REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años: 207º y 158º


EXPEDIENTE: Nº 3.149-2017
PARTES
DEMANDANTE: EXCIO RAMÓN AGUILLÓN AGUILLÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.098.112, con domicilio procesal en la Calle Falcón, esquina Federación, Edificio Urumaco, en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
ABOGADA ASISTENTE: ÁNGEL ALBERTO RUIZ CHIRINO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.540, con domicilio procesal en la Calle Falcón, esquina Federación, Edificio Urumaco, en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
DEMANDADO: RENY JOSÉ CASTRO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.184.987, domiciliado en la calle Polita de Limas, al lado de la Quinta Reyna Mar, casa sin número, en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
ABOGADA ASISTENTE: YUSMAR JOSÉ CÓRDOVA PEROZO, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 238.008, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN AL PAGO
I
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por Intimación al Pago, mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano EXCIO RAMÓN AGUILLÓN AGUILLÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.098.112, con domicilio procesal en la Calle Falcón, esquina Federación, Edificio Urumaco, en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando en su propio nombre y representación, en su condición de beneficiario de una (1) Letra de Cambio, signada bajo el Nº 1/1, librada en fecha 16 de marzo de 2016, por un monto de BOLIVARES OCHENTA MIL (Bs.80.000,oo), debidamente aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto a la fecha de su vencimiento el día 16 de marzo de 2017, por el ciudadano RENY CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.184.987, domiciliado en la calle Polita de Limas, al lado de la Quinta Reyna Mar, casa sin número, en la ciudad de Coro, Estado Falcón; debidamente asistido el actor, por el abogado ÁNGEL ALBERTO RUIZ CHIRINO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.540.
Seguidamente, éste Tribunal en fecha 06 de julio de 2017, dicta despacho saneador, a los fines que, la parte accionante estime la demanda, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02/04/2009. Una vez subsanado el asunto por la actora, este Tribunal por auto de fecha 13 de julio de 2017, la admite y dicta decreto intimatorio, acordando la intimación al deudor, para que pague las cantidades reclamadas, o que formule su oposición al decreto, dentro de los diez días (10º) de despacho siguientes a que conste en autos su intimación. (f. 15 al 08)
Posteriormente, este Tribunal decreta en fecha 17 de julio de 2017, medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, en su condición de librado-aceptante, hasta cubrir la cantidad de hasta cubrir la cantidad de BOLÍVARES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UNO CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.178.891,61), monto que comprende el doble de la suma demandada, más los honorarios y costas procesales; y que en caso de recaer dicha medida sobre cantidad líquida de dinero, se embargará preventivamente por la suma de BOLÍVARES NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.97.724,97), correspondientes a: capital adeudado, intereses moratorios, derecho de comisión más honorarios profesionales y costas procesales. (f. 11, 12 y 13 Cuaderno Separado)
Por su parte, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia en el expediente mediante diligencia que estampó en fecha 19 de julio de 2017, que practicó la intimación de la parte demandada, consignando al efecto, el recibo correspondiente. (f. 10 y 11)
Dentro del lapso concedido para que la parte intimada pague o se oponga al Decreto Intimatorio, comparecieron en fecha 03 de agosto de 2017, las partes del presente proceso, ciudadanos RENY JOSÉ CASTRO MEDINA, parte intimada, debidamente asistido por la abogada Yusmar Córdova Perozo, y por la otra, el ciudadano EXCIO RAMÓN AGUILLÓN, parte actora, debidamente asistido por el abogado Ángel Ruiz Chirino. En el acto, estampan diligencia, mediante la cual dejan constancia del pago efectuado y la aceptación del mismo. (f. 12)
Ahora bien, evidenciado como está, el pago efectuado por la parte intimada en el presente procedimiento, y la aceptación del mismo por parte del actor, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso que nos ocupa, en atención al pago efectuado por la parte intimada, ciudadano RENY JOSÉ CASTRO MEDINA, plenamente identificado en autos, y debidamente asistido de abogado, a través de diligencia estampada en fecha 03 de agosto de 2017, donde señala textualmente que:
“…en virtud de dar cumplimiento a mis obligaciones contraídas con el demandante, y estando dentro del lapso establecido para consignar el pago…
(…omisis…)
…consigno en este Tribunal la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIEETE CÉNTIMOS, (Bs. 97.724,97), en dinero en efectivo, a los fines de cumplir con el pago que reclama el demandante. Asimismo solicito a este Tribunal deje sin efecto la medida preventiva de embargo…”

Por su parte, el actor, ciudadano EXCIO RAMÓN AGUILLÓN, plenamente identificado en autos, y asistido de abogado en el acto, señala que recibe conforme el pago que reclama al demandado, no quedando nada que deber, y pide igualmente se deje sin efecto la medida de embargo preventivo y que se cierre el expediente.
De tal modo que, en razón de las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda:
PRIMERO: IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN AL PAGO CELEBRADO EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO INTIMATORIO, incoado por el ciudadano EXCIO RAMÓN AGUILLÓN, asistido por el abogado ÁNGEL RUIZ, en contra del ciudadano RENY CASTRO MEDINA, en su condición de librado-aceptante, asistido por la Abogada YUSMAR CÓRDOVA PEROZO. Y en consecuencia, se DECLARA TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO MONITORIO, en virtud que la parte deudora efectuó el pago al acreedor dentro del lapso legal de conformidad con lo establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE SUSPENDE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO decretada en fecha 17 de julio de 2017, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, ciudadano RENY CASTRO.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE, inclusive en la página Web. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dado, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Coro, a los cuatro (4) días del mes de AGOSTO del años DOS MIL DIECISIETE (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abg. JUAN ESTEBAN MILLIER SARMIENTO
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 03:25 P.M., previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión, y se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste.-
La Secretaria Titular
Abg. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
JEMS/QRH/liz*