REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años; 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: IP21-N-2016-000003
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO.
PARTE RECURRENTE: ciudadanas NADIA ZABETTA DE TABBAN y GLADYS FAKS DE TABBAN, titulares de la cédula de identidad Nros. 9.502.170 y 11.781.615, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: abogada IVELLIE FIGUEROA ÁLVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.242.
PARTE RECURRIDA: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
Visto el escrito consignado en fecha veintisiete (27) de julio de 2017, por el abogado FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 160.949, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SIERRA C.A., mediante el cual solicitó la nulidad absoluta de todo lo actuado y en consecuencia se ordene la reposición de la causa al estado de nuevo auto de admisión donde se proceda a notificar a los terceros interesados, y a los efectos de emitir pronunciamiento sobre la referida solicitud, estima conveniente este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
En fecha catorce (14) de enero de 2016, este Juzgado admitió el presente recurso, ordenando las notificaciones correspondientes a los ciudadanos PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, ALCALDE Y SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL REFERIDO MUNICIPIO Y A LA FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, siendo librados en fecha diez (10) de febrero de 2016. Igualmente se ORDENÓ librar el Cartel de Emplazamiento a todos aquellos que tuvieran interés en la presente causa, a los fines de que concurrieran a este Órgano Jurisdiccional a hacerse parte e informarse de la oportunidad en que tendría lugar la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha once (11) de marzo de 2016, esta Instancia Judicial declaró procedente la medida cautelar solicitada ordenando de igual forma la notificación de las partes, en esa misma fecha el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de la práctica de la notificaciones dirigidas a los ciudadanos PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, ALCALDE Y SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL REFERIDO MUNICIPIO Y A LA FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de marzo de 2016, este Juzgado emitió auto a través del cual señaló que se omitió librar la notificación de los ciudadanos VÍCTOR SIERRA, representante de Inversiones Turísticas 1527 C.A. y WILLIAMS SIERRA, partes interesadas en la presente causa, siendo ello así este Juzgado en aras de salvaguardar los principios procesales contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así lograr la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, ordenó librar la notificación a los supra mencionados ciudadanos.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2016, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de la práctica negativa de las notificaciones dirigidas a los mencionados ciudadanos en virtud de carecer de precisión la dirección señalada para practicarla.
Por auto de fecha veintitrés (23) de mayo de 2016, el Tribunal vista la consignación realizada por el Alguacil a través de la cual señaló que no pudo practicar las notificaciones de los ciudadanos VÍCTOR SIERRA, representante de Inversiones Turísticas 1527 C.A. y WILLIAMS SIERRA, en virtud de no precisar con exactitud la dirección, se acordó librar boleta por cartelera para ser fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
El treinta (30) de junio de 2016, este Tribunal verificado el computo realizado por secretaría, dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, posterior a la fijación de las boletas de notificaciones dirigidas a los ciudadanos VÍCTOR SIERRA, representante de Inversiones Turísticas 1527 C. A y WILLIAMS SIERRA, en la cartelera de este Juzgado.
Por auto de esa misma fecha, visto el cumplimiento de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, se ordenó librar el Cartel de Emplazamiento, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo debidamente publicado y consignado por la representación judicial de la parte recurrente, en fechas once (11) y dieciocho (18) de julio de 2016.
En fecha dieciocho (18) de julio de 2016, se recibió diligencia suscrita por el abogado ARNALDO COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.911. actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano VICTOR SIERRA QUINTERO, dándose por notificado en la presente causa.
Por auto de fecha diecinueve (19) de julio de 2016, esta Instancia judicial fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio, llevándose a cabo la misma en fecha veinte (20) de septiembre de 2016, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente, la comparecencia del abogado ARNALDO COLINA, supra identificado actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano VICTOR SIERRA QUINTERO, parte interesada en la presente causa y la comparecencia del abogado DEIBYS SMITH, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.460, en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón.
En fecha trece (13) de octubre se recibió escrito de Informe por el abogado JOSE JAVIER MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 200.071 actuando con el carácter de FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALIA VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, asimismo, por el abogado DEIBYS SMITH, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.460, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN y, por último, la abogada IVELLIE FIGUEROA ÁLVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.242, en su condición de apoderada judicial de la parte actora.
Mediante auto de fecha trece (13) de diciembre de 2016, este Tribunal difirió la oportunidad para sentenciar la presente causa.
En fecha veintisiete (27) de julio de 2017, el abogado FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 160.949, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SIERRA C. A, solicitó la nulidad absoluta de todo lo actuado en consecuencia se ordene la reposición de la causa al estado de nuevo auto de admisión donde se proceda a notificar a los terceros interesados.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al respecto, considera pertinente este Juzgador indicar lo siguiente:
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Ha sido jurisprudencia reiterada de nuestro más Alto Tribunal, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso, un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
En este orden de ideas, resulta necesario indicar que el debido proceso es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico, pues están previamente establecidos en la Ley.
Así pues, vista la solicitud de reposición que dio origen a las presentes actuaciones y siendo el Juez el guardián del debido proceso, es su deber el mantenimiento de las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan la indefensión o desigualdades a las partes, es por ello que, este Juzgado pasa a revisar si en el caso de autos dicha solicitud se encuentra ajustada a los supuestos exigidos por la Ley para la procedencia de la misma, y al efecto considera oportuno hacer referencia al contenido del artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual nos refiere:
“Omissis.
Artículo 80: En el auto de admisión se ordenara la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicara el Tribunal para que comparezcan a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquel en que conste en autos la ultima de las notificaciones ordenadas (…)”.
Por otra parte, resulta necesario para quien decide citar criterio expresado por la Sala de Casación Social, del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 28 de febrero de 2002, en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la reposición y lo que deben examinar los jueces frente a una posible reposición, dejando establecido lo siguiente:
“En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil. Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ocurridos un menoscabo, ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues solo será posible acordar la reposición cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el tramite de los juicios que han vulnerado el derecho a la defensa de las partes.
Es por lo anterior que esta Sala de Casación Social, de conformidad con las disposiciones de la nueva Constitución, en aplicación del principio finalista y el acatamiento a la orden de reposiciones inútiles, no declara la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada, no hace posible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución a la controversia. Es por ello que en aplicación de los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para declarar la nulidad del fallo por omisión o defectos en su forma intrínseca, es necesario examinar si el mismo, a pesar de las deficiencias de forma alcanzo su fin, logrando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en nuestras formas procesales, establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”.
En sintonía a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 03-0292 de fecha 25 de julio de 2005, señaló:
“Considera esta Sala Constitucional, y así debe entenderse, que por lógica procesal toda reposición implica nulidad de los actos hasta subsanar el vicio cometido por renovación o reforma del acto, pues así se desprende del análisis del texto del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:
“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito” (Subrayado de la Sala).
Ello así, el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado, hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto irrito o, como en el presente caso, se deba efectuar el acto procesal omitido.”
Queda claro entonces que, corresponde a los jueces y magistrados examinar sí efectivamente ha ocurrido un menoscabo que ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos o intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues solo será posible acordar la reposición cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que haya vulnerado el derecho a la defensa de las partes.
De este modo, el artículo 80 arriba transcrito, hace referencia a la notificación de los terceros interesados, ésta mediante un cartel de emplazamiento que será publicado en el diario de mayor circulación en la entidad, para que estos (terceros interesados) comparezcan a hacerse parte e informarse de la oportunidad en que será celebrada la audiencia de juicio, de lo cual se desprende que, tal como lo señaló el representante judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SIERRA C.A., ésta Instancia Judicial ordenó la notificación de los ciudadanos VÍCTOR SIERRA, representante de Inversiones Turísticas 1527 C.A. y WILLIAMS SIERRA, como partes interesadas en el procedimiento administrativo, y por ende en la presente causa, posterior al auto de admisión, esto es en fecha veintiocho (28) de marzo de 2016, notificándoseles así del auto de admisión como de la cautelar acordada, cumpliéndose con todas y cada una de las formalidades establecidas en la Ley para dar por consumada su efectiva notificación, ya que una vez que esta Instancia Judicial verificó la consignación del Alguacil de este Juzgado indicando la imposibilidad de practicar las referidas notificaciones, se ordenó la misma por cartelera conforme a lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, para finalmente proceder como en efecto se hizo, a dar cumplimiento a la expedición y publicación del cartel de emplazamiento a los interesados en dos (02) diarios de circulación en la entidad, razón por la cual, en virtud de la publicación del aludido cartel, el ciudadano VÍCTOR SIERRA, en su condición de representante judicial de Inversiones Turísticas 1527 C.A., acudió a este Tribunal para hacerse parte en la causa, siendo ello así, mal puede la representación judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SIERRA C.A., pretender que este Juzgado reponga la presente causa a nuevo estado de admisión previa nulidad de las actuaciones, por presuntamente haber omitido la notificación de su representada, máxime cuando del escrito libelar ni de actuación alguna en sede administrativa se percibe su carácter, y menos aún al comprobarse el cumplimiento de la publicación del cartel de emplazamiento de terceros interesados, en diarios de circulación en jurisdicción del estado Falcón, misma entidad geográfica donde el solicitante de la reposición, manifiesta tener su domicilio procesal; en atención a lo que antecede, este Tribunal reitera que una vez cumplidas todas y cada una de las formalidades previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como en el Código de Procedimiento Civil para llamar “a todo aquel que tuviese interés personal, legitimo y directo en el presente recurso”, la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SIERRA C.A., en el caso de considerar tener algún interés en las resultas del presente juicio, pudo hacerse parte en su oportunidad legal correspondiente, sin percibirse la pretendida indefensión alegada por el diligenciante. Así se declara.
Finalmente, y a los efectos de determinar si la solicitud de reposición de la causa persigue un fin útil, a la luz de los preceptos establecidos en las sentencias supra transcritas, considera oportuno quien decide, indicar que, decretar la reposición de la causa al estado de nueva admisión del recurso iría en contra del principio de inmediatez y celeridad procesal consagrado en la carta magna, amén de retardar el curso de las actuaciones llevadas en el presente expediente el cual se encuentra ya en etapa de decisión, siendo que a todas luces los principios procesales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional, atinentes al derecho a la defensa, el debido proceso y la obtención de la tutela judicial efectiva, se han garantizado en la materialización de las notificaciones efectuadas en las fechas antes indicadas, es decir, que en el presente caso no ha existido ninguna omisión de las mismas, las cuales fueron fijadas dando cumplimiento a los extremos legales establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa., razón por la cual se declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA SOLICITADA. Así se decide.
EL JUEZ SUPERIOR
CLIMACO MONTILLA
La Secretaria.
Migglenis Ortiz E.
Exp. IP21-N-2016-000003
CM/mo.
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