REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años; 207º y 158º

MOTIVO: Recurso de Nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar Innominada.

PARTE RECURRENTE: Ciudadanos MYRIAN JOSEFINA CALDERA POLANCO, JAIME HILDEBRANDO CALDERA COLINA, SONIA VIOLETA CALDERA COLINA, FIDIAS CALDERA COLINA y DIANA IRENE CALDERA COLINA, titulares de la cédula de identidad Nro. V-3.829.477, V-7.474.080, V-7.491.832, V-9.516.912 y V-3.829.770, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: Abogado DIANA IRENE CALDERA COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78894, actuando en su propio derecho y en representación de los ciudadanos antes identificados.

PARTE RECURRIDA: CÁMARA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.

ASUNTO: IP21-N-2016-000083

I
ANTECEDENTES
En fecha ocho (08) de agosto de 2016, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, interpuesto por la abogado DIANA IRENE CALDERA COLINA, supra identificada, actuando en su propio derecho y en representación de la parte actora, contra el acto administrativo emitido por la Cámara Municipal de la Alcaldía del municipio Miranda del estado Falcón, en Sesión Nro. 6 de fecha cuatro (04) de febrero de 2016.

El diez (10) de agosto de 2016, este Juzgado admitió el recurso, ordenando la notificación del Presidente de la Cámara Municipal del municipio Miranda del estado Falcón, del ciudadano Procurador General de la República, de la ciudadana Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, así como del Alcalde y Síndico Procurador del referido municipio, asimismo, ordenó librar Cartel de Emplazamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Este Órgano Jurisdiccional, en fecha cinco (05) de octubre de 2016, declaró Improcedente la Medida Cautelar solicitada.
Mediante auto de fecha siete (07) de noviembre de 2016, se ordenó librar Cartel de emplazamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha quince (15) de noviembre de 2016, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, llevándose a cabo en fecha catorce (14) de diciembre de 2016, se dejó constancia de la comparecencia de la Representación Judicial de la parte recurrente, así como del apoderado judicial de la parte recurrida y de la presencia de la Representación del Ministerio Público.
Se recibió el catorce (14) de diciembre de 2016, Escrito de Defensas y Alegatos presentado por el apoderado judicial del municipio Miranda del estado Falcón, Abogado DEIBYS SMITH. Asimismo consignó en la misma fecha escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha quince (15) de diciembre de 2016, la Abogada DIANA CALDERA, quien actúa en su propio nombre y representación de los recurrentes de autos, antes identificados, presentó escrito de Promoción de Pruebas.
Mediante auto de fecha diez (10) de enero de 2017, esta Instancia Judicial dictó pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por las partes.
El dieciséis (16) de enero de 2017, la representación la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, presentó escrito de Informe Fiscal, así como la representación judicial de la parte actora consignó escrito de Informes.
Ahora bien, vencido el lapso para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto al fondo del asunto debatido, previas las consideraciones siguientes:

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Indicó la parte actora, que en fecha siete (07) de septiembre de 2012, presentaron solicitud de compra de parcela de terreno ubicada en la Avenida Independencia entre Calle Jurado 32 y Calle San Bosco, Parroquia San Gabriel, Jurisdicción del municipio Miranda de Santa Ana de Coro estado Falcón, en la cual, a su decir, existen bienhechurías debidamente registradas, según documento bajo los Nros. 102 de fecha nueve (09) de septiembre de 1960, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, y Nro. 5 de fecha nueve (09) de septiembre de 1960, Protocolo Primero, folios del catorce (14) al dieciséis (16), Tomo II adicional (Tercer Trimestre), con un Área de terreno del mil quinientos sesenta y tres metros cuadrados con once centímetros (1.563,11 m2), alinderados de la siguiente; Norte: antes Calle Urdaneta, hoy casa y solar que és o fué del Sr. Héctor Polanco; Sur: antes carretera que unía Coro La Vela, hoy Avenida Independencia; Este: casa y solar que és o fue del Sr. Pedro Caldera; Oeste: casa que és o fué de Máximo Pulgar.

Alegó que dicha solicitud fue presentada de acuerdo a los requisitos exigidos por la Cámara Municipal de la Alcaldía del municipio Miranda del estado Falcón, siendo sustanciada por la Oficina de la Sindicatura Municipal.

Aseveró que en febrero de 2014 la Contraloría Municipal emite Informe de Auditoría “INFORME PRELIMINAR DE LA ACTUACIÓN FISCAL ESPECIAL EN SINDICATURA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON”, en el cual concluye, según la parte recurrente, que a la sucesión Caldera Cariel Manuel y Caldera Cariel Pedro le corresponde un Área de terreno de mil ciento setenta y dos con ochenta y ocho centímetros cuadrados (1.172,88 m2), conforme a unas agregaciones realizadas por la Oficina de Planeamiento Urbano de la aludida Alcaldía, con la finalidad de favorecer a los ciudadanos Isbelia Montero y Guido Briones Chevez.

Agregó que posteriormente, la Cámara Municipal en Sesión Nro. 6 de fecha cuatro (04) de febrero de 2016, mediante Informe presentado por la Comisión de Bienestar Social y Participación Comunal, solicita se someta a consideración de la plenaria Informe relacionado al caso del ciudadano Guido Iván Briones Chevez, antes mencionado, en virtud de que dicho ciudadano supuestamente envió Comunicación a la referida Comisión “…para que se le consideraran lo aprobado en fecha 20 de octubre de 2015, quien se le notifico mediante oficio N° 963 de fecha 30-10-2015 que en Sesión N° 58 de fecha 20 de octubre de 2015, previo el respectivo informe de la Comisión de Ejidos, aprobación de la segregación de 88,44 Mts2…” .

Señaló que la Comisión de Bienestar Social y Participación Comunal está usurpando la competencia de la Comisión de Ejido y que el acto dictado en fecha veinte (20) de octubre de 2015, a través del cual, se notifica a la Sucesión Caldera Cariel Manuel y Pedro Bautista que le fue aprobado un Área de terreno de mil ciento setenta y dos metros cuadrados con ochenta y ocho centímetros (1.172,88 m2), genera derechos legítimos, motivo por el cual las rectificaciones que por medio del acto administrativo impugnado pretende hacer valedero la Cámara Municipal, sin el cumplimiento del debido proceso, vulneran los derechos constitucionales de la parte actora.

Que el acto administrativo recurrido fue dictado transgrediendo el derecho al debido proceso y a la defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 49 del Texto Constitucional, según la actora con prescindencia del procedimiento legalmente establecido, y sin considerar presuntamente la exigencia contenida en los artículos 9, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo, adujo que el mencionado acto, carece de motivación por cuanto no se fundamentó conforme a lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como en las Ordenanzas Municipales que tienen por objeto la regularización jurídica de los terrenos ejidos y propios del municipio. Señalo que dicho acto esta viciado de nulidad por existir presuntamente usurpación de funciones, debido a que, según la recurrente, la regularización de terrenos ejidos municipales corresponde en principio a la Comisión de Ejido de la Cámara Municipal de la Alcaldía del municipio Miranda del estado Falcón.

Finalmente solicitó se declare la nulidad del acto administrativo recurrido, se declare Con Lugar el recurso, y se restituyan los derechos legítimos de posesión con tradición legal del terreno solicitado en compra.

Por su parte, la representación del órgano accionado, manifestó que el acto administrativo emitido por la Cámara Municipal de la Alcaldía del municipio Miranda del estado Falcón en Sesión Nro. 6 de fecha cuatro (04) de febrero de 2016, hoy objeto de impugnación, que aprueba un informe emanado de la Comisión de Bienestar Social y Participación Comunal y que hace referencia a la Comunicación enviada por el ciudadano Guido Briones en la que solicita la rectificación del Área de terreno que le fue aprobado, presuntamente no es un acto administrativo definitivo, sino un acto administrativo dictado en ejecución de otro acto definitivo.

Opuso al presente recurso la inadmisibilidad de la acción, en virtud de que los actos administrativos de ejecución vienen, a su decir, a llevar a la práctica lo decidido dada la caducidad que operó en ellos al no haber sido impugnados oportunamente.

Señaló que el treinta y uno (31) de agosto de 2012, la Sucesión Caldera Cariel Manuel y la Sucesión Caldera Pedro solicitan la compra de un lote de terreno ejido municipal, siendo su ubicación la siguiente; Avenida Independencia, entre Calle Jurado y Calle San Bosco, Sector San Bosco, municipio Miranda del estado Falcón, con los linderos: Norte: en 18,70 m2 con casa y solar que és o fue del ciudadano Héctor Polanco, Sur: en 23,44 m2 con Avenida Independencia, que es su frente, Este: en 73,84 m2 con casa y solar de Máximo Pulgar, y Oeste: en 73,70 m2 con casa y solar de Isbelia Rosa Montero y casa y solar de Pedro Caldera.

Indicó que el ciudadano Jesús María Piña dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Pedro Caldera una casa enclavada sobre un lote de terreno municipal, lo cual se desprende de documento debidamente protocolizado en fecha nueve (09) de septiembre de 1960, bajo el Nro. 102, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre.

Aseveró que al momento de realizar la inspección se pudo observar que la referida casa, antes descrita, no se encontraba, debido a que se derrumbo producto del tiempo y abandono, que en virtud de ello y siendo un terreno municipal, perteneciendo el mismo al municipio Miranda del estado Falcón, así como la libre Administración por mandato expreso de la Ley de sus ejidos municipales, es por lo que en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2013, la Oficina de Planeamiento Urbano a la Alcaldía del mencionado municipio llevó a cabo la segregación de un Área de terreno.

Que posterior a ello, la Cámara Municipal en fecha ocho (08) de noviembre de 2013, Sesión Nro. 32, acordó aprobar Informe de Sindicatura Municipal de fecha catorce (14) de octubre de 2013, el cual guarda relación con el caso de la Sucesión Caldera Cariel Pedro y Sucesión Cariel Manuel, siendo debidamente notificado, según dicha representación, resguardando así el debido proceso y el derecho a la defensa, sin que legalmente se interpusiera recurso alguno, no fue recurrido administrativamente, así como tampoco se intentó recurso de nulidad en sede judicial, causando estado de acto administrativo definitivo.

Expresó que el cuatro (04) de febrero de 2016, a través de Sesión Nro. 6, ordena la Cámara Municipal la corrección del Área de terreno, una vez acordada y aprobada su segregación.

Rechazó lo argumentado por la parte recurrente, así como que su representada haya transgredido derecho alguno de los recurrentes de auto, visto que el lote de terreno es municipal, propiedad del municipio Miranda del estado Falcón, teniendo la Municipalidad la libre administración de sus ejidos municipales, de acuerdo con lo previsto en la Ordenanza de Terrenos Ejidos de Propiedad Municipal.

Negó que su mandante haya incurrido en la transgresión del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que conforme a las actuaciones por parte de la Municipalidad plasmadas en el expediente administrativo correspondiente, se constata presuntamente la notificación de los demandantes, así como las solicitudes efectuadas por la parte actora, lo cual, demuestra que estuvo a derecho en todo momento, teniendo acceso al expediente respectivo. Solicitó finalmente se declare Inadmisible el recurso presentado.


III
DE LOS INFORMES
A. INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE
Expuso la parte actora que, presuntamente del expediente administrativo se puede evidenciar, solicitud de compra de terreno realizada por la sucesión Caldera Cariel Manuel y sucesión Caldera Cariel Pedro, y las supuestas irregularidades llevadas a cabo por el ente administrativo en la sustanciación del mismo, transgrediendo el derecho a la defensa y al debido proceso.

Destacó que como sucesores Caldera Cariel dieron cumplimiento a los requisitos que exigen las Ordenanzas Municipales respectivas, para solicitar en compra un terreno de condición municipal. Que poseen presuntamente desde hace más de setenta (70) años la tenencia del terreno con tradición legal, que cancelan los tributos correspondientes y que se encuentran solventes hasta la fecha con el municipio.

Continuo aseverando que en el mencionado expediente, aparece un documento de construcción del ciudadano Guido Iván Briones Chevez, antes identificado, el cual según la recurrente no guarda relación con el conflicto planteado, ya que, los linderos descritos anteriormente no se corresponden con los que se encuentran en la solicitud de compra presentada por la Sucesión Caldera Cariel Manuel y Sucesión Caldera Cariel Pedro, que son supuestamente los correctos de acuerdo a la cédula catastral Código Catastral Nro. 02022410, que el terreno solicitado se encuentra ubicado en la Avenida Independencia entre Calle San Bosco y Calle Jurado de Santa Ana de Coro estado Falcón, siendo que en el documento de construcción del ciudadano Guido Briones Chevez no se lee de la misma manera, puesto que, señala como ubicación la Avenida Independencia entre Calle San Bosco y Callejón Borregales.

Solicitó en su propio nombre y representación de sus poderdantes, que las razones de hecho y de derecho expuestas sean tomadas en cuenta al momento de dictar la decisión respectiva.
B. INFORMES DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha dieciséis (16) de enero de 2017, presentó la ciudadana Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito de Informes, a través del cual expone:

Que el acto administrativo recurrido se circunscribe en la pretensión de un Área de terreno de un mil ciento setenta y dos metros cuadrados con ochenta y ocho centímetros (1.172,88 m2), lotes de terreno pertenecientes a la sucesión Caldera Cariel Manuel y Pedro Bautista según segregación realizada por la Oficina de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del municipio Miranda del estado Falcón por ochenta y ocho metros cuadrados con cuarenta y cuatro centímetros (88,44 m2) a favor del ciudadano Guido Iván Briones Chevez, de acuerdo a la aprobación efectuada por la Cámara Municipal, conforme al acto dictado en fecha veinte (20) de octubre de 2015, siendo notificadas las partes, antes mencionadas.

Indicó que los acuerdos celebrados el veinte (20) de octubre de 2015, por la Cámara Municipal en Sesión Nro. 58, a través de la cual se acuerda la segregación realizada por la Oficina de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del municipio Miranda del estado Falcón, a favor del ciudadano Guido Iván Briones Chevez, conforme a los hechos explanados por la parte actora, respecto a unos lotes de terrenos que pertenecen a la sucesión Caldera Cariel Manuel y Pedro Bautista, terrenos estos que se corresponden, a su decir, a la parte reclamante como recurrentes en la presente causa.

Solicitó, en aras de resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, así como a la tutela judicial efectiva, tal y como lo disponen los artículos 26,49 y 257, se declare Con Lugar el recurso incoado.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso, versa sobre Recurso de Nulidad, ejercido conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar Innominada, presentado por la Abogado DIANA IRENE CALDERA COLINA, actuando en su propio derecho y en representación de los ciudadanos MYRIAN JOSEFINA CALDERA POLANCO, JAIME HILDEBRANDO CALDERA COLINA, SONIA VIOLETA CALDERA COLINA, FIDIAS CALDERA COLINA y DIANA IRENE CALDERA COLINA, ut supra identificados, contra el acto administrativo emitido por la Cámara Municipal de la Alcaldía del municipio Miranda del estado Falcón, en Sesión Nro. 6 de fecha cuatro (04) de febrero de 2016.

Antes de entrar a conocer sobre el fondo del asunto en la presente causa, no puede dejar de observar este juzgador que la parte accionada alegó la inadmisibilidad del recurso interpuesto, ello en virtud de que, a su decir, el acto administrativo impugnado no es un acto administrativo definitivo, sino un acto administrativo dictado en ejecución de otro acto definitivo, y del cual ya caducó la acción para impugnar; así las cosas, se considera pertinente destacar, que en lo que respecta al caso bajo estudio, se hace necesario atender a la naturaleza del acto administrativo, paralelamente al debido proceso, en pro de verificar sí efectivamente es un acto administrativo de ejecución, tal y como lo alegara la representación judicial de la demandada, o si por el contrario es un acto administrativo con carácter definitivo propiamente dicho, lo cual dependerá a todas luces del devenir del procedimiento administrativo aperturado por la Administración Pública Municipal en atención a la primigenia solicitud de venta de ejido realizada por la parte actora, en razón de ello, este Tribunal para emitir pronunciamiento al respecto debe necesariamente entrar a analizar la presunta violación del debido proceso alegada. Así se decide.

En correspondencia a lo que antecede, pasa de seguidas este Juzgado a revisar las denuncias formuladas por la parte actora. Así, se observa que en el escrito recursivo presentado, alegaron que el acto dictado en fecha veinte (20) de octubre de 2015, a través del cual, se notifica a la Sucesión Caldera Cariel Manuel y Pedro Bautista que le fue aprobado un Área de terreno de mil ciento setenta y dos metros cuadrados con ochenta y ocho centímetros (1.172,88 m2), generó derechos legítimos, motivo por el cual las rectificaciones que por medio del acto administrativo impugnado pretende hacer valedero la Cámara Municipal, sin el cumplimiento del debido proceso, vulnerando los derechos constitucionales de la parte actora, por la presunta prescindencia del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 del Texto Constitucional.
Ante ello, resulta oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (…).
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, (…).
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución (…).
…omissis.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. (…)”.

Cabe considerar que del artículo 49 del Texto Fundamental deslinda la consagración del debido proceso como un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, siendo el debido proceso y sus derechos derivados como lo son el derecho a la defensa y el resto de derechos allí consagrados, garantías de rango Constitucional aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien sea, en sede administrativa o en sede judicial, tal y como lo dispone el precitado artículo constitucional, y en cuyo contenido se establecen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el de acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a tener acceso del expediente, a solicitar y poder participar en la practica de las pruebas, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros.
En lo que respecta al debido proceso como una expresión del derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00011 de fecha trece (13) de enero de 2010, (caso: Jesús Rodolfo Bermúdez Acosta), señaló lo siguiente:
“(…) el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada e impugnar la decisión (vid. Sentencia 4.904 del 13 de julio de 2005).
Del mismo modo se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo que pudiera afectar sus derechos o intereses.
Asimismo, constituye criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional considerar que el derecho al debido proceso no se patentiza por el hecho de que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictado luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le permitan al administrado, tales como el derecho de alegar y promover pruebas…” (Resaltado de este Tribunal).

En ese mismo orden de ideas, conviene hacer referencia a la sentencia Nº 1.111 de fecha 01 de octubre de 2008, (caso: Ismar Antonio Mauera Perdomo Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa), mediante la cual se expresa sobre el derecho a la defensa lo siguiente:

“Omissis…
´…En relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración´. (Ver sentencia de esta Sala Nº 01486 de fecha 8 de junio de 2006)”.

En virtud de lo anterior, se colige que el derecho a la defensa es inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, así como lo es el derecho a ser oído, a tener acceso al expediente, a ser notificado, a solicitar y participar en la practica de pruebas, y disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten, siendo la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, manteniendo de esta manera, una estrecha relación con los principios de igualdad, legalidad, participación y contradicción. Así pues, este derecho debe prevalecer y aplicarse en cualquier procedimiento bien sea en sede judicial o administrativa, y el mismo debe respetarse en cualquier estado y grado de la causa, todo ello, con el objeto de que ambas partes puedan realizar todas aquellas actuaciones bien sea de naturaleza judicial o administrativa, en defensa de sus derechos e intereses. (Vid. sentencia Nº 1046 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 4 de octubre de 2011, (caso: Contraloría del Municipio Torres del estado Lara).

De lo expuesto, queda claro que el debido proceso, y el derecho a la defensa se mantienen incólumes cuando se le garantiza al administrado la existencia de un debate probatorio que le permita desvirtuar los hechos que le son atribuidos por la administración. Entendiéndose, que el derecho a la defensa es la oportunidad para las partes se oigan y examinen oportunamente sus pruebas y alegatos, en efecto, existe vulneración a este derecho cuando algunas de las partes intervinientes o interesadas desconoce el procedimiento que pueda afectar sus derecho e intereses, impidiéndole de esta manera el ejercicio del mismo. (Vid. Sentencia Nº 05 de fecha 24 de enero de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Supermercados Fátima S.R.L.).
Ahora bien, en virtud de las consideraciones previamente señaladas, debe este Juzgado verificar si de las actas que constituyen el presente expediente se evidencia la vulneración de los derechos de rango constitucional denunciados por la parte actora, siendo indispensable para dicho pronunciamiento determinar sí las parte actora tenía derechos sobre el área de terreno disputado.
Es necesario destacar que en el año 2012, los actores en la presente causa, realizaron solicitud de venta de un área de terreno a la Alcaldía del Municipio Miranda, en los siguientes términos (folio 10):
Solicitamos nos concedan en venta la parcela de terreno ubicada en la Avenida Independencia entre calle Jurado 32 y calle San Bosco 30, Sector San Bosco, Parroquia San Gabriel, jurisdicción del Municipio Miranda del estado Falcón, donde existen bienhechurias debidamente registradas (…) constantes de un área de terreno de MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES CON ONCE CENTRIMETROS 81563.11).
Se desprende Informe de Auditoria suscrito por la Contraloría del municipio Miranda del estado Falcón, correspondiente al mes de febrero del año 2014, del folio (13) al folio (22) de la primera pieza del expediente judicial, en el cual dicho órgano de control fiscal concluyó lo siguiente:
“…De la solicitud de terreno en calidad de venta, interpuesta en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2012, por los Sucesores de: Caldera Cariel, Manuel y Caldera Cariel, Pedro. Portadores de RIF:N° J-40125500-0, sobre un lote de terreno, constante de: Mil Quinientos Sesenta y Tres Metros Cuadrados con Once Centímetros (1.563,11 M2), ubicado en la avenida Independencia entre las Calles Jurado y San Bosco del sector San Bosco, parroquia San Gabriel del Municipio Miranda del Estado Falcón. Se desprenden las siguientes observaciones:
2.1. Se observa, según inspección ocular, realizada por la comisión de auditoria, que existen unas bienhechurías en el terreno solicitado, los cuales constan una vivienda ubicada del lado suroeste, habitada por la familia Montero y cuatro locales comerciales al frente de terreno, es decir: del lado sur, con vista a la avenida Independencia: uno ocupado por el ciudadano Guido Briones y tres locales, los cuales se desconocen sus adjudicatarios.
2.2. De la misma manera, en la revisión realizada al expediente de los sucesores de: Caldera Cariel, Manuel y Pedro, se observa que se realizaron tres segregaciones al mencionado terreno; una a favor de la ciudadana Ysbelia Montero, por 200,23 M2, otra para el ciudadano Guido Briones, por 88,44 M2, área de la bienhechuría (medición realizada por la Comisión Auditora), haciendo la salvedad que en el expediente no existe un informe, el cual la medición exacta de cual área fue segregada, solo se observan una serie de planos, los cuales no definen cual es la medición exacta. De la misma manera se observa la segregación para una servidumbre por 101,56 M2. Concluyendo que de la sumatoria de las aéreas anteriores 390,23 M2 de segregación, menos el área total 1.563,11 M2, da como resultado 1.172,88 M2, lo cual difiere de los 936,31 M2, que indica el expediente a favor de los sucesores de Caldera Cariel.
De lo anterior expuesto; se observa que los procedimientos presentan debilidades, toda vez que se observa, que no existe ninguna comunicación, donde se les informe a los solicitantes oportunamente, el estado y situación que presentan las solicitudes mencionadas. De la misma manera, no existe información, consistente sobre la segregación realizada al ciudadano Guido Briones”.
Riela al folio 215 del expediente judicial, acto administrativo por medio del cual la Cámara Municipal del Municipio Miranda, en fecha veinte (20) de octubre de 2015, debidamente notificado el treinta (30) del mismo año, determinó:
Esta comisión después de revisar el informe emitido por la sindicatura municipal de fecha 14 de se septiembre de 2015, recomienda a la plenaria ceñirse a las consideraciones emitidas en el Informe de Auditoria suscrito por la Contraloría del municipio Miranda, aceptar las segregaciones señaladas en el mencionado informe que a continuación se especifican: 1.- Un área de terreno constante de 200,23 Mts2 a favor de la ciudadana YSBELIA MONTERO; 2.- Otra para el ciudadano GUIDO BRIONES; constante de 88,44 Mts2; 3.- Una segregación para una servidumbre de 101,56 Mts2 y 4.- Un área de 1.172,88 Mts2 para la SUCESIÓN MANUEL CALDERA CARIEL Y PEDRO CALDERA CARIEL (…) siendo sometido a votación resulto APROBADO (…)
Sucesivamente, corre inserto al folio (06) de la primera pieza del expediente judicial bajo estudio, Oficio Nro. 964, de fecha veinte (20) de octubre de 2015, emitido por el Concejo del municipio Miranda, dirigido a la SUCESIÓN MANUEL CALDERA CARIEL y PEDRO CALDERA CARIEL, del cual se extrae lo siguiente:
“(…) sirva la presente para notificarle que el Concejo del Municipio Miranda en Sesión N° 58 de fecha 20 de octubre de 2015, previo Informe de la Comisión de Ejidos, aprobó en cuanto al caso de los ciudadanos SUCESIÓN MMANUEL CALDERA CARIEL Y PEDRO CALDERA CARIEL, ISBELIA MONTERO Y GUIDO BRIONES, ceñirse a las consideraciones emitidas en el informe de Auditoria Interna de la Contraloría Municipal, aprobar las segregaciones señaladas en el mencionado informe que a continuación se especifican:1.- Un área de terreno constante de 200,23 Mts2 a favor de la ciudadana YSBELIA MONTERO; 2.- Otra para el ciudadano GUIDO BRIONES; constante de 88,44 Mts2; 3.- Una segregación para una servidumbre de 101,56 Mts2 y 4.- Un área de 1.172,88 Mts2 para la SUCESIÓN MANUEL CALDERA CARIEL Y PEDRO CALDERA CARIEL(…)”.
En fecha cuatro (04) de febrero del año 2016, el Concejo Municipal del municipio Miranda del estado Falcón, dictó por medio de Acta de Sesión Nº 06, acto administrativo hoy impugnado, lo siguiente:
“INFORME DE COMISIONES. El Concejal Alberto Tello, solicita a la Secretaria Municipal que proceda a leer el Informe N° 02 de la Bienestar Social y Participación Comunal. A continuación la Comisión de Bienestar Social y Participación Comunal, presenta a consideración de esta plenaria el siguiente Informe referido al caso del ciudadano GUIDO BRIONES, Venezolano, Cédula de Identidad N° 24.358.973, vecino de este Municipio Miranda, a quien se le notificó mediante Oficio N° 963 de fecha 30-10-2015, que en Sesión de Cámara signada con el N° 58 de fecha 20 de octubre de 2015, previo el respectivo Informe de la Comisión de Ejidos, aprobación de segregación de un área de terreno de 88,44 Mts2. Pero es el caso que el mencionado ciudadano plantea en Comunicación dirigida a esta Comisión de fecha 23-01-2016, que él ha hecho bienhechurías construidas por propio peculio desde hace diez años y de lo cual tiene conocimiento este Concejo Municipal, por lo que en fecha 13 de Agosto de 2015, la previa solicitud funcionarios administrativos del departamento de planeamiento urbano de la Alcaldía del Municipio Miranda, realizaron inspección ocular a la parcela de terreno donde se pudo constatar la existencia de unas bienhechurías que consta de 114,06 Mts2. También plantea en dicha comunicación que en esta misma fecha se hizo levantamiento planímetro del área de terreno donde están enclavadas las referidas bienhechurías, el cual refleja que dicho terreno posee una mensura igual a 161,31 Mts2 y no así de 88,44 Mts2 como lo dice, la comunicación dirigida al mencionado ciudadano. Por lo que esta Comisión solicita a esta Cámara se tomen los correctivos pertinentes y necesarios, a fin de subsanar la situación planteada por el ciudadano GUIDO BRIONES. Sometido a Votación, resultó APROBADO…”.

De las actas parcialmente transcritas, así como del acervo probatorio que forma parte del expediente judicial, verifica esta Instancia Jurisdiccional que efectivamente el Concejo Municipal del municipio Miranda del estado Falcón, previa solicitud de venta de terreno municipal realizada por la SUCESIÓN MANUEL CALDERA CARIEL Y PEDRO CALDERA CARIEL, en el año 2012, dio inicio al procedimiento administrativo aplicable al caso, cuyo departamento instructor estuvo representado por Sindicatura Municipal, oficina ésta que en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2013, solicita al Jefe de Planeamiento Urbano (folio 163) “(…) informe técnico y segregación de la parcela de terreno ejido municipal y se preserva la servidumbre de paso, toda ves que existen solicitudes en curso a nombre de Isbelia Montero y Guido Briones (…)”; posteriormente, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2013, el Informe Técnico realizado concluye (folio 164) “(…) quedo como resultado de la segregación un área de Novecientos Treinta y Seis Metros Cuadrados con Treinta y Un Centímetros (936,31 mts2) a favor de las sucesiones Caldera Cariel y Pedro Caldera Cariel (…)”, siendo en fecha catorce (14) de octubre de 2013, cuando el Sindico Procurador Municipal remite información a la Cámara Municipal a fines de su revisión, en el cual determina “(…) quedando un área total para la servidumbre de paso de 101.56 mts2 y un área total segregada de 936,31 mts2 a favor de la sucesión Caldera Cariel y Pedro Caldera Cariel (…)”; luego, el ocho (08) de noviembre de 2013, el Secretario Municipal remite oficio al Sindico Procurador Municipal, notificándole la aprobación de dicho informe por medio de sesión Nro. 32 de la misma fecha (folio 175) y de la cual no consta notificación alguna a las partes interesadas o intervinientes, como afirma la representación judicial del organismo demandado.
Verifica esta instancia judicial, que a los folios 195-205 del expediente cursa remitente de Informe Preliminar de la Actuación Especial en Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón de fecha cinco (05) de marzo de 2017, realizada por la Contraloría del referido municipio a dicho departamento administrativo, en el cual se atendió el caso de marras, y en el cual se concluyó de la siguiente manera “(…)De la misma manera, en la revisión realizada al expediente de los sucesores de: Caldera Cariel, Manuel y Pedro, se observa que se realizaron tres segregaciones al mencionado terreno; una a favor de la ciudadana Ysbelia Montero, por 200,23 M2, otra para el ciudadano Guido Briones, por 88,44 M2, área de la bienhechuría (medición realizada por la Comisión Auditora), haciendo la salvedad que en el expediente no existe un informe, el cual la medición exacta de cual área fue segregada, solo se observan una serie de planos, los cuales no definen cual es la medición exacta. De la misma manera se observa la segregación para una servidumbre por 101,56 M2. Concluyendo que de la sumatoria de las aéreas anteriores 390,23 M2 de segregación, menos el área total 1.563,11 M2, da como resultado 1.172,88 M2, lo cual difiere de los 936,31 M2, que indica el expediente a favor de los sucesores de Caldera Cariel. (…)”
Es así, como en fecha veinte (20) de noviembre de 2014, el Sindico Procurador Municipal solicita al Presidente de la Comisión de Ejidos de la Cámara Municipal, someter a aprobación las consideraciones realizadas por el Órgano de Control Fiscal, en virtud de la aprobación ya realizada en fecha (08) de noviembre de 2013, donde se determinó que el lote de terreno de la SUCESIÓN MANUEL CALDERA CARIEL Y PEDRO CALDERA CARIEL, seria la cantidad de 936.31 mts2, todo ello con el fin de continuar con el trámite de solicitud de venta contenida en el expediente administrativo.
Finalmente en fecha veinte (20) de octubre de 2015, por medio de acta de sesión Nro. 58, la Cámara Municipal APRUEBA la segregación del terreno solicitado en venta por la Sucesión hoy demandante, tomando en cuenta las segregaciones así determinadas en el Informe del Órgano de Control Fiscal; sin embargo, el mismo concejo municipal, en fecha cuatro (04) de febrero del año 2016, en Acta de Sesión Nº 06, procedió a ejecutar una rectificación al acto administrativo ut supra mencionado, todo ello en virtud de la solicitud planteada por el ciudadano GUIDO BRIONES, estableciendo así que a éste le corresponde un “terreno que posee una mensura igual a 161,31 Mts2 y no así de 88,44 Mts2”, situación ésta que, al no iniciar un procedimiento para ello, asume este Tribunal, que la administración hizo uso del principio de autotutela administrativa, y sobre el cual vale hacer las siguientes acotaciones.
La Administración Pública ha sido dotada de una potestad denominada, por la doctrina y la jurisprudencia patria, como la Autotutela Administrativa, con el objeto de proteger, defender o tutelar, el interés público sin necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales. Ésta se puede apreciar a través de tres vertientes: una declarativa, que constituye la potestad de dictar actos administrativos, los cuales se consideran apegados a derecho; una Ejecutiva, que consiste en la posibilidad que tiene la administración de ejecutar ella misma sus propios actos, sin que para ello, tenga que recurrir a un órgano jurisdiccional; y la revocatoria, que es la potestad de revocar sus propios actos administrativos, por razones de mérito, oportunidad o conveniencia o por razones de ilegitimidad.
En el mismo orden de ideas, en nuestro ordenamiento jurídico vigente se aprecia en el Titulo IV de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que se denomina “de la Revisión de los actos en vía administrativa”, específicamente en sus artículos 82 y 83 lo siguiente:
“Artículo 82.- Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.
Artículo 83-. La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”.

Ahora bien, esta potestad revocatoria, procede por dos causas: por razones de oportunidad, de mérito o conveniencia y por razones de ilegitimidad. La primera de ellas se presenta cuando existan circunstancias que ameriten un cambio en el actuar de la administración, es decir, presupone un acto regular, válido, pero que en virtud de un cambio en el contexto bajo el cual fue creado amerita que el mismo se revoque, o también puede deberse a un cambio de apreciación por parte de la administración, de las condiciones que dieron origen a su nacimiento, todo ello porque existe un interés público que así lo requiere, por lo que su causa puede ser por motivos sobrevinientes o supervinientes, pero lo importante, en ambos casos, es que siempre existe un interés público que amerita que el acto administrativo desaparezca.
La segunda, vale decir, la revocatoria por razones de ilegitimidad, se refiere a que el acto que haya sido dictado, no cumple con los requisitos establecidos en la Ley para que pueda producir los efectos para los cuales se creó, es decir, el mismo, adolece de un vicio de nulidad absoluta, y que es concomitante con el momento del nacimiento del acto.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que ninguna potestad de la administración es ilimitada ni absoluta, ante tal afirmación, surgen así los derechos adquiridos por los administrados, derivados de un acto administrativo, como el límite a esta potestad revocatoria de la administración en el sentido de que aquel acto que genere derechos a los particulares, no puede ser eliminado. Ello con fundamento en principios como el de la seguridad jurídica y la cosa juzgada administrativa, según los cuales una vez que haya quedado firme el acto, sus efectos lo impiden, y se mantendrán igualmente incólumes.
En consecuencia, y en consonancia con la intención de legislador patrio, aquel acto que haya creado derechos a un particular, no puede ser modificado o revocado por la administración, tal como se desprende del contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En el caso de autos, el acto administrativo constituido por el Acta de Sesión Nº 58 de fecha veinte (20) de octubre de 2015, emanado de la Concejo del municipio Miranda del estado Falcón, al cual, como se observa anteriormente, se hace referencia en el mismo Acto Administrativo impugnado, creo derechos a favor de la SUCESIÓN CALDERA CARIEL MANUEL y SUCESIÓN CALDERA CARIEL PEDRO, al tiempo a que previo estudio, la Cámara Municipal, APROBÓ la venta de un área de terreno de Mil Ciento Setenta y Dos Metros Cuadrados con Ochenta y Ocho centímetros (1.172,88 Mts2) para la SUCESIÓN MANUEL CALDERA CARIEL Y PEDRO CALDERA CARIEL, del área total solicitada originalmente de Quinientos Sesenta y Tres Metros Cuadrados con Once Centímetros (1.563,11 M2), y de la cual se realizaron las respectivas segregaciones a favor de de los ciudadanos YSBELIA MONTERO, GUIDO BRIONES y una servidumbre, originando necesariamente la instrucción por parte de la Administración Pública Municipal, de un procedimiento previo para proceder a las rectificaciones respectivas sobre el área de terreno dado en venta a los recurrentes de autos.
En tal sentido, considera menester quien aquí decide indicar que, los actos Administrativos gozan de presunción de legitimidad, de manera tal que el acto administrativo válido como el acto administrativo anulable tienen carácter de actos regulares y el acto administrativo nulo se considera irregular.

El autor Allan Brewer Carias (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., 1990, págs. 124 y 125) expresa:

“(Omissis)…La consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad…(omissis)”

El mismo autor Allan Brewer Carias, (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, págs. 203 y 204) indicó:

“(Omissis)… el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legítimo, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.
La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal… (omissis)”

A su vez, el autor Enrique Meier E. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, págs. 135 y 136), pone en manifiesto al respecto lo siguiente:

“(omissis)…La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.
El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa… (omissis)”


Ahora bien, en relación a la causal de nulidad del acto administrativo, por haberse dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 0343 de fecha 29 de febrero de 2012, (caso: Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS)), dispuso lo siguiente:

“Omissis…
‘[…] En este sentido, cabe destacar que la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de éste en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. Así, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinde de los principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Pero cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de algún trámite del procedimiento, nuestra jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionable con anulabilidad, es decir, nulidad relativa, ya que sólo constituyen vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa, además de los que representen una arbitrariedad procedimental evidente’ (…)
Del criterio jurisprudencial expuesto, se colige que la nulidad de un acto administrativo por prescindencia total y absoluta del procedimiento se produce, en primer lugar, cuando la Administración dicta un acto administrativo sin haber llevado a cabo el procedimiento legalmente establecido al efecto; en segundo lugar, cuando aplica un procedimiento distinto al ordenado por las disposiciones normativas aplicables y, por último, cuando se transgreden fases procedimentales esenciales para garantizar los derechos del administrado.”

Por consiguiente, un acto administrativo se encuentra viciado por prescindir total y absolutamente del procedimiento legal establecido, cuando este fue dictado sin un procedimiento previo que garantice a las partes involucradas el ejercicio del derecho a la defensa, o que, en el mismo se vulneraron etapas o fases las cuales constituyen garantías esenciales para el administrados, siendo así, la sola omisión de un requisito, formalidad o tramite o de varios de ellos no constituye el vicio alegado. (Vid. Sentencia Nº 01131 de Sala Político Administrativa, Exp Nº 16238 de fecha 24 septiembre de 2002).

Entonces, la nulidad de un acto administrativo se configura cuando la prescindencia del procedimiento haya sido total o absoluta, puesto que cualquier irregularidad en el procedimiento no acarrea la nulidad del acto dictado, caso contrario, si dicha irregularidad vulneró el derecho a la defensa del administrado. (Vid. sentencia Nº 00054 del 21 de enero de 2009 de la Sala Político Administrativa, (caso: Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia)
En razón a los anteriores planteamientos, resulta imperioso para este Juzgador, recalcar que una vez que la administración dictó el acto administrativo, el cual creó derechos a favor del administrado, vale decir, el acto administrativo de fecha veinte (20) de octubre de 2015, debidamente notificado a las partes intervinientes, emanado de la Cámara Municipal del municipio Miranda del estado Falcón, la única manera para revocar o modificar tal actuación era a través de un procedimiento previo legalmente establecido, mas aún si las rectificaciones cuyo fin ser persiguen pudiesen afectar al titular de algún derecho. Es por ello que este Tribunal, revisados los documentos cursantes en autos, pudo corroborar, que no existe prueba suficiente que demuestre que la administración recurrida haya dado inicio a un procedimiento a fines de modificar los actos administrativos dictados a favor de los recurrentes y donde se le haya garantizado a éstos el derecho constitucional a la defensa, así como presentar sus pruebas, vulnerando de esta forma el debido proceso por prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, motivo por la cual este Juzgador debe declarar procedente la denuncia formulada al respecto. Así se decide.
Declarado lo precedente y siendo que este Tribunal debe emitir pronunciamiento respecto a la inadmisibilidad por caducidad denunciada por el órgano recurrido, se debe indicar que no puede bajo ningún concepto pretender la administración que el acto administrativo hoy atacado en nulidad sea un acto de ejecución, pues quedó evidenciado que el mismo versa sobre una modificación de un acto administrativo preexistente y que efectivamente vulneró derechos de la parte demandante tal y como lo determinara este Juzgado, por lo tanto, debe declararse improcedente la solicitud de inadmisibilidad alegada por la parte demandada, así se decide.

De igual manera resulta a criterio de quien aquí decide, inoficioso proceder al análisis y valoración de los restantes alegatos formulados por la parte actora. Así se decide.

En base a las consideraciones previamente detalladas, considera este Órgano jurisdiccional que, al haber la Administración Pública por Órgano de la Cámara Municipal del municipio Miranda del estado Falcón, dictado el acto administrativo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, vulneró el derecho al debido proceso, por tal razón, debe éste Órgano Jurisdiccional declarar CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto y en consecuencia, declara la Nulidad del Acto Administrativo emitido en sesión Nº 06 por la Cámara Municipal del municipio Miranda del estado Falcón, de fecha cuatro (06) de febrero de 2016, a través del cual se aprobó modificar el acto administrativo de aprobación de venta a favor de la SUCESIÓN MANUEL CALDERA CARIEL Y PEDRO CALDERA CARIEL. Y así se decide.

V
DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Recurso de Nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar Innominada, incoado por la Abogado DIANA IRENE CALDERA COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78894, actuando en su propio derecho y en representación de los ciudadanos MYRIAN JOSEFINA CALDERA POLANCO, JAIME HILDEBRANDO CALDERA COLINA, SONIA VIOLETA CALDERA COLINA, FIDIAS CALDERA COLINA, contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN. Se declara la Nulidad del acto administrativo contenido en el Acta de sesión Nº 06 de fecha cuatro (04) de febrero de 2016, emitido por el Concejo Municipal del municipio Miranda del estado Falcón. Ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes, líbrese oficio a la ciudadana Sindico Procurador Municipal del municipio Miranda del estado Falcón.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Santa Ana de Coro a los ocho (08) días del mes de agosto de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR


CLIMACO MONTILLA
La Secretaria


Migglenis Ortiz