercer y el lapso para interponer el mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, así como 92, 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Argumentó, que los vicios denunciados son absolutamente infundados, que la parte actora no señala de qué manera incurrió la Administración en los vicios alegados. Finalmente, solicitó se declare Sin Lugar el recurso presentado.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar analizar sobre el fondo del asunto debatido, no puede dejar de observar este Órgano Jurisdiccional, como se indicó ut supra, la parte querellada no consignó los antecedentes administrativos ni disciplinarios del caso, aún y cuando le fueron solicitados tanto en la etapa de admisión como en el auto para mejor proveer dictado al efecto, tal y como riela inserto a los folios 11 y 71 del expediente.
Es oportuno recalcar, que la falta de consignación del expediente administrativo, obra en favor del administrado, como bien lo han expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al afirmar que “la falta de consignación de los antecedentes constituye una verdadera presunción favorable a la pretensión del actor”.
En relación con la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló que “[…] en la práctica judicial todo Tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, puesto que ‘… sólo a […] [la Administración] le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’ (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 692 de fecha 21 de mayo de 2002 […]”. [Corchetes del Tribunal].
Una vez verificados los argumentos planteados, este Juzgado hace suyo el criterio expuesto por la Sala Político administrativa en diversas oportunidades, debiendo advertir que si bien, la administración no cumple con la carga de consignar en el Tribunal el expediente administrativo correspondiente a la causa que se ventile, ello no obsta, para que el Juzgador pueda decidir, siendo que, a pesar de que éste constituye la prueba natural, no es la única dentro del proceso contencioso administrativo, debiendo entonces soportar la administración una presunción favorable acerca de la procedencia de la pretensión de la parte accionante. En otras palabras, este Juzgado debe decidir con todos los elementos que constan en autos y así se decide.
Determinado lo anterior, se observa que en el escrito recursivo presentado por el ciudadano ANTONIO JOSÉ GUEVARA IBAÑEZ, alegó que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, por considerar que se le vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso ya que “(…) puesto que no sabe de que causal defenderse y que se le vulneró el derecho a la defensa debido a que en el procedimiento administrativo no estuvo representado por un defensor que asistiera sus intereses, que le fue nombrado una defensora de Oficio la cual presta servicios en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dejándolo en estado de indefensión y que en la declaración de los testigos la referida ciudadana no se presentó para ejercer el derecho a repreguntas, transgrediendo el Principio de la Contrariedad de la Prueba (…)”.
Ante tal situación, resulta oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (…).
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, (…).
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución (…).
…omissis..
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. (…)”.
De una hermenéutica jurídica del artículo 49 del Texto Fundamental deslinda la consagración del debido proceso como un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello así, es de advertir que el debido proceso y sus derechos derivados como lo son el derecho a la defensa y el derecho a la presunción de inocencia, son garantías de rango Constitucional aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien sea, en sede administrativa o en sede judicial, tal y como lo dispone el precitado artículo constitucional, y en cuyo contenido se establecen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el de acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a tener acceso del expediente, a solicitar y poder participar en la practica de las pruebas, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros.
En lo que respecta al debido proceso como una expresión del derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00011 de fecha trece (13) de enero de 2010, (caso: Jesús Rodolfo Bermúdez Acosta), señaló lo siguiente:
“(…)
‘… el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada e impugnar la decisión (vid. Sentencia 4.904 del 13 de julio de 2005).
Del mismo modo se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo que pudiera afectar sus derechos o intereses.
Asimismo, constituye criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional considerar que el derecho al debido proceso no se pantetiza por el hecho de que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictado luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le permitan al administrado, tales como el derecho de alegar y promover pruebas…”
En ese mismo orden de ideas, conviene hacer referencia a la sentencia Nº 1.111 de fecha 01 de octubre de 2008, (caso: Ismar Antonio Mauera Perdomo Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa), mediante la cual expresa sobre el derecho a la defensa lo siguiente:
“Omissis…
´…En relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración´. (Ver sentencia de esta Sala N° 01486 de fecha 8 de junio de 2006)”
En virtud de lo anterior, se colige que el derecho a la defensa es inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, así como, lo es el derecho a ser oído, a tener acceso al expediente, a ser notificado, a solicitar y participar en la practica de pruebas, y disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten, siendo la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, manteniendo de esta manera, una estrecha relación con los principios de igualdad, legalidad, participación y contradicción. Así pues, este derecho debe prevalecer y aplicarse en cualquier procedimiento bien sea en sede judicial o administrativa, y el mismo debe respetarse en cualquier estado y grado de la causa, todo ello, con el objeto de que ambas partes puedan realizar todas aquellas actuaciones bien sea de naturaleza judicial o administrativa, en defensa de sus derechos e intereses. (Vid. sentencia Nº 1046 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 4 de octubre de 2011, (caso: Contraloría del Municipio Torres del estado Lara).
De lo expuesto, queda claro, que el debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa se mantienen incólumes cuando se le garantiza al imputado la existencia de un debate probatorio que le permita desvirtuar la presunta culpabilidad o responsabilidad que le es atribuida. Entendiéndose, que el derecho a la defensa es la oportunidad para las partes bien sea el –acusado o presunto agraviado-, se oigan y examinen oportunamente sus pruebas y alegatos, en efecto, existe vulneración a este derecho cuando algunas de las partes intervinientes o interesadas desconoce el procedimiento que pueda afectar sus derecho e intereses, impidiéndole de esta manera el ejercicio del mismo. (Vid. Sentencia Nº 05 de fecha 24 de enero de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Supermercados Fátima S.R.L.).
Por otra parte, es oportuno recalcar, que la inexistencia de los expedientes disciplinarios y administrativo establece una presunción negativa acerca de la validez de la actuación administrativa, carente de apoyo documental, que permita establecer la legalidad de su actuación; el anterior criterio fue ratificado en sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de junio de 1992, en la que se señaló que:
“Omissis…
“La carga de la presentación del expediente administrativo corresponde a la Administración Pública, por ser ella quien posee el mismo y debe, en consecuencia, presentarlo a requerimiento del Tribunal. Por ello, la no presentación, obra conforme a la doctrina establecida por esta Corte, contra la propia Administración. Todo lo cual obra en beneficio del recurrente en consideración de que a éste le sería prácticamente imposible probar por otros medios aquello cuya prueba natural se encuentra en el expediente administrativo”
Es indiscutible, por tanto, que la Administración tiene la carga de presentar el expediente administrativo en la oportunidad legal correspondiente, pues como se indicó ut supra, el incumplimiento de ésta obligación obra en contra de la propia Administración al tener que decidirse el asunto con los elementos que consten en autos.
Siendo ello así, y no habiendo la administración traído a los autos pruebas alguna que permitan a quien decide, corroborar que la misma haya cumplido con el procedimiento legalmente establecido para la destitución del recurrente, así como, traer los elementos de convicción que responsabilizara administrativamente al accionante, evidenciando que éste haya cometido un hecho que amerite la sanción impuesta, pues, como consecuencia de ello, debe este Juzgador, declarar procedente la denuncia planteada en relación a la violación del debido proceso y derecho a la defensa, en consecuencia, declararse nulo el acto impugnado, por ello, se ordena la reincorporación del querellante a un cargo de igual o similar jerarquía con el pago de los salarios dejados de percibir, hasta la efectiva reincorporación al cargo, lo cual se determinará previa experticia complementaria del fallo. Así se decide.
En lo que respecta al pago solicitado por el querellante en relación al beneficio de alimentación de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, el mismo se genera mediante el servicio efectivo del cargo, no obstante a ello, habiéndose declarado la nulidad del acto administrativo impugnado, y no siendo imputable al trabajador el ejercicio efectivo del cargo, debe forzosamente este Tribunal declarar procedente el pago solicitado. Así se decide.
A fines de la determinación de los conceptos adeudos a favor de la parte recurrente se ordena experticia complementaria del fallo. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de pago de los “demás beneficios laborales dejados de percibir”, este Juzgador observa, que ante los términos que fue planteada la solicitud debe destacarse, que la pretensión encuadra dentro de las calificadas como genéricas e indeterminadas, pues conforme a los criterios reiterados de las Cortes Contencioso Administrativas, es necesario brindar al Juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada; así es indispensable precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones; fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular de forma preliminar, el monto percibido por cada uno de ellos; al verificar que no fueron cumplidos estos términos jurisprudenciales, debe este Juzgado forzosamente desestimar el pedimento en los términos en que fue planteado. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, debe este Juzgado declarar Parcialmente Con Lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En merito de de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ANTONIO JOSÉ GUEVARA IBAÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.993.281, debidamente representado por los abogados LUÍS JOSÉ REYES, CARMEN MINERVA TOYO LÓPEZ, y ÁNGEL ALBERTO RUIZ CHIRINO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41357, 160977 y 100540, contra el CUERPO DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
Segundo: La nulidad de la Providencia Administrativa Nº 0013, de fecha seis (06) de octubre de 2015, Dictada por el CUERPO DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, en consecuencia se ordena la reincorporación del querellante al cargo que venía ejerciendo o a un cargo de igual o similar jerarquía con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde el momento de la ilegal destitución hasta fecha de la efectiva reincorporación.
Tercero: Se ordena el pago de beneficio de alimentación de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores.
Cuarto: Se niega el pago de “los beneficios laborales dejados de percibir y los que por ley le pudieran corresponder”, por resultar genérico e indeterminado.
Quinto: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo.
Publíquese, diaricese y regístrese. Notifíquese al Ciudadano Procurador General de la República, y a las partes.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los catorce (14) días del mes de julio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
CLÍMACO MONTILLA.
La Secretaria,
MIGGLENIS ORTIZ
CM/Mo/mcrm
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