REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Santa Ana de Coro, 11 De AGOSTO de 2017.
205º Y 157º

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCION PERSONAL DE LA AUDIENCIA
DE PRESENTACION DE IMPUTADOS


ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000409
ASUNTO: IP02-P-2017-000409

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE G. REYES
SECRETARIA: ABG. NAHILFE RUIZ
FISCAL 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELMER CARDOZO
IMPUTADOS: ALBERTO JOSESUAREZ JIMENEZ y GERMAN ALBERTO SUAREZ MARIN
DEFENSA PRIVADO: ABG. GREGORIO CARRASQUERO

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
En el día de hoy 10 de Agosto del año dos mil dieciséis (2017), siendo las 03:13 horas de la tarde, hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el FISCAL 3° DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. ELMER CARDOZO, quien solicitó la formal imputación a los ciudadanos: ALBERTO JOSESUAREZ JIMENEZ Y GERMAN ALBERTO SUAREZ MARIN. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Provisorio ABG. JOSE G. REYES, acompañado de la Secretaria ABG. NAHILFE RUIZ, y el alguacil designado para este acto. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez ABG. JOSE G. REYES, solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ELMER CARDOZO, el ABG. JESUS HENRIQUEZ, los imputados: ALBERTO JOSE SUAREZ JIMENEZ Y GERMAN ALBERTO SUAREZ MARIN, previo traslado del órgano aprehensor POLIMIRADA. De seguidas se procedió a preguntarle al investigado de autos si tenía defensor que lo asistiera en la presente causa, manifestando los ciudadanos: ALBERTO JOSE SUAREZ JIMENEZ Y GERMAN ALBERTO SUAREZ MARIN, SI tener defensor que lo asista. ”Por lo cual se procedió a la designación de ley del defensor privado ABG. GREGORIO CARRASQUERO, bajo el IPSA N° 58.415, con domicilio procesal: Urbanización El Isiro, Calle Inspectoría, casa Nº 29, Coro, Estado Falcón, teléfono: 0414-688.39.35. “Quienes manifiestan la aceptación al cargo encomendado y juran cumplir con las obligaciones impuestas por su defendida, acto seguido se le impone a la defensa privada de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con la imputada”. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público: ABG. ELMER CARDOZO en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en los Delitos: HURTO SIMPLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 451 DEL CODIGO PENAL VIGENTE PARA LOS CIUDADANOS: ALBERTO JOSE SUAREZ JIMENEZ Y GERMAN ALBERTO SUAREZ MARIN, solicito les sea impuesta Una Medida cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3, consistente en la presentación cada 30 días, a los fines de garantizar la resultas en el proceso y me opongo que a la medida de Suspensión Condicional el Proceso, ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponerlo del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuestos del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los ciudadanos se identificaron de la siguiente manera: el primero como ciudadano: ALBERTO JOSE SUAREZ JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.124.237, de 52 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 08-06-1965, de ocupación obrero, residenciado Barrio La Cañada, calle La Flores, casa sin número de color rosado, punto de referencia: a una cuadra de la Panadería Don Martin, Coro del Estado Falcón, teléfono: 0426-918.05.91, El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, y el segundo como ciudadano GERMAN ALBERTO SUAREZ MARIN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.503.034, de 19 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 05-03-1998, de ocupación obrero, residenciado , Barrio La Cañada, calle La Flores, casa sin número de color rosado, punto de referencia: a una cuadra de la Panadería Don Martin Coro del Estado Falcón, teléfono: 0426-918.05.91 El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privado ABG. GREGORIO CARRASQUERO quien expuso: “Buenas tardes a todos los presentes, solicito la nulidad de las actas policial por cuanto las inspección no se realizado como los establece el artículo 191 del copp, es extraño que los funcionario lo obviaron y en el mercado es una zona transitable y testigo habían suficiente y presumo por que tenía un dinero de la cantidad de 60.000 bolívares y los mismo no fuero reflejado las actas policial, aunado a esto de que la supuesta victima no consigna factura original del teléfono, y en virtud de que mi defendido no presenta antecedente y son estado falcón y la libertad es la reglas y solicito la libertad plena y el ministerio prosiga con la investigación. Es Todo.-”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión a la ciudadano: ALBERTO JOSESUAREZ JIMENEZ y GERMAN ALBERTO SUAREZ MARIN. Por ello es necesario dejar constancia de lo plasmado en acta policial efectuada el día 09 de AGOSTO de 2017: “Con esta misma fecha siendo las 03:30 horas de Ia tarde del día de hoy miércoles en este despacho el funcionario: OFICIAL (CPMM) CHIRINOS NILSON CEDULA DE IDENTIDAD 25.009.693, Adscrito a La dirección de inteligencia y estrategias preventivas de La policía del municipio miranda del estado falcón, debidamente identificado con las formalidades de Ley y de conformidad con el los artículos 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal deja constancia de Ia diligencia policial realizada en el siguiente procedimiento “Siendo las 03:00 horas de Ia tarde aproximadamente de hoy sábado 09 de Agosto del presente año 2017, encontrándome en compañía del OFICIAL (CPMM) GOMEZ RICHARD, se apersono hasta este centro de coordinación policial, un ciudadano de nombre ANTHONY ARNOLD (DEMAS DATOS SE RESERVAN A DERECHOS DEL MINISTERIO PUBLICO), quien para el momento realizaba una denuncia en contra de dos ciudadanos el cual le habían realizado un hurto en su lugar de habitación de un teléfono celular, ciudadanos el cual le había solicitado su labor, por Ia cual prestan labor de LIMPIEZA, este ciudadano manifiesta haber sido victima de un hurto, de un teléfono color negro, marca ZTE, modelo V765M, indicando que tenia a mica partida, por dos personas el cual iban a botar una basura, UNO: Estatura Media Alta, Piel Morena, bestia para el momento SUETER NEGRO, MONO AZUL, Y BOTAS VERDE, SEGUNDO: Estatura Alta, Piel Moreno, contextura delgada quien bestia para el momento , FRANELILLA BLANCA, PANTALON JEAN AZUL, ZAPATO NEGRO, ciudadanos el cual éI Ie habla solicitado le prestaran su servicio, al finalizar esta denuncia conforme una comisión policial, en compañía del OFICIAL (CPMM) GOMEZ RICHARD, para realizar un recorrido minucioso. para realizar un pequeño monitoreo, es cuando específicamente en la calle Garcés, con calle colon avistamos a dos ciudadanos, con las características antes mencionada, por el ciudadano (VICTIMA), el mismo mostraba un teléfono celular a otra persona para el momento, (PERSONA QUE AL NOTAR NUESTRA PRESENCIA SE DIO A LA FUGA), acto seguido procedimos a identificarnos como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el articulo 65 y 66 de Ia Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, al finalizar esta acción procedimos a indicarle a los ciudadanos, que amparado en el articulo 191, del código orgánico procesal penal se le realizaría una inspección corporal, es cuando le indico al OFICIAL (CPMMM) SANCHEZ GREGORY, que procediera indicando el siguiente resultado. PRIMERO: NO POSEIA NINGUN OBJETO DE INTERES CRIMINALISTO ADHERIDO A SU CUERPO, SEGUNDO: TELEFONO CELULAR, COLOR NEGRO MODELO, V765M, CON MICA PARTIDA, en su bolsillo lateral derecho aI finalizar esta inspección le realizo La interrogante aI ciudadano, que de donde provenía este teléfono celular, o era propiedad de quien el mismo no teniendo respuesta alguna, Acto seguido procedo a solicitarle al ciudadano que seria trasladado hasta Ia estación policial para Ia simple verificación, y para corroborar, este teléfono celular con los documentos legales el cual mostraba el denunciante, al llegar al sitio Se pudo corroborar el sistema IMEI; el cual arrojaba Ia caja y el cual Arrojaba en Ia parte posterior del TELEFONO, COINCIDIENDO ambos. IMEI, acto seguido Procedimos a realizarle Ilamada al SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACION POLICIAL (SIIPOL) atendido por el oficial (PF) ASDRUBAL PARIS el mismo indicando que para el momento no había sistema, a subes notificándole a Ia fiscal TERCERO (ABG) YAMILET MOLINA quienes giraron instrucciones de que se realizaran las respectivas actuaciones policiales y que los ciudadanos detenido quedarían recluidos en esta sala de retención policial y fueran trasladados al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas para que se le realizará a respectiva reseña, y experticias a las evidencias incautadas. Seguidamente una vez recibida esta información se procedió a darle cumplimiento a lo establecido en el articulo 241 del código Orgánico Procesal Penal a notificarle al aprehendido que quedaría detenido a Ia orden de dicha representación fiscal, por estar presumiblemente incurso en uno de los delitos tipificados y sancionados en el ordenamiento jurídico Venezolano, culminado el procedimiento en su totalidad

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios de POLIMIRANDA, es necesario dejar constancia de lo explanado en acta policial “…encontrándome en compañía del OFICIAL (CPMM) GOMEZ RICHARD, se apersono hasta este centro de coordinación policial, un ciudadano de nombre ANTHONY ARNOLD (DEMAS DATOS SE RESERVAN A DERECHOS DEL MINISTERIO PUBLICO), quien para el momento realizaba una denuncia en contra de dos ciudadanos el cual le habían realizado un hurto en su lugar de habitación de un teléfono celular, ciudadanos el cual le había solicitado su labor, por Ia cual prestan labor de LIMPIEZA, este ciudadano manifiesta haber sido victima de un hurto, de un teléfono color negro, marca ZTE, modelo V765M, indicando que tenia a mica partida, por dos personas el cual iban a botar una basura, UNO: Estatura Media Alta, Piel Morena, bestia para el momento SUETER NEGRO, MONO AZUL, Y BOTAS VERDE, SEGUNDO: Estatura Alta, Piel Moreno, contextura delgada quien bestia para el momento , FRANELILLA BLANCA, PANTALON JEAN AZUL, ZAPATO NEGRO, ciudadanos el cual éI Ie habla solicitado le prestaran su servicio, al finalizar esta denuncia conforme una comisión policial, en compañía del OFICIAL (CPMM) GOMEZ RICHARD, para realizar un recorrido minucioso. para realizar un pequeño monitoreo, es cuando específicamente en la calle Garcés, con calle colon avistamos a dos ciudadanos, con las características antes mencionada, por el ciudadano (VICTIMA), el mismo mostraba un teléfono celular a otra persona para el momento, (PERSONA QUE AL NOTAR NUESTRA PRESENCIA SE DIO A LA FUGA), acto seguido procedimos a identificarnos como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el articulo 65 y 66 de Ia Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, al finalizar esta acción procedimos a indicarle a los ciudadanos, que amparado en el articulo 191, del código orgánico procesal penal se le realizaría una inspección corporal, es cuando le indico al OFICIAL (CPMMM) SANCHEZ GREGORY, que procediera indicando el siguiente resultado. PRIMERO: NO POSEIA NINGUN OBJETO DE INTERES CRIMINALISTO ADHERIDO A SU CUERPO, SEGUNDO: TELEFONO CELULAR, COLOR NEGRO MODELO, V765M, CON MICA PARTIDA, en su bolsillo lateral derecho aI finalizar esta inspección le realizo La interrogante aI ciudadano, que de donde provenía este teléfono celular, o era propiedad de quien el mismo no teniendo respuesta alguna…”. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso los ciudadanos: ALBERTO JOSESUAREZ JIMENEZ y GERMAN ALBERTO SUAREZ MARIN, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos: ALBERTO JOSESUAREZ JIMENEZ y GERMAN ALBERTO SUAREZ MARIN, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44 Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: HURTO SIMPLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 451 DEL CODIGO PENAL. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: “Buenas tardes a todos los presentes, solicito la nulidad de las actas policial por cuanto las inspección no se realizado como los establece el artículo 191 del copp, es extraño que los funcionario lo obviaron y en el mercado es una zona transitable y testigo habían suficiente y presumo por que tenía un dinero de la cantidad de 60.000 bolívares y los mismo no fuero reflejado las actas policial, aunado a esto de que la supuesta victima no consigna factura original del teléfono, y en virtud de que mi defendido no presenta antecedente y son estado falcón y la libertad es la reglas y solicito la libertad plena y el ministerio prosiga con la investigación. Es Todo.-”.


Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de: HURTO SIMPLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 451 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.- ACTA DE DENUNCIA N° 213-2017 DE FECHA 09-08-2017, suscrita por funcionarios de POLIMIRANDA (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

1.-ACTA DE POLICIAL FECHA DE 09-08-2017, suscrita por funcionarios de POLIMIRANDA (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.- REGISTRO DE CUSTODIA DE FECHA 21-02-2017, suscrita por funcionarios de POLIMIRANDA (la cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación de los ciudadanos: ALBERTO JOSESUAREZ JIMENEZ y GERMAN ALBERTO SUAREZ MARIN, en la comisión del delito: HURTO SIMPLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 451 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares, iniciada se pudo determinar que efectivamente el imputado resultó detenido por los funcionarios adscritos a POLIMIRANDA. Según consta en acta policial, “...es cuando específicamente en la calle Garcés, con calle colon avistamos a dos ciudadanos, con las características antes mencionada, por el ciudadano (VICTIMA), el mismo mostraba un teléfono celular a otra persona para el momento, (PERSONA QUE AL NOTAR NUESTRA PRESENCIA SE DIO A LA FUGA), acto seguido procedimos a identificarnos como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el articulo 65 y 66 de Ia Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, al finalizar esta acción procedimos a indicarle a los ciudadanos, que amparado en el articulo 191, del código orgánico procesal penal se le realizaría una inspección corporal, es cuando le indico al OFICIAL (CPMMM) SANCHEZ GREGORY, que procediera indicando el siguiente resultado. PRIMERO: NO POSEIA NINGUN OBJETO DE INTERES CRIMINALISTO ADHERIDO A SU CUERPO, SEGUNDO: TELEFONO CELULAR, COLOR NEGRO MODELO, V765M, CON MICA PARTIDA, en su bolsillo lateral derecho aI finalizar esta inspección le realizo La interrogante aI ciudadano, que de donde provenía este teléfono celular, o era propiedad de quien el mismo no teniendo respuesta alguna…”. Considerando además el acta de Denuncia N° 213-2017: “presentando denuncia la ciudadana: PAOLA PEROZO, la cual expuso lo siguiente: “”bueno eso fue a las 11:40 pm, de la mañana del día de hoy, yo me encontraba en la casa cuando llegaron 2 sujetos diciéndome para botar la basura ya que casi todo el tiempo ellos pasan por mi casa para botar o recoger basura, bueno en ese momento me dijeron para botarme la basura yo fui a decirle a mi mama para ver si tenia plata para que ellos botaran la basura en ese momento que salí después de haber hablado con mi mama recordé que deje olvidado mi teléfono en el frente de mi casa donde estaba sentado y cuando Salí ellos no estaban y mi teléfono tampoco…”; y según registro de cadena de custodia de fecha 09-08-2017, donde se evidenciaUN (01) TELEFONO, MARCA ZTE, MODELO V765M SERIAL NUMERO AD0434910BE2, DE COLOR NEGRA, CON UNA BATERIA MODELO Li3715T42P3H634254 DE COLOR NEGRO, CON SU TAPA COLOR NEGRO. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso los ciudadanos: ALBERTO JOSESUAREZ JIMENEZ y GERMAN ALBERTO SUAREZ MARIN, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, ).

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la práctica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala).

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: HURTO SIMPLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 451 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 que al respecto dispone:
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que los ciudadanos, actuó bajo un comportamiento desleal, según consta en acta de denuncia el ciudadano incurrió en falta tipificada por la ley, como es aprovecharse de un objeto cuya propiedad real no es propia y además obteniendo el mismo de manera ilícita, precalificado de esta forma por el Ministerio público como HURTO SIMPLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 451 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, en este caso el ciudadano está ejerciendo actos intencional y directamente sobre la construcción del establecimiento, una vez de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de fuga, basado en el numeral 5 del art. 237 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentaciones antes este Tribunal cada 30 días ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
.“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Si bien es cierto a los imputados se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentaciones antes este Tribunal cada 30 días. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”. Este juzgador, estima que lo ajustado a derecho es decretar a los imputados la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentaciones antes este Tribunal cada 30 días. Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó no acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: se decreta flagrancia establecida en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público del Delito: HURTO SIMPLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 451 DEL CODIGO PENAL VIGENTE PARA LOS CIUDADANOS ALBERTO JOSE SUAREZ JIMENEZ Y GERMAN ALBERTO SUAREZ MARIN. CUARTO: CON LUGAR la solicitud realizada por el representante del Ministerio Publico a la imposición de la Medida Cautelar consistente en presentaciones cada 30 días, por considerar que llenas los extremos del artículo 236 del COPP. QUINTO: sin lugar la solicitud de la Defensa Publica en relación a la nulidad de actas policiales y de la libertad sin restricciones de sus defendidos
Publíquese, regístrese y deje copia.

EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES.
LA SECRETARIA
ABG. NAHILFE RUIZ