REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
207º Y 158º
SOLICITUD Nº 8.559-2017
PARTES:
SOLICITANTE: LUCIEL DEL VALLE LUGO ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-16.708.459, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: EDILIA JOSEFINA QUEIPO DE RIVERO Y ALCIDES RAMÓN LOAIZA QUEIPO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nros. 154.405 y 191.941, respectivamente, de este domicilio.
SUCESORES: LUIS ALBERTO LUGO ESPINOZA Y LUCIEL DEL VALLE LUGO ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.568.287 y V-16.708.459, respectivamente, de este domicilio.
CAUSANTE: LUIS MANUEL LUGO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-3.614.050.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
I
NARRATIVA
Se inicia el trámite de la presente solicitud presentada por la ciudadana LUCIEL DEL VALLE LUGO ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-16.708.459, domiciliada en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando en su propio nombre, e invoca el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil para actuar en nombre y representación sin poder, de su hermano LUIS ALBERTO LUGO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.708.459, de este mismo domicilio, debidamente asistida por los abogados Edilia Josefina Queipo De Rivero y Alcides Ramón Loaiza Queipo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 154.405 y 191.941, respectivamente, quien consignó los documentos necesarios y promovió testimoniales con la finalidad que se le declare a ellos, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del extinto ciudadano LUIS MANUEL LUGO, venezolano, de 69 años de edad, mayor de edad, soltero, jubilado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.614.050, quien falleció ab-intestato en fecha primero (01) de febrero de 2017, en el Hospital Dr. Adolfo Prince Lara, de la ciudad de Puerto Cabello del estado Carabobo, según consta de Acta de Defunción Nº 86, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Salom, del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo.
A tales efectos, resulta necesario para este Tribunal, hacer las consideraciones siguientes:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizada como ha sido la solicitud de marras, que se contrae a la obtención de TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, este Tribunal evidencia que, la solicitante consignó los recaudos siguientes:
1) Copia Certificada de Acta de Defunción Nº 86, del ciudadano LUIS MANUEL LUGO, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. (f. 02 y 03)
2) Copias simples de las cédulas de identidad del causante y de los sucesores. (f. 04 y 05)
3) Copia Certificada de Partida de Nacimiento Nº 321, del ciudadano LUIS ALBERTO LUGO ESPINOZA, emitida por la Oficina de Registro Civil de Mirimire, Municipio San Francisco del Estado Falcón. (f. 06 y 07)
4) Copia Certificada de Partida de Nacimiento Nº 252, de la ciudadana LUCIEL DEL VALLE LUGO ESPINOZA, emitida por la Oficina de Registro Civil de Mirimire, Municipio San Francisco del Estado Falcón. (f. 08 y 09)
De tal modo, este Tribunal estima que, del contenido de las actas se evidencia la filiación por consanguinidad existente entre los ciudadanos, LUCIEL DEL VALLE LUGO ESPINOZA y LUIS ALBERTO LUGO ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.568.287 y V-16.708.459, respectivamente, de este domicilio, con su ascendiente de-cujus, ciudadano LUIS MANUEL LUGO, venezolano, de 69 años de edad, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-3.614.050.
Por tal sentido, en salvaguarda de los principios y garantías constitucionales que imperan en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 13 de Julio de 2017, se libró un Edicto, para que todas aquellas personas que pudieran tener algún interés directo o manifiesto en el petitorio de la presente solicitud, comparecieran ante este Tribunal, con la finalidad de exponer lo que a bien considerasen conveniente, a lo cual, ninguna persona compareció en el tiempo procesal indicado. (f.12)
Así las cosas, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: DEISYS NAILEX CASTILLO DE GUANIPA y YANILYS DEL CARMEN NOGUERA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédulas de identidad números V-8.766.323 y V-16.708.460, respectivamente, quienes de forma conteste y pertinente respondieron favorablemente a la pretensión de la solicitante, las CUATRO (04) preguntas contenidas en el escrito de solicitud que dio inicio al presente expediente, según se desprende de las actas levantadas en fecha 03-08-2017, cursantes al expediente (f. 18 y 19).
Ahora bien, analizadas como fueron las deposiciones testimoniales, al igual que las documentales promovidas con la presente solicitud, por medio de los cuales, la solicitante de autos pretende se les declare como únicos y universales herederos, y publicado como fue el Edicto en el diario “NUEVO DIA”, de circulación regional, sin que compareciera cualquier interesado; se concluye que son suficientes para declarar lo pretendido por los solicitantes, y así se extenderá en el dispositivo del presente fallo.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18-03-2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sin perjuicio de igual o mejor derecho que corresponda a terceros, declara las presentes actuaciones TITULO SUFICIENTE PARA ACREDITAR EL CARÁCTER DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del mencionado de cujus, ciudadano LUIS MANUEL LUGO, venezolano, de 69 años de edad, mayor de edad, soltero, Jubilado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.614.050, fallecido ab-intestato en fecha primero (01) de febrero de 2017, en el Hospital “Dr. Adolfo Prince Lara”, de la ciudad de Puerto Cabello del estado Carabobo, según consta de Acta de Defunción Nº 86, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, a favor de sus hijos, ciudadanos LUIS ALBERTO LUGO ESPINOZA Y LUCIEL DEL VALLE LUGO ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.568.287 y V-16.708.459, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
Regístrese. Publíquese, inclusive en la página web. De conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de esta declaración para el archivo. Entréguense las presentes actuaciones a la parte interesada, previa certificación por secretaría de una copia de la misma, la cual será dejada en el archivo de este Tribunal.
Expídanse las copias certificadas requeridas por el solicitante en el acto de evacuación de los testigos, previa consignación de las copias simples de los recaudos pertinentes, de conformidad a lo previsto en los artículos 111 y 112 del código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada a los SIETE (07) días del mes de AGOSTO del año DOS MIL DIECISIETE (2017), en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. JUAN ESTEBAN MILLIER SARMIENTO
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
NOTA: En la misma fecha, siendo la 2:15 p.m., y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia y se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Se certificó copia de todas las actuaciones que conforman la presente solicitud y se archivó la misma. Asimismo, se expidieron los DOS (02) juegos de copias certificadas requeridos y se entregaron a la parte interesada. Constante de VEINTIDÓS (22) folios útiles, se devuelve la presente solicitud a la parte interesada. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
|