REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 03 de Agosto de 2017
Años; 206° y 157º
Vista la solicitud de PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA DE MUTUO ACUERDO, presentada por los ciudadanos INDIANA ANDREINA VERA LUGO y ELIAS DAVID GOMEZ IRAUSQUIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.348.665 y V-16.519.553, debidamente asistidos por la Abogada CRISTINA ANDREINA MONTES ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.678.-
Désele entrada junto con sus recaudos anexos y anótese en los libros respectivos; y por cuanto el Tribunal observa que lo solicitado no es contrario al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, la ADMITE cuanto a lugar en derecho.-
DE LA COMPETENCIA:
Ahora bien, este Tribunal conforme a la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia signada con el N° 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, en su artículo 3 establece lo siguiente:
“(…) Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (…)” (Resaltado del Tribunal)
Siendo así, la potestad otorgada abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentra la solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, razón ésta por la cual éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, es competente para conocer de la solicitud in comento. Y así se decide.-
DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el caso de marras, se presentan los ciudadanos: INDIANA ANDREINA VERA LUGO y ELIAS DAVID GOMEZ IRAUSQUIN, debidamente asistidos por la Abogada CRISTINA ANDREINA MONTES ARIAS, ya identificados, y consignan un escrito, solicitando se acuerde la homologación de la partición o liquidación amistosa de los bienes habidos en la comunidad concubinaria, manifestando expresamente que existe un acuerdo de voluntades, sin objeción alguna al respecto, por parte de los solicitantes, lo cual hace posible que la presente solicitud sea tramitada por la vía no contenciosa.
En tal sentido señalan que en fecha 28 de Noviembre de 2016, presentaron una solicitud de Partición y Liquidación Amistosa de Bienes de Comunidad Concubinaria, que fue sustanciada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el cual procedió a homologar la totalidad de lo planteado en fecha 05 de diciembre de 2016, pronunciamiento anexo al presente expediente identificado con la letra “A” (folios 17 al 27), en donde se dejó expresa constancia que el inmueble destinado a vivienda principal se exceptuaba de partirse y liquidarse. A tales efectos, en el capítulo III del pre señalado escrito, referido a la ADJUDICACIÓN DEL BIEN manifiestan textualmente lo siguiente:
“PRIMERO: Yo, ELIAS DAVID GOMEZ IRAUSQUIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V.- 16.519.553, en pleno uso de mis facultades y libre de toda coacción y apremio, declaro en este acto que cedo a Título Oneroso a favor de la ciudadana INDIANA ANDREINA VERA LUGO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V.- 16.348.665, el cincuenta por ciento (50%) y todos los derechos que pueda tener sobre un inmueble destinado a vivienda Principal, constituido por una parcela de terreno y la vivienda tipo bi-familiar pareada sobre ella construida, distinguida con la letra y Numero J guión trece (J-13), situado en el CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA SABANA II ETAPA, ubicado en la Intercomunal coro la vela, sector sabana larga, jurisdicción del municipio Colina del estado Falcón, identificado con la cedula catastral Nro. 11-06-01-U01-016-010-J13-001-001-00.
Dicha parcela posee una superficie aproximada de CIENTO SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS (172,50M2). La vivienda tipo Bi-familiar pareada construida sobre dicha parcela tiene un área de construcción de cincuenta y ocho metros cuadrados con ochenta y cinco centímetros (58,85 M2), constante de los siguientes dependencias: Dos (2) habitaciones, dos (2) baños, un (1) porche de entrada, cocina, una (1) sala-comedor, una (1) cocina, un (1) área de lavandero, y un (1) puesto de estacionamiento. El inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos son los siguientes: NORTE: Parcela J-10 en 10.00 Mts; SUR: Calle Aroa Este en 10.00 Mts; ESTE: Parcela J-12 en 17,25 Mts; y OESTE: Parcela J-14 en 17,25Mts. Le corresponde un porcentaje de 0,7818% sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio todo lo cual se evidencia en el documento de Parcelamiento del Urbanismo denominado CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA SABANA II ETAPA, Tal y como consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Colina del estado Falcón, quedando inscrito bajo el número: 35, folio 172, del tomo 1 del Protocolo de transcripción del presente año respectivamente. Además quedo inscrito bajo el número 2014.20, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el n° 333.9.5.1.872 y correspondiente al libro de folio real del año 2014, de fecha Veintidós (22) de Enero del dos mil catorce (2014).
En este acto la ciudadana INDIANA ANDREINA VERA LUGO, plenamente identificada, cancela a favor del ciudadano ELIAS DAVID GOMEZ IRAUSQUIN, la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.25.000.000,00) mediante cheque N° 10003574, contra cuenta corriente numero: 0115-0100-19-2120210100, de fecha 01 de Agosto de 2017, por concepto de Cesión o Titulo Oneroso del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos sobre el Inmueble objeto de la presente partición y liquidación.
Y, yo INDIANA ANDREINA VERA LUGO, plenamente identificada, declaro en este acto que recibo, el bien que se me adjudica en este acto, el ciudadano ELIAS DAVID GOMEZ IRAUSQUIN, plenamente identificado, quedando de esta manera perfeccionada la tradición legal. De esta manera la ciudadana INDIANA ANDREINA VERA LUGO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V.- 16.348.665, es propietaria del CIEN POR CIENTO (100%) del valor del inmueble, perfeccionándose así la tradición legal del ya descrito bien“
DEL DERECHO
Sobre la partición y liquidación de bienes, la doctrina reconoce tres tipos de partición como método para extinguir la comunidad sobre determinados bienes:
1. Partición Judicial Contencioso.
2. Partición Extra-Judicial Amistosa.
3. Partición Judicial no Contenciosa.
La Partición Judicial Contenciosa, es tramitada mediante el procedimiento ordinario previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de donde se origina la sentencia respectiva dictada al final del proceso. Por su parte, la Partición Extra-Judicial nace de un acuerdo de voluntades expresados por los comuneros sin la intervención contraria ni posterior de los Órganos Jurisdiccionales, de allí que, esta partición es un verdadero contrato cuya validez entre las partes, se produce con el simple consentimiento válidamente emitido por ellos, de acuerdo a lo estatuido en los artículos 1140 y 1141 del Código Civil. Asimismo, en la Partición Judicial No Contenciosa las partes ocurren ante un Órgano Jurisdiccional, a los fines de que éste, reciba el acuerdo de voluntades respecto a la partición amigable de sus bienes, y lo homologue una vez haya sido impartida su aprobación, es decir, que dicho acuerdo no se quede en un simple contrato entre partes, sino que, sea un acto sometido a la convalidación de una decisión verdaderamente jurisdiccional.
En este orden de ideas, RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su Código de Procedimiento Civil Comentado Tomo V, página 400, con respecto a la partición judicial no contenciosa, señala:
“...El Código Civil también prevé una partición de jurisdicción voluntaria. Es decir, una partición amigable con inmediación del Juez, tutelada en el Código Civil, desde el artículo 1070 al artículo 1.082. Esta partición la llama DUQUE SÁNCHEZ, partición judicial no contenciosa; a ese articulado nos remitimos.
El artículo 1077 establece que esta partición no contenciosa puede ser objetada en juicio: “Practicada la partición cualquier interesado podrá objetarla si no la creyere justa, y continuar la controversia en juicio ordinario…
El artículo 1078 señala que 2 si dentro de un término que fijará el Juez ninguno de los coparticipes hiciere objeción, la partición quedará concluida…”
Igualmente, resalta que “Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños”.
Sobre éste particular el maestro Duque Sánchez, afirma que:
“Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia…”.
Conforme a los criterios doctrinarios anteriores, los cuales toma para sí esta juzgadora por compartirlos plenamente, se puede concluir, que el presente asunto puede tramitarse tal y como fue solicitado, con el entendido que, la intervención del órgano jurisdiccional en caso de partición amigable está planteada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.” (Resaltado del Tribunal).
Al respecto, en nuestro Código Sustantivo, en torno a la disolución y liquidación de la comunidad conyugal en su artículo 183, señala “En todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en ese Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición”; disposición ésta que resulta aplicable al caso de marras por disposición expresa del artículo 77 de Nuestra Carta Magna: “(…)Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. -
Por otro lado, en materia de partición existe una limitante prevista en el Up Supra citado artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, relativa a que si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales, supuesto éste que no se observa que exista en el presente caso.-
Ahora bien, de las actuaciones que integran el presente expediente, esta juzgadora observa que las partes con la debida asistencia legal han decidido libremente y de común acuerdo, tal como lo manifiestan en su escrito, separar amistosamente los bienes de la comunidad concubinaria, con fundamento en en el acta de Disolución de la Unión Concubinaria, identificada con el N° 593, emanada del Registro Civil del Municipio Miranda del estado Falcón, de fecha 13 de octubre de 2016, mediante la cual quedó disuelto el vinculo que los unía y afirman, ser los copropietarios del bien que perteneció a la unión concubinaria; materializándose de esta manera, la figura de la transacción, siendo ellos los facultados por la ley para realizar dichos actos, conducta está ajustada a las previstas en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil ejusdem; evidenciándose con meridiana claridad que la referida partición amistosa interpuesta por las partes es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal, por lo que a juicio de quien con tal carácter suscribe éste fallo, por tratarse de derechos disponibles, en los cuales no está prohibida la disposición conjunta, no hay discusión, ni inconveniente legal para homologar la misma, y haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud debe proceder sin limitación alguna, y por tanto deberá acordarse de inmediato, y procederse a la adjudicación de los bienes, en los mismos términos planteados por los ciudadanos: INDIANA ANDREINA VERA LUGO y ELIAS DAVID GOMEZ IRAUSQUIN, en el acuerdo suscrito por ellos. Y así debe decidirse.-
DISPOSITIVO
Por todas la consideraciones anteriores, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, le imparte su aprobación conforme a lo convenido, y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: HOMOLOGA LA PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA AMISTOSA efectuado por los ciudadanos INDIANA ANDREINA VERA LUGO y ELIAS DAVID GOMEZ IRAUSQUIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.348.665 y V-16.519.553, debidamente asistidos por la Abogada CRISTINA ANDREINA MONTES ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.678, en la forma por ellos convenida, de conformidad con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele el efecto de Sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, en fundamento a lo expresado en el artículo 256 y 263 ejusdem. SEGUNDO: Este tribunal tiene como propietaria del cien (100%) ciento del inmueble objeto en la presente partición y sin limitación alguna a la ciudadana; INDIANA ANDREINA VERA LUGO, plenamente identificados en autos; constituido por una parcela de terreno y la vivienda tipo bi-familiar pareada sobre ella construida, distinguida con la letra y Numero J-13, del CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA SABANA II ETAPA, ubicado en la Intercomunal coro la vela, sector sabana larga, jurisdicción del municipio Colina del estado Falcón, identificado con la cedula catastral Nro. 11-06-01-U01-016-010-J13-001-001-00; cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Parcela J-10 en 10.00 Mts; SUR: Calle Aroa Este en 10.00 Mts; ESTE: Parcela J-12 en 17,25 Mts; y OESTE: Parcela J-14 en 17,25Mts. TERCERO: Como consecuencia de la homologación y adjudicación antes señalada, se declara disuelta y extinguida la comunidad concubinaria del bien descrito en esta sentencia. CUARTO: Se deja Copia Certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
La Jueza Temporal
Abg. Florencia M. Cantini R
El Secretario Accidental
Abg. Vladimir Martinez
Nota: La presente decisión se dictó y publico en su fecha a la hora de la 03:00 p.m., previo el anuncio de Ley.- Se dejó Copia Certificada en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
El Secretario Accidental
Abg. Vladimir Martinez
FMCR/VM/AJBG
SENTENCIA DEFINITIVA N°326-2017
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