JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 10 DE AGOSTO DE 2017
Años: 207º y 158°.-


EXPEDIENTE Nº: 303-2017
SOLICITANTES: LUIS RIVERO ANDRADE y MARINA JOSEFINA LOAIZA, venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de la cédula de identidad Nros: V-9.929.564 y V-9.517.991, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Santa Ana de Coro, del Municipio Miranda del estado Falcón.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. OSWALDO JESÚS MADRIZ ROBERTY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.864.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (Mutuo Acuerdo).
NARRATIVA:
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, que por distribución de fecha 26/04/2017, correspondió a éste Tribunal; presentada por los ciudadanos: LUIS RIVERO ANDRADE y MARINA JOSEFINA LOAIZA, venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de la cédula de identidad Nros: V-9.929.564 y V-9.517.991, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Santa Ana de Coro, del Municipio Miranda del estado Falcón; debidamente asistidos por el Abg. OSWALDO JESÚS MADRIZ ROBERTY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.864.
A la precitada solicitud se le dio entrada y se admitió en fecha 28/04/2017, ordenándose la notificación de la ciudadana FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, a los fines previstos en el Cuarto Aparte del Artículo 185-A.
En fecha 12/07/2017, el ciudadano LUIS RIVERO ANDRADE, consigna diligencias de poder APUD-ACTA al Abg. OSWALDO JESÚS MADRID, y diligencia donde solicita copias certificadas del libelo de la demanda y auto de admisión con sus respectivos vueltos, el cual fue agregado y proveído por auto de ése misma fecha.
En fecha 13/07/2017, el Alguacil de este Tribunal, consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por la referida Fiscal.
En fecha 18/07/2017, la ciudadana FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, consigna escrito mediante el cual manifiesta que no formula oposición a la presente solicitud, el cual fue agregado por auto de ése misma fecha; el cual fue agregado por auto de ésa misma fecha.

MOTIVA:
Ahora bien, señala el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada del acta de matrimonio….”
De la norma transcrita se desprenden los presupuestos fácticos que hacen procedente este tipo de procedimientos, veamos:
a) La existencia del Vínculo Matrimonial.
b) La inexistencia de vida en común entre los cónyuges, producto de la ruptura prolongada o el distanciamiento físico y psíquico por más de Cinco (5) años.
c) La voluntad manifiesta de los cónyuges de no cohabitar o refundar el hogar en común, expresada en el texto de la solicitud (Cuando ambos lo solicitan) o mediante la comparecencia del cónyuge contra quien se produce la solicitud (Cuando es sólo uno de los cónyuges quien lo solicita), sin negarse o hacer oposición a la solicitud.
d) La conformidad de la Representación Fiscal del Ministerio Público, con la declaratoria o la ausencia de oposición de parte de éste organismo.
En el presente caso, típico del procedimiento previsto en el artículo 185-A, antes mencionado por la concurrencia de ambas voluntades, del texto de la solicitud se desprende que están llenos los extremos de Ley para su procedencia, a saber:
a) Existe un vínculo matrimonial preexistente que se evidencia en el Acta de Matrimonio N° 02, la cual riela al folio 04 del presente expediente, en donde consta que contrajeron matrimonio en el Tribunal Segundo de Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 18/12/1.989.
b) Declaran los solicitantes que en virtud que de surgidas desavenencias en su vida conyugal se separaron desde 10/12/1992, existe una separación de hecho entre ellos y que hasta la presente fecha no se ha reanudado la vida en común. El lapso de ruptura prolongada supera el requerimiento legal.
c) Ambos conyugues solicitan se declare disuelto el vínculo, previa notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia y al cumplimiento de la formalidades de ley.
d) Consta de autos que la Representación Fiscal no hizo oposición a la solicitud, según escrito que riela al folio 16 del expediente.
Asimismo manifiestan los solicitantes, que de la unión matrimonial procrearon 4 hijos todos mayores de edad, y que durante su vigencia no se adquirieron bienes.
De manera que, todos los elementos de convicción extraídos de las actas del proceso, hacen procedente la declaratoria del divorcio solicitado. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO DEL FALLO:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, entre los ciudadanos: LUIS RIVERO ANDRADE y MARINA JOSEFINA LOAIZA, venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de la cédula de identidad Nros: V-9.929.564 y V-9.517.991, respectivamente; y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, contraído ante el Tribunal Segundo de Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, EN FECHA 18 DE ENERO DEL AÑO 1989.
SEGUNDO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los dos días del mes de Agosto del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL, EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. FLORENCIA CANTINI REYES ABG. VLADIMIR MARTINEZ M.
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en esta misma fecha a las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley.- Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste, Coro. Fecha Ut-Supra.-

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. VLADIMIR MARTINEZ
FC/VM/FAMC
Exp. Nº 303-2017
Sentencia No. SD- 325 -2017