REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Santa Ana de Coro, 11 DE AGOSTO DE 2017
206º Y 156º
AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000411
ASUNTO: IP02-P-2017-000411
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIA: ABG. NAHILFE RUIZ
FISCAL AUXILIAR 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELMER CARDOZO
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
INVESTIGADOS: BILLY WALTER MEDEZMA, YTO ASDRUBAL LEDEZMA, CUSTODIA CASTILLO, DORI LEDEZMA Y YOUGLYS MARIBEL LEDEZMA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JESUS HENRIQUEZ
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy 10 DE AGOSTO del año dos mil dieciséis (2017), siendo las 02:40 pm, hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL AUXILIAR 3º DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. ELMER CARDOZO, quien solicitó la formal imputación a los ciudadanos: BILLY WALTER MEDEZMA, YTO ASDRUBAL LEDEZMA, CUSTODIA CASTILLO, DORI LEDEZMA Y YOUGLYS MARIBEL LEDEZMA. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, Secretaria Abg. NAHILFE RUIZ, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez Abg. JOSE. G. REYES, solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL AUXILIAR 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELMER CARDOZO y LOS IMPUTADOS BILLY WALTER MEDEZMA, YTO ASDRUBAL LEDEZMA, CUSTODIA CASTILLO, DORI LEDEZMA Y YOUGLYS MARIBEL LEDEZMA. Previo traslado del órgano aprehensor. Seguidamente este tribunal procedió a preguntarle a los investigados de autos SI tener defensor que lo asista. ”Por lo cual se procedió a la designación de ley del defensor privado ABG. ALAIN GONZALEZ, bajo el IPSA N° 154.378, con Domicilio Procesal: Urbanización Virgen del Guadalupe Nº II, casa Nº 34, Coro, Estado Falcón. “Quienes manifiestan la aceptación al cargo encomendado y juran cumplir con las obligaciones impuestas por su defendida, acto seguido se le impone a la defensa privada de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con la imputada”. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, ABG. ELMER CARDOZO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 222 DEL CODIGO PENAL, solicito se le sea impuesta Una Medidas cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3 consistente a presentaciones periódicas cada 30 días por ante este tribunal, asimismo solicito se ordena practicar una nueva medicatura forense a la víctima, ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponerlas del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que las exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellas recaiga, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuestas del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso , el ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los ciudadanos quien se identificaron como: el primero como: BILLY WALTER LEDEZMA CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.103.181, de 33 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 26-06-1984, de ocupación indefinido, residenciado en Santa Cruz de Buracal, final de la calle Sucre, casa S/N, punto de referencia: bajando del Banco Bicentenario, Municipio Unión del estado Falcón. Teléfono 0426-966.76.77, el ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”. el segundo como: YTO ASDRUBAL LEDEZMA LEDEZMA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5317495, de 66 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 16-05-1952, de ocupación agricultor, residenciado en Santa Cruz de Buracal, final de la calle Sucre, casa S/N, punto de referencia: bajando del Banco Bicentenario, Municipio Unión del estado Falcón. Teléfono 0416-5354961, el ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”. el tercero como: CUSTODIA DEL ROSARIO CASTILLO DE LEZDEMA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7013548, de 58 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 11-06-1959, de ocupación amada de casa, residenciado en Santa Cruz de Buracal, final de la calle Sucre, casa S/N, punto de referencia: bajando del Banco Bicentenario, Municipio Unión del estado Falcón. Teléfono 0268-9996242, La ciudadana expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”. el cuarto como: DORI YELITZA LEZDEMA CASTILLO venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.935.021, de 40 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 26-01-1977, de ocupación amada de casa, residenciado en Santa Cruz de Buracal, final de la calle Sucre, casa S/N, punto de referencia: bajando del Banco Bicentenario, Municipio Unión del estado Falcón. Teléfono 0426-858.22.83, La ciudadana expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”. el quinto como: YOUGLYS MARIBEL LEDEZMA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.396.897, de 39 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 27-06-1978, de ocupación amada de casa, residenciado en Santa Cruz de Buracal, final de la calle Sucre, casa S/N, punto de referencia: bajando del Banco Bicentenario, Municipio Unión del estado Falcón. Teléfono 0426-925.78.28, La ciudadana expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. ALAIN GONZALEZ quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, evidentemente el ministerio imputa a lo tenor de las catas no puede demostrar por cuanto describe a las persona por cuanto solo el acata de investigación penal solo describe , la responsabilizada es individual mal pudiera que en este cas imputarle a todos las persona y si bien es cierto no tiene valide alguno, donde describe el suceso no hay testigo no hay personas que acredite, que esta persona se hagan esto en contra de los funcionarios y estas persona reside en santa cruz ya que fueron llamado por los funcionarios, compareciendo todos ellos y estados ellos toma entrevista y manifiesta que van a quedar detenido, y de conformidad con el articulo y si en verdad no había alteración alguna, es por lo que solicito que declare sin lugar la medida solicitado por el ministerio y cabe desmostar que las acta pueden estar viciados, ya que no demuestra la acción, solicito que declare sin lugar la precalificación interpuesta por el fiscal y con lugar la libertad sin restricciones de mis defendidos. Es Todo.-”. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: BILLY WALTER MEDEZMA, YTO ASDRUBAL LEDEZMA, CUSTODIA CASTILLO, DORI LEDEZMA Y YOUGLYS MARIBEL LEDEZMA. En esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la NOCHE, compareció ante este Despacho el funcionario Detective IRVIN SUAREZ, adscrito a este Eje Contra Homicidios de este cuerpo policial, quien estaba debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 34 y 50 numeral 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, efectuada en a presente investigación:
“En esta misma fecha encontrándome en mis labores de guardia en la sede de este despacho, se presentaron previo traslado de comisión los ciudadanos :1) BILLY WALTER LEDEZMA CASTILLO, titular de la cédula de identidad V-17.103.181; 2) CUSTODIA DFL ROSARlO CASTILLO DE LEDEZMA, titular de la cédula de identidad V-7.013.548; 3) YTO ASDRUBAL LEDEZMA LEDEZMA, titular de la cédula de identidad V-5.317.495; 4) DORY YELITZA LEDEZMA CASTILLO, titular de la cédula de identidad V-12.935.021; 5)YOUGLYS MARIBEL LEDEZNA CASTILLO, titular de la cédula de identidad V-14.396.897, quienes serian entrevistado en relación a la causa penal K-17.0435.00518, instruida por este Despacho por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMCIDIO Y LESIONES). Donde figura como investigado el hijo del ciudadano YTO ASDRUBAL LEDEZMA LEDEZMA de nombre: ALBER LEDEZMA y sobrino de ANTONIO MAVAREZ. Una vez en el interior de esta sede, los ciudadanos antes mencionados, al momento de ser interrogados de manera verbal en relación a las actas procesales antes mencionadas, adoptaron una actitud hostil y grosera en contra de los Funcionarios actuantes, vociferando los prenombrados palabras obscenas, manifestándole que depusieran de sus conductas, no acatando estos los mismo, continuando con sus agresiones verbales procediendo a aprehender a los mismos, por todo lo antes expuesto, inquiriéndole a los mismos exhibieran algún objeto o evidencia interés criminalístico oculto en su cuerpo o bajo algunas de sus prendas de vestir, apreciando que no guardaban ningún tipo de objeto bajo sus prendas, procediendo a leer sus derecho y garantías constitucionales amparados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 127 del Código orgánico procesal penal y 234 por incurrir un delito flagrante, por ULTRAJE A FUNCIONARIO procediendo a inquirir sus datos filiatorios quedando identificados de la manera siguiente: 1) BILLY WALTER LEDEZMA CASTILLO, Venezolano, 32 años de edad, fecha de nacimiento 26-06-84, profesión u oficio Comerciante, soltero, residenciado en la Población e Santa Cruz de Bucaral, Calle Sucre, casa sin numero, Municipio Unión, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-17.103.181; 2) CUSTODIA DEL ROSARIO CASTILLO DE LEDEZMA, Venezolano, 58 años de edad, fecha de nacimiento 04-06-56, soltera, residenciada en la Población de Santa Cruz de Bucaral, Calle Sucre, casa sin numero, Municipio Unión, Estado Falcón profesión u oficio del hogar, titular de la cedula de identidad V-7.013.548; 3) YTO ASDRUBAL LEDEZMA LEDEZMA, Venezolano, 65 año de edad, fecha de nacimiento 16-05-52, soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en la Población de Santa Cruz de Bucaral, Calle Sucre, casa sin numero, Municipio Unión, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-5.317.495; 4) DORY YELITZA LEDEZMA CASTILLO, Venezolano, 40 años de edad, fecha de nacimiento 26-01-77, profesión u oficio del hogar, residenciada en Ia Población de Santa Cruz de Bucaral, Calle Sucre, casa sin numero, Municipio Unión, titular de la cédula de identidad V-12.93.021; 5) YOUGLYS MARIBEL LEDEZMA CASTILLO, Venezolano, 39 años de edad, fecha de nacimiento 27-06-78, profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad V-14.396.897; en el mismo orden d ideas y por cuanto siendo 09:40 horas de la noche procede el Funcionario Detective JUAN HERNANDEZ a realizar la respectiva Inspección Técnica del lugar amparado en el articulo 186 Y 187 del Código Orgánico Procesal Penal, donde una vez culminada la misma se procede a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) los posibles registros y/o solicitudes que alguno d los ciudadanos pudiese presentar, donde luego introducir los dígitos de sus cedulas se pudo constatar que a cada de los ciudadanos le corresponden sus datos y no presentan registros no solicitudes alguna, procediendo a informar a la superioridad sobre todo lo antes expuesto, indicando dar inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-17-0435-00519, por la Comisión de uno de los delitos ULTTRAJE AL FUNCIONARIO, quedando puesto a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público,, procediendo a realizar llanada telefónica a dicha representación fiscal, a quien se le infernó sobre el procedimiento, manifestando que a la brevedad posible se le fueran enviadas las actuaciones correspondientes del presente caso; Es todo cuanto tengo que informar al respecto. Termino, se leyó y estando conformes firman.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a CICPC. “En esta misma fecha encontrándome en mis labores de guardia en la sede de este despacho, se presentaron previo traslado de comisión los ciudadanos :1) BILLY WALTER LEDEZMA CASTILLO, titular de la cédula de identidad V-17.103.181; 2) CUSTODIA DFL ROSARlO CASTILLO DE LEDEZMA, titular de la cédula de identidad V-7.013.548; 3) YTO ASDRUBAL LEDEZMA LEDEZMA, titular de la cédula de identidad V-5.317.495; 4) DORY YELITZA LEDEZMA CASTILLO, titular de la cédula de identidad V-12.935.021; 5)YOUGLYS MARIBEL LEDEZNA CASTILLO, titular de la cédula de identidad V-14.396.897, Una vez en el interior de esta sede, los ciudadanos antes mencionados, al momento de ser interrogados de manera verbal en relación a las actas procesales antes mencionadas, adoptaron una actitud hostil y grosera en contra de los Funcionarios actuantes, vociferando los prenombrados palabras obscenas, manifestándole que depusieran de sus conductas, no acatando estos los mismo, continuando con sus agresiones verbales procediendo a aprehender a los mismos, por todo lo antes expuesto, inquiriéndole a los mismos exhibieran algún objeto o evidencia interés criminalístico oculto en su cuerpo o bajo algunas de sus prendas de vestir, apreciando que no guardaban ningún tipo de objeto bajo sus prendas, procediendo a leer sus derecho y garantías constitucionales amparados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 127 del Código orgánico procesal penal y 234 por incurrir un delito flagrante, por ULTRAJE A FUNCIONARIO…” Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos: BILLY WALTER MEDEZMA, YTO ASDRUBAL LEDEZMA, CUSTODIA CASTILLO, DORI LEDEZMA Y YOUGLYS MARIBEL LEDEZMA, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 222 DEL CÓDIGO PENAL. En este sentido, las defensas de igual manera hace mención en sus alegatos donde indican lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, evidentemente el ministerio imputa a lo tenor de las catas no puede demostrar por cuanto describe a las persona por cuanto solo el acata de investigación penal solo describe , la responsabilizada es individual mal pudiera que en este cas imputarle a todos las persona y si bien es cierto no tiene valide alguno, donde describe el suceso no hay testigo no hay personas que acredite, que esta persona se hagan esto en contra de los funcionarios y estas persona reside en santa cruz ya que fueron llamado por los funcionarios, compareciendo todos ellos y estados ellos toma entrevista y manifiesta que van a quedar detenido, y de conformidad con el articulo y si en verdad no había alteración alguna, es por lo que solicito que declare sin lugar la medida solicitado por el ministerio y cabe desmostar que las acta pueden estar viciados, ya que no demuestra la acción, solicito que declare sin lugar la precalificación interpuesta por el fiscal y con lugar la libertad sin restricciones de mis defendidos. Es Todo.-”.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 09-08-2017, suscrita por funcionarios adscritos CICPC (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa pública y en consecuencia, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de los ciudadanos: BILLY WALTER MEDEZMA, YTO ASDRUBAL LEDEZMA, CUSTODIA CASTILLO, DORI LEDEZMA Y YOUGLYS MARIBEL LEDEZMA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: la flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de: ULTRAJE FUNCIONARIO PUBLICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 222 DEL CODIGO PENAL, para los ciudadanos: BILLY WALTER MEDEZMA, YTO ASDRUBAL LEDEZMA, CUSTODIA CASTILLO, DORI LEDEZMA Y YOUGLYS MARIBEL LEDEZMA. CUARTO: SIN LUGAR la solicitud realizada por el representante del Ministerio Publico a la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de presentaciones cada 30 días por ante este tribunal y la prohibición de volver agredir a la víctima de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Privada en relación a la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. SEXTO: SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Defensor Privado Alain González, en relación que no acepte la precalificación del Ministerio Publico.
JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES SALAS
SECRETARIA
ABG. NAHILFE RUIZ