REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; 08 de AGOSTO de 2.017
Años: 207º y 158º
“Visto”.
EXPEDIENTE: 1926

DEMANDANTE:


FATIMA SALAS, venezolano (a), mayor de edad, pasaporte N° V-24.352.779, domiciliado (a) en la Urbanización La Velita 4, Calle 4, casa N° 22, detrás de la Escuela El Capullito de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL. NERIO BRICEÑO, Inpreabogado Nº 165.789, domiciliado en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón.



DEMANDADA: MOISES CHIRINOS, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.709.661, domiciliado (a) en la Calle 23 de Enero, Conjunto Residencial S/N, detrás del Cementerio Judío de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
MOTIVO COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)

Se inicia el presente juicio, mediante demanda presentada en fecha 26/01/2017, para su distribución correspondiéndole la misma a este Tribunal, por la Ciudadana: FATIMA SALAS, venezolano (a), mayor de edad, cedula de identidad N° V-24.352.779, domiciliado (a) en la Urbanización La Velita 4, Calle 4, casa N° 22, detrás de la Escuela El Capullito de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón debidamente asistida por el abogado en ejercicio NERIO BRICEÑO, Inpreabogado Nº 165.789, contra el (la) ciudadano (a) ciudadano (a): MOISES CHIRINOS, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.709.661, domiciliado (a) en la Calle 23 de Enero, Conjunto Residencial S/N, detrás del Cementerio Judío de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, por COBRO DE BOLIVARES (intimación).
La precitada demanda se admite en fecha 30 de ENERO de 2017, ordenándose la intimación mediante boleta al demandado de autos.
En fecha 02 de FEBRERO de 2017, consta en autos diligencia de la parte demandada mediante la cual confiere poder apud acta.
En fecha 09 de FEBRERO de 2017, consta diligencia del Ciudadano Alguacil Titular del Tribunal de la causa, por la cual informa que el demandado no firmó dicha boleta de intimación por cuanto la cedula de identidad no le correspondía.
En fecha 06 de MARZO de 2017, consta diligencia y autos.
En fecha 02 de MAYO de 2017, consta en autos escrito contentivo a la reforma de la demanda.
En fecha 25 de MAYO de 2017, consta diligencia del Ciudadano Alguacil Titular del Tribunal de la causa, por la cual informa al Tribunal de la citación que realizo personalmente al demandado de autos.
En fecha 12 de Junio de 2017, consta en autos escrito presentado por el demandado de autos.
En fecha 26 de junio de 2017, consta en autos diligencia presentada por la representación judicial de la parte demandante.
En fecha 11 de Julio de 2017, consta en autos diligencia presentada por la representación judicial de la parte demandante.
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Que la demandante de auto Ciudadana: FATIMA SALAS, venezolano (a), mayor de edad, pasaporte N° V- 24.352.779, domiciliado (a) en la Urbanización La Velita 4, Calle 4, casa N° 22, detrás de la Escuela El Capullito de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente representada por el abogado en ejercicio NERIO BRICEÑO, Inpreabogado Nº 165.789, concurre a este Tribunal a demandar el (la) ciudadano (a) MOISES CHIRINOS, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.709.661, domiciliado (a) en la Calle 23 de Enero, Conjunto Residencial S/N, detrás del Cementerio Judío de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), y SE CONDENE A LA PARTE DEMANDADA A CANCELAR LA PRIMERO: La cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.224.800,00); por concepto total del capital a que se refiere las letras de cambio. SEGUNDO: Los intereses de mora, calculados al 5% anual computado a partir de la fecha de vencimiento del referido efecto de comercio. TERCERO: Los intereses que se generen hasta la total y definitiva cancelación de la obligación principal que se demanda. CUARTO: Las costas y costos procesales del presente juicio según lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: La cantidad de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.33.720,00) según lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil por concepto de honorarios Profesionales de Abogados.
En la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda el ciudadano MOISES CHIRINOS, antes identificado, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado a contestar la misma.
Llegada la oportunidad para la promoción de pruebas, no comparecio la parte demandada a presentar su defensa y respectivas probanzas.
En consecuencia, esta sentenciadora pasa a analizar lo referente a la confección ficta de la siguiente manera:
En cuanto a la confesión ficta de la parte demandada esta Sentenciadora, tiene a bien exponer lo siguiente: Es reiterada la doctrina y jurisprudencia que para que prospere la confesión ficta deben darse los tres (3) requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como lo son: a) Que el demandado no diese contestación a la demanda en la oportunidad de Ley; b) Que la pretensión no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“…si el demandado no diere contestación a la demanda de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Tal ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a Arístides Rengel Romberg, quien, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (Pág. 131, 133 y 134), establece:
“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los derechos establecidos…”
Y continua,
“La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la negación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa (Art. 364. C.P.C)…”.
Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declarará con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no diere contestación a la demanda, que esta no sea contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que lo favoreciera.
En esa dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por este máximo Tribunal de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecidos:
“…Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, los cuales son: a) Que el demandado no diese contestación a la demanda en la oportunidad de Ley; b) Que la pretensión no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso…”.
La sala examina a continuación, si en el presente caso procede estos requisitos: En relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia, se le es aplicable a la parte demandada la sanción prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual procede como dice el mismo articulo “… cuando el demando no diere contestación a la demanda el plazo indicado…” … omissis…”.
“En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho, la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no ésta prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico…omissis…
Cuando la confesión ficta aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio de Exhaustividad (Art. 509) el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es “contraria a derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo…
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:
El alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constituidos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda…” (Negrillas de la Sala) (Ramírez y Garay 2075-99, Pág.556 Tomo CLVII).
Para luego concluir
“En consecuencia, habiendo sido intimada la parte demandada y no habiendo concurrido a la contestación de la demanda, debe concluirse que se ha producido su confesión ficta”
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:
El alcance de la locución: “nada probare que lo favorezca tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constituidos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…” (Sentencia de la sala Político Administrativo de fecha 5 de agosto de 1999, en el juicio seguido por Vianini S.P.A., contra el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S).
En el caso de autos la parte demandada no dio contestación a la demanda en el lapso de la Ley, no promovió nada que le favoreciera dentro del lapso probatorio respectivo, y por cuanto la presente acción no es contraria al orden publico y por tratarse de una DEMANDA POR COBRO DE BOLIVARES, al demandado para obtener a través de la condenatoria la satisfacción y SE CONDENE A LA PARTE DEMANDADA PRIMERO: La cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.224.800,00); por concepto total del capital a que se refiere las letras de cambio. SEGUNDO: Los intereses de mora, calculados al 5% anual computado a partir de la fecha de vencimiento del referido efecto de comercio. TERCERO: Los intereses que se generen hasta la total y definitiva cancelación de la obligación principal que se demanda. CUARTO: Las costas y costos procesales del presente juicio según lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: La cantidad de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.33.720,00) según lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil por concepto de honorarios Profesionales de Abogados.
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda incoada por la ciudadana FATIMA SALAS, venezolano (a), mayor de edad, pasaporte N° V-24.352.779, domiciliado (a) en la Urbanización La Velita 4, Calle 4, casa N° 22, detrás de la Escuela El Capullito de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón debidamente asistida por el abogado en ejercicio NERIO BRICEÑO, Inpreabogado Nº 165.789, contra el (la) ciudadano (a) ciudadano (a): MOISES CHIRINOS, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.709.661, domiciliado (a) en la Calle 23 de Enero, Conjunto Residencial S/N, detrás del Cementerio Judío de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).
Primero: SE CONDENE A LA PARTE DEMANDADA A CANCELAR PRIMERO: La cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.224.800,00); por concepto total del capital a que se refiere las letras de cambio. SEGUNDO: Los intereses de mora, calculados al 5% anual computado a partir de la fecha de vencimiento del referido efecto de comercio. TERCERO: Los intereses que se generen hasta la total y definitiva cancelación de la obligación principal que se demanda. CUARTO: Las costas y costos procesales del presente juicio según lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: La cantidad de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.33.720,00) según lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil por concepto de honorarios Profesionales de Abogados.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dada. Firmada, sellada y refrendada, en la sala del despacho de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, a los OCHO (08) días del Mes de AGOSTO del año (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Titular. La Secretaria Titular.

Abg. Zenaida Mora de López. Abg. Mariela Revilla Acosta.
NOTA: La presente Sentencia se dictó y Publicó a las 1:00 P.M, y se dejó copia certificada en el archivo, Conste. Santa Ana de Coro. Fecha: Ut-Supra,
La Secretaria Titular.
Abg. Mariela Revilla Acosta.

Exp. 1926
Abg.ZMDEL/M.R.A Lic. Adriana Oduber

EXP. 1926