REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años; 207° y 158°
ASUNTO PRINCIPAL: IP21-O-2017-0000010

MOTIVO: Amparo Constitucional con Medida Cautelar Innominada.
PARTE ACCIONANTE: LACTUARIO Y EXPLOTACIONES PORCINAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (LAEXPOR).
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado WILFREDO MARÍN CHIRINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 214.376.
PARTE ACCIONADA: SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS (SUNDDE) FALCÓN.
En fecha treinta y uno (31) de agosto de 2017, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito contentivo de Amparo Constitucional con Medida Cautelar Innominada, suscrito por el abogado WILFREDO MARÍN CHIRINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.376, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa LACTUARIO Y EXPLOTACIONES PORCINAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (LAEXPOR), contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS (SUNDDE) FALCÓN.
I
DE LOS HECHOS

Se desprende del escrito libelar presentado, que la parte accionante alegó que su poderdante antes identificada mediante acta de asamblea extraordinaria de fecha 20 de marzo de 2017, debidamente Registrada en fecha 25 de abril de 2017, acordó en el PUNTO CUARTO la apertura de sucursal en la ciudad de Punto fijo, específicamente en el SECTOR CAJA DE AGUA, CALLE LIBERTADOR MUNICIPIO CARIRUBANA, JURISDICCIÒN DE LA PARROQUIA NORTE, PUNTO FIJO ESTADO FALCON, ZONA POSTAL 4002, que la empresa ejecuta actividades relacionadas a su objeto, entre las que está la molienda de maíz amarillo para la elaboración de alimento animal, la empresa cuenta con licencia sobre actividades económicas de industria y comercio Nº 01-0634, emitida por la Alcaldía del Municipio Valmores Rodríguez del estado Zulia por tener su asiento empresarial en jurisdicción de ese Municipio, igualmente cuenta con Licencia sobre actividades económicas emitida por el Servicio Desconcentrado Bolivariano Autónomo de Administración Tributaria, Permiso Fitosanitario y constancia de Registro de empresa en SUNAGRO para funcionar en la referida dirección de Punto Fijo, dirección que igualmente tiene código SUNAGRO de funcionamiento desde 12 de mayo de 2017.
En fecha 10-08-17, el representante legal de su mandante el ciudadano NIBALDO URDANETA dirige comunicación al ZODI del estado Zulia, por la cual comunica el traslado de 27.000 kg de Maíz Amarillo en presentación de sacos de 45 kg cada uno, en esa misma fecha 10-08-17 el Superintendente Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO) autoriza expresamente a su mandante al traslado del rubro descritos en la Guía, es decir 27.000 kilos de Maíz Amarillo, cuyo destino es la dirección de la sucursal de Punto fijo, en fecha 11 de agosto de 2017, el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI),
Que se le otorga a su representada el permiso sanitario para la movilización de 27.000 kg. de Maíz Amarillo, en tal sentido la empresa emite la factura Nº 000275 , a tal efecto se emite la orden de despacho el 11-08-17, generando la orden de entrega donde describe el costo de la mercancía, precio del transporte por kilogramo, precio de persevantes por kilogramo, envasado o ensacado por kilogramo y bono de rendimiento igualmente por kilogramo, para un total de inversión de NOVENTA Y NUEVE MILLONES NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 99.090.000,00), iniciando el traslado de la mercancía descrita a la ciudad de Punto Fijo con los permisos correspondientes.
Señaló que una vez realizado el legal trasladado hasta la ciudad de Punto Fijo, en fecha 12 de agosto de 2017, estando en la dirección el vehículo cargado con la mercancía, a eso de las 9 am, cuando los representantes de la empresa se disponían al correspondiente descargo, hizo acto de presencia una ciudadana quien se identificó como ISAURA NARANJO, manifestando que estaba en el lugar en su condición de Fiscal de la SUNDDE, procediendo a levantar acta de inspección en la que quedó establecido entre otras cosas lo siguiente:
“…Se realiza el abordaje al sujeto de aplicación Lactuario Exportaciones Porcinas C.A. (LA EXPORT, C.A.), el cual se presume actúa como sucursal en la ciudad de Punto Fijo, ubicado en la calle Libertador, casa Nro. 106, del Sector Caja de Agua, Parroquia Norte del Municipio Carirubana estado Falcón. Al llegar al sitio, se visualiza el descargo del producto (Maíz Amarillo), el cual fue trasladado a dicho sitio a través de vehículo de carga Marca Mack y Placas A24AY5P, cuyo conductor es el ciudadano Ángelo Ortiz, de C.I. V-23.452.400, cuya procedencia está ubicada en la Carretera Lara Zulia, vía Escuela Nueva Casa, Granja Francis, Sector El Remolino (La Chinita) Sipayare estado Zulia. Al momento de dicho abordaje.
Que fueron atendidos por el ciudadano Nibaldo Rafael Urdaneta, representante legal de la empresa, a quien se le solicito toda la documentación respectiva tanto del rubro de Maíz Amarillo, como de la empresa que funge como sucursal en la ciudad de Punto Fijo, del cual funge como depósito presuntamente, ya que no fue mostrada dicha documentación en su momento, solo fue mostrada la siguiente permisología: Guía de Movilización, Permiso Sanitario de INSAI (Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral) según numero V-1108170400303357172570013 de fecha 11/08/2017, Acta de Inspección Técnica número 2317128. En vista de que el local donde estaba siendo descargada dicha mercancía no posee las condiciones necesarias, ni la permisología legal que emite dicha alcaldía del Municipio Carirubana para funcionar como depósito, se procede a iniciar procedimiento de inspección y fiscalización para determinar el cumplimiento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, ya que se presume el incumplimiento de flagrancia en Boicot, el cual está tipificado en el Artículo 53 de dicha Ley Ejusdem.

Alegó en acompañamiento con el organismo de seguridad (Poli falcón), a través de los funcionarios: Oficial Sangrones de C.I. 24.103.105, Ofic. Ag. Jorvis Mosquera, C.I. 17.349.145, Ofic. Edward Hidalgo, C.I. 16.103.506, y del Organismo de Seguridad Militar de la Armada del Cuerpo de Ingenieros, a cargo del Sg2 Yorman Ramírez de C.I. 24.413.105, luego de incorporarse el Organismo Público SUMAGRO por el Fiscal Fabio Ramos de C.I. 19.823.871, el SACS (Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria) a través de la Inspectora Marbellaneth Blanco, INSAI (Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral) a través del Inspector Wilmer Quevedo, en el cual cuya apreciación emitida por el Inspector Wilmer Quevedo es la de que el producto posee buenas características fitosanitarias, ni se observan plagas, pero el método de almacenamiento y transporte no es el adecuado para la distribución detallada al consumidor, Por Lo Que Se Recomienda El Uso Del Producto Para La Agroindustria. En virtud de lo presentado y actuando bajo competencias que rigen el organismo del SUNDDE, se procede a tomar como medida precautélativas el comiso preventivo de la mercancía (Maíz Amarillo), cuya cantidad según Guía de Movilización es la de 27.000 Kilos, todo lo anterior tipificado en el artículo 70, numeral 16 de dicha Ley en comento. Además se procede a la Remisión legal de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de dicha Ley,…omisis…En virtud de lo presentado y actuado bajo competencias que rigen el organismo de la Sundde, se procede a tomar como medida preventiva el comiso preventivo de la mercancía (Maíz Amarillo).(…)”
Refirió que al momento de practicarse el procedimiento se hizo presente la Dra. MARBELLANETH BLANCO, en representación del servicio Autónomo de Contraloría sanitaria, en cuyo informe concluye que el Maíz es para la utilización en la agroindustria.
Que sus dicho son falsos porque el productor NIBALDO URDANETA le mostró copia del acta de fecha 20 de marzo de 2017, en la que se acuerda aperturar la sucursal de la empresa en esa misma dirección, pero ella se negó a recibirla, luego indica que el local no posee condiciones necesarias ni la permisologia de la Alcaldía para funcionar, en este punto, cabe afirmar que tal señalamiento adolece de lógica alguna ya que como indicó en los antecedentes su representada acaba de aperturar mediante acta de asamblea sucursal en Punto Fijo, alquilo un local y posterior a ello debe realizar los trámites a tal efecto, es decir, ninguna empresa tramita los permisos antes de establecerse en la planta física de la misma; procede a iniciar el procedimiento de inspección y fiscalización para determinar la Flagrancia del delito de BOICOT previsto en el artículo 53 de la Ley de Precios Justos.
Señaló en el acta del ilegal comiso preventivo respecto a que su representada como sujeto de aplicación se encontraba en la comisión flagrante de este delito, quiso dejar claro que la premisa de esta norma no está configurada, en tal sentido su representada no ha impedido la producción, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes así como la prestación de servicios, lo único que hizo fue transportar de manera completamente licita una mercancía de su propiedad y que le fue arrebatada de su peculio con un procedimiento indebido, pero en caso que en el procedimiento hubiera existido indicios del delito en comento lo pertinente era la detención de sus representantes legales y la apertura del proceso ante la Fiscalía del Ministerio Publico correspondiente, finalmente indica el acta que se procede tomar medida preventiva de comiso de 27.000, kg de Maíz Amarillo.
Que hace conocimiento que su mandante conforme al artículo 73 de la Ley de Precios Justo, hizo la correspondiente solicitud de revocación de dicha medida en el lapso legalmente establecida, pero es el caso que, el órgano instructor no cumplió con el debido proceso, no apertura el lapso de pruebas, no fijó la audiencia para decidir y notificar previa celebración de la audiencia del artículo 78 ejusdem.
Alegó el caso que de manera arbitraria el Director de la Sundde Licenciado ULISES DAAL el día viernes 18 de agosto de 2017, manifestó que aun cuando la opinión técnica es que el “Maíz es de consumo animal” procederían a la venta para el consumo humano el día sábado 19 y domingo “19” sic, por lo que el representante legal de su mandante procedió a dirigir comunicación al citado Director por el cual lo responsabilizó de los efectos secundarios que puede causar la ingesta en la colectividad que adquiera el Maíz, a dicha comunicación le acompañó una comunicación suscrita por el Ingeniero ALBERINO CONTRERAS por la cual le informa directamente al Licenciado Ulises Daal que el maíz es PRODUCTO NACIONAL VERANERO CICLO 2016-017, SOLO DE USO INDUSTRIAL PARA CONSUMO ANIMAL, y especifica que se le practica control contra animales mediante el uso de insecticida inorgánica (GASTOX) cuyo componente activo es Fosfuro de Aluminio y dicho control se aplica cada 8 días.
Que ante tal información el ciudadano Director de la Sundde aborta la idea de vender a las personas para su consumo humano, a lo que su mandante visto que no se demostró ilícito alguno, esperaba su devolución, pero sorpresivamente el 21 de agosto de 2017 el ciudadano NIBALDO URDNETA recibe una llamada de la Fiscal de Sundde ISAURA NARANJO, quien le manifiesta que se traslade a la Base Naval JUAN CRISOSTOMO FALCÓN de Punto Fijo, una vez allí y estando presente el director de Sundde ULISES DAAL, le hacen entrega de un documento denominado “ACTA DE ENTREGA FORMAL”, la cual indica que siguiendo instrucciones del Director ULISES DAAL, procede a realizar la entrega formal a la Secretaria de Desarrollo Agrícola del estado Falcón de la mercancía proveniente del comiso preventivo practicado durante el procedimiento realizado el 12.08.17 en el sector Caja de Agua, que dicha mercancía destinada al consumo animal, deberá ser distribuida de la siguiente manera.
a) 26.775 kilogramos en venta a precio justo a los productores y productoras pecuarios del estado Falcón, para alimentación de ganado vacuno, porcino caprino u ovino.
b) Donación de 225 kilogramos a la empresa FABRICA PARA PROCESAMIENTO DE SABILA DE VENEZUELA S.A (SABILVEN). RIF G-200102659, para la realización de prueba de producción de harina de maíz con otros ingredientes.
El producto de la enajenación de la mercancía establecido en el numeral “a” de la presente acta de entrega formal, deberá ser depositado por la Secretaria de Desarrollo Agrícola del estado Falcón, en un lapso no mayor a los quince (15) días de la recepción de la mercancía, a nombre de SUNDDE Nacional.
Refirió que la conducta desplegada por su mandante está dentro de los objetivos, en el presente caso cumplió con toda la permisologia, a fin de desarrollar su actividad comercial sin violentar ninguna norma que pudiera ser merecedor de alguna sanción administrativa o penal y menos ser sujeto aplicación para comisarle su propiedad.
Que la intención de su mandante es establecer en la ciudad Punto Fijo una fábrica de producción de alimento de consumo animal tal como la que funciona en su sede principal, esa actividad vendría a contribuir con el desarrollo del estado especialmente la Península de Paraguaná, pero con trabas como estas es imposible tal establecimiento, para el fin pretendido su mandante tiene en su poder dos molinos y dos mezcladores transportables pero que no pudo ingresar al estado al verse asediado por un órgano de gobierno y las FANB,
Alegó que como ha quedado demostrado, su mandante es una persona Jurídica conformada por socios quienes de conformidad con el artículo 112 constitucional pueden asociarse para desarrollar una actividad económica, tiene derecho a la propiedad previsto en el artículo 115 ejusdem, siendo que en el presente caso nos encontramos con un procedimiento que se inició el 12 de agosto de 2017, tal y como fue determinado supra que no llegó a observar el debido proceso previsto en la Ley Orgánica de Precios Justos, sino que, de manera arbitraria en fecha 21 de agosto de 2107, la Fiscal ISAURA NARAJO por instrucciones del Director de la Sundde ULISES DAAL suscribe un acta de entrega formal donde despoja a su mandante de su derecho a la propiedad de 27.000 kilos de Maíz Amarillo destinado al consumo animal como quedó determinado.
Que recurre en amparo a un derecho Constitucional de su mandante, específicamente el derecho a propiedad que lo embiste sobre una cantidad de maíz amarillo destinado al consumo animal, que le fue inconstitucionalmente arrebatado, siendo que la referida mercancía según el acta de entrega formal a la Dirección Agrícola del estado Falcón debe ser vendida en un lapso de 15 días, es decir, hasta el 5 de septiembre de 2017, además que un alimento perecedero, es por lo que solicita una medida innominada de suspensión a fin que ordene al ciudadano Director de la Dirección de Desarrollo Agrícola Abstenerse de vender los 26.775 kilos de maíz amarillo que se ordena vender en la referida acta de entrega, donar 225 kilos a SABILVEN y en caso que haya procedido a la venta, le ordene depositar las cantidades de dinero recibidas por esa venta en el volumen vendido en una cuenta que debe aperturar hasta la definitiva.
Señaló conforme al criterio jurisprudencial para la procedencia de la medida innominada se requiere acreditar dos elementos fundamentales, el buen derecho y el peligro de mora, en el presente caso ha quedado suficientemente demostrado el humo del buen derecho, con la documentación de la empresa, la orden de entrega por un monto de NOVENTA Y NUEVE MILLONES NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 99.090.000,00), cancelados por su mandante, así como el peligro de mora lo constituye la posible venta de la mercancía, ingreso al fisco nacional lo que sería imposible recuperar el dinero invertido por su mandante lo que le ocasionaría un deterioro patrimonial irreversible.
Que en aras de preservar el derecho de propiedad evidentemente lesionado como quedó demostrado y siendo que de disponer la Dirección Agrícola a la venta de la mercancía seria inejecutable una sentencia ha lugar de Amparo, es por lo que solicitó decreta medida preventiva de suspensión de la venta de los 26.775 kilos de maíz amarillo que se ordena vender en la referida acta de entrega, ordene no hacer la donación de 225 kilos a SABILVEN y en caso que haya procedido a la venta total o parcial, le ordene depositar las cantidades de dinero recibidas por esa venta en el volumen vendido en una cuenta que debe aperturar hasta la definitiva
Finalmente indica que intenta acción de Amparo Constitucional contra el ciudadano Ulises Daal, en su condición de Director de la Superintendencia Nacional para de Defensa de los Derecho Socioeconómicos, Región Falcón, y solicitó que la misma sea admitida, tramitada conforme a derecho y declara CON LUGAR en la definitiva.

II
DE LA COMPETENCIA
Antes de entrar a conocer sobre los requisitos de admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, debe este Tribunal, como punto previo, pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la misma, por lo cual se debe indicar que la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas de forma autónoma viene determinada, conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por dos criterios: el material y el orgánico. El criterio material, previsto en el artículo 7 de la referida Ley, establece la afinidad entre la competencia natural del juez -de primera instancia- y los derechos y garantías presuntamente lesionados.

Así pues, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 7, determina cuál es el tribunal competente para conocer de las acciones de amparo constitucional, de la siguiente forma:

“Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”

Del análisis del mencionado artículo se impone colocar en relación de afinidad o proximidad dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinario, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación; en otras palabras, se trata de atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados (vid. sentencia 2583/2004, caso: Rafael Isidro Troconis Durán).

Ahora bien, en el caso sub examine resulta inobjetable, para quien decide, que la parte accionante denuncia la violación flagrantemente al orden jurídico constitucional, fundamentalmente de Derechos y Garantías que atañen al derecho a la propiedad y al libre ejercicio de la actividad económica, todo ello contra las presuntas actuaciones materiales desplegadas por la Superintendencia Nacional para de Defensa de los Derecho Socioeconómicos, siendo de esta manera satisfecho el requisito sine quanon para que este Tribunal se constituya como fuero atrayente del presente caso, razón por la cual se declara competente para conocer y sustanciar la acción de amparo interpuesta. Así se decide

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

De inmediato pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, en tal sentido, es necesario expresar que la acción de amparo constitucional, incluso el cautelar, se encuentra investido de un carácter expedito al que están llamados los Jueces a tener en cuenta. Ciertamente, la naturaleza de la acción de amparo impide a los justiciables emplearla con el sólo propósito de movilizar inmediatamente el aparato judicial, ello en razón, que la función del Juez Constitucional, es salvaguardar el cumplimiento de las normas constitucionales, y por tanto, ésta institución no fue concebida con el propósito de verificar si la Administración ha cumplido con el principio de legalidad al que se encuentra sometida o si por el contrario se han infringido disposiciones contenidas en leyes distintas a la Constitución.

Revisados los requisitos de admisibilidad contemplados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma no está incursa en ninguna de las causales previstas en el mencionado artículo, en consecuencia se ADMITE la acción de amparo interpuesta por el abogado WILFREDO MARIN CHIRINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 214.376, en su condición de apoderado judicial de la empresa LACTUARIO Y EXPLOTACIONES PORCINAS COMPAÑÍA ANONIMA (LAEXPOR), C.A. Se ordena notificar al ciudadano ULISES DAAL EN SU CARATER DE DIRECTOR DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA DE DEFENSA DE LOS DERECHO SOCIOECONÓMICOS, REGION FALCON, a la ciudadana Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Al Director de Secretaria de Desarrollo Agrícola del Estado Falcón, para que comparezcan por ante este Juzgado Superior a fin de imponerse de los autos y conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última notificación efectuada, excluyendo sábados, domingos y días declarados no laborables.

IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Previo al pronunciamiento solicitado este Tribunal estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

La doctrina venezolana ha conceptualizado las medidas preventivas como aquellas disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia; en ese particular el autor Devis Echandia señaló lo siguiente:

“(...) el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal”. (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pag 145 y ss).

Ahora bien, la aplicación de las referidas medidas está supeditada al cumplimiento de una serie de requisitos, en el caso de las medidas nominadas estas requieren para su procedencia el cumplimiento del fumus boni iuris y el periculum in mora, y en los casos que la providencia cautelar solicitada sea una innominada, requiere además de la comprobación de los requisitos anteriores la verificación del peligro que se siga lesionando el derecho de quien lo solicita o periculum in damni.

En cuanto al primer requisito, esto es, el fumus boni iuris, se trata de una posición jurídica que merece tutela prima facie, y se conecta con la legitimación que tiene el recurrente para actuar y para pedir la protección cautelar. Conforme a ello, basta que el peticionario de la medida sea destinatario del acto para verse en la posición jurídica, evidenciando un interés jurídico, y una cualidad suficiente no sólo para retar la legalidad del acto sino también para invocar tal resguardo como medio de tutela judicial efectiva.

Con relación al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Queda claro entonces, que la procedencia de las medidas cautelares, están sujetas al cumplimiento de ciertos requisitos como lo son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

En cuanto a la medida cautelar innominada solicitada por la parte recurrente, se impone una condición adicional de que se verifique el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, esto es, (periculum in damni).

En lo que respecta a este requisito, se constituye el mismo en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar al derecho de la otra.

Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00765, de fecha 22 de marzo de 2006, caso: Beco Sucesora de Blohm & Co, en cuanto a los requisitos de procedencia que deben cumplir todas las medidas cautelares innominadas, estableció lo siguiente:

“...De las disposiciones antes transcritas, la Sala observa que representa el fundamento legal que permite al juez gozar de un amplio poder cautelar, entre los que destaca la suspensión de los efectos, la cual no ocurre en forma automática, sino que debe ceñirse a los términos y condiciones formales y sustanciales que la ley le señale, en especial lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; a saber: i) cuando resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, lo cual deberá determinarse en autos a través de medios de prueba que evidencien una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); ii) la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y en el caso de las medidas innominadas, iii) se requiere que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), sin perjuicio de que el juez en virtud de su poderes cautelares pueda sustituir de oficio la medida cautelar solicitada por otra que resguarde de manera más adecuada los derechos e intereses de la contribuyente, previo cumplimiento de las formalidades anteriormente señaladas.
En ese sentido, esta Sala estima que para la procedencia de las medidas deben concurrir las exigencias enunciadas en el artículo anteriormente señalado, porque la existencia de una sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal…”.

En este sentido, para la verificación de la procedencia de las medidas cautelares innominadas es indispensable que los tres requisitos (“Fumus boni iuris”; “Periculum in mora” y “Periculum in damni”) se cumplan o se perfeccionen de manera concurrente en la solicitud o demanda, siendo necesario que exista en el expediente un medio de prueba del que se evidencie la presunción de que la acción principal resultará favorable para el solicitante en el caso concreto. (Vid Sentencia Corte Primera de fecha diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009), Exp AP42-G-2009-000002).

Del escrito recursivo se desprende que la parte actora solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, a fin de suspender los efectos de la actuación administrativa desplegada por la Superintendencia Nacional para de Defensa de los Derecho Socioeconómicos, y así evitar la venta por parte de la Dirección Agrícola del estado Falcón, de la mercancía comisada previamente y en el caso de que dicha venta se haya efectuado, se ordene depositar las cantidades de dinero en una cuenta bancaria aperturada para tales fines hasta el pronunciamiento judicial respectivo.

En cuanto al “Fumus boni iuris” o apariencia de buen derecho, al realizar una revisión de las documentales consignadas por la parte accionante anexas a su escrito libelar se verifica lo siguiente:

1. Registro de Información Fiscal de la empresa LACTUARIO Y EXPLOTACIONES PORCINAS, C.A., de donde se desprende su domicilio fiscal en CTRA LARA ZULIA VIA ESCUELA NUEVA CASA GRANJA NRO. FRANCIAS SECTOR CSR EL REMOLINO (LA CHINITA) SIPAYARE ZULIA. (Folio 9 expediente judicial).
2. Acta Constitutiva de la Empresa Lactuario y Explotaciones Porcinas, C.A. (Folios 10-17 expediente judicial).
3. Acta Registrada de Asamblea de Extraordinaria de Socios donde se apertura sucursal en el SECTOR CAJA DE AGUA, CALLE LIBERTADOR, CASA NRO. 106, MUNICIPIO CARIRUBANA, JURISDICCION DE LA PARROQUIA NORTE, PUNTO FIJO ESTADO FALCON. (Folios 18-25 expediente judicial).
4. Licencia sobre Actividades Económicas de Industrias, Comercio, Servicios o de Índole Similar emitido por la Corporación Alcaldía del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia. (Folio 26 expediente judicial).
5. Licencia Sobre Actividades Económicas emitido por el SEDBAT. Alcaldía del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia. (Folio 27 expediente judicial).
6. Permiso FITOSANITARIO emitido por el ISAI, como permisología requerida y que avala la actividad comercial del accionante. (Folio 28 expediente judicial).
7. Constancia de Registro de empresa emitido por el Sistema Integral de Control Agroalimentario (SICA). (Folio 29 expediente judicial).
8. Guía de traslado de productos emitido por SUNAGRO, en fecha diez (10) de agosto de 2017, de la cual se evidencia la autorización de traslado de la mercancía comisada por la SUNDDE FALCON. (Folio 30 expediente judicial).
9. Comunicación dirigida a la Zona Operativa de Defensa Integral del Zulia (ZODI). (Folio 31 expediente judicial).
10. Permiso Sanitario Para la Movilización de Productos emitido por el ISAI. (Folio 32 expediente judicial).
11. Factura correspondiente al producto movilizado emitido por LA EXPOR C.A. (Folio 33 expediente judicial).
12. Formato de LA EXPOR C.A. de Nota de Entrega del producto. (Folio 34 expediente judicial).
13. Acta de Inspección de la SUNDDE. (Folios 35-36 expediente judicial).
14. Acta de Inspección de la SACS. (Folios 37-38 expediente judicial).
15. Comunicación dirigida al Superintendente Regional de la SUNDDE. (Folio 39 expediente judicial).
16. Acta de Entrega Formal del producto por parte de la SUNDDE a la Dirección de Desarrollo Agrícolas adscrita a la Gobernación del estado Falcón. (Folios 42-43 expediente judicial).

Se evidencian entonces, documentales que goza de la presunción de legalidad y legitimidad de conformidad con el artículo 8 de al Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de las que se desprende que efectivamente la empresa LACTUARIO Y EXPLOTACIONES PORCINAS COMPAÑÍA ANONIMA (LAEXPOR), C.A., suscribió Acta de Asamblea por medio de la cual apertura sucursal en la ciudad de Punto Fijo, para explotar actividades económicas según su acta constitutiva entre las cuales se destaca “(..) fomento y desarrollo de explotaciones agropecuarias, porcinas, avícolas, ovinas, y su procesamiento, industrialización y comercialización, así como también la administración de inmuebles agropecuarios(…)”, como consecuencia de su objeto principal, de igual forma se pone en evidencia que la mercancía comisada por la Superintendencia Nacional para de Defensa de los Derecho Socioeconómicos (maíz de consumo animal y/o uso agroindustrial), propiedad de la accionante, contaba con la documentación respectiva a la permisología de traslado desde la jurisdicción de su sede principal hasta la jurisdicción del estado Falcón, específicamente en el municipio Carirubana, por tanto colocan en una posición jurídica que merece tutela prima facie, y se conecta con la legitimación que tienen los mismos para actuar y para pedir la protección cautelar.

Con relación al periculum in mora, queda claro para este Órgano Jurisdiccional que las presuntas actuaciones desplegadas por administración accionada, puede causar un detrimento al patrimonio de la empresa LACTUARIO Y EXPLOTACIONES PORCINAS COMPAÑÍA ANONIMA (LAEXPOR), C.A., ello debido a que la mercancía comisada por la Superintendencia Nacional para de Defensa de los Derecho Socioeconómicos y posteriormente ordenada a vender por la Dirección Agrícola del estado Falcón, funge como la materia prima para LA PRODUCCIÓN DE ALIMENTO PARA EL CONSUMO ANIMAL Y SU POSTERIOR COMERCIALIZACIÓN, por parte de la referida empresa, lo que sin lugar a dudas puede causar una irreparable pérdida patrimonial al acervo de los accionantes. Así se decide.

Ahora bien, en casos como el de autos, se impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni), así, resulta evidente para este Juzgador, como se indicó anteriormente, que las actuaciones desplegadas por quienes actúan en representaciones de la Superintendencia Nacional para de Defensa de los Derecho Socioeconómicos, respecto a la liquidación de mercancía y abono resultado de dicha venta en cuenta de la mencionada institución, puede causar un detrimento al derecho constitucional al patrimonio y libre ejercicio de sus actividades económicas de la empresa LACTUARIO Y EXPLOTACIONES PORCINAS COMPAÑÍA ANONIMA (LAEXPOR), C.A., lo cual pudiese generar daños irreparables, de esta manera se estima cumplido el tercero de los requisitos. Así se decide.

Finalmente en atención a las anteriores consideraciones, este Tribunal debe imperiosamente declarar PROCEDENTE la medida solicitada, y en consecuencia se ordena a Dirección de la Superintendencia Nacional para de Defensa de los Derecho Socioeconómicos, Región Falcón, suspender temporalmente los efectos de la actuación administrativa desplegada respecto al Acta de Entrega Formal de fecha veintiuno (21) de agosto de 2017. Asimismo se ordena a la Dirección de Secretaria de Desarrollo Agrícola del estado Falcón, abstenerse de realizar la venta y la donación de la mercancía comisada (27.000 kilogramos de maíz amarillo destinado a consumo animal) realizada por parte de la Superintendencia Nacional para de Defensa de los Derecho Socioeconómicos, comisionada a tal ente según Acta de Entrega Formal de fecha veintiuno (21) de agosto de 2017, y en el caso de haber procedido, a la fecha, a la venta de dicho rubro se ordena aperturar, cuenta bancaria y depositar preventivamente el dinero proveniente de la mencionada venta, hasta tanto este Órgano Jurisdiccional resuelva la acción de Amparo Constitucional en la sentencia definitiva, con el apercibimiento que el presente mandamiento, debe ser acatado por todas las autoridades de la República. Así se decide.

V
DECISION
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO; Se declara COMPETENTE PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO.

SEGUNDO; Se ADMITE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado WILFREDO MARIN CHIRINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 214.376, en su condición de apoderado judicial de la empresa LACTUARIO Y EXPLOTACIONES PORCINAS COMPAÑÍA ANONIMA (LAEXPOR), C.A. Se ordena notificar al ciudadano Ulises Daal, en su carácter de DIRECTOR DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA DE DEFENSA DE LOS DERECHO SOCIOECONÓMICOS, REGION FALCON, a la ciudadana Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Al Director de Secretaria de Desarrollo Agrícola del Estado Falcón, para que comparezcan por ante este Juzgado Superior a fin de imponerse de los autos y conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última notificación efectuada, excluyendo sábados, domingos y días declarados no laborables.

TERCERO; Se declara PROCEDENTE la medida solicitada, y en consecuencia se ordena al ciudadano Ulises Daal, en su carácter de Director de la Superintendencia Nacional para de Defensa de los Derecho Socioeconómicos, Región Falcón, suspender temporalmente los efectos de la actuación administrativa desplegada respecto al Acta de Entrega Formal de fecha veintiuno (21) de agosto de 2017. Asimismo se ordena a la Dirección de Secretaria de Desarrollo Agrícola del estado Falcón, abstenerse de realizar la venta y la donación de la mercancía comisada (27.000 kilogramos de maíz amarillo destinado a consumo animal) realizada por parte de la Superintendencia Nacional para de Defensa de los Derecho Socioeconómicos, comisionada a tal ente según Acta de Entrega Formal de fecha veintiuno (21) de agosto de 2017, y en el caso de haber procedido, a la fecha, a la venta de dicho rubro se ordena aperturar, cuenta bancaria y depositar preventivamente el dinero proveniente de la mencionada venta, hasta tanto este Órgano Jurisdiccional resuelva la acción de amparo constitucional en la sentencia definitiva, con el apercibimiento que el presente mandamiento, debe ser acatado por todas las autoridades de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, certifíquese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias, del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los treinta y un (31) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017), Años; 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
CLIMACO MONTILLA
EL SECRETARIO-TEMPORAL
JOSE DAVID LUGO
CM/Mo/pr