REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
AÑOS: 157º y 208º
EXPEDIENTE Nº: 3.131-2017
PARTES:
DEMANDANTE: YVAN JOSÉ COLINA CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, Casado, Médico Internista, titular de la cédula de identidad Nº 3.829.961, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL: CRISTHIAN JESÚS COLINA PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 17.349.439, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 170.914, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
DEMANDADO: JOSÉ GREGORIO SANGRONIS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, Soltero, Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 12.488.245, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL: RAFAEL THOMAS GALÍNDEZ EIZAGA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 5.297.729, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.919 , domiciliado en la ciudad de Coro; municipio Miranda del Estado Falcón.
MOTIVO: INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS
(Artículo 346 ordinales 6º y 7º Código de Procedimiento Civil)
I
NARRATIVA
La presente incidencia se inicia mediante escrito presentado en la oportunidad procesal correspondiente, el 14 de junio de 2017, por el abogado RAFAEL THOMAS GALÍNDEZ EIZAGA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.919, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JOSÉ GREGORIO SANGRONIS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 12.488.245, en el presente juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL; mediante el cual, opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem; y la existencia de una condición o plazo pendiente, respectivamente.
Vencido el lapso de cinco (5) días de despacho a que se refiere el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo la parte actora, subsanado ni contradicho expresamente las cuestiones previas opuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 27 de junio de 2017, dictó auto para proporcionar certeza jurídica en la presente incidencia, donde advierte a las partes, que la decisión que recaerá sobre las cuestiones previas opuestas, será dictada al octavo (8vo) día de despacho siguiente al vencimiento del mencionado plazo. (f. 55)
No obstante, en fecha 06 de julio de 2017, este Tribunal revocó por contrario imperio el auto que antecede, dictado en fecha 27 de junio de 2017, y en consecuencia, apertura una articulación probatoria en la presente incidencia, de ocho (8) días de despacho siguiente a éste, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 867 del Código Adjetivo Civil. (f. 56)
Dentro de la articulación probatoria, el abogado Rafael Galíndez Eizaga, con el carácter de apoderado judicial de la parte excepcionada, presentó sus probanzas en fecha 12 de julio de 2017, las cuales fueron agregadas por el Tribunal en la misma fecha. Asimismo, en su oportunidad procesal, el abogado Cristhian Jesús Colina Piñango, apoderado judicial de la parte actora, en fecha 13 de julio de 2017, presentó su escrito de promoción de pruebas, agregadas por el Tribunal en la misma fecha. (f. 61 al 97)
Este Tribunal por auto de fecha 17 de julio de 2017, se pronunció sobre el elenco probatorio promovido por las partes, donde se declararon en su totalidad, inadmisibles por inconducentes, por cuanto, entre otras cosas, carecen en el sub iudice, de la aptitud necesaria para demostrar los hechos que se tratan de probar, referidos a las cuestiones previas. (f. 98-99)
Por otra parte, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2017, (f. 100), apeló del auto que declaró inadmisible las pruebas. Al respecto, este Tribunal en fecha 25 de julio de 2017, declaró inadmisible la apelación in comento, de conformidad con los artículos 878 y 867 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que, no existe en la Ley, recurso alguno que pudiese emplearse para enervar los efectos de la decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales indicados en la mencionada norma, por lo tanto, tal recurso de apelación es inexistente procesalmente. (f. 101).
Llegado el término legal para decidir la incidencia, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad fijada para el acto de contestación de la demanda, en fecha 14 de junio de 2017, compareció el abogado RAFAEL THOMAS GALÍNDEZ EIZAGA, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JOSÉ GREGORIO SANGRONIS GARCÍA, arriba identificados, y presentó escrito, a través del cual, entre otras cosas, opuso cuestiones previas a favor de su representado, indicando las contenidas en los ordinales 6º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, el apoderado judicial, textualmente señaló:
“…Es el caso ciudadano juez que del análisis del LIBELO DE LA DEMANDA DEFECTUOSO que encabeza estas actuaciones judiciales y que corre inserta en los folios 01 al 08 ambos inclusive no cumple con lo establecido en el artículo ordinal 5 y 6 del Código de Procedimiento Civil, esto es que los hechos narrados en el mismo son contradictorios ya que mezclan dentro de los hechos fundamentos de derechos y en los fundamentos de derechos cita bases legales sin ningún tipo de explicación jurídica en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones. Fíjese ciudadano juez que narra una serie de hechos que no tienen que ver con el supuesto desalojo del local comercial objeto de este procedimiento.
De igual manera no acompaña ningún instrumento que fundamente su pretensión estos son aquellos que de los cuales se derive el derecho deducidos esto es:
La novísima Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial establece en su artículo 40 las causales de desalojo en la letra (A) establece que
(…omissis…)
Ahora bien ciudadano juez ¿dónde están los instrumentos de que mi representado este insolvente en el pago de los cánones de arrendamientos? ¿qué meses dejó de pagar mi representado de que año no los menciona por ningún lado?
La letra (C)…
(…omissis…)
…es el caso ciudadano juez que el demandado acompañó con el libelo de la demanda unas fotografías de fechas 10 de febrero del 2017 marcadas con la letra I y que corre inserta en los folios 38 al folio 41 ambos inclusive pero del análisis de las mismas no se deduce ningún daño mayor al local comercial objeto de este procedimiento, ¿Cuáles son los daños mayores no los especifica ni los enumera,
(…omissis…)
La letra (F)…
(…omissis…)
Es el caso ciudadano Juez que no consta en el expediente, ni se acompañó con el libelo de la demanda prueba alguna o documento de arrendamiento o subarrendamiento de alguna empresa o persona natural que se encuentre actualmente en el local comercial…
(…omissis…)
La letra (G)…
(…omissis…)
Es el caso ciudadano juez que el contrato de arrendamiento celebrado por el demandante y el demandado, sobre un (1) inmueble de su única y exclusiva propiedad, constituido por un (1) local comercial, ubicado en la calle Comercio, esquina con calle Democracia signada con el número 98 de esta ciudad de Coro… es el caso ciudadano juez que el demandante reconoce el mencionado contrato de arrendamiento y que desde el 2004 al 2017 han transcurrido 12 años y 8 meses por lo que se infiere a todas luces que operó la TÁCITA RECONDUCCIÓN…
(…omissis…)
La letra (I)…
(…omissis…)
es el caso ciudadano juez ¿Cuáles son esas obligaciones que le corresponde conforme a la ley, que normas o cláusulas en el contrato o en el documento de condominio cuales normas infringió mi representado en el comité de paritarios de administración de condominio, de verdad ciudadano juez, no entiendo cuáles son esos incumplimientos?
Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto por la parte excepcionada, quien alega la existencia de la cuestión previa bajo análisis, tenemos que, la misma se contrae al ordinal 6º del artículo 346 de nuestro Código Adjetivo Civil, atinente a la regularidad formal de la demanda, que genéricamente ha sido denominada como defecto de forma de la demanda, la cual procede por dos motivos: 1º) Por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, y 2º) Por haberse hecho la acumulación prohibida prevista por el artículo 78 ibídem; y que según lo alegado por el excepcionado, el presente caso esta inmerso en el primer motivo de los señalados, específicamente por no cumplir con los requisitos señalados en los ordinales 5º y 6º del mencionado artículo 340 eiusdem.
Por lo anterior, resulta conveniente indicar que, así como la sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece la ley para asegurar su congruencia con la pretensión, asimismo la ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan estrecha relación con aquéllos, de tal manera que el cumplimiento del deber del juez de asegurar la congruencia de la sentencia con la pretensión, se encuentra en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidos los que tiene a su cargo la parte actora respecto de la forma de la demanda. De tal modo que, estos requisitos de forma de la demanda, se exigen en los artículos 339 y 340 del Código de Procedimiento Civil, el primero de ellos establece que la demanda se propondrá por escrito en cualquier día y hora ante el secretario del tribunal o ante el juez, y los demás, se indican en el mencionado artículo 340, que contiene la siguiente enumeración:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
A este respecto, es preciso señalar que, la alegación del demandado al invocar la cuestión previa bajo examen, se contrae primeramente al ordinal 5º de los requisitos supra citados; en efecto, este Tribunal siguiendo al tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, que en su Tratado de Derecho Procesal Civil, señala que el artículo 340 exige la precisa determinación de la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que basa la pretensión con sus pertinentes conclusiones, se acoge a tales preceptos, no obstante, es menester señalar que, en lo atinente a la materia de la fundamentacion de la demanda se suscitó una controversia que nuestra Ley resolvió con las doctrinas de la sustanciación y de la individualización de la demanda. De este modo, según la doctrina de la sustanciación, es indispensable exponer la relación de hechos de los cuales puede deducirse la existencia de la pretensión, de su violación por parte del demandado o de su amenaza o incertidumbre. Se sostiene que esta narración de los hechos es indispensable, porque el ordenamiento jurídico liga las consecuencias jurídicas a la realización de los hechos supuestos en abstracto por las normas, de tal modo que, quien pretende una consecuencia jurídica a su favor, tiene la carga de afirmar los hechos cuya realización supone la norma, lo que se refleja en el viejo aforismo “da mihi factum, dabo tibi ius”. Esta doctrina es generalmente aceptada entendiéndose que es suficiente la indicación de los hechos de los cuales la demanda trae su origen, sin llegar al exceso de requerirse la narración de todos los puntos necesarios para demostrar que la demanda es fundada, porque esto es indispensable solo para vencer en el juicio, pero no para la identificación del objeto del mismo. Por otra parte, según la doctrina de la individualización, la fundamentacion de la demanda significa la expresión de la relación jurídica concreta deducida en juicio, y esta indicación es siempre suficiente, si permite aislar y distinguir aquella relación de las otras que pueden existir entre las partes. En esencia, se sostiene que basta especificar si la pretensión deriva de una “compraventa” o de un “arrendamiento” o de otra relación cualquiera, sin necesidad de expresar los hechos con precisión.
De esta manera, en el estado actual de esta cuestión, ambas teorías se aproximan, pues como lo destaca ROSENBERG, los sostenedores de la teoría de la individualización admiten que el actor se limite a la presentación de los hechos, en cuanto estos se refieran a los elementos de individualización de la relación jurídica controvertida; y los sostenedores de la teoría de la sustanciación no exigen ya en el escrito de demanda la presentación de todos los hechos que fundan el derecho, sino únicamente la de los esenciales. Por ello, ha sido aceptada la posición ecléctica de Rosenberg formulada así: “Como el fin de la indicación del objeto, así como del fundamento y también de la presentación de determinada petición, no es otro que hacer saber al Tribunal y al demandado cual es la causa litigiosa que quedará pendiente, basta la indicación de un conjunto de hechos que haga conocer la pretensión planteada y que se designe en forma tan clara que sea individualizada; es decir, que pueda ser diferenciada de otras de la misma especie. La denominación técnico jurídica del derecho o de la relación jurídica que se haga valer no es necesaria; y como el Juez no está impedido por ella para la aplicación del derecho, tiene únicamente el significado de una indicación abreviada y de un sustituto de la indicación de los hechos, única importante”. Por tales razones, la casación venezolana repetidamente ha sentenciado que el juez no puede basar su fallo en hechos que el actor no haya invocado en el libelo de la demanda, expresando así, que al actor le basta con exponer los hechos, correspondiendo al sentenciador calificarlos.
La situación planteada nos lleva a determinar que, además de la relación de los hechos, se exigen los fundamentos de derecho en que se base la pretensión y las conclusiones pertinentes, lo que nos lleva, en segundo lugar, al análisis del requisito del artículo 340 indicado en el ordinal 6º, invocado por el promovente de la cuestión previa, referente al título o causa pretendi de la pretensión, el cual expresa la razón, fundamentos o motivos de la pretensión, siendo este título o fundamento, el fundamento jurídico de la pretensión y no los motivos subjetivos que pueda tener para plantearla.
Así las cosas, sin pretender que con tal pronunciamiento se este emitiendo una opinión al mérito de la causa, observa este Tribunal que, en el sub iudice, palmariamente el alegato fáctico-jurídico expuesto por la parte actora, se encuentra sustanciado e individualizado de tal manera, que su fundamentacion es clara al expresar que su derecho a demandar el desalojo y por ende reclamar la disposición del inmueble objeto de la pretensión, deviene por la propiedad que el demandante ostenta sobre el mismo, lo cual se puede evidenciar del justo título que anexó a su libelo de demanda, al igual que, la relación arrendaticia que por medio del contrato de arrendamiento igualmente anexo al libelo de demanda, alega que existe entre el ciudadano YVAN JOSÉ COLINA CARRASQUERO y el ciudadano JOSÉ GREGORIO SANGRONIS GARCÍA, plenamente identificados, con base al cual, pretende obtener la consecuencia jurídica de su incumplimiento, y que aduce, se encuentra acreditada en el contenido normativo previsto por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuya procedencia o no, de tales causales para que prospere el desalojo del inmueble, corresponde a cada una de las partes demostrar en su debida oportunidad procesal.
Tal es el caso que, para este Jurisdicente, la presente demanda contiene las indicaciones que exige el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, estando asimismo, claramente determinada la pretensión que es el objeto del proceso, y los elementos de esta, pudiendo así, quien aquí decide, en la oportunidad procesal determinada para ello, dar cumplimiento al deber de hacer congruente la sentencia con la pretensión, no logrando en consecuencia, prosperar la cuestión previa del artículo 346 ibidem en su ordinal 6º, invocada por el excepcionado de marras, lo cual se indicará expresamente en la dispositiva del presente fallo; Y así se decide.
Por otro lado, en lo atinente a la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una condición o plazo pendiente, el representante judicial de la parte accionada indicó textualmente:
“…Es el caso ciudadano juez que existe una condición y un plazo pendiente esto es: Que la novísima Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial establece en su artículo 45 todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor de este decreto ley deberán ser adecuados en un plazo no mayor de 6 meses a lo establecido en este decreto ley pues es el caso que el demandante esta en mora con el demandado pues a la fecha de hoy no adecuado el contrato de arrendamiento lo que se hace acreedor de sanciones pecuaniarias de conformidad al artículo 44 de la ley en comento, de igual manera la parte demandante pretende desalojar a mi representado del local comercial objeto de este procedimiento sin concederle la prórroga legal de conformidad al artículo 26 de la ley en comento en virtud de que mi representado tiene mas de 10 años en el local comercial dado en arrendamiento le corresponde una prórroga máxima de 3 años…”
En efecto, como lo expone el citado maestro procesalista RENGEL ROMBERG, la excepción planteada pertenece al grupo de cuestiones previas atinentes a la pretensión, estando relacionada con el derecho deducido, las cuales “…provocan no una paralización del proceso, sino una suspensión temporaria de la exigibilidad de la pretensión, y constituyen, no un defecto del proceso, sino del derecho reclamado, siendo ello, una limitación temporal del derecho que afecta la pretensión misma…”. Por lo tanto, la alegación de una condición o un plazo pendiente, lleva consigo la admisión de la existencia de la obligación, o el reconocimiento del derecho, y solo se invoca una circunstancia que lo limita o afecta temporalmente, hasta que se cumpla la condición o el plazo pendiente. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III: Teoría General del Proceso. Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela, 2013. p.74).
Sobre la base de las ideas expuestas, para procurar la convicción de este Tribunal en la procedencia de la cuestión previa bajo estudio, es necesario determinar a que hace referencia el legislador cuando se refiere a la existencia de una condición o un plazo pendiente, lo que afirmativamente, sin pretender ahondar tanto en tema, pero sin perder proporcionalmente el efecto didáctico y pedagógico que una sentencia contiene, nos lleva al estudio de las obligaciones, estando ellas comprendidas dentro de la clasificación general de las obligaciones, en el grupo de aquellas que están o no sometidas a modalidades, entendiéndose que los actos y negocios jurídicos se producen como consecuencia de una manifestación de voluntad, y quien emite esa declaración de voluntad, puede, en principio, someterla a elementos accesorios, que no son indispensables para el nacimiento de la relación jurídica respectiva, sino que son producto del arbitrio de quien emite la declaración, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad.
Por ello tenemos que, las modalidades reguladas por el Código Civil son el término y la condición, estando definido el término (plazo) por los catedráticos MADURO LUYANDO y PITTIER SUCRE, como “…un acontecimiento futuro y cierto del cual depende el cumplimiento o la extinción de una obligación. La característica fundamental del término es su certidumbre, en el sentido de que la circunstancia que lo constituye ocurrirá con toda certeza, aun cuando pueda no tenerse seguridad alguna en cuanto al momento en que realmente ocurra…” (Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Tomo I. Publicaciones UCAB. Caracas, 2011. p.327); deviniendo de tal acontecimiento, que se cumpla o se extinga la obligación, presentándose así, un término suspensivo y un término extintivo. Sin embargo, nos topamos con el llamado término de derecho o término de gracia, que es la denominación con la cual se designa a los términos convencionales, legales y judiciales, porque emanan en forma expresa o tácita de la voluntad del legislador. Al respecto, el término convencional es el establecido por las partes, que son libres de fijar tal modalidad; el término legal es el establecido por la Ley; asimismo, el término judicial, es el que impone el juez, a falta del estipulado por las partes. De lo expuesto, dimana la modalidad de un término expreso, que es el fijado directa y plenamente por las partes, el juez o la ley; y el término tácito, que se desprende de la propia naturaleza del contrato, del negocio jurídico o de la misma ley, aun cuando no se fije expresamente.
Al mismo tiempo, en orden de tales consideraciones, tenemos que, la doctrina y la legislación ha definido a la condición como “…un acontecimiento futuro e incierto del cual depende la existencia o la terminación de la obligación…”; por ello, su plena existencia esta sometida al acontecer del hecho futuro e incierto (condición suspensiva), o cesan sus efectos cuando la condición es resolutoria. La condición es una modalidad que se debe exclusivamente a la voluntad de las partes, quienes son libres de adoptarla o no.
Con esta orientación, para este Tribunal deviene igualmente preciso aclarar que, el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, esta estructurado en diez (10) Capítulos y cuarenta y cuatro (44) Artículos, seis (06) Disposiciones Transitorias, dos (02) Disposiciones Derogatorias y una (01) Disposición Final; siendo la Disposición Transitoria Primera, del siguiente tenor: “Todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto Ley, deberán ser adecuados en un lapso no mayor a seis (6) meses a lo establecido en este Decreto Ley”; sobre la cual, el abogado RAFAEL THOMAS GALÍNDEZ EIZAGA, aduce se contrae la cuestión previa prevista en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo ella una modalidad de las obligaciones dependiente de una condición o un plazo, como se expuso ut supra, infiriendo asimismo, tal representación de la parte demandada, que dicha cuestión previa opera en el presente caso, motivado a los años que tiene su representado como arrendatario del inmueble objeto de la presente controversia, por lo cual no procede el desalojo, debido a que tiene derecho a disfrutar de la prórroga legal preestablecida.
Atendiendo a estas consideraciones, es evidente que, la cuestión previa alegada, no se colige con lo expresado por el legislador en la Disposición Transitoria Primera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, como lo pretende hacer ver el demandado, no siendo esta, una condición o un plazo pendiente, sobre el cual este supeditado el ejercicio del derecho de la acción por ante la jurisdicción, por parte del propietario-arrendador del inmueble sobre el cual recae la pretensión de desalojo, del mismo modo, no debe interpretarse tal normativa, como causa alguna para que el arrendatario deje de cumplir con sus obligaciones contractuales, todo ello en virtud, que hasta la presente fecha, desde hace más de tres años aproximadamente de la entada en vigencia de la mencionada Ley Especial, el Ejecutivo Nacional no ha creado el Reglamento Normativo que regularice tales situaciones en sede administrativa, deviniendo así, que tal adecuación de los contratos se viene efectuando de común acuerdo entre las partes, siendo hasta los momentos una acción de carácter volitivo para el arrendador, en virtud, como ya se expresó, de la falta de tal ente administrativo regulador del procedimiento que aun es inexistente. Tampoco, debe tenerse la cuestión previa de marras como una condición o un plazo pendiente en virtud del derecho que tiene el arrendatario de optar o no, a la prórroga legal, ello motivado a que tal determinación correspondería comprobarla al fondo del asunto.
Por lo tanto, para este Tribunal sobreviene indefectiblemente que, la cuestión previa interpuesta referida al ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no prospera en el caso de autos, lo cual se indicará expresamente en la dispositiva del presente fallo; Y así se decide.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todo lo expuesto anteriormente, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa establecida en el ordinal 6º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en el presente juicio, ciudadano JOSÉ GREGORIO SANGRONIS GARCÍA, a través de su apoderado judicial, abogado RAFAEL THOMAS GALÍNDEZ EIZAGA; identificados plenamente en autos.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la cuestión la cuestión previa establecida en el ordinal 7º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en el presente juicio, ciudadano JOSÉ GREGORIO SANGRONIS GARCÍA, a través de su apoderado judicial, abogado RAFAEL THOMAS GALÍNDEZ EIZAGA; identificados plenamente en autos.
Por la naturaleza de la materia no hay condenatoria en costas.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE, inclusive en la página Web. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dado, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Coro, a los un (01) días del mes de AGOSTO del años DOS MIL DIECISIETE (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abg. JUAN ESTEBAN MILLIER SARMIENTO
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, siendo las 10:50 a.m., previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste.-
LA SECRETARIA
Abg. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
JEMS/QRH/liz*
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