REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 207° y 158°

ASUNTO: IP21-N-2017-000010
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano MARGRIEL GRANADILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.488.253.
ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO HUMBRIA VERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.995.
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTONOMO DEL TERMINAL DE PASAJERO DE CORO “POLICA SALAS” adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
I
ANTECEDENTES
En fecha dos (02) de marzo de 2017, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado FRANCISCO HUMBRIA VERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 55.995, en su condición de apoderado judicial del ciudadano MARGRIEL GRANADILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.448.253, contra el INSTITUTO AUTONOMO DEL TERMINAL DE PASAJERO DE CORO “POLICA SALAS” adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
El día ocho (08) de marzo de 2017, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación de los ciudadanos Síndico Procurador Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón, Alcalde del Municipio Miranda del Estado Falcón y Director del Instituto Autónomo del Terminal de Pasajeros de Coro “Polica Salas”.

Mediante auto de fecha veintiocho (28) de junio de 2017, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, teniendo lugar el día seis (06) de julio de 2016, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellante.

En fecha doce (12) de julio de 2017, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva previa notificación de las partes, la cual tuvo lugar el día diecinueve (19) de julio de 2017, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellante, verificada la exposición por ese Tribunal y culminando el lapso respectivo, se reserva el lapso de Ley para dictar el dispositivo de fallo.

Sustanciadas en todas y cada una de sus partes la presente causa, por auto de fecha 28 de julio de 2017, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial y siendo ésta la oportunidad para dictar el texto íntegro de la decisión, este Juzgado pasa a realizarlo previas las siguientes consideraciones.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Se desprende del escrito libelar, que el hoy querellante ingresó a la Administración Pública Municipal en fecha diecinueve (19) de enero de 2015, específicamente al Instituto Autónomo del Terminal de Pasajeros de Coro Polica Salas adscrito a la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón al cargo de FISCAL DE ANDEN, pero es el caso que en fecha quince (15) de diciembre de 2016 el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ, Director del Terminal para ese momento llamó a todo el personal y los hizo firmar una carta poniendo a disposición sus cargos a partir de esa fecha, hecho que no se materializó toda vez que continuó siendo nómina activa de dicha Institución, es decir, recibió el pago correspondiente a la última quincena del mes de diciembre de 2016 y a la primera quincena del mes de enero de 2017, pero en fecha dieciséis (16) de enero de 2017 recibió una comunicación interna signada con el Nº P-001/2017, suscrita por JUAN CARLOS LATUFF, Director del Terminal de Pasajero, donde se indicó que dicha comunicación se origina del DECRETO Nº 003-2017, de fecha tres (03) de enero de 2017, por la cual le notifican del citado decreto y que en consecuencia había sido REMOVIDO de sus funciones.

Refirió que ingresó al Instituto Autónomo del Terminal de Pasajero de Coro Polica Salas adscrito a la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón al cargo de FISCAL DE ANDEN, dicho cargo tiene unas tareas especificas que se desarrollan por turnos diarios, tres turnos, el primero se inicia a las 6 a.m. hasta las 2 p.m., de 2 p.m. a 10 p.m., de 10 p.m. a 6 a.m., las actividades o tareas laborales atinentes al cargo en cuestión consisten en vigilar constantemente durante el turno correspondiente, permanecer en la Garita de entrada y salida de los vehículos, recibirle los listines donde quedan registrados los pasajeros y transporte público que salen de la Terminal con diferentes destino, sea este interno en el Estado Falcón o hacia otras ciudades del país, en fin actividades propias con el objeto de la prestación de servicio, más nunca se realizan actividades de seguridad, de fiscalización e inspección, de hacer notar que las actividades o labores de trabajo del cargo no están recogidas en algún manual descriptivo de cargo por lo irrelevante de las mismas, esta es la respuesta que recibió cuando ingresó y solicitó le informaran al respecto.

Que como se evidenció en la notificación el ciudadano Director indicó en el lugar donde estampa la firma que existe un DECRETO Nº 003-2017, del cual desconoce su contenido, induciendo que es del mismo tenor de la comunicación P-001/2017, en el presente caso se evidenció que si bien la comunicación notificatoria indicó la existencia de un DECRETO, no es menos cierto que dicho decreto no es conocido por él, en consecuencia la comunicación es el acto administrativo susceptible de aplicarle el contenido del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, por lo tanto de conformidad con el referido Artículo, estamos en presencia de un acto administrativo inmotivado conforme a la norma parcialmente transcrita que lo vicia de nulidad por ilegalidad dado el carácter imperativo de la norma, al indicarlo que todo acto administrativo DEBERÁ contener, por lo que al adolecer de un requisito formal no material lo vicia de ilegal.

Señaló que del contenido de la comunicación interna Nº P-001/2017 se corroboró que el ciudadano Director erró tanto en la norma aplicable en su caso concreto por su condición de funcionario que había superado con creses el lapso de prueba ya que como indicó ingresó a laborar el diecinueve (19) de enero de 2015 hasta el quince (15) de enero de 2017, es decir un año once (11) meses y veintiséis (26) días hasta que fue removido, a tal efecto al considerar que su cargo es de LIBRE REMOCION, parte de un falso supuesto y al basarse en el contenido del Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública aplica una norma inaplicable constituyendo un falso supuesto de derecho, dentro de este contexto, tenemos que la referida Ley establece dos categorías de funcionarios públicos, los funcionarios de carrera y los funcionarios de libre nombramiento y remoción. Los primeros, gozan de ciertos beneficios, entre los cuales se encuentra la estabilidad en el cargo, y los segundos pueden ser removidos del cargo que ocupen sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo, determinándose su condición a través de un catálogo de cargos establecidos en atención a la jerarquía o a las funciones que pudiera desempeñar el funcionario, de la lectura de el Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se colige que los funcionarios de libre nombramiento y remoción, se clasifican como alto nivel por la jerarquía del mismo en los cuadros organizativos de la Administración, y de confianza, siendo estos últimos, aquellos en que la naturaleza de sus funciones resulta determinante para ameritar la confianza del superior del Órgano correspondiente.

Señaló que en su caso, su cargo como indicó no contempla para su desempeño actividades de las que realiza un empleado de libre nombramiento y remoción dado que las actividades no encuadran dentro de las que exige la norma prevista en el Artículo 21 de la ley especial, es decir, según la cual los cargos de confianza son aquellos que requieren de un alto grado de confianza en sus funciones, confiabilidad en los despachos de las autoridades de la administración, de los viceministros, de los directores generales, igualmente aquellos que sus funciones comprendan actividades de seguridad de estado, de fiscalización e inspección, renta, aduanas, control de extranjeros y fronteras. Sin lugar a dudas dentro de las actividades que debe desarrollar el empleado en el cargo de FISCAL DE ANDEN como en su caso, no encuadra en la norma que le fue aplicada para su remoción, por lo tanto parte de un hecho incierto o falso, por cuanto no desarrollaba ninguna de las labores que la misma exige, ello vicia el acto de nulidad por FALSO SUPUESTO DE HECHO ya que no realizó ninguna de esas actividades laborales, ello conforme el criterio reiterado del Máximo Tribunal, igualmente se vicia de FALSO SUPUESTO DE DERECHO al aplicar la norma erradamente ya que para removerle del cargo se sustenta en la citada norma errando en el precepto jurídico aplicable en este caso concreto, siendo que en su condición de empleado público o funcionario público lo pertinente era aperturar un procedimiento de destitución conforme al Artículo 89 de la ley del Estatuto de la Función Pública, ello si estuviera incurso en una de las causales previstas en el Artículo 86 ejusdem, y al no aplicar el procedimiento adecuado, la administración le vulneró el derecho a la defensa por inobservar el debido proceso.

Finalmente solicitó, PRIMERO: se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido la comunicación P-001/2017 de fecha dieciséis (16) de enero de 2017, por la cual le notifican que fue removido de las funciones que hasta ese día prestó a esa Institución, ello en razón que si bien en dicha comunicación se evidencia que al pie de donde firma el Director SE LEE DECRETO 003-2017 de fecha tres (03) de enero de 2017, por el cual presume se acuerdo tal remoción, siendo ello así, pidió que de presentarlo en la contestación, el mismo sea anulado en consecuencia.

SEGUNDO: se ordene la reincorporación de su persona al cargo de FISCAL DE ANDEN EN EL TERMINAL DE PASAJEROS “ POLICA SALAS” DE LA CIUDAD DE CORO DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, adscrito a la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón o en otro cargo de igual jerarquía y sueldo dentro de dicho organismo.

TERCERO: Que se ordene el pago de los salarios caídos, aguinaldos. Aumentos salariales, bonos decretados por el ejecutivo Municipal o por el Presidente de la República, incluyendo los beneficios de la Ley Alimentaría conforme a las directrices que recientemente ha girado el ejecutivo Nacional, todo ellos desde la fecha de su ilegal remoción hasta que sea efectivamente reincorporado a dicho cargo, incluyendo los aumentos que se produzcan desde la destitución hasta la efectiva reincorporación, así como se me reconozca para la antigüedad el tiempo que transcurra el juicio.

III
MOTIVACIÓN

El caso sub examine, versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el acto administrativo contenido en la comunicación interna Nº P-001-2017, de fecha dieciséis (16) de enero de 2017, y notificado en fecha dieciséis (16) de enero del mismo año, dictado por el Director del Terminal de Pasajero Polica Salas del estado Falcón, mediante el cual se removió del cargo de Fiscal de Anden al ciudadano MARGRIEL GRANADILLO.

Se observa que en el presente caso el ciudadano ut supra mencionado, alegó que el acto por el cual fue removido adolece de nulidad por ilegalidad, así como de falso supuesto de hecho y de derecho, ya que no realizaba ninguna actividad que encuadra con la norma que le fue aplicada, que siendo funcionario público lo pertinente era aperturar un procedimiento de destitución, violentándosele así el derecho a la defensa por inobservancia al debido proceso.
Antes de entrar analizar sobre el fondo del asunto debatido, no puede dejar de observar este Órgano Jurisdiccional que la parte querellada no dio contestación al recurso, no consignó los antecedentes administrativos ni disciplinarios del caso, aún y cuando le fueron solicitados en la etapa de admisión, tal y como se evidencia del folio 09 del expediente judicial.
Es oportuno recalcar, que la falta de consignación del expediente administrativo, obra en favor del administrado, como bien lo han expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al afirmar que “la falta de consignación de los antecedentes constituye una verdadera presunción favorable a la pretensión del actor”.
En relación con la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló que “[…] en la práctica judicial todo Tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, puesto que ‘… sólo a […] [la Administración] le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’ (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 692 de fecha 21 de mayo de 2002 […]”. [Corchetes del Tribunal].
Una vez verificados los argumentos planteados, este Juzgado hace suyo el criterio expuesto por la Sala Político administrativa en diversas oportunidades, debiendo advertir que si bien, la administración no cumple con la carga de consignar en el Tribunal el expediente administrativo correspondiente a la causa que se ventile, ello no obsta, para que el Juzgador pueda decidir, siendo que, a pesar de que éste constituye la prueba natural, no es la única dentro del proceso contencioso administrativo, debiendo entonces soportar la administración una presunción favorable acerca de la procedencia de la pretensión de la parte accionante. En otras palabras, este Juzgado debe decidir con todos los elementos que constan en autos y así se decide.
Establecido lo anterior, y vistos los argumentos explanados por la parte actora, debe necesariamente en primer lugar este Tribunal, advertir sobre la condición de funcionario que se atribuye la misma, para lo cual debe traerse a las actas el contenido del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

“La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios (…) públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales”.

El Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley.
El ingreso de los funcionarios públicos (…) a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño”. (Resaltado de este Tribunal).
Así pues, a tenor lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ingreso a la carrera administrativa se realiza mediante concurso público, excluyendo cualquier otra forma de ingreso o reingreso a la Administración Pública, añadiendo el citado artículo que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, libre nombramiento y remoción, contratados, obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte, así lo expresó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2002, (caso: Maryori Lugo Artigas vs. Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables).
Dentro de este orden de ideas, resulta menester traer a colación la sentencia Nº 2149, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de noviembre de 2007, (caso Germán J. Mundarain H., por solicitud de revisión constitucional), cuyo extracto resaltó:

“(…Omissis…) aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.
Si por el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.
En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).
En consecuencia, salvo que exista una exclusión del ámbito de aplicación de esta Ley, conforme a las excepciones establecidas en el Parágrafo Único del artículo 1 de la mencionada Ley, y en cuyo caso, se deberá atender al régimen especial (Cfr. Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo –Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.995 del 5 de agosto de 2004- y Normas de Personal de la Defensoría del Pueblo -Gaceta Oficial Nº 37.780 del 22 de septiembre de 2003-), se debe destacar que el funcionario público aun cuando no sea de carrera administrativa, debe cumplir con las formalidades de egreso, según la condición que ostente.
En conclusión esta Sala advierte que: i) debe la Administración, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llamar a concurso público los cargos de funcionarios que sean de carrera administrativa, en aras de proteger el derecho a la estabilidad que ampara a dichos funcionarios; ii) debe la Administración realizar los respectivos nombramientos conforme a los requisitos establecidos en la ley, siempre y cuando se cumplan previamente todas las condiciones de elegibilidad.
En caso contrario, podrán los funcionarios que ocupen dichos cargos que no ostenten tal condición, en virtud de haber ingresado a la Administración Pública con posterioridad a la entrada en vigencia del Texto Constitucional, ejercer las acciones judiciales que tengan a bien interponer para solventar la omisión en la convocatoria de un concurso público a dicho cargo, con la finalidad de regularizar la relación de empleo público de una manera eficaz e idónea en protección de los derechos constitucionales de los funcionarios…” (Resaltado de este Tribunal).

En el caso bajo estudio, de la revisión minuciosa a las actas que conforman el expediente judicial, y en atención a que el organismo querellado no ejerció defensa alguna ni mucho menos consignó antecedentes administrativos del actor, se tiene que efectivamente el ciudadano MARGRIEL GRANADILLO, laboró para el Terminal de Pasajeros de Coro Polica Salas, tal y como lo establecen en la comunicación interna Nº P-001-2017, en el cual remueven al citado ciudadano. Así mismo, se vislumbra que las funciones desempeñadas por el hoy querellante, según fueron narradas en el escrito libelar, versan sobre: vigilar constantemente durante el turno correspondiente, permanecer en la garita de entrada y salida de los vehículos, recibirle los listines donde quedan registrados los pasajeros y transporte público que salen del Terminal con diferentes destinos, sea este interno en el estado Falcón o hacia otras ciudades del país; actividades estas que no están recogidas en algún manual descriptivo de cargo, o por lo menos éste no fue traído a autos por alguna de las partes, y del que se pueda determinar la certidumbre de la condición que le es atribuida al funcionario por la Institución accionada, en razón de ello debe este Tribunal considerar que el mismo adquirió la condición de empleado público de carrera, siendo esto así, debió la administración, aperturar un procedimiento administrativo de destitución para lograr sus fines últimos de retirarlo de su cargo. Así se decide.

Ahora bien, determinada la condición de funcionario, pasa de seguidas quien suscribe a dilucidar lo expuesto en el escrito recursivo presentado por el ciudadano MARGRIEL GRANADILLO, en el que alegó que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, por considerar que se le vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso ya que “(…) no se le aperturo un procedimiento de destitución conforme al artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello si estuviera incurso en una de las causales previstas en el artículo 86 ejusdem, y al no aplicar procedimiento adecuado.

Ante tal situación, resulta oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (…).
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, (…).
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución (…).
…omissis...
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.(…)”.

De una hermenéutica jurídica del artículo 49 del Texto Fundamental deslinda la consagración del debido proceso como un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello así, es de advertir que el debido proceso y sus derechos derivados como lo son el derecho a la defensa y el derecho a la presunción de inocencia, son garantías de rango Constitucional aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien sea, en sede administrativa o en sede judicial, tal y como lo dispone el precitado artículo constitucional, y en cuyo contenido se establecen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el de acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a tener acceso del expediente, a solicitar y poder participar en la practica de las pruebas, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros.

En lo que respecta al debido proceso como una expresión del derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00011 de fecha trece (13) de enero de 2010, (caso: Jesús Rodolfo Bermúdez Acosta), señaló lo siguiente:
“(…)‘… el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada e impugnar la decisión (vid. Sentencia 4.904 del 13 de julio de 2005).
Del mismo modo se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo que pudiera afectar sus derechos o intereses.
Asimismo, constituye criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional considerar que el derecho al debido proceso no se patentiza por el hecho de que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictado luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le permitan al administrado, tales como el derecho de alegar y promover pruebas…”


En ese mismo orden de ideas, conviene hacer referencia a la sentencia Nº 1.111 de fecha 01 de octubre de 2008, (caso: Ismar Antonio Mauera Perdomo Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa), mediante la cual expresa sobre el derecho a la defensa lo siguiente:

“Omissis…
´…En relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver sentencia de esta Sala Nº 01486 de fecha 8 de junio de 2006)”

En virtud de lo anterior, se colige que el derecho a la defensa es inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, así como lo es el derecho a ser oído, a tener acceso al expediente, a ser notificado, a solicitar y participar en la practica de pruebas, y disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten, siendo la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, manteniendo de esta manera, una estrecha relación con los principios de igualdad, legalidad, participación y contradicción. Así pues, este derecho debe prevalecer y aplicarse en cualquier procedimiento bien sea en sede judicial o administrativa, y el mismo debe respetarse en cualquier estado y grado de la causa, todo ello, con el objeto de que las partes puedan realizar todas aquellas actuaciones bien sea de naturaleza judicial o administrativa, en defensa de sus derechos e intereses. (Vid. sentencia Nº 1046 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 4 de octubre de 2011, (caso: Contraloría del Municipio Torres del estado Lara).

De lo expuesto, queda claro, que el debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa se mantienen incólumes cuando se le garantiza al imputado la existencia de un debate probatorio que le permita desvirtuar la presunta culpabilidad o responsabilidad que le es atribuida. Entendiéndose, que el derecho a la defensa es la oportunidad para las partes bien sea el –acusado o presunto agraviado-, se oigan y examinen oportunamente sus pruebas y alegatos, en efecto, existe vulneración a este derecho cuando algunas de las partes intervinientes o interesadas desconoce el procedimiento que pueda afectar sus derecho e intereses, impidiéndole de esta manera el ejercicio del mismo. (Vid. Sentencia Nº 05 de fecha 24 de enero de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Supermercados Fátima S.R.L.).

Por otra parte, es oportuno recalcar, que la inexistencia de los expedientes disciplinarios y administrativo establece una presunción negativa acerca de la validez de la actuación administrativa, carente de apoyo documental, que permita establecer la legalidad de su actuación; el anterior criterio fue ratificado en sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de junio de 1992, en la que se señaló que:
“Omissis… “La carga de la presentación del expediente administrativo corresponde a la Administración Pública, por ser ella quien posee el mismo y debe, en consecuencia, presentarlo a requerimiento del Tribunal. Por ello, la no presentación, obra conforme a la doctrina establecida por esta Corte, contra la propia Administración. Todo lo cual obra en beneficio del recurrente en consideración de que a éste le sería prácticamente imposible probar por otros medios aquello cuya prueba natural se encuentra en el expediente administrativo”

Es indiscutible, por tanto, que la Administración tiene la carga de presentar el expediente administrativo en la oportunidad legal correspondiente, pues como se indicó ut supra, el incumplimiento de ésta obligación obra en contra de la propia Administración al tener que decidirse el asunto con los elementos que consten en autos.

Siendo ello así, y habiendo sido contumaz la administración al no traer a los autos prueba alguna que permitan a quien decide, corroborar que la misma haya cumplido con el procedimiento legalmente establecido para la destitución del querellante, así como, traer los elementos de convicción que responsabilizara administrativamente al accionante, evidenciando que éste haya cometido un hecho que amerite la sanción impuesta, pues, como consecuencia de ello, debe este Juzgador, declarar procedente la denuncia planteada en relación a la violación del debido proceso y derecho a la defensa, en consecuencia, declararse nulo el acto impugnado, por ello, se ordena la reincorporación del querellante a un cargo de igual o similar jerarquía con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde el momento de la destitución, hasta la efectiva reincorporación al cargo, incluyendo las variaciones que este haya experimentado, lo cual se determinará previa experticia complementaria del fallo. Así se decide.

En lo que respecta al bono de fin de año, se tiene que, de las actas consignadas en autos, no se evidencia del expediente judicial, que la querellada haya demostrado, el pago del concepto reclamado, razón por la cual se ordena el pago, correspondientes al mismo. Así se decide.

En lo atinente al pago del beneficio de alimentación de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, el mismo se genera mediante el servicio efectivo del cargo, no obstante a ello, habiéndose declarado la nulidad del acto administrativo impugnado, debe forzosamente este Tribunal declarar procedente el pago del beneficio alimenticio solicitado. Así se decide.

Por ultimo respecto a la solicitud de pago de los “bonos decretados por el Ejecutivo Municipal”, este Juzgador observa, que ante los términos que fue planteada la solicitud debe destacarse, que la pretensión encuadra dentro de las calificadas como genéricas e indeterminadas, pues conforme a los criterios reiterados de las Cortes Contencioso Administrativas, es necesario brindar al Juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada; así es indispensable precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones; fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular de forma preliminar, el monto percibido por cada uno de ellos; al verificar que no fueron cumplidos estos términos jurisprudenciales, debe este Juzgado forzosamente desestimar el pedimento en los términos en que fue planteado. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, debe este Juzgado declarar Parcialmente Con Lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO
En mérito de de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesto por el abogado FRANCISCO HUMBRIA VERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 55.995, con su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARGRIEL GRANADILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.448.253, contra el Decreto Nº 003-2017, de fecha tres (03) de enero de 2017, emitida por el ciudadano JUAN CARLOS LATUFF, en su condición de Director del Terminal de Pasajero “Polica Salas” del estado Falcón. Ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.

Segundo: Se ordena la reincorporación del ciudadano MARGRIEL GRANADILLO, al cargo que venía desempeñando o un cargo de igual o similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir con las distintas variaciones que este haya experimentado, desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.

Tercero: Se ordena el pago del bono de fin de año.

Cuarto: Se declara procedente el pago del beneficio alimenticio solicitado.

Quinto: Se niega el pago de “bonos decretados por el Ejecutivo Municipal”, por resultar genérico e indeterminado

Sexto: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar los pago ordenados en el presente fallo.

Publíquese, diaricese y regístrese. Notifíquese al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Miranda del Estado Falcón.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los catorce (14) días del mes de agosto de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

CLÍMACO MONTILLA LA SECRETARIA,

MIGGLENIS ORTIZ