REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO FALCÓN
207º Y 158º
EXPEDIENTE Nº 3.155-2017
PARTES:
DEMANDANTE: NEYESKA ALEXANDRA ARÉVALO VARGAS, venezolana, mayor de edad, Casada, titular de la cédula de identidad Nº V-16.942.701, domiciliada en el Sector San José, Calle 7, Casa Nº 23, en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
ABOGADA ASISTENTE: IVELLIE FIGUEROA ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 5.722.359, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.242, domicilio procesal en la Oficina Nº 20, Primer Piso, Edificio Doña Antoanet, en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
DEMANDADO: WILMER GUILLERMO FERNÁNDEZ REYES, venezolano, mayor de edad, Casado, titular de la cédula de identidad Nº V-18.292.930, domiciliado en la calle Buchivacoa, entre calles Colina y Callejón Iturbe, en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
MOTIVO: DIVORCIO
I
SÍNTESIS
La ciudadana NEYESKA ALEXANDRA ARÉVALO VARGAS, venezolana, mayor de edad, Casada, titular de la cédula de identidad Nº V-16.942.701, domiciliada en el Sector San José, Calle 7, Casa Nº 23, en esta ciudad Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, actuando en su propio nombre y representación, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Ivellie Figueroa Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.242, presentó en fecha 09 de agosto de 2017, Solicitud de Divorcio por ante el Tribunal de Municipio Distribuidor de turno. A través de la cual, demanda Divorciarse de su cónyuge WILMER GUILLERMO FERNÁNDEZ REYES, venezolano, mayor de edad, Casado, titular de la cédula de identidad Nº V-18.292.930, domiciliado en la calle Buchivacoa, entre calles Colina y Callejón Iturbe, en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, con fundamentos en los artículos 20, 26, 49, 77, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil; y al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en la Sentencia Nº 693 de fecha 02-06-2015.
Seguidamente, luego de realizado como fue el proceso de insaculación de causas por ante el Tribunal Distribuidor de turno, le correspondió su conocimiento a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien recibe la causa en fecha 10 de agosto de 2017. De seguida, por auto de fecha 14 de agosto de 2017, se le da entrada a la solicitud.
El Tribunal revisada la solicitud hace el siguiente pronunciamiento:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Alegatos de la actora en su escrito libelar:
Señala que en fecha 10 de febrero de 2010, contrajo matrimonio civil con el ciudadano WILMER GUILLERMO FERNÁNDEZ REYES, identificado ut supra, conforme consta en Acta de Matrimonio Nº 6, levantada en los Libros de Matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio Miranda del estado Falcón, correspondiente al año 2010; y que su último domicilio conyugal fue en su casa materna, ubicada en el Sector San José, Calle 7, Casa Nº 23, en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
Indicó igualmente, que una vez contraído el matrimonio civil, comenzaron hacer vida normal de pareja, presentándose ya desde entonces, algunos episodios no muy normales, manifestando taxativamente lo siguiente:
“…así continuamos en la creencia que estos episodios desaparecerían, pero no fue así, y aproximadamente 15 días después de haberse celebrado en fecha veintisiete (27) del mismo mes y año, nuestra boda eclesiástica…
(…Omissis…)
…se suscitó sin razón aparente alguna, una discusión de carácter grave entre nosotros, en la que mi cónyuge mostró una conducta hostil y violenta para con mi persona, llegando incluso a golpearme en el rostro y hombro, siendo que en este último llegó a cortarme, debiendo intervenir mis hermanos…
(…Omissis…)
…Los hechos relatados narrados evidencias claramente que es absolutamente imposible la vida en común entre nosotros, que además nunca existió, pues desde un inicio de la unión conyugal, no logramos vivir como corresponde a un matrimonio, haciendo cada uno su vida lejos del otro, situación ésta que se ha prolongado por más de cinco (05) años, e incluso en la actualidad mi cónyuge tiene dos (02) hijos de meses de madres diferentes, lo que hace aún más procedente la disolución del vínculo matrimonial como una solución ante lo inviable de la relación…
(…Omissis…)
…Todo lo anterior fundamenta legalmente mi pretensión como parte actora de que sea declarada la disolución del vínculo matrimonial que me une a mi prenombrado cónyuge, a través de la acción de divorcio contencioso, que se interpone a través del presente escrito libelar…” (Destacados de este Tribunal)
De acuerdo a los hechos expuestos por la solicitante de marras, el Tribunal considera pertinente hacer las siguientes acotaciones:
Antes de entrar en consideración, es menester indicar la conceptualización doctrinaria establecida en relación al término “competencia”, en efecto, el maestro procesalista Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, la ha definido como “…la medida o porción de la jurisdicción que tiene asignada el juez. La competencia es calificada como un límite interno de la jurisdicción, pues plantea la separación de las funciones entre los distintos órganos del poder judicial…” (Instituciones del Derecho Procesal. Ediciones Liber. Caracas – 2005. p.91).
A este carácter se añade, la competencia por la materia, prevista en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
ARTICULO 28. “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Así pues, de la norma transcrita supra, deviene que, cada Tribunal tiene delimitada su competencia en razón de la materia, y así debe ser respetada.
En tal sentido, el artículo 754 ejusdem, establece lo siguiente:
ARTÍCULO 754. “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal…” (Resaltado del Tribunal).
No obstante lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia, congregado en Sala Plena, mediante Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02-04-2009, atribuyó nuevas competencias a los Tribunales de Municipio, y entre otras cosas, quedó establecido:
ARTÍCULO 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Destacados de este Tribunal).
De lo anterior se colige indiscutiblemente que, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, no es competente para conocer de asuntos contenciosos en materia de familia.
Como complemento, a título ilustrativo y didáctico, se debe tener en cuenta que, por conducto de la aludida sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, se estableció una interpretación constitucionalizante de carácter vinculante, de la norma contenida en el artículo 185 del Código Sustantivo Civil, en virtud del principio de progresividad de los derechos humanos, de no discriminación, igualdad y libre desenvolvimiento de las personas, donde queda establecida la protección especial que el Estado brinda a las familias como eje fundamental de la sociedad, destrabando de esta manera las pretensiones de divorcios que eran desechadas con base a principios normativos pre constitucionales de talante eminentemente liberal, donde se protegía al matrimonio por encima de las familias mismas, y en donde se dejaba ese poder sobreprotector del Estado, en manos de los Fiscales del Ministerio Público y los Jueces competentes en la materia, quienes se veían constreñidos a tomar decisiones, que en incontables ocasiones, contrariaban el verdadero sentir de los cónyuges, apaleándose al divorcio como una sanción proferida al cónyuge que no cumpliese con sus obligaciones nupciales, y no desde la óptica social-humanista, en la que tal institución deviene como una solución a las desavenencias matrimoniales en salvaguarda de la paz, la convivencia y la armonía social.
En efecto, quedó por sentado en la indicada jurisprudencia, que las causales de divorcio contenidas en el mencionado artículo 185 del Código Civil, no son de carácter taxativo, por lo tanto, su carácter es enunciativo, pudiendo el demandante del divorcio encausar su pretensión en cualquier causal no contenida expresamente en el código, agregando a su vez, la causal del -mutuo consentimiento-, que a todas luces, por la competencia determinada y establecida ut supra para los Tribunales de Municipio, es la que procede por ante esta Instancia, al ser un divorcio presentado como jurisdicción graciosa, donde no priva contención alguna entre los cónyuges.
Por tal motivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 3º del Código de Procedimiento Civil, en resguardo del principio vigente de la perpetua jurisdicción, forzosamente deviene la INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN RAZÓN DE LA MATERIA, para instruir la presente DEMANDA DE DIVORCIO, fundamentada en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, siendo que, el Tribunal competente es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, a quien se DECLINA LA COMPETENCIA en cuestión. Y así se establece.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL en razón de la materia, para conocer de la presente demanda de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, por vía contenciosa, incoada por la ciudadana NEYESKA ALEXANDRA ARÉVALO VARGAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-16.942.701, domiciliada en el Sector San José, Calle 7, Casa Nº 23, en esta ciudad Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, actuando en su propio nombre y representación, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Ivellie Figueroa Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.242, en contra del ciudadano WILMER GUILLERMO FERNÁNDEZ REYES, venezolano, mayor de edad, Casado, titular de la cédula de identidad Nº V-18.292.930, domiciliado en la calle Buchivacoa, entre calles Colina y Callejón Iturbe, en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón; de conformidad con lo previsto en los artículos 28, y 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 754 del mismo Código, y el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02-04-2009.
SEGUNDO: Se considera COMPETENTE para conocer del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro.
TERCERO: Se DECLINA LA COMPETENCIA en el mencionado Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro. Y a tal efecto, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; remisión que se llevará a efecto, en la oportunidad legal correspondiente.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE, inclusive en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dado, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Coro, a los Catorce (14) días del mes de AGOSTO del años DOS MIL DIECISIETE (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abg. JUAN ESTEBAN MILLIER SARMIENTO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. LIZNÉLIDA DÍAZ LIENDO
En esta misma fecha, siendo las 01:30 p.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma.- Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. LIZNÉLIDA DÍAZ LIENDO
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