REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Santa Ana de Coro, 11 DE AGOSTO DE 2017
206º Y 156º

AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000410
ASUNTO: IP02-P-2017-000410

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIA: ABG. NAHILFE RUIZ
FISCAL AUXILIAR 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELMER CARDOZO
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDA: ARIAS SALERO ADRIANA CAROLINA
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ISIDRO RAMON LEAL ROJAS y ABG. JOSE GREGORIO REYES CHIRINOS
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy 10 DE AGOSTO DE 2017, siendo las 02:17 P.M. Hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra de la ciudadana: ARIAS SALERO ADRIANA CAROLINA. Reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, la Secretaria Abg. NAHILFE RUIZ y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal 3° del Ministerio Público ABG. ELMER CARDOZO, la aprehendida: ARIAS SALERO ADRIANA CAROLINA, previo traslado desde POLIMIRANDA, la Defensa Privada; ABG. ISIDRO RAMON LEAL ROJAS, ABG. GUILLERMO APONTE, ABG. JOSE REYES; una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle a la imputada de autos si tenía defensor que lo asistiera en la presente causa, manifestando los ciudadanos: ARIAS SALERO ADRIANA CAROLINA, SI tener defensor que lo asista. ”Por lo cual se procedió a la designación de ley de los defensores privados ABG. ISIDRO RAMON LEAL ROJAS, bajo el IPSA N°191.952, y ABG. JOSE GREGORIO REYES CHIRINOS, bajo el IPSA N° 189.600, con Domicilio Procesal Calle Rómulo Gallegos, N° 59, Sector San José, Parroquia San Gabriel, Estado Falcón. “Quienes manifiestan la aceptación al cargo encomendado y juran cumplir con las obligaciones impuestas por su defendida, acto seguido se le impone a la defensa privada de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con la imputada”.. Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG. ELMER CARDOZO, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a la ciudadana: ARIAS SALERO ADRIANA CAROLINA, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por la ciudadana: ARIAS SALERO ADRIANA CAROLINA encaja en el delito de: ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 222 DEL CÓDIGO PENAL, solicito se le sea impuesta Una Medidas cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3, consistente a presentaciones cada 30 días por ante este tribunal y no se opone a la medida de Suspensión Condicional del Proceso, ES TODO.” Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente a la imputada quien se identifico como: ARIAS SALERO ADRIANA CAROLINA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-17.924.409, de 31 años de edad, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 23/08/1985, estado civil soltera, profesión u oficio Ingeniero Civil, residenciada Sector Las Malvinas, calle 3, casa 09, pinto de referencia: a tres casas del tanque, de la ciudad de Coro del Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono 0412-789.87.55 (pertenece a su hermana Lorenis Arias) La ciudadana imputada Manifiesta “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. ISIDRO RAMON LEAL ROJAS “buenas tarde juez y representante Fiscal, puesto que esta defensa técnica viendo la actuaciones policiales los funcionares actuante transcribe no fueron, ya que mi defendida es ingeniería, ella hizo un petitorio de un vehículo que pertenece a su hermano y el vehículo entro rodando y ella le dice a su hermana que cancele la multa de formal cordial, y cuando ella pregunta por la hermana y la moto, el funcionario le dice que la moto fue entregado y en una condiciones que no entro y ella le dice que la moto estaba pinchada y el funcionario le dice que se lleve su moto así, y ella viene de colombia por que esta cumpliendo con jornada y viene por la muerte de un familiar y en este estado el funcionario viene y le dice de manera inadecuado que si en esa condiciones esa moto jamás entro mi defendida dice que no le dijo nada de groserías y solicito la libertad plena porque vino a Venezuela por hecho fortuito por dos familiares y ahora le sucede este tipo de hecho y sabiendo que no incurrió en este tipo de infracciones. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. JOSE GREGORIO REYES CHIRINOS, quien expone: “continuando con lo alegatos de mi colega en aras que se encontraba en las instalaciones de un comando policial, no estamos seguro que ningún momento agresión verbal a un funcionario policial que el trato hacia ella no fuero lo más acorde ni como funcionario del estado ni como caballero al momento de tratar a una dama, en tal sentido e igualmente solicito la libertad sin restricciones de nuestra representada. Es Todo.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión de la ciudadana: ARIAS SALERO ADRIANA CAROLINA. “Siendo aproximadamente las 12:50 horas de Ia tarde de hay miércoles 09 de Agosto del presente año encontrándome, de servicio en Ia dirección general de este comando específicamente en Ia SALA SITUACIONAL POLICIAL, (SSP) como operadora de Ia central de comunicaciones policiales es cuando, Ilega una ciudadana que se identifica coma ARIAS SALEDO ADRIANA CAROLINA, al área de información donde para el momento se encontraba DE SERVICIO EL OFICIAL AGREGADO (CPMM) RAMONES LEOMAR, la ciudadana quien solicitaba información sobre un vehiculo tipo moto, que se encontraba retenida preventivamente desde el día Sábado por infringir en Ia ordenanza municipal169 que regula Ia circulación de motos en el municipio miranda ( no poseer casco de seguridad el conductor al momento de la inspección) ,indicándole que Ia misma fue retirada por el ciudadano GONZALES SUARES MANUEL Luego de haber realizado Ia cancelación de Ia sanción administrativa Con número 001850 una vez obtenida esta información Ia misma comenzó a comienza a vociferar palabras soez, “USTEDES LOS QUE SON UNAS CUERDAS DE LADRONES QUE ESA PLATA SE LES CONVIERTA EN AGUA Y SAL “, situación par Ia cual el OFICIAL DE INFORMACION le indica que desistiera de su aptitud, que se encontraba en un comando policial, razón por Ia cual esta ciudadana no desistió de Ia misma y continuaba vociferando palabra soez, repitiendo a frase antes mencionadas es cuando el OFICIAL AGREGADO RAMONES LEOMAR, solicita mi apoyo por su condición y por respetar su PUDOR, amparado en el articulo 192, del código orgánico procesal penal, seguidamente yo le solicito a Ia ciudadana que desistiera su aptitud, y que cooperara, Ia misma haciendo caso omiso a las indicaciones dada, por mi persona, indicando Ia ciudadana YO SOY ASI Y SI LES DA LA GANA SE LA CALAN CUERDAS DE LADRONES MALDITOS “, razón por Ia cual procedí a indicarle que si continuaba con su aptitud quedaría detenida en este centro de coordinación policial, motivado a que Ia ciudadana en conflicto continuaba con su actitud refractaria en contra del oficial agregado ramones leomar y de mi realizarle Ia detención, amparado en el Articulo 128 del código orgánico procesal penal que trata obre Ia identificación de personas quedo identificado como queda escrito, ARIAS SALEDO ADRIANA CAROLINA CI: 17.924.409, RESIDENCIADA EN LAS MALVINAS CALLE 03, CASA NUMERO N° 9, 31 AÑOS DE EDAD., al finalizar esta identificación, procedo a indicarle al OFICIAL AGREGADO (CPMM), RAMONES LEOMAR , que realizara Ilamada al SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACION POLICIAL, donde fuimos atendido por el OFICIAL (CPEF) DEIVYS PINTO, el mismo indicando no habla sistema. aI finalizar se procedió con Ia aprehensión definitiva del mismo de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de Ia Constitución de Ia Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal yen armonía con el articulo 34 numeral 13 de Ia Ley Orgánica del Cuerpo de Policía Nacional, siendo las 13:50 horas de Ia tarde de este mismo día procedí a imponerlos de sus derechos que los asisten como imputados de conformidad con el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el Art. 44 ordinal 2 de Ia Constitución de Ia República Bolivariana de Venezuela seguidamente. Procedí a realizar Ilamada telefónica de conformidad con lo establecido en el Articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal a Ia Abg. YAMILET MOLINA Fiscal Tercero de Ia Circunscripción Judicial del Ministerio Público, quien giro las siguientes instrucciones de que se realizaran las respectivas actuaciones policiales y que Ia ciudadana detenida quedarla recluida en esta sala de retención policial y fuera trasladada al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas para que se le realizará Ia respectiva reseña, seguidamente una vez recibida esta información se procedió a darle cumplimiento a lo establecido en el articulo 241 del código Orgánico Procesal Penal a notificarle al aprehendido que quedarla detenido a Ia orden de dichas representación fiscal, por estar presumiblemente incursos en uno de los delitos tipificados y sancionados en el ordenamiento jurídico Venezolano.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a POLIMIRANDA. desde el día Sábado por infringir en Ia ordenanza municipal169 que regula Ia circulación de motos en el municipio miranda ( no poseer casco de seguridad el conductor al momento de la inspección) ,indicándole que Ia misma fue retirada por el ciudadano GONZALES SUARES MANUEL Luego de haber realizado Ia cancelación de Ia sanción administrativa Con número 001850 una vez obtenida esta información Ia misma comenzó a comienza a vociferar palabras soez, “USTEDES LOS QUE SON UNAS CUERDAS DE LADRONES QUE ESA PLATA SE LES CONVIERTA EN AGUA Y SAL “, situación par Ia cual el OFICIAL DE INFORMACION le indica que desistiera de su aptitud, que se encontraba en un comando policial, razón por Ia cual esta ciudadana no desistió de Ia misma y continuaba vociferando palabra soez, repitiendo a frase antes mencionadas es cuando el OFICIAL AGREGADO RAMONES LEOMAR, solicita mi apoyo por su condición y por respetar su PUDOR, amparado en el articulo 192, del código orgánico procesal penal, seguidamente yo le solicito a Ia ciudadana que desistiera su aptitud, y que cooperara, Ia misma haciendo caso omiso a las indicaciones dada, por mi persona, indicando Ia ciudadana YO SOY ASI Y SI LES DA LA GANA SE LA CALAN CUERDAS DE LADRONES MALDITOS “, razón por Ia cual procedí a indicarle que si continuaba con su aptitud quedaría detenida en este centro de coordinación policial, motivado a que Ia ciudadana en conflicto continuaba con su actitud refractaria en contra del oficial agregado ramones leomar y de mi realizarle Ia detención, amparado en el Articulo 128 del código orgánico procesal penal que trata obre Ia identificación de personas quedo identificado como queda escrito, ARIAS SALEDO ADRIANA CAROLINA CI: 17.924.409. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de la ciudadana: ARIAS SALERO ADRIANA CAROLINA, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 222 DEL CÓDIGO PENAL. En este sentido, las defensas de igual manera hace mención en sus alegatos donde indican lo siguiente: “buenas tarde juez y representante Fiscal, puesto que esta defensa técnica viendo la actuaciones policiales los funcionares actuante transcribe no fueron, ya que mi defendida es ingeniería, ella hizo un petitorio de un vehículo que pertenece a su hermano y el vehículo entro rodando y ella le dice a su hermana que cancele la multa de formal cordial, y cuando ella pregunta por la hermana y la moto, el funcionario le dice que la moto fue entregado y en una condiciones que no entro y ella le dice que la moto estaba pinchada y el funcionario le dice que se lleve su moto así, y ella viene de colombia por que esta cumpliendo con jornada y viene por la muerte de un familiar y en este estado el funcionario viene y le dice de manera inadecuado que si en esa condiciones esa moto jamás entro mi defendida dice que no le dijo nada de groserías y solicito la libertad plena porque vino a Venezuela por hecho fortuito por dos familiares y ahora le sucede este tipo de hecho y sabiendo que no incurrió en este tipo de infracciones. Es todo”. “Continuando con lo alegatos de mi colega en aras que se encontraba en las instalaciones de un comando policial, no estamos seguro que ningún momento agresión verbal a un funcionario policial que el trato hacia ella no fuero lo más acorde ni como funcionario del estado ni como caballero al momento de tratar a una dama, en tal sentido e igualmente solicito la libertad sin restricciones de nuestra representada. Es Todo.-”.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 09-08-2017, suscrita por funcionarios adscritos POLIMIRANDA (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa pública y en consecuencia, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de la ciudadana: ARIAS SALERO ADRIANA CAROLINA de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.


Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: se decreta la flagrancia de conformidad con en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de: ULTRAJE A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 222 DEL CÓDIGO PENAL, para la ciudadana: ARIAS SALERO ADRIANA CAROLINA. CUARTO: Sin lugar la solicitud del Ministerio Publico en relación a la Medida cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3 consistente a presentaciones cada 30 días por ante este tribunal, por cuanto no se llena los extremos que establece en el articulo 333 numeral 2 del COPP. QUINTO: Con lugar la solicitud realizada por la defensa pública consistente a LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para la ciudadana: ARIAS SALERO ADRIANA CAROLINA.
JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES SALAS
SECRETARIA
ABG. NAHILFE RUIZ