REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
Pueblo Nuevo, Nueve (09) de Agosto de Dos Mil Diecisiete (2.017)
Años 207º y 158º
Vista la anterior solicitud de INSPECCIÓN OCULAR presentada por los Abogados LIGIA DEL VALLE COLINA GUANIPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.802.310 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 191.949, y ALIRIO JOSÉ VALLES GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-4.107.753 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.630, invocando su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ELVA ROSA QUERALES DE REYES, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-4.790.090, domiciliada en la población de Moruy, Municipio Falcón del Estado Falcón, según consta en poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo del Estado Falcón de fecha 02/12/2016, asentada bajo el Nº 12, Tomo 192, folios 47 hasta el 50 de los libros respectivos, mediante el cual solicitan al Tribunal se practique inspección ocular en un inmueble ubicado en el sector El Cardenal de la Parroquia Moruy del Municipio Falcón del Estado Falcón a los fines de dejar constancia “...de los daños causados por la Empresa Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (Corpoelec)...”. En tal sentido, el Tribunal antes de pronunciarse sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
I
Como medio probatorio, la inspección judicial se promueve ordinariamente dentro del juicio a los fines de que el juez o jueza pueda verificar o esclarecer “aquellos hechos que interesen para la decisión”, es decir, que conforme al contenido del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil esta inspección llamada judicial sólo es posible cuando se halle en curso un proceso judicial previamente instaurado y por medio de este medio probatorio se busca el esclarecimiento de hechos o circunstancias que puedan coadyuvar a fundar una adecuada decisión final sobre los hechos en controversia.
Sin embargo, existen otros supuestos en donde la ley autoriza expresamente para hacerla practicar antes del juicio, en situaciones excepcionales, pero para ello requiere el cumplimiento de dos (2) requisitos que deben ser concurrentes: el sobrevenimiento de perjuicio por retardo y que se trate de dejar constancia de un estado o de circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo. Es así como en el artículo 1.429 del Código Civil venezolano se acoge esta probanza extra litem en los términos siguientes:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”. (Cursiva y subrayado de este Tribunal).
Del artículo in comento se infiere que la inspección preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, del estado de las cosas que no se puedan o no sea fácil acreditarse de otra manera, por lo tanto, la causa que motiva este medio probatorio en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, y en tal sentido, esta condición de procedencia debe ser alegada al juez o jueza ante quien se promueve, para que previo análisis de las circunstancias así lo acuerde. Vale decir, se debe alegar el temor fundado de que desaparezca la fuente de prueba, así cómo señalar las circunstancias, señas o particularidades que pudieran desaparecer o modificarse por la no evacuación inmediata de dicha prueba, tal cual ha sido señalado por la doctrina y jurisprudencia patria, concurrentemente con la circunstancia de sobrevenimiento de perjuicio por retardo.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1.244 de fecha 20 de Octubre de 2.004, dictada por la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente respecto a la procedencia de la inspección extra litem:
"Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificar en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada…” (Cursivas de este Tribunal).
En el caso de autos, los solicitantes ABOG. LIGIA DEL VALLE COLINA GUANIPA y ABOG. ALIRIO JOSÉ VALLES GARCÍA se limitaron a invocar el inminente peligro que desaparezcan los elementos que configuran el daño a reclamarse pero sin señalar cuales son las circunstancias, señas, hechos o particularidades que pudieran desaparecer o modificarse por la no evacuación urgente de la inspección solicitada, las cuales debieron señalar concurrentemente con la circunstancia de sobrevenimiento de perjuicio por retardo. Debiendo entenderse entonces, que el no señalamiento de este último requisito puede dar lugar a que dicha prueba pueda ser invocada por los solicitantes conforme a las estipulaciones del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, es decir, una vez instaurado el proceso que se pretende y así coadyuvar a fundar una decisión final adecuada sobre los hechos controvertidos, y no bajo la figura de la inspección extra litem bajo los postulados del artículo 1.429 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
I I
La inspección tiene por finalidad el permitir al juez o jueza imponerse -en el lugar donde haya ocurrido el hecho o donde se encuentre la cosa litigiosa- de aquellas circunstancias que no podrían acreditarse de otra; así, como medio probatorio que adquiere total valor jurídico que puede ser presentada en posterior juicio sin necesidad de ser ratificada, se exige que el solicitante deba indicar al juez o jueza el objeto, necesidad y pertinencia de esta prueba anticipada, así como los hechos o circunstancias que pudieran desaparecer o modificarse con el transcurrir del tiempo que exigen la urgencia en la práctica de la misma y el sobrevenimiento de perjuicio por retardo, como bien señaló anteriormente.
Conforme a esto, y según lo indicado por el profesor RODRIGO RIVERA el objeto de la prueba judicial lo constituyen aquellos hechos o situaciones (materiales o conductas humanas) que se alegan como fundamento del derecho que se pretende, que sean de interés para el proceso y susceptibles de demostración. En fin, el objeto de la prueba atiende a la interrogante ¿qué se prueba? (Las Pruebas en el Derecho Venezolano, 2.003). Por su parte, la necesidad de la prueba atiende a la interrogante ¿por qué se prueba?, aquello de lo que no se puede prescindir o evitar, pues si no se prueba de nada sirve en principio la alegación del hecho; en tal sentido, el promovente de la prueba debe indicar el objeto o materia de la misma a fin de que se conozca qué es lo que se quiere probar, pues “si no se cumple con este requisito no existirá prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba” (sentencia de la Sala Casación Civil del 16/11/2001, Exp. 00-132).
En este mismo sentido, en sentencia de la Sala Constitucional, el magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha expresado lo siguiente:
“...Sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello (sic) el Código de Procedimiento Civil (sic) de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares (arts. 502, 503, 505, 451, 433 y 472) y en forma general en el artículo 397, quedando exceptuados de dicha carga al promoverse la prueba: las posiciones juradas y los testigos, donde el objeto se señalará al momento de la evacuación. Todas estas normas buscan una mejor marcha del proceso, tratan de precisar lo pertinente, tratan de evitar que el Juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone el art. 509 del CPC, sobre medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada...” (Cursiva de este Tribunal).
Igualmente, ha sostenido el magistrado CABRERA ROMERO en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” (1.997) lo siguiente:
“...En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción...” (Cursiva de este Tribunal).
Pues bien, del análisis efectuado a las actas procesales, específicamente al contenido del escrito que encabeza la presente solicitud se verifica que los apoderados ABOG. LIGIA DEL VALLE COLINA GUANIPA y ABOG. ALIRIO JOSÉ VALLES GARCÍA requieren la presente prueba de inspección para dejar constancia de los supuestos daños causados por la empresa Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC) en un inmueble situado en el sector El cardenal de la Parroquia Moruy del Municipio Falcón del Estado Falcón, sin mencionar a quién pertenece dicho inmueble, ni indicar la pertinencia o necesidad de la inspección solicitada, es decir, por qué debe utilizarse esta prueba anticipada y no otra a los fines de demostrar los supuestos daños causados, así como aquello de lo que no se puede prescindir o evitar, pues si no se prueba de nada sirve en principio la alegación del hecho, ya que si bien es cierto que se trata de una inspección extra litem, no existe diferencia alguna con la inspección -mal llamada- contenciosa (salvo que ésta se origina con motivo de un proceso previamente instaurado) y en este sentido ambas deben reunir los requisitos de admisión de pruebas establecidos en el legislación procesal. ASÍ SE ESTABLECE.
I I I
Finalmente, cabe advertir a los solicitantes ABOG. LIGIA DEL VALLE COLINA GUANIPA y ABOG. ALIRIO JOSÉ VALLES GARCÍA que si bien existe en doctrina el principio “iura novit curia” utilizado en derecho procesal para hacer referencia a que el juez conoce el derecho aplicable y por lo tanto no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas, es obligación de todo accionante que acude a instancias judiciales señalar en el libelo o escrito de solicitud los fundamentos de derecho en los cuales basa pretensión, tal cual lo señala la norma 340 (Ord. 5º) del Código de Procedimiento Civil, por cuanto esto constituye uno de los requisitos de forma del libelo de demanda, lo que aplica igualmente a las actuaciones de jurisdicción voluntaria conforme lo establece el artículo 899 ejusdem el cual indica: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables...”. ASÍ SE ESTABLECE.
En tal sentido, analizados los alegatos y particulares a que se contrae la presente solicitud, en razón de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Pueblo Nuevo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de inspección ocular presentada por los Abogados LIGIA DEL VALLE COLINA GUANIPA y ALIRIO JOSÉ VALLES GARCÍA actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ELVA ROSA QUERALES DE REYES, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-4.790.090, domiciliada en la población de Moruy, Municipio Falcón del Estado Falcón, según consta en poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo del Estado Falcón de fecha 02/12/2016, asentada bajo el Nº 12, Tomo 192, folios 47 hasta el 50 de los libros respectivos, por no cumplir con los requisitos de forma y de fondo que hagan procedente de la misma. Déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA
LA SECRETARIA,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS
Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS