REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 02 DE AGOSTO DE 2017
Años: 206º y 158°.-
EXPEDIENTE Nº: 313-2017
SOLICITANTES: MARY BEATRIZ RODRIGUEZ Y ALEXIS EVARISTO MORILLO CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidades Nros: V-3.829.113 y V-9.523.299, respectivamente, Ambos de éste domicilio de la Cuidad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: ALEXANDER VALDEZ debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 154.350.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
NARRATIVA:
Se inicia el presente procedimiento en fecha 09 de Junio de 2017, mediante solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos; MARY BEATRIZ RODRIGUEZ Y ALEXIS EVARISTO MORILLO CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidades Nros: V-3.829.113 y V-9.523.299, respectivamente, Ambos de éste domicilio de la Cuidad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del estado Falcón, respectivamente, ALEXANDER VALDEZ debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 154.350, respectivamente, por ante el JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, correspondiendo conocer de la presente solicitud a éste Tribunal Cuarto.
A la precitada solicitud se le da entrada y se admite en fecha 12/06/2017, ordenándose la notificación de la ciudadana FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
En fecha 13/06/2017, el tribunal por medio de autos de Conformidad con el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil Revoca por contrario Imperio el auto de admisión de fecha 12/06/2017 por cuanto en el Acta de Matrimonio existe un Error Material el cual se ordena a subsanar a la parte solicitante en el lapso concebido de Diez (10) días de despacho, con la acotación de que de no subsanar la presente So Pena de su Inadmisibilidad.
En fecha 03/07/2017, comparece por ante este tribunal el ciudadano; Alexis Morillo Chirinos debidamente asistido por el Abg. Ramón Reyes, y consigna Copia Certificada de Acta de Matrimonio con su respectiva nota Marginal donde se subsana el error Material existente en el Apellido del solicitante.
En fecha 03/07/2017 se le da entrada y se admite la presente Solicitud de Divorcio 185-A, ordenándose la notificación de la ciudadana FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
En fecha 13/07/2017, el alguacil de este Tribunal Ciudadano; Onny Mavarez, consigna Boleta de Notificación debidamente Firmada por la Ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Publico del estado Falcón, en el presente juicio
En fecha 18/07/2017, la ciudadana FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, consigna escrito en la cual expone que no formula oposición a la presente solicitud; el cual fue agregado por auto de ésa misma fecha.
MOTIVA:
Ahora bien, respecto al presente procedimiento señala el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada del acta de matrimonio”….
De la norma transcrita se desprenden los presupuestos fácticos que hacen procedente este tipo de procedimientos, veamos:
a. La existencia del Vínculo Matrimonial.
b. La no existencia de vida en común entre los cónyuges, producto de la ruptura prolongada o el distanciamiento físico y psíquico por más de Cinco (5) años.
c. La voluntad manifiesta de los cónyuges de no cohabitar o refundar el hogar en común, expresada en el texto de la solicitud (Cuando ambos lo solicitan) o mediante la comparecencia del cónyuge contra quien se produce la solicitud (Cuando es sólo uno de los cónyuges quien lo solicita), sin negarse o hacer oposición a la solicitud.
d. La conformidad de la Representación Fiscal del Ministerio Público, con la declaratoria o la ausencia de oposición de parte de este organismo.
En el caso sub examine, típico del procedimiento previsto en el artículo 185-A, antes mencionado por la concurrencia de ambas voluntades, del texto de la solicitud se desprende que están llenos los extremos de Ley para su procedencia, a saber:
a) Existe un vínculo matrimonial preexistente que se evidencia en el Acta de Matrimonio, la cual riela al folio 02.
b) Declaran los solicitantes que desde el Dieciocho (18) de Marzo del año 1988, existe una separación de hecho entre ellos y que a la presente fecha no se ha reanudado la vida en común. El lapso de ruptura prolongada supera el requerimiento legal.
c) La Representación Fiscal no hizo oposición a la solicitud.
d) Declaran los solicitantes que de la unión matrimonial no procrearon hijos y de la misma unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna para repartir o que liquidar.
Todos estos elementos de convicción que se extraen de actas del proceso, hacen procedente la declaratoria del divorcio solicitado, y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO DEL FALLO:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano Vigente, presentada por los ciudadanos: MARY BEATRIZ RODRIGUEZ Y ALEXIS EVARISTO MORILLO CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidades Nros: V-3.829.113 y V-9.523.299, respectivamente, Ambos de éste domicilio de la Cuidad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del estado Falcón, respectivamente, ALEXANDER VALDEZ debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 154.350, respectivamente y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial de los precitados ciudadanos, contraído por ante la Alcaldía del Municipio Guzmán Guillermo del Distrito Miranda del estado Falcón, en fecha 11 de Agosto del año 1986. Segundo: Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los 01 días del mes de Agosto del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Florencia M. Cantini R
El Secretario Accidental,
Abg. Vladimir Martinez.
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en esta misma fecha a las 11:15 a.m., previo el anuncio de Ley.- Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste, Coro. Fecha Ut-Supra.-
El Secretario Accidental,
Abg. Vladimir Martinez.
FMCR/VM/ABG
Exp. Nº 313-2017
Sentencia No. SD-324-2017
|