REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro; CATORCE (14) de AGOSTO de 2017
Años: 207º y 158º
“Vistos”
EXPEDIENTE: 1743
PARTE ACTORA: DIAZ GARCÍA ROSSANA JENNYFER venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.035.030.-
APODERADO JUDICIAL: Abogado asistente FERNANDO IVÁN PIRELA, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.838
PARTE DEMANDADO (A): Sociedad Mercantil INVERSIONES VAN PORK, C.A., de este domicilio e inscrita ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado falcón, en fecha 27 de enero de 2008, anotado bajo el Nro. 64, Tomo 1-A, representado legalmente por el ciudadano JUAN IGNACIO VAN GRIECKEN venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero comerciante y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.510.378.-
APODERADOS JUDICIALES: MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, MARIA DANIELA URBINA SIVIRA Y CESAR DAGOBERTO GARCIA y MARIA GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.195, 263.390 y 11.741 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRAVENTA.
CAUSA: CUESTIONES PREVIAS. SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.

El día 06 de Mayo de 2015, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, recibió pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRAVENTA, incoada por la ciudadana ROSSANA JENNYFER DIAZ GARCÍA. Aduciendo que en fecha 12 de junio de 2012, celebro contrato de opción a compra y venta de un inmueble con la Sociedad Mercantil INVERSIONES VAN PORK, C.A., que dicho inmueble esta constituido por una casa quinta en la urbanización Bello Horizonte, signada con el Nro. P-31, situada en el sector Los Perozos, de la Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del estado Falcón, que el precio de venta fue estipulado o convenido en la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (390.000,oo), de los cuales ha cancelado la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 131.000,oo), de manera fraccionada, restando sólo la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 259.000,oo); que requirió en varias oportunidades con su interés de habitar el mencionado inmueble, a la empresa vendedora el contrato de opción a compra, ya que se encuentra conviviendo con su progenitora, y dado al caso omiso a sus requerimientos, tuvo la imperiosa necesidad de apersonarse a las instalaciones manifestándoles que el inmueble había cambiado de precio, lo cual le produjo una profunda molestia, al verse estafada por tal situación; por lo que se traslado a la urbanización encontrándose que el inmueble P-31, objeto de negociación, no estaba apto para ser habitable pues carecía de puerta, ventanas juego de salas sanitarias no poseía puntos de electricidad como tampoco servicio de energía eléctrica, y los mas grave no poseía agua potable ni aguas negras; con lo que resultaba evidente que la empresa había violado de manera flagrante lo dispuesto en las cláusulas tercera, sexto y séptima; por lo que resultaba evidente que ni para el 30 de abril de 2014 ni para el 30 de mayo del mismo año, lapso de prorroga convencional, estaría habitable el inmueble por carencia de los servicios y accesorios básicos para su habitabilidad; para lo cual practico a través del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta misma Circunscripción Judicial, con la asistencia de un experto y practico fotógrafo en fecha 29 de septiembre de 2014, dejándose constancia de las condiciones infrahumana en que se encuentra el mencionado inmueble, es decir no apto para ser habitado. Que en fecha 10 de Diciembre de 2014, el inmueble objeto de negociación fue enajenado inconsultamente a un tercero, sin su consentimiento y no habiendo dado ningún motivo legal para ello, acarreando una responsabilidad civil y paralelo a ello se hace reo del delito de estafa inmobiliaria sobre todo si se toma en cuenta que no se le ha devuelto las cantidades dinerarias que le entrego a la referida empresa ni voluntariamente como a través de un procedimiento real de pago, advirtiendo al Tribunal que en cuenta de que restaba una cantidad de dinero para cancelar en forma definitiva el precio que fuera pactado entre ambos en razón de que no le habían entregado el contrato de opción de compraventa por escrito para su protocolización y además que el inmueble no se encontraba apto para su habitabilidad razón por la cual exalta la excepción de incumplimiento de pago en virtud del incumplimiento del vendedor a sus obligaciones legales excusa que se encuentra permitida conforme a la Ley, pero que no obstante a ello, y sin que se pueda considerar un desatino de su parte para adquirir el inmueble a la vendedora se compromete en cancelar a la misma el saldo del precio restante con sus intereses en la oportunidad en que sea decidida esta causa. Que en atención a los hechos expresados así como también en los fundamentos legales sobre los cuales basa el ejercicio de la presente acción es por lo que demanda a la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES VAN PORK, COMPAÑÍA ANONIMA, a los fines de que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal a lo siguiente 1º.- a que son ciertos y veraces los hechos narrados en e presente escrito libelar; 2º.- al cumplimiento del contrato de opción de compra y venta del inmueble descrito y en caso de que este no cumpla la sentencia que se dicte sirva como justo titulo de propiedad sobre el mismo; 3.- al pago de los daños y perjuicios los cuales estima en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo) Y 4º.- al pago de las costas y costos del proceso.-
El tribunal en fecha 23/04/2015, declaró que le concede a la parte actora un lapso de cinco días para subsanar (despacho saneador) y luego procederá a la admisión de la demanda.- a lo cual la parte actora solicito su admisión por considerar la misma una omisión involuntaria.
Posteriormente en fecha 06/05/2015, este tribunal admite dicha pretensión y ordenó la citación de la demandada, quien fue citada en la persona de su Presidente Juan Ignacio Van Grieken.
Agotado el trámite de citación personal, y dada la imposibilidad del mismo, se procedió a designar un Defensor Judicial, en la persona del Dr. Reinaldo Córdova, quien notificado del mismo, acepto y el cargo y en consecuencia dándolo por citado, según consta de autos en fecha 14 de febrero de 2017, y quien dio contestación en fecha 06 de abril de 2017.-
Consta de autos que en fecha 18 de abril de 2017, la parte demandada procede a otorgar poder apud acta a los abogados MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, MARIA DANIELA URBINA SIVIRA Y CESAR DAGOBERTO GARCIA y MARIA GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.195, 263.390 y 11.741 respectivamente.
Así la representación judicial de la parte demandada a través del abogado MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, en la oportunidad legal de contestar la demanda promueve de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6º, esto es, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 6º del articulo 340 eiusdem, alegando que la demandante ROXANA DÍAZ, no cumple con el requisito de obligatorio cumplimiento, y efectivamente al consignar un contrato no suscrito por nadie, por lo que el mismo carece de validez en juicio incumpliendo así la demandante con su obligación de producir con el libelo de demanda los instrumentos en que funda su pretensión, requisito establecido en el ordinal 6 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.-
Que además la demandante consigna un legajo de recibos en copias lo cual no es permitido por el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que la presentación en juicio de un documento privado debe hacerse siempre en original, y los que cursan al expediente están en copia simple lo que impediría a esa representación judicial en la oportunidad procesal correspondiente reconocerlos o no.-
En este sentido, observa esta Juzgadora que en términos generales, la Cuestión Previa opuesta en el proceso, son actuaciones de la parte demandada para depurar el proceso mismo, cuando la acción se encuentre enmarcada en uno de los supuestos o causales establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, quien sentencia, observa que el apoderado de la parte demandada, al proponer la Cuestión Previa, lo hizo en el término hábil para ello, es decir, dentro de los veinte (20) días de despacho; una vez citado el defensor ad litem, en la presente causa, según se evidencia del folio 127 de la primera pieza del expediente, y lo hizo conforme al procedimiento Jurídico pautado en la norma antes transcrita. Así se declara.
Este Juzgado, estima conveniente manifestar y reiterar una vez más, que en el procedimiento pautado para la sustanciación de las Cuestiones Previas, es el establecido en el artículo 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, o sea, el referente a las Cuestiones Previas en el juicio ordinario.
Ahora bien, el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, permisa la subsanación de los defectos del libelo que hayan sido alegados con fundamento en la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 Ejusdem, siempre que se haga dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de alegación de las cuestiones previas y que se presente por diligencia o escrito ante el Tribunal, como requisitos formales; y de fondo, que el Tribunal lo considere suficiente para subsanar el defecto u omisión alegado, pronunciamiento del Tribunal necesario, por cuanto la no aceptación produce el efecto de ordenarle al demandante la subsanación efectiva, ya que en caso contrario se produciría la extinción del proceso, como lo pauta el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; y su aceptación tiene como efecto el punto de partida para computar el lapso de la oportunidad de contestación al fondo de la demanda.-
Al respecto, se puede constatar en autos que el lapso para alegar cuestiones previas en la presente causa venció; y la representación judicial de la parte actora, no presento escrito o diligencia a los fines de subsanar la cuestión previa opuesta. En tal sentido, cabe traer a colación la disposición contenida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes… (omisis)”
Ahora bien, entendiéndose abierta la articulación probatoria a que se hace referencia en la norma legal trascrita, este sentenciador forzosamente deberá declarar con lugar la cuestión previa opuesta en la presente causa y en consecuencia, de acuerdo a lo pautado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, deberá tenerse como NO SUBSANADO EL LIBELO DE DEMANDA, por lo que, la parte Actora deberá conforme a lo pautado en el artículo 350 ejusdem, SUBSANAR debidamente los defectos u omisiones denunciados, dentro de los cinco (5) días siguientes, con la advertencia de que si el demandante no subsana en la forma de Ley, el proceso se extingue conforme a lo establecido en el artículo 271 ejusdem.- Así se declara.-
Es por todo lo anteriormente expuesto, visto el incumplimiento de la parte demandante de su carga probatoria, al no promover nada que le favorezca durante la articulación probatoria, esta Juzgadora procederá a declarar Con Lugar en el dispositivo del fallo la procedencia de la cuestión previa opuesta. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Con vista de los razonamientos expuestos en el presente fallo este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa relativa a los defectos de forma de la demanda, prevista en el Ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se ordena a la parte actora, a SUBSANAR debidamente el defectos u omisión denunciado, dentro de los cinco (5) días siguientes, con la advertencia de que si el demandante no subsana en la forma de Ley, el proceso se extingue conforme a lo establecido en el artículo 271 Ejusdem.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, a los CATORCE (14) días del mes de AGOSTO de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º y 158º.
La Juez Titular, La Secretaria Titular,

Abg. Zenaida Mora de López Abg. Mariela Revilla Acosta



EXP. 1743