REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 207° y 158°
Expediente Nº IP21-N-2015-00024
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL
PARTE QUERELLANTE: FELIX DANIEL ALFONZO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.991.617.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado LUIS JESÚS MARCANO FERRER, YRMARI JOSIL AREVALO MOYA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.808 y 189.604.
PARTE QUERELLADA: CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).
I
ANTECEDENTES

En fecha diez (10) de marzo de 2015, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados LUÍS JESÚS MARCANO FERRER e YRMARI AREVALO, ambos ut supra identificados, apoderados judiciales del ciudadano FELIX DANIEL ALFONZO RODRÍGUEZ, contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en el Memorando Nº CDRO-270/929-14, de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2014, dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO REGIÓN OCCIDENTAL, integrado por la Comisaria Jefe NAFFY PAOLA GUTIERREZ, en su condición de Presidente y por los Comisarios MIGUEL BENITEZ y GUSTAVO HERNANDEZ, en su condición de miembros principales, mediante el cual aplicaron la medida disciplinaria de destitución del cargo de detective agregado.

El día dieciséis (16) de marzo de 2015, este Juzgado Superior se declaró competente para conocer del recurso, admitió en cuanto ha lugar, ordenando la citación del ciudadano Procurador General de la República y la notificación a los ciudadanos Director de la Dirección General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como al Presidente del Consejo Disciplinario de la Región Occidental, finalmente declaró procedente la medida cautelar de amparo. En virtud del auto dictado el veintitrés (23) de noviembre de 2015, se libró Oficio de notificación al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

En fecha trece (13) de julio de 2016, la abogada VANESA CAROLINA ZAVALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.234, consignó escrito de contestación relacionado con la presente causa.

Por auto de fecha veinte (20) de julio de 2016, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, siendo diferida el primero (1°) de agosto de 2016, la cual tuvo lugar el día ocho (08) de agosto de 2016, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellante.

En fecha veintiséis (26) de septiembre 2016, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, celebrada el tres (03) de octubre de 2016, se dejó constancia la incomparecencia de las partes.

Sustanciadas la causa en todas y cada una de sus partes, en esta misma fecha, se dictó el dispositivo del fallo declarándose CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial y siendo ésta la oportunidad para dictar el texto íntegro de la decisión tomada, éste Juzgado pasa a realizarlo previas las siguientes consideraciones.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Alegó la parte querellante, que el día tres (03) de agosto de 2013, se encontraba de comisión en compañía de los funcionarios CARLOS RIERA y JOSÉ GOMEZ, todos adscritos para ese momento al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), sub-delegación Punto Fijo, a fin de darle cumplimiento a las órdenes de aprehensión emitidas por los distintos Tribunales de la Jurisdicción y al Plan de Patria Segura impulsado por el Ministerio del Poder Popular para el Interior, Justicia y Paz, transitando específicamente en el Sector Santa Irene, se les apersonó una ciudadana haciendo señales con las manos y con rostro de preocupación, indicándoles que en el estacionamiento del Centro Comercial Ciudad del Viento se encontraban unos ciudadanos portando armas de fuego.

Que posteriormente se dirigieron al estacionamiento logrando ubicar a uno de los sujetos, dándole voz de alto, haciendo éste caso omiso a las instrucciones de los funcionarios y teniendo a su lado a su hija menor, indicándole los funcionarios que hiciera a un lado a la niña y que colaborara con la revisión pertinente a efectuar, continuando el sujeto con una actitud de soberbia y petulante, razón por la que los funcionarios actuantes se vieron en la obligación de contactar vía telefónica a la funcionaria YOHANA MARTINEZ, quien era la Jefa de la Brigada de Violencia Familiar, a los fines de que se apersonara al lugar con el propósito de proteger la integridad de la menor.

Señaló que a los pocos minutos de llegar la funcionaria conversó con el sujeto y el mismo le hizo entrega de la niña (procediendo a retirarse de inmediato del lugar donde se iba a efectuar la revisión) luego los funcionarios actuantes neutralizaron al sujeto, realizando la respectiva revisión corporal, ubicando un arma de fuego, un teléfono celular y las llaves de un vehículo, procediendo el funcionario JOSE GAMEZ a ubicar tres (03) testigos que presenciaron la revisión del vehículo, donde se colectó un envoltorio de material sintético, presuntamente marihuana.

Que una vez colectadas las evidencias de interés criminalístico, la funcionaria Johana Martínez, trasladó al mencionado ciudadano en su vehículo particular con la niña y por otra parte él se trasladó con los otros dos (02) funcionarios en la patrulla del C.I.C.P.C, junto con los testigos a la sede del cuerpo detectivesco procediendo a notificar a la superioridad.

Manifestó que después de haber realizado un procedimiento policial donde sin duda se garantizaron los derechos del sujeto aprehendido y de haber transcurrido dos (02) meses de haber efectuado ese procedimiento, le informan que reposa en su contra y contra el funcionario CARLOS RIERA, una orden de aprehensión emitida por un Tribunal de Control con competencia en materia penal de la ciudad de Punto Fijo.

Que la Inspectoría del estado Falcón adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha catorce (14) de octubre de 2013, recibió denuncia por parte de los ciudadanos EDGAR ANTONIO GARABAN GONZALEZ, sujeto al cual se le incautó el arma de fuego y una porción de droga en fecha tres (03) de agosto de 2013 y sobre el cual pesa una medida de presentación y por parte de la ciudadana MARIA AUXILIADORA GONZALEZ LUCENA quien es su concubina, en su contra y en contra del ciudadano CARLOS RIERA por el procedimiento llevado en fecha tres (03) de agosto de 2014.

Que en fecha diecisiete (17) de octubre de 2013, la Inspectoría General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (C.I.C.P.C), procedió a suspender el ejercicio del cargo sin goce de sueldo.

Arguyó, que la Inspectoría estadal Falcón, además de evacuar la testimonial de los funcionarios CARLOS RIERA, JOHANA YNES MARTINEZ RUIZ, y su persona, procedió a su vez, a evacuar las testimoniales de los ciudadanos DAVID JESUS ADAMES MORENO, LUIS ALFREDO CHIRINOS SANGRONIS, ANNY MADELAY MACKENZIE MORILLO (quien fue testigo presencial en el procedimiento ocurrido el tres (03) de agosto de 2013, al igual que el ciudadano YOENDRY GONZALEZ REVILLA, de igual forma, BENITO RAMÓN COBIZ MUJICA, JOSE GREGORIO GAMEZ ROJAS (funcionario actuante en el procedimiento de misma fecha, y quien colectó las evidencias de interés criminalístico en el vehículo propiedad del ciudadano EDGAR GARABAN); MARGLIN SCALIA ROMERO MORALES (Funcionaria adscrita al C.I.C.P.C); EDGAR JOSE PALENCIA; JHOSMARI URBINAROJAS, MARIANA LUISA GUILLEN GUANIPA; y MADIELEGNIS AMERIA LUGO CASTILLO (funcionaria adscrita al C.I.C.P.C), testimoniales de las que surgen argumentos de hecho contundentes y que fueron apreciadas por el Consejo Disciplinario, pero jamás fueron probadas.

Que la Inspectoría General Nacional propuso como medida disciplinaria su destitución del cargo de detective agregado adscrito al C.I.C.P.C, con fundamento en los numerales 2, 4 y 6 del artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, y posteriormente la Inspectoría Regional Falcón, a través de Oficio Nº 9700-351, fijó audiencia oral y pública con el propósito de emitir el pronunciamiento final sobre el procedimiento llevado, celebrada en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2014, en la cual fueron evacuadas las testimoniales de las personas involucradas en el hecho policial efectuado en fecha tres (03) de agosto de 2013, ejerciendo cada una de las partes sus defensas y evacuadas todas las pruebas cursantes en el expediente.

Señaló que en fecha once (11) de diciembre de 2014, los miembros del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, acordó la destitución al cargo mediante decisión Nº 08-14, con fundamento única y exclusivamente en el numeral 6 del artículo 91 del Decreto con Rango de Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, y notificado en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2014.

Denunció el vicio de nulidad absoluta por omisión del procedimiento de desafuero previo a la destitución, debido a que el Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisiticas (C.I.C.P.C), antes del procedimiento administrativo, debió sustanciar un procedimiento de desafuero como padre protegido por fuero paternal.

Asimismo el vicio de nulidad absoluta por la violación de derechos de rango constitucional y legal, ya que si bien es cierto que la norma que rige las relaciones de los funcionarios públicos con la administración pública es la Ley del Estatuto de la Función Pública, no es menos cierto que supletoriamente se puede remitir con la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras, cuando el beneficio reclamado no se encuentre previsto en la norma funcionarial, por ello es pertinente afirmar que la madre y el padre gozan de inamovilidad laboral desde el momento de la concepción hasta dos (02) años después del nacimiento, razón por la que al momento que su mandante fue notificado su hijo menor Jahdiel Israel tenía tan sólo ocho (08) meses de nacido.

Que el acto administrativo se circunscribe en una franca violación del derecho constitucional a la protección integral de la familia, previsto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que es el único sustento de su núcleo familiar integrado por su esposa Olimar Benavides, su hijo mayor Jatniel Naín Alfonso Benavides, y su hijo menor Jahdiel Israel Alfonso Benavides.

Manifestó el vicio de falso supuesto toda vez, que en la aseveración realizada por el Consejo Disciplinario, donde afirmó que la funcionaria Johana Martínez, se trasladó a prestar apoyo en virtud de encontrarse una menor en el sitio de los hechos y procedió a trasladar a la niña así como a su padre, para no causarle trauma psicológico a la menor, en su vehículo particular. Seguidamente llegó a la sede detectivesca acompañada del ciudadano EDGAR GARABAN y su hija, antes que los demás funcionarios y posteriormente dejó a la niña en manos de la funcionaria MAGLIN ROMERO, quien se encontraba de guardia.

Que el ciudadano EDGAR GARABAN (sujeto detenido) no fue trasladado en el mismo vehículo que los funcionarios, así que mal pudiera dársele pleno valor probatorio a la declaración de la ciudadana MARIA AUXILIADORA GONZÁLEZ, en el cual manifestó que en el traslado del ciudadano, fue objeto de maltratos y de lesiones por parte del hoy querellante y la comisión actuante, haciendo salvedad que se dirigieron a la sede detectivesca en vehículos diferentes, dando por sentado el Consejo Disciplinario que “el supuesto uso excesivo de la fuerza” se produjo donde supuestamente iban los funcionarios y el detenido, circunstancia de hecho que nunca existió, lo que evidencia la tergiversación de los hechos por parte del órgano que dictó el acto administrativo.

Alegó que la segunda declaración realizada por la ciudadana Johana Martínez, en el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública, la cual corre inserta al folio 83 de la pieza Nº

Que del expediente administrativo, se pudo constatar que la funcionaria siempre tuvo el resguardo de la niña y del padre, y que trasladó al ciudadano EDGAR GARABAN, a la sede detectivesca en su carro particular, sin embargo, fue el ciudadano quien se resistió a la revisión y agredió físicamente a los funcionarios, y debido a ello se realizó el uso progresivo de la fuerza para neutralizar al sujeto porque se negó a hacer entrega del arma de fuego.

Que la denuncia formulada por la ciudadana MARIA GONZALEZ, junto con su esposo (los cuales poseen prontuarios policiales), reflejó un plan orquestado en contra de los funcionarios, con el propósito de desprestigiarlos y perjudicarlos laboralmente.

Señaló, que el Consejo Disciplinario se dejó llevar por dos (02) testimonios falsos, tergiversando la ocurrencia de los hechos, ya que en el iter procedimental se logró demostrar que el procedimiento policial se llevó a cabo de manera ejemplar, eso lo afirma el hecho de haber omitido los numerales 2 y 4 del artículo 91 del Decreto referido. De ello, el Consejo debió ir más allá, con el propósito de buscar la verdad, principio rector de todos los procedimientos administrativos y judiciales, no solamente quedarse con testimonios que aluden el llamado pase de factura.

Que no existe ni una sola prueba en el expediente instruido, que demuestre el excesivo uso de la fuerza, lesiones o algún tipo de violación de derechos humanos, razón por la que no se configuró el hecho generador de la sanción, lo vicia de nulidad absoluta el acto administrativo de la sanción.

Arguyó, la violación del derecho a la presunción de inocencia, ya que al no constatar en el expediente administrativo un elemento probatorio contundente que demuestre el uso excesivo de la fuerza, se le fue vulnerado su derecho constitucional, tal como lo establece el artículo 59 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a su vez no existe una prueba distinta a las testimoniales de las supuestas víctimas que demuestra el uso excesivo de la fuerza por parte de su persona, en perjuicio del ciudadano EDGAR GARABAN y que se contradicen con la narración de los hechos efectuados por los funcionarios JOHANA MARTINEZ, FELIX ALFONSO, JOSE GREGORIO GAMEZ, FRAN DEIVIS MEDINA, YOENDRY GONZALEZ Y DAVID JESUS ADAMES (ciudadano amenazado por EDGAR GARABAN para testificar en su contra).

Fundamentó la presente causa en los artículos 2, 25, 49, 51, 76, 87 y 89 numeral 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente solicitó se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares contenido en el memorándum Nº CDRO-270/929-14, de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2014, en la cual se acordó su destitución al cargo de detective, dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO REGION OCCIDENTAL, integrado por la Comisaria Jefe NAFFY PAOLA GUTIERREZ, en su condición de Presidente y por los Comisarios MIGUEL BENITEZ y GUSTAVO HERNANDEZ, en su condición de miembros principales. De igual forma, se ordene su efectiva reincorporación al cargo de detective adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS. (C.I.C.P.C) Sub-delegación Punto Fijo, al pago de los sueldos dejados de percibir desde el quince (15) de octubre de 2013, hasta su efectiva reincorporación. Por otra parte solicitó, se ordene el pago del beneficio alimentario de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada, al momento de dar contestación a la querella manifestó que en fecha catorce (14) de octubre de 2013, la inspectoría del estado Falcón adscrita al CICPC, recibió denuncia del ciudadano Edgar Garaban y María Auxiliadora González, en contra del hoy querellante, por procedimiento llevado en fecha tres (03) de agosto de 2013, donde presuntamente al ciudadano Garaban le fue incautado un arma de fuego y posesión de marihuana, y donde los referidos funcionarios en el ejercicio de sus funciones hicieron uso progresivo de la fuerza, por lo que la inspectoría inicio una averiguación disciplinaria conforme a los artículos 73, 92 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función de Policía de investigación, suspendiendo el ejercicio del cargo sin goce de sueldo, en fecha diecisiete (17) de octubre del mismo año.

Que el veintisiete (27) de noviembre de 2014 fijaron audiencia oral y pública, la cual fue realizada el once (11) de diciembre de 2014, en la cual declararon medida disciplinaria de destitución en decisión Nº 08-14 por estar incurso en el numeral 6 del artículo 91 de la prenombrada Ley.

Contradijo en su totalidad los alegatos esgrimidos por el ciudadano Felix Alonzo, toda vez que el acto administrativo fue dictado en apego a las normas constitucionales y legales, que rigen el funcionamiento de la Administración Pública.

Que en relación al vicio del falso supuesto de hecho alegado por el querellante al establecer que el Consejo Disciplinario yerra al dar por sentado que el supuesto uso excesivo de la fuerza y las lesiones se efectuaron en el traslado, si la realidad a su parecer es que su poderdante se trasladó en un vehiculo distinto, y luego de la detención no tuvo contacto físico con el detenido, y a criterio de la República, la administración para dictar su decisión se basó en los hechos alegados y probados en dicho procedimiento sustanciado de conformidad a las formalidades de Ley, destacando esa representación judicial que quedó evidenciado el exceso de poder en el cumplimiento de sus funciones inherentes a su cargo, es por lo que carece de validez la denuncia del vicio del falso supuesto de hecho.

Indicó que de la presunta violación del derecho a la presunción de inocencia alegada por el querellante, la administración pública aplicó el numeral 6 del artículo 91 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función de la policía de investigación debido a que dicho ente tiene facultad de dictar las normas para establecer el régimen disciplinario a ser aplicado a los funcionarios adscritos a los órganos de investigación como una manera de asegurar que sus miembros actúen bajo el imperio de la Ley, respetando y velando por los derechos de los ciudadano e inspirando el mas alto grado de confianza y rectitud en su actuar que pudiere exigírsele a otros funcionarios.

Que visto el caso, trata de una destitución que tiene que seguir un procedimiento disciplinario, de manera que el investigado fue notificado del inicio de la instrucción de la averiguación administrativa, la imputación de los hechos, y el establecimiento de la consecuencia jurídica que procedería en caso de comprobarse la responsabilidad disciplinaria en los hechos investigados, en base al cual podría ejercer su derecho a la defensa aunado a la oportunidad para celebrarse el acto de formulación de cargos y para presentar la consignación del escrito de descargo de ser escuchado en audiencia, así como para promover y evacuar las pruebas que considerase pertinentes.

Que vista la naturaleza de las pruebas recabadas y la carga de la prueba recaída en el funcionario investigado, quien en ejercicio de su derecho a la defensa debió desvirtuar las que comprometieran su responsabilidad por los hechos imputados en la oportunidad de tener acceso al expediente, presentar alegatos y promover cualquier medio de prueba que estimara pertinente para la mejor defensa de sus intereses, por lo que mal pudiese darse por configurada la violación del derecho a la defensa, la presunción de inocencia y al debido proceso, ya que las pruebas obtenidas fueron evacuadas en la etapa preliminar de la investigación, fase en la cual no se detectó trasgresión alguna de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.

Que la decisión Nº 08-14, de fecha once (11) de diciembre de 2014, en relación a la causa disciplinaria Nº 42.606-13, que en pleno decidió la destitución del funcionario detective Felix Alfonzo, se ajusta a lo establecido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denominado como principio de legalidad, es decir que la administración actúo dentro de las esferas de las normas constitucionales y legales.

Que el derecho de la presunción de inocencia no se por el hecho de existir o no una responsabilidad penal establecida, pues a pesar de que el hecho investigado pudiera conllevar a tener responsabilidades de naturaleza distinta a sanción, la sanción de destitución se llevó a cabo de un procedimiento disciplinario, de tal forma al iniciarse dicho procedimiento a fin de establecer si el funcionario investigado incurrió en abuso de poder en sede administrativa, no vulneró la presunción de inocencia. Finalmente solicitó se declare sin lugar el presente recurso.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine, versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial, solicitando se declare la nulidad del acto administrativo, contenido en el memorando Nº CDRO-270/929-14, de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2014, dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO REGIÓN OCCIDENTAL, integrado por los ciudadanos Naffy Paola Gutierrez, en su condición de Presidente y por los Comisarios Miguel Benitez y Gustavo Hernández, en su condición de miembros principales, mediante le cual aplicaron la medida disciplinaria de Destitución del cargo de Detective Agregado adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, Sub-delegación Punto Fijo, al ciudadano FELIX DANIEL ALFONSO RODRIGUEZ.
Como punto previo, no puede dejar de observar este Tribunal que la parte actora alegó en su escrito libelar la ilegalidad del acto administrativo de destitución, por cuanto el mismo fue dictado sin haberse llevado a cabo el procedimiento judicial de desafuero paternal que lo amparaba por ante las instancias correspondientes, ante tal situación, es de destacar que al respecto, en fecha quince (15) de marzo del año 2015, por medio de sentencia interlocutoria proferida por este mismo órgano jurisdiccional, se declaró procedente la medida cautelar de amparo, en los términos solicitados por la parte actora, esto una vez verificado que la administración, en inobservancia a los procedimientos administrativos y judiciales y en franca violación al derecho constitucional a la paternidad, procedió a no sólo aperturar procedimiento administrativo de destitución contra el ciudadano FELIX DANIEL ALFONSO RODRIGUEZ, sino a concluir tal sumario con el acto administrativo de destitución, hoy impugnado, ignorando el fuero paternal del cual se encontraba investido el querellante en razón del nacimiento de su hijo en fecha diecisiete (17) de febrero de 2014. Sin embargo, siendo que el precitado fuero laboral se encuentra fenecido desde el diecisiete (17) de febrero de 2016, una vez concluido el lapso de dos (02) años desde el nacimiento del hijo de la parte actora, considera oportuno este Tribunal conveniente entrar a conocer cada uno de los vicios alegados por la parte actora, todo ello con el objeto de verificar sí efectivamente el mismo estuvo ajustado a derecho, esto una vez ya tutelado el derecho constitucional de paternidad con la reincorporación del funcionario y el pago de sueldos dejados de percibir por medio de la procedencia de la cautelar. Así se decide.

Indicado lo anterior, se observa que en el escrito recursivo presentado por el ciudadano FELIX DANIEL ALFONSO RODRIGUEZ, alegó entre otros vicios que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, por cuanto a su juicio, vulneró el derecho de presunción de inocencia, imputando igualmente al referido acto el vicio de falso supuesto de hecho.

Resulta oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (…).
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, (…).
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución (…).
…omissis...
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
(…)”.

En la citada norma, se establecen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el de acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a tener acceso del expediente, a solicitar y poder participar en la practica de las pruebas, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros.

En efecto, la potestad sancionatoria de la Administración se encuadra dentro del principio de legalidad material, que implica la tipicidad de la sanción, esto es, que los supuestos estén perfectamente delimitados de manera precisa en la Ley; el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela efectiva; el derecho a la presunción de inocencia, entre otros. Asimismo, debe verificar la Administración que en todos los actos previos a la imposición de una sanción, se le permita al funcionario investigado la oportuna y efectiva defensa, así como, la libre presentación de las pruebas establecidas en la Ley.

En ese orden de ideas, conviene señalar que en reiteradas oportunidades la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ha pronunciado con respecto a la vulneración del principio de presunción de inocencia y al derecho a la defensa, tal y como se expresó en Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2011, en la que se indicó lo siguiente:

“(…) Es por ello que la satisfacción del debido proceso se verifica cuando el trámite garantiza a las partes la defensa efectiva y adecuada de sus derechos de conformidad con lo preceptuado en la Ley, concediéndoseles el tiempo y los medios adecuados para interponer sus alegatos y elementos probatorios en tutela de sus intereses.
En este propósito, la presunción de inocencia, desde una perspectiva inmersa en el marco del debido proceso, involucra el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, es decir, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso. En consecuencia, existe violación a la Presunción de Inocencia, y con ello, violación del debido proceso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses y se le impute por los hechos o cuando se le impide visiblemente su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o irrefutable estado de indefensión.
Dadas las condiciones que anteceden, considera este Órgano Jurisdiccional que la violación del debido proceso y a la presunción de inocencia, -elemento fundamental del mismo-, sólo puede originarse cuando el interesado ha sido privado de conocer los hechos que le afectan o podrían afectar sus derechos, o cuando su defensa procesal ha sido obstaculizada gravemente, lo que trae como consecuencia la certeza de que, ante la importancia de la arbitrariedad evidenciada, el acto pronunciado acordado debe carecer forzosamente de legitimidad.
(…) la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el analizado, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.
En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados (…)
Por tanto, ante la existencia de la violación de la Presunción de Inocencia y en consecuencia violación del debido proceso, debe haber en el fallo una indefectible, grotesca y más que visible indefensión de sus derechos (…)” (Resaltados de este Tribunal).

De lo anterior queda claro entonces, que la presunción de inocencia y el derecho a la defensa se mantienen incólumes cuando se le garantiza al imputado la existencia de un debate probatorio que le permita desvirtuar la presunta culpabilidad o responsabilidad que le es atribuida.

Explanado lo anterior, pasa este Juzgado a revisar si de las actas que componen el presente expediente se evidencia la vulneración de los derechos de rango constitucional denunciados por el recurrente y al efecto, la representación del Organismo querellado promovió expediente de antecedentes administrativos constante de Pieza I doscientos diecisiete (217) folios útiles, Pieza II doscientos catorce (214) folios útiles, Pieza III ciento veintinueve (129) folios útiles, contra del hoy querellante, el cual goza de presunción de veracidad y legitimidad al no haber sido impugnado, y del cual se puede constatar lo siguiente:

• Denuncia S/N, de fecha catorce (14) de octubre de 2013, por la ciudadana MARIA AUXILIADORA GONZALEZ LUCENA, portadora de la cédula de identidad Nº V-15.778.920. (Folio 3-4 de la P.I de antecedentes administrativos).
• Auto de Apertura de Averiguación Disciplinaria de fecha catorce (14) de octubre de 2013, emitido por la Inspectoría Regional Falcón. (Folio 5 P.I).
• Acta de Investigación Penal de fecha siete (07) de octubre de 2013, suscrito por el funcionario actuante CESAR DIAZ, adscrito a la Base Territorial-SEBIN, mediante el cual estableció los cargos en los cuales se encuentra investigado el ciudadano FELIX DANIEL ALFONSO RODRIGUEZ. (Folios 31-32 P.I).
• Memorandum de fecha catorce (14) de octubre de 2013, dirigido al ciudadano FELIX DANIEL ALFONSO RODRIGUEZ, mediante el cual se le informa el inicio de causa disciplinaria número 42.606-13. (Folio 52 P.I).
• Oficio Nº 9700-111, suscrito por el Inspector General, dirigido al ciudadano FELIX DANIEL ALFONSO RODRIGUEZ, mediante el cual se le informa la suspensión del cargo sin goce de sueldo. (Folios 66-69 P.I).
• Proposición Disciplinaria dictada por el Comisario General Bladimir Flores, en su condición de Inspector General Nacional, mediante el cual se propuso la destitución del ciudadano FELIX DANIEL ALFONSO RODRIGUEZ. (Folios 165-178 P.II).
• Punto de Cuenta Nº 08-2014, de fecha cuatro (04) de diciembre de 2014, dictado por el ciudadano Msc. José Gregorio Sierralta Rodríguez, en su condición de Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), por el cual se ordenó la DESTITUCIÓN del ciudadano FELIX DANIEL ALFONSO RODRIGUEZ. (Folios 70-73 P.III).
• Decisión miembros del Consejo Disciplinario Msc. Naffy Paola Gutierrez, Presidenta del Consejo Disciplinario, Msc., Miguel Benitez, Miembro Principal, Abg. Gustavo Hernández, miembro principal, (Folio 74-113 P.III).
• Notificación Nº CDRO-270/929-14 de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2014, dirigido al ciudadano FELIX DANIEL ALFONSO RODRIGUEZ, mediante el cual se le informa su destitución del cargo de detective. (Folios 124-125 P.III).

De un análisis exhaustivo realizado a las actas que conforman la presente causa, se puede concluir, que la administración aperturó la averiguación disciplinaria, de acuerdo con el procedimiento dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Publica, procedimiento éste que fue notificado al recurrente y al cual tuvo acceso, tal y como se constata de los autos.

De manera pues que, se vislumbra que la administración aplicó el procedimiento establecido en la Ley y que la recurrente tuvo acceso al expediente disciplinario, y en general al procedimiento aperturado en su contra, con el objeto de ejercer su defensa, así como, promover las pruebas que estimara pertinentes, y cuyo procedimiento terminó con el acto administrativo que dio origen a las presentes actuaciones, así se verifica del iter procedimental seguido por la Administración en la sustanciación del procedimiento de destitución, sin que de ello se refleje que haya existido obstaculización o cualquier otra actuación por parte del ente sustanciador del procedimiento disciplinario, capaz de impedir su derecho a la defensa u otro derecho de rango constitucional, y visto que en el caso de autos la parte actora no logró demostrar la presunta violación de los derechos denunciados, capaz de acarrear la nulidad del acto administrativo impugnado, este Juzgador desestima las denuncias formuladas. Así se decide.

Por otra parte, alegó el recurrente que el acto Administrativo impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto, ya que éste se configuró toda vez que el Consejo Disciplinario tomó como fundamento para dictar el acto administrativo, la utilización de la fuerza física y que hubo un exceso de poder en el cumplimiento de las funciones inherentes al cargo como detective y por ello le fue aplicada la sanción de destitución.

Ahora bien, debe indicarse con respecto a este vicio, que el mismo supone que la Administración al dictar el acto administrativo apreció erróneamente los hechos acaecidos o éstos no sucedieron efectivamente, de allí que, no existe adecuación de los hechos con la norma jurídica que eventualmente podría ser aplicada al caso concreto, en virtud de lo cual el acto administrativo nace ilegítimamente, por cuanto no existe asidero efectivo de la norma aplicada. La doctrina relaciona el vicio de falso supuesto de hecho o de derecho con la actuación distorsionada de la administración al perseguir fines distintos a los previstos en la norma y distintos al objetivo central. Esta errónea aplicación del derecho e interpretación de los hechos cuando ha intervenido la voluntad administrativa, se convierte en vicio a su vez del elemento teleológico del acto, y que se verifica cuando el mismo es emitido y no coincide con el fin último de la administración en el ejercicio de sus facultades públicas.

El falso supuesto, tal como lo ha señalado la abundante jurisprudencia administrativa producida tanto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, coincidente por demás con la doctrina patria, “afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma” (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo No. 126 del 21 de febrero de 2001, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño).

Pasa este Juzgador a evidenciar sí en el caso de autos la Administración comprobó los hechos imputados al querellante antes de emitir el acto sancionatorio. Al efecto, y de la revisión de las actas, se hace necesario destacar un extracto de la denuncia de fecha catorce (14) de octubre de 2013, (Folios 3-4 P.I antecedentes administrativos), realizada por la ciudadana MARIA AUXILIADORA GONZALEZ LUCENA:

“…Yo recibo una llamada el día tres de agosto del año corriente, a eso de las nueve de la noche, identificándose como funcionario del CICPC, indicándome a su vez, que tenía que dirigirme a las instalaciones en la calle Falcón, motivado a que mi marido Edgar GARABAN estaba detenido, por lo que me dirigí a dicha oficina y cuando llegue me entregaron a mi hija de nombre Mariangel GARABAN, de cinco años, y me dijeron que fuéramos hasta mi residencia, cuando llegamos comenzaron a revisar toda mi casa y al no conseguir nada, me dice Felix Alfonso, que mi marido estaba sembrado y que si denunciaba o decía algo, sembraría droga en mi casa, y me dejaría sin familia, luego regresamos al CICPC, luego a eso de las once de la noche, Carlos Riera y Felix Alfonso, me entregarían un numero telefónico y me dicen que tengo que comunicarme con una tal CHINA y me dejan ir, luego cuando llego a mi casa, realizo llamada al teléfono que me habían dado los funcionarios y la tal china me dice que los funcionarios estaban solicitando cincuenta mil bolívares, para bajarle una supuesta cantidad de droga a mi marido, por lo que le dije que no tenía esa cantidad y lo máximo que podía entregarle era treinta mil bolívares y ella me dijo que le diera diez minutos para comunicarse con ellos y cuadrar, me dijo que los funcionarios le había dicho que si, que les entregara ese dinero, yo les dije que no le entregaría ese dinero hasta que mi marido no estuviera afuera, una vez que mi marido estuvo fuera, en la parte posterior del tribunal yo le entregue a la “china”, quien fue la abogada defensora a su vez de mi marido puesta por ellos, la cantidad de veintidós mil bolívares que pude reunir, quedándole debiendo ocho mil bolívares, de los cuales me rebajan cuatro mil bolívares porque los funcionarios deciden sembrarle un chopo y eso no estaban en el conocimiento de nadie, ella luego me dijo que los funcionarios pensaron que por un chopo sin balas no pasaría nada, ya se los hice saber que por eso el señor EDGAR quedaba bajo presentación cada diez días, y fue que por vernos engañados fuimos a la fiscalía a denunciar (….)”

Asimismo, del auto de apertura de averiguación disciplinaria de fecha catorce (14) de octubre de 2013, emitido por la Inspectoría Regional Falcón (Folio 5 P.I), se observa que:
(…)Por cuanto este Despacho tiene conocimiento denuncia interpuesta por la ciudadana; María Auxiliadora, GONZÁLEZ LUCENA, Venezolana, portadora de la cédula de identidad número V.-15.778.920, en contra de funcionarios pertenecientes a esta institución, por cuanto presuntamente el detective agregado Félix Daniel ALFONSO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V.-12.991.617 y el detective Carlos Eduardo, RIERA TREMONT, titular de la cedula de identidad numero V.-16.438.407, se asociaron con una ciudadana a quien menciono como ¨LA CHINA¨ y es abogado, para solicitarle la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares, con la finalidad de disminuirle la cantidad de droga que le había sido incautada a su esposo Edgar Garaban en fecha tres de agosto de Dos Mil Trece, llegando posteriormente mediante llamadas telefónicas a un acuerdo entre las partes cancelando solo la cantidad de Veintidós Mil Bolívares a la abogada antes mencionada, a las afueras del Circuito Judicial de Punto Fijo, Estado Falcón, una vez que el ciudadano Edgar Garaban obtuvo una medida cautelar bajo presentación. Por lo antes expuesto se considera presuntamente subsumida su conducta en el articulo 91 ordinales 02º, 04º, y 06º, del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación. En virtud de lo antes expuesto, se acuerda abrir la correspondiente averiguación de carácter administrativo con funcionario INVESTIGADO (…).

Por su parte, se desprende del acta de investigación penal, de fecha siete (07) de octubre de 2013, suscrito por el funcionario actuante CESAR DIAZ, adscrito a la Base Territorial-SEBIN, mediante el cual estableció los cargos en los cuales se encuentra investigado el ciudadano FELIX DANIEL ALFONSO RODRIGUEZ.. (Folio 31-32 P.I), lo siguiente:
(…)
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta (12:30) horas y minutos de la noche, compareció por ante este Despacho, el Sub Comisario Cesar Díaz, adscrito a la Base Territorial – SEBIN, Punto Fijo, quien de conformidad con lo establecido en los Artículos 113º, 115º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 25º, Ordinal 05º de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y El Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: ¨Siendo las nueve y treinta (09:30) horas/minutos de la noche de hoy, encontrándome en la Jefatura de Guardia de estos Servicios, se presento el Comisario Benito Cobis, Jefe (E) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales t Criminalísticas (CICPC) Sub Delegación Punto Fijo, en una unidad vehicular, marca Toyota, modelo Land Cruiser, sin placas, en compañía de los funcionarios Inspector Johanna Ynes Martinez Ruiz, Detective Agregado Féliz Daniel Alfonso Rodríguez y Detective Carlos Eduardo Riera Tremont a fin de consignar oficio numero 9700-175.8163, de fecha 07-10-2013, nomenclatura de ese Cuerpo Detectivesco, dirigido al Jefe de esta Base Territorial Sebin-Punto Fijo, Comisario Jefe Leonel Villegas, donde remiten a los funcionarios en mención ya que los mismos se encuentran requeridos por el Tribunal Primero de Control de la Circunscripción judicial del estado Falcón, según oficio numero 1C-3946-2013, de fecha 03-10-13 y boleta IJ11OFO2013008457, por los delitos de Extorsión Agravada, Simulación de Hecho Punible, Privación Ilegitima de Libertad y Asociación para Delinquir, asimismo remiten actuaciones policiales suscritas por funcionarios de ese Cuerpo Detectivesco constantes en cuatro (04) folios útiles en relación a lo antes expuesto, retirándose el mismo posteriormente, en vista de lo anterior y tomando todas las medidas de seguridad que amerita el caso, el funcionario Inspector Pablo Santiago y la Asistente Administrativo Francisca Mejias adscritos a esta Base, procedieron a realizarle una inspección corporal a estos ciudadanos, amparándose en el articulo 191º del Código Orgánico Procesal Penal, no lográndole incautar ninguna evidencia de interés Criminalística, seguidamente procedimos a identificar a los ciudadanos funcionarios detenidos de la siguiente manera: Inspector Johanna Ynes Martinez Ruiz, de nacionalidad Venezolana, natural de Punto Fijo, estado Falcón de 35 años de edad, nacida en fecha 13-04-1978, de estado civil soltera, de profesión u oficio funcionaria Pública, laborando actualmente en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas CICPC Sub Delegación Punto Fijo, residenciada en el sector 01, vereda 25, casa numero 4, de la Urbanización Las Margaritas, de la parroquia de Punta Cardón del municipio Carirubana de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V.-12.790.664; Detective Agregado Félix Daniela Alfonso Rodríguez, de nacionalidad venezolana, natural de Calabozo estado Guárico, de 35 años de edad, nacido en fecha 05-05-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Público,laborando actualmente en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas CICPC Sub Delegación Punto Fijo, residenciado en la calle Falcón, entre calles Argentina y Talavera, casa sin número, de la parroquia Carirubana, del municipio Carirubana, estado Falcón, titular de la cedula de identidad número V.-12.991.617 y Detective Carlos Eduardo Ruera Tremont, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, estado Falcón, de 30 años de edad, nacido en fecha 29-09-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Público, laborando actualmente en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas CICPC Sub Delegación Punto Fijo, residenciado en la calle El Estadio, casa sin numero, de la Parroquia Punta Cardón, del municipio Carirubana, estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V.-16.438.407, a quien se les notifico que quedaran detenidos por cuanto efectivamente se encuentran SOLICITADOS, por el Tribunal Primero de Control de la Circunscripción judicial del estado Falcón, según oficio numero 1C-3946-2013, de fecha 03-10-13 y boleta IJ11OFO2013008457, por los delitos de Extorsión Agravada, Simulación de Hecho Punible, Privación Ilegitima de Libertad y Asociación para Delinquir, seguidamente se le leyeron sus derechos y garantías Constitucionales, contemplados en los artículos 44º y 49º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127º del Código Orgánico Procesal Penal. Culminada dicha diligencia se procedió a notificarle vía telefónica al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado Freddy Franco a quien se le notifico de todo lo antes expuesto, dándose por enterado e informado que los ciudadanos aprehendidos fueran remitidos el día de mañana 08-10-2013 a primera hora del día al Tribunal que lo requiere, Acto seguido se le informo de lo antes expuesto al Jefe de este Despacho, Comisario Jefe Leonel Villegas; anexo a la presente derechos de los imputados y actuaciones policiales suscritas por funcionarios del CICPC Sub Delegación Punto Fijo constantes en cuatro (04) folios útiles, suscribiendo la presente acta de investigación penal, para los fines legales consiguientes (…).

Igualmente, se evidencia de la propuesta disciplinaria de fecha cinco (05) de mayo de 2014, suscrita por el Comisario General BLADIMIR FLORES, en su condición de Inspector General Nacional, (Folios 165-178 P.II), que se dejó constancia de lo siguiente:

“Omissis…

FUNDAMENTOS DE LA PROPUESTA Y BASE LEGAL:

De la lectura y análisis de las actas que conforman el Expediente Disciplinario 42.606-13, se observa que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios: (…) Detective Agregado Félix Daniel Alfonso Rodríguez, C.I.V 12.991.617, credencial 29.693. Por cuanto denuncia interpuesta por la ciudadana: María Auxiliadora González Lucena, C.I.V-15.778.920, en contra de los funcionarios pertenecientes a esta Institución, donde presuntamente el Detective Agregado Felix Daniel Alfonso Rodríguez y el Detective Carlos Riera Tremont, se asociaron con una ciudadana a quien mencionan como ¨LA CHINA¨ la cual es abogado, para solicitarle la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares, con la finalidad de disminuirle la cantidad de droga que le había sido incautada a su esposo Edgar Garaban en fecha tres de agosto de Dos Mil Trece, llegando posteriormente a un acuerdo mediante llamada telefónica entre las partes cancelando solo la cantidad de Veintidós Mil Bolívares a la abogada antes mencionada, a las afueras del Circuito Judicial de Punto Fijo, Estado Falcón, una vez que el ciudadano Edgar Garaban obtuvo una medida cautelar de presentación. Cabe destacar que en la entrevista tomada al ciudadano Edgar Garaban se puede desprender que fue una trampa colocada por los funcionarios en vista que en dicha entrevista manifiesta que se encontraba en compañía de su hija de cinco años de edad cuando un vehículo, le realizó cambio de luces y es cuando este se acerca y es interceptado por los funcionarios, y logran someterlo utilizando sus armas de reglamento sin tener ningún tipo de cuidado en vista que se encontraba una menor presente al momento de la detención (…); todo esto producto de un supuesto mensaje que encontraron en el teléfono celular del ciudadano David Adames, quien se encontraba detenido en la sede del C.I.C.P.C preventivamente mientras esperaban una factura de motor de una lancha la cual estaba reparando(…). Es evidente que los funcionarios trasgredieron la norma que nos rige en vista que presuntamente al no encontrar como justificar la detención del ciudadano Edgar Garaban comienzan a realizar negociaciones fraudulentas utilizando a la ciudadana Jhosmary Urbina quien fungía como abogada del ciudadano Garaban, y al no conseguir la suma de dinero que estaban solicitando solo les quedaba colocarles evidencias falsas tales como el arma de fabricación casera conocida como “Chopo”, para poder justificar su detención; en vista que en las entrevistas realizadas Anny Mackenzie y Yohendry González quienes fungieron como testigos presenciales al momento de la revisión que realizaran los funcionarios al vehículo del ciudadano Edgar Garaban no manifiestan que se les consiguiera ningún tipo de armamento (…); en la misma se observa en el numeral 28 a las 21:45 horas de la noche, la novedad de servicio suscrito por el funcionario Detective Jefe Humberto Amaya, por medio del cual se tuvo conocimiento de una Boleta de Privación Judicial Preventiva Libertad Números IJ11BOL2013014063, 062 y 061 de fechas 10 de octubre de 2013,emanadas del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Falcón en contra de los ciudadanos (…) Detective Carlos Eduardo Riera Tremont. (…) por la presunta comisión del delito de Extorsión Agravada, Simulación de Hecho Punible, Asociación para Delinquir y Privación Ilegítima de Libertad, y numeral 29 a las 22:00 horas de la noche donde se puede visualizar salida de comisión hacia el SEBIN donde estarían en calidad de detenidos a la orden de dicho tribunal(…). En vista de ello esta Inspectoría General Nacional, solicita al Honorable Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la sanción de “DESTITUCIÓN” a los funcionarios (...) Detective Agregado Félix Daniel Alfonso Rodríguez, C.I.V 12.991.617, credencial 29.693 de conformidad con lo previsto en el artículo 91, numerales 2, 4 y 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación (…)

A su vez, la Decisión Nº 08-14 de fecha once (11) de diciembre de 2014, (Folio 73-112), mediante la cual se resuelve destituir al querellante indica:
“Omissis…

Por las consideraciones que anteceden, y tomando en cuenta lo establecido por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Numero 02714 de fecha 20/11/2001 la cual ha sido sumamente reiterada luego de su pronunciamiento y de la cual se transcribe el siguiente extracto: LA SALA HA SIDO ENFÁTICA AL SEÑALAR QUE INDEPENDIENTEMENTE QUE LA JUSTICIA ORDINARIA INVESTIGUE, CONDENE Y SANCIONE O NO LA CONDUCTA DE LOS EFECTIVOS POLICIALES O CASTRENSES EN TANTO ÉSTOS INCURRAN EN HECHOS PUNIBLES DE CARÁCTER PENAL, ELLO NO EXIME A LA ADMINISTRACIÓN DE EFECTUAR PER SE UNA INVESTIGACIÓN PARALELA A LOS FINES DE CALIFICAR LA CONDUCTA DE SUS EFECTIVOS Y DE IMPONER LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS A QUE HAYA LUGAR, es por ello, que este Consejo Disciplinario de la Región Occidental decide por unanimidad la DESTITUCIÓN de los funcionarios (…) Detective Felix Daniel Alfonso Rodríguez C.I.V-12.991.617, credencial 29.693, por estar incursos en la falta prevista en el artículo 91 numeral 6° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación (…).
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Consejo Disciplinario Región Occidental, decide por unanimidad la DESTITUCIÓN de los funcionarios: Detective Agregado Felix Daniel Alfonso Rodríguez, C.I V.-12.991.617, credencial 29.693 y Detective Carlos Eduardo Riera Tremont, C.I V.- 16.438.407, credencial 32.148, al considerar que existen suficientes elementos de convicción, que indican que su conducta se encuentra subsumida en los supuestos de hecho previstos en el articulo 91 numeral 6º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, que reza textualmente:

Articulo 91. Son causales de aplicación de la medida de destitución, las siguientes:

Numeral 6.-Utilización de la fuerza física, la coerción, posprocedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial de investigación.¨


La presente decisión podrá ser impugnada mediante el ejercicio del Recurso Jerárquico, dentro de los quince días siguientes a la notificación, ante el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, según lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y/o recurrir a la jurisdicción Contencioso Administrativa dentro de los tres (03) meses siguientes a la notificación de acuerdo a lo establecido en el articulo 94 de la Ley de Estatuto de la Función Pública.

(…).

Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actas supra transcritas y de lo consignado en autos se puede extraer lo siguiente:

• Que la destitución del querellante se produjo en virtud de que la Administración consideró que el funcionario investigado había incurrido en la causal de destitución establecida en el artículo 91 numeral 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación y que dispone “(…)Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose despropósito de la prestación del servicio policial de investigación. (…)”, por estar presuntamente incurso en el delito de extorsión agravada, simulación de hecho punible, asociación para delinquir y privación ilegitima de libertad.

• Que el auto de apertura de inicio del procedimiento disciplinario (Folio 05 P.I antecedentes administrativos), el acta de formulación de cargos (Folio 31-32), así como el proyecto de proposición disciplinaria emitido por la Inspectoría General Nacional (Folios 165-178 P.II antecedentes administrativos), y la Decisión Nº 08-14 de fecha once (11) de diciembre de 2014, se fundamentó en que el ciudadano FELIX DANIEL ALFONSO RODRIGUEZ, se le emitió orden de aprehensión por parte del Juzgado Primero de Control de Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por presuntamente asociarse con una ciudadana a quien mencionan como “la china”, quien es la abogado defensora del ciudadano Edgar Garaban y quien le solicitó la cantidad de cincuenta (50) mil bolívares, con la finalidad de disminuirle la cantidad de droga que le había sido incautada al ciudadano Garaban en fecha tres (03) de agosto de 2013.

• Que la causal de destitución imputada al querellante, hace alusión a la actuación distorsionada del funcionario en cuanto al exceso de poder en el cumplimiento de las funciones inherentes a su cargo como funcionario policial, por el uso progresivo de la fuerza en virtud de que en el operativo en el cual detuvieron al ciudadano Edgar Garaban, éste se encontraba acompañado de su hija, poniendo en peligro la integridad física y psicológica de la niña, ya que su decir fue maltratado física y verbalmente. En razón de lo cual la Presidenta del Consejo Disciplinario de la Región Occidental, fecha once (11) de diciembre de 2014, aprobó la medida de destitución del ciudadano FELIX DANIEL ALFONSO RODRIGUEZ.

A tenor de lo anterior, es necesario aludir dos (2) principios, aplicables al caso de autos, los cuales la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 1816, de fecha 23 de noviembre 2011 expreso:
“Omissis…
i) El principio de proporcionalidad, el cual supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.
El principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.
[…Omissis…]
ii) En segundo lugar, la regla de la presunción de inocencia exige que toda sanción deba ir precedida de una actividad probatoria debiéndose impedir la sanción sin pruebas, y siendo de otra parte, que debe considerarse que las pruebas que sean tomadas en consideración en el procedimiento merezcan tal concepto jurídico, es decir que sean legítimas.
En ese sentido, la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la Administración Pública, sobre la base de una doble certeza. Por una parte, la de los hechos imputados y por la otra la de la culpabilidad, esto es, entonces que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio”.

De la sentencia parcialmente transcrita se observa, que la Administración debe comprobar los hechos que sirven de base al acto administrativo, y más si el acto administrativo genera alguna sanción al funcionario. Por lo que la potestad sancionatoria de la Administración debe estar enmarcada dentro del principio de legalidad material, que implica la tipicidad de la sanción, esto es, que sus supuestos estén perfectamente delimitados de manera precisa en la Ley, el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa, el principio de la tutela efectiva, el derecho a la presunción de inocencia, entre otros.

De lo anterior se puede colegir, que la Administración está en la obligación de probar el supuesto de hecho que se le atribuye al funcionario, antes de aplicar la sanción administrativa. Siendo que, a pesar de la potestad sancionatoria y disciplinaria que tiene la Administración en contra del funcionario que incurra en un hecho establecido como negativo por la Ley, también es cierto que, la imposición de dichas sanciones debe estar precedida por un proceso investigativo en el cual se formulen cargos, se pruebe la veracidad de los hechos y luego se tome una decisión según los elementos que hayan surgido, en aras de garantizar el debido proceso, conservando en todo momento la presunción de inocencia del administrado.

Ahora bien, debe precisar quien Juzga, que en una averiguación administrativa de tipo disciplinaria, cuyo fin es imponérsele una sanción al investigado, se debe constatar de manera fehaciente y con elementos probatorios, la culpabilidad o responsabilidad objetiva del funcionario investigado, esto es, que no debe quedar duda alguna que el sancionado es responsable de los hechos que se le imputaron al momento que se le formularon los cargos, en el presente caso los elementos que sirvieron de fundamento para determinar la responsabilidad del querellante, fue el hecho de hacer uso desmedido de la fuerza en el operativo en el cual detuvieron al ciudadano Edgar Garaban, quien para tal momento se hacía acompañar de su hija, poniendo en peligro la integridad física y psicológica de la niña, ya que su decir fue maltratado física y verbalmente. Ello así, no escapa de la vista de este sentenciador, que según las documentales cursantes al expediente, los funcionarios se encontraban efectuando un procedimiento penal previo cumplimiento de los extremos de ley, además de no existir un testimonio que haga verificar la versión del presunto maltrato físico hacía el ciudadano EDGAR GARABAN al momento de ser introducido en el vehículo donde fue trasladado.

Es de precisar que el órgano querellado en la oportunidad de la apertura a la averiguación encuadró la conducta desplegada por el ciudadano FELIX DANIEL ALFONSO RODRIGUEZ, dentro de las causales de destitución previstas en el artículo 91 numerales 2, 4 y 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, que dispone “(…) 2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial de Investigación.; 4. Alteración, falsificación, simulación, sustitución o forjamiento de actas y documentos que comprometan la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial de Investigación.: 6. Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose despropósito de la prestación del servicio policial de investigación. (…)”, sin embargo, en el devenir del procedimiento disciplinario la administración sólo logra verificar la última de estas causales, siendo por la que efectivamente es destituido el querellante, según se desprende de la motivación del propio acto administrativo impugnado, ya que, a su decir, tanto los funcionarios investigados como las víctimas, coinciden en que el ciudadano EDGAR GARABAN traía en las manos a su pequeña hija, y que por ende debieron, los funcionarios actuantes, recurrir a la persuasión y no a la fuerza, dado que estaba en juego la integridad física y psicológica de la niña; ello así, de la revisión minuciosa de las testimoniales cursantes en el expediente instruido por el órgano querellado no se evidencia más que simples argumentaciones que en nada demuestran el uso desmedido de la fuerza por parte de los funcionarios que ejecutaban el procedimiento, caso contrario la ciudadana Inspector JOHANA MARTINEZ, en su condición de Jefa de Brigada de Violencia Familiar, en su testimonio, manifiesta que ella fue llamada para prestar apoyo en virtud de encontrase una niña en el sitio de los hechos y que procedió a trasladarla, así como a su padre para no causarle un trauma psicológico a la pequeña; ante tal situación, es de destacar que no existe elemento probatorio capaz de demostrar la ilegalidad en el procedimiento, mucho menos el abuso, el maltrato físico o verbal en contra del ciudadano EDGAR GARABAN, así como el detrimento en la integridad física o psicológica de la niña, sino frágiles alegaciones por parte de la madre de la niña y su padre, último ciudadano éste que fue objeto de la revisión y detención efectuada por los funcionarios detectivescos.

En razón a lo expuesto, se permite concluir a este Juzgador, que no verifica de los medios de pruebas en los que se sustenta la Administración para la aplicación de la sanción, que estos hayan sido suficientes para determinar que el hoy querellante hubiere cometido un hecho susceptible de acarrear la sanción impuesta, por el contrario, se observa que la Administración no logró probar ni demostrar la existencia del hecho imputado durante la tramitación del procedimiento disciplinario al recurrente de autos, configurándose un falso supuesto de hecho, por lo que debe declararse nulo el acto impugnado en consecuencia, se ordena la reincorporación del querellante al cargo de detective agregado o un cargo de igual o similar jerarquía y el pago de los sueldos dejados de percibir, desde el momento de la ilegal destitución, hasta la efectiva reincorporación al cargo. Así se decide.

En lo que respecta al pago del beneficio alimenticio de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, el mismo se genera mediante el servicio efectivo del cargo, no obstante a ello, habiéndose declarado la nulidad del acto administrativo impugnado, y no siendo imputable al trabajador el ejercicio efectivo del cargo, debe forzosamente este Tribunal declarar procedente el pago del beneficio de alimentación adeudado, excluyendo aquellos ya cancelados a la parte actora en virtud de su reincorporación en razón de la procedencia de la medida cautelar. Así se decide.

En mérito a la decisión anterior, se levanta la medida cautelar proferida por este Tribunales fecha (15) de marzo del año 2015. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y siendo que en devenir de este procedimiento judicial, la parte accionada no logró demostrar el incumplimiento de los deberes por parte del ciudadano FELIX DANIEL ALFONSO RODRIGUEZ, en el ejercicio de sus funciones, debe imperiosamente éste Órgano Jurisdiccional declarar CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y en consecuencia, declarar la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en el Memorandum Nº CDRO-270/929-14 de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2014, dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO REGIÓN OCCIDENTAL, integrado por la Comisaria Jefe NAFFY PAOLA GUTIERREZ, en su condición de Presidente y por los Comisarios MIGUEL BENITEZ y GUSTAVO HERNANDEZ, en su condición de miembros principales.
IV
DECISIÓN
En merito de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Con Lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FELIX DANIEL ALFONSO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.991.617, debidamente asistido por el abogado LUIS JESÚS MARCANO FERRER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.808, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Memorandum Nº CDRO-270/929-14 de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2014, dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO REGIÓN OCCIDENTAL, integrado por la Comisaria Jefe NAFFY PAOLA GUTIERREZ, en su condición de Presidente y por los Comisarios MIGUEL BENITEZ y GUSTAVO HERNANDEZ, en su condición de miembros principales, ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.
Segundo: Se ordena la reincorporación del ciudadano FELIX DANIEL ALFONSO RODRIGUEZ, al cargo de detective Agregado que desempeñaba en el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C), con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneración que no impliquen la prestación efectiva de servicio, desde la fecha en que fue notificado del acto impugnado hasta su efectiva reincorporación, lo cual se determinará previa experticia complementaria del fallo.

Tercero: Se ordena el pago del beneficio de alimentación de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores.

Cuarto: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se ordena notificar mediante Oficio al ciudadano Procurador General de la República.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los catorce (14) días del mes de agosto de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez Superior


CLÍMACO MONTILLA.
La Secretaria,


MIGGLENIS ORTIZ


CM/Mo/dl