REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 08 DE AGOSTO DE 2017
Años: 206º y 158°.-


EXPEDIENTE Nº: 323-2017

SOLICITANTES: MARIA AUXILIADORA LILO DE ACASIO Y LUIS ANGEL ACASIO SALAS, venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de la cédula de identidad Nros: V-9.511.178 y V-3.361.969, respectivamente, domiciliada la primera, en la Urbanización Monseñor Iturriza III etapa, calle 16 con Calle Proyecto casa N° 340 del Municipio Miranda del estado Falcón; y el Segundo, en la Urbanización Independencia III etapa vereda 09, casa N° 20 del Municipio Miranda del estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. MANUEL ALFONSO ESCOBAR ORTUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 154.261.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (Mutuo Acuerdo).
NARRATIVA:
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, que por distribución de fecha 12/07/2017 correspondió a éste Tribunal; presentada por los ciudadanos: MARIA AUXILIADORA LILO DE ACASIO Y LUIS ANGEL ACASIO SALAS, venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de la cédula de identidad Nros: V-9.511.178 y V-3.361.969, respectivamente, domiciliada la primera, en la Urbanización Monseñor Iturriza III etapa, calle 16 con Calle Proyecto casa N° 340 del Municipio Miranda del estado Falcón; y el Segundo, en la Urbanización Independencia III etapa vereda 09, casa N° 20 del Municipio Miranda del estado Falcón; debidamente asistidos por la Abg. MANUEL ALFONSO ESCOBAR ORTUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 154.261.
A la precitada solicitud se le dio entrada y se admitió en fecha 13/07/2017, ordenándose la notificación de la ciudadana FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, a los fines previstos en el Cuarto Aparte del Artículo 185-A.
En fecha 19/07/2017, el Alguacil de este Tribunal, consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por la referida Fiscal.
En fecha 28/07/2017, la ciudadana FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, consigna escrito mediante el cual manifiesta que no formula oposición a la presente solicitud, el cual fue agregado por auto de ése misma fecha.
MOTIVA:
Ahora bien, señala el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada del acta de matrimonio….”
De la norma transcrita se desprenden los presupuestos fácticos que hacen procedente este tipo de procedimientos, veamos:
a) La existencia del Vínculo Matrimonial.
b) La inexistencia de vida en común entre los cónyuges, producto de la ruptura prolongada o el distanciamiento físico y psíquico por más de Seis (6) años.
c) La voluntad manifiesta de los cónyuges de no cohabitar o refundar el hogar en común, expresada en el texto de la solicitud (Cuando ambos lo solicitan) o mediante la comparecencia del cónyuge contra quien se produce la solicitud (Cuando es sólo uno de los cónyuges quien lo solicita), sin negarse o hacer oposición a la solicitud.
d) La conformidad de la Representación Fiscal del Ministerio Público, con la declaratoria o la ausencia de oposición de parte de éste organismo.
En el presente caso, típico del procedimiento previsto en el artículo 185-A, antes mencionado por la concurrencia de ambas voluntades, del texto de la solicitud se desprende que están llenos los extremos de Ley para su procedencia, a saber:
a) Existe un vínculo matrimonial preexistente que se evidencia en el Acta de Matrimonio N° 163, la cual riela al folio 02 del presente expediente, en donde consta que contrajeron matrimonio civil ante el Registradora Civil de la Parroquia San Antonio Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 23 de Septiembre del año 1999.
b) Declaran los solicitantes que en virtud que de surgidas desavenencias en su vida conyugal se separaron desde el Dieciseis (16) de Abril del año 2011, existe una separación de hecho entre ellos y que hasta la presente fecha no se ha reanudado la vida en común. El lapso de ruptura prolongada supera el requerimiento legal.
c) Ambos conyugues solicitan se declare disuelto el vínculo, previa notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia y al cumplimiento de la formalidades de ley.
d) Consta de autos que la Representación Fiscal no hizo oposición a la solicitud, según escrito que riela al folio 11 del expediente.
Asimismo manifiestan los solicitantes, que de la unión matrimonial no procrearon hijos, y que durante su vigencia no se adquirieron bienes.
De manera que, todos los elementos de convicción extraídos de las actas del proceso, hacen procedente la declaratoria del divorcio solicitado. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO DEL FALLO:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, entre los ciudadanos: MARIA AUXILIADORA LILO DE ACASIO Y LUIS ANGEL ACASIO SALAS, venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de la cédula de identidad Nros: V-9.511.178 y V-3.361.969, respectivamente, domiciliada la primera, en la Urbanización Monseñor Iturriza III etapa, calle 16 con Calle Proyecto casa N° 340 del Municipio Miranda del estado Falcón; y el Segundo, en la Urbanización Independencia III etapa vereda 09, casa N° 20 del Municipio Miranda del estado Falcón; debidamente asistidos por la Abg. MANUEL ALFONSO ESCOBAR ORTUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 154.261.; y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, contraído ante el REGISTRADORA CIVIL DE LA PARROQUIA SAN ANTONIO DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, EN FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 1999.
SEGUNDO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Ocho (08) días (a) del mes de Agosto del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL, EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. FLORENCIA CANTINI REYES ABG. VLADIMIR MARTINEZ M.
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en esta misma fecha a las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley.- Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste, Coro. Fecha Ut-Supra.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. VLADIMIR MARTINEZ
FC/VM/ABG
Exp. Nº 323-2017
Sentencia No. SD-327-2017