REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA. EXTENSIÓN TUCACAS.

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, SEDE TUCACAS. Tucacas, lunes siete (07) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º


Vista la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual se declaró la Incompetencia de ese órgano jurisdiccional, en razón de la materia, para conocer de la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, propuesta por la ciudadana ISABEL RAMONA PETIT DE MOLLEJA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-1.147.871, contra el ciudadano ROMER LEONER PEREZ CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, identificad con la cédula de identidad número V-10.254.476, y ordenó remitir el expediente a este Juzgado de Primera Instancia Agraria; así como el escrito de subsanación presentado por los abogados en ejercicio JUAN ANTONIO PAEZ ZAVALA y DAIBELYS SÁNCHEZ GOZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 75.957 y 191.908, respectivamente, en fecha dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017); este Juzgado, antes de pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente asunto, estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, norma rectora en materia de competencia de la Jurisdicción Agraria, establece que compete a los Juzgado Agrarios de Primera Instancia, entre otras causas, las siguientes:
“Artículo 197.- Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias, y posesorias en materia agraria.
(…)
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
(…)
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
(…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”


Consagra el artículo antes transcrito, el conjunto de pretensiones que corresponden para su conocimiento a los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, entre las cuales se encuentran todas las acciones sobre bienes afectos a la actividad agraria, tal y como lo dispone el ordinal 15° del referido artículo, el rango de competencia de estos órganos jurisdiccionales, a todos aquellos asuntos que se puedan plantear entre particulares, tal como ha sido expresado de forma reiterada por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009), Exp. Nº AA10-L-2007-000127, señaló lo siguiente: 

“(…) ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo). Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental (artículo 196 eiusdem)”.

En tal sentido, se constata que el presente juicio inicia con ocasión a la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por la ciudadana ISABEL RAMONA PETIT DE MOLLEJA, quien señala que el ciudadano ROMER LEONER PEREZ CHÁVEZ, ya identificado; suscribió con su esposo TEODORO FRANCISCO MOLLEJA TESTA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-1.130.400, un documento privado que versa sobre la venta a plazo de un lote de terreno con vocación agraria específicamente, la cría de ganado, la producción de leche, queso, suero y sus derivados, así como el sembradío de pasto, ubicado en el punto conocido como las Lomas del Caserío Buena Vista, en jurisdicción del municipio José Laurencio Silva del estado Falcón; y en virtud del fallecimiento del ciudadano TEODORO FRANCISCO MOLLEJA TESTA, en fecha 30 de octubre de 2003; la accionante pretende retribuirse los derechos que dicho documento desprende a su favor y el de sus hijos como causahabientes.

Así las cosas, con base a lo planteado por la demandante, este Órgano Jurisdiccional considera que la decisión que ha de dictarse en la presente causa, pudiera influir en la continuidad o no de la actividad agroproductiva desplegada en el lote de terreno antes referido, y por ende en la seguridad agroalimentaria de la Nación, prevista en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que es evidente, que la presente causa corresponde en su conocimiento a este Juzgado Primera Instancia Agraria. Así se establece.

Razón por la cual, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede en Tucacas, se declara COMPETENTE, en razón de la materia, para conocer del juicio que por RECONOCIMIENTO DE FIRMA, sigue la ciudadana ISABEL RAMONA PETIT DE MOLLEJA, contra el ciudadano ROMER LEONER PEREZ CHÁVEZ, todos plenamente identificados en actas. Así se decide.

Resuelto lo anterior, este Juzgado, visto el escrito de subsanación a la demanda inserto a los folios 75 al 79 ambos inclusive; presentado por los abogados en ejercicio JUAN ANTONIO PAEZ ZAVALA y DAIBELYS SÁNCHEZ GOZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 75.957 y 191.908, respectivamente, en fecha dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017), en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, la ciudadana ISABEL RAMONA PETIT DE MOLLEJA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 1.147.871; por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, que versa sobre la venta a plazo de un lote de terreno con vocación agraria específicamente, la cría de ganado, la producción de leche, queso, suero y sus derivados, así como el sembradío de pasto, ubicado en el punto conocido como las Lomas del Caserío Buena Vista, en jurisdicción del municipio José Laurencio Silva del estado Falcón. Ahora bien, por cuanto la demanda y su posterior escrito de subsanación no son contrarios al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa por la Ley se ADMITE de conformidad con lo dispuesto en el ordinal décimo quinto del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 200 ejusdem. A tal efecto, emplácese al ciudadano ROMER LEONER PÉREZ CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 10.254.476, domiciliado en la población de Tucacas, calle Bolívar, Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón, para que comparezca personalmente por ante este Tribunal dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, una vez que conste en autos la citación ordenada a los fines de que den contestación a la demanda. Compúlsese por Secretaría copias certificadas del libelo con su respectivo auto de comparecencia al pie y entrégueseles al Alguacil de este Tribunal a objeto de que practique las mismas. Líbrense las boletas de citación ordenadas. Cúmplase todo lo demás ordenado.
La Jueza Provisoria,


ABOG. DANIMAR CHIQUINQUIRÁ MOLERO ANDRADE.
El Secretario,


ABOG. CARLOS LORENZO.

En esta misma fecha se deja constancia que no se libraron las compulsas correspondientes por cuanto la parte interesada no suministró las copias fotostáticas necesarias para las certificaciones ordenadas.

El Secretario,


ABOG. CARLOS LORENZO


DCMA/CL/ajgg.
Exp. 106-2017.