REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Santa Ana de Coro, 17 de AGOSTO de 2017.
206º Y 156º

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000419
ASUNTO: IP02-P-2017-000419

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIA: ABG. NAHILFE RUIZ
FISCAL 1° ENCARGADO DE LA FISCALIA 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUILLERMO AMAYA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: HECTOR JAVIER NOGUERA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JESUS HENRIQUEZ

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

En el día de hoy 16 de AGOSTO del año dos mil diecisiete (2017), siendo las 12:46 post médium, hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. GUILLERMO AMAYA, quien solicitó la formal imputación al ciudadano: HECTOR JAVIER NOGUERA. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano: Juez Abg. JOSE. G. REYES, la Secretaria Abg. NAHILFE RUIZ, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez Abg. JOSE. G. REYES, solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes y ésta informó que se encuentra presentes FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUILLERMO AMAYA, LA DEFENSA PÚBLICA ABG. JESUS HENRIQUEZ, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenía defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: NO tener defensor que lo asista. ”Por lo cual se le impuso al Defensor Público de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado. Acto seguido se le impuso al Defensor Publico de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado”. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, ABG. GUILLERMO AMAYA, en su carácter de Fiscal 1 encargado de la 4° del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 114 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES PARA EL CIUDADANO: HECTOR JAVIER NOGUERA, solicito se le sea impuesta Una Medidas cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3, consistente a presentaciones periódicas cada 30 días por ante este tribunal y no me opongo a la Suspensión Condicional del proceso, ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al ciudadano quien se identifico como: HECTOR JAVIER NOGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.796.317, de 29 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 18-11-1987, de ocupación obrero, residenciado en el sector Los Olivos, calle principal, casa sin numero de color amarilla con morada, punto de referencia: diagonal a la residencia El Dance, de la ciudad de Coro, Municipio Colina del Estado Falcón; Teléfono 0426-365.72.90 (pertenece a la hermana Rosmari Noguera), El ciudadano expuso sin coerción alguna “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. JESUS HENRIQUEZ, quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, previa conversación con mi defendido esta defensa manifiesta voluntariamente y se solicito que se decreta la medida suspensión condicional del proceso la cual la realizara en el CONSEJO COMUNAL LOS OLIVOS DEL MUNICIPIO COLINA DE ESTADO FALCÒN. ES TODO.-”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano: HECTOR JAVIER NOGUERA. “Encontrándome en labores inherentes al servicio, fuimos comisionados por Ia superioridad con Ia finalidad de trasladarnos en compañía de los Detectives Jefes Rigoberto CALDERON, Lubin GONZALEZ y Detectives Henry PINEDA, José ANTEQUERA y el Suscriptor, a bordo de Vehiculo particular, hacia el sector los olivos de esta ciudad, con Ia finalidad de realizar operativo de seguridad en pro a Ia disminución de los altos Índices delictivos que tanto agobian a los habitantes del mencionado sector, es así momento en que nos trasladamos por el sector antes mencionado, específicamente en Ia estación de servicio los olivos, “vía pública”, Municipio Colina del estado Falcón, logramos avistar a un sujeto, quien portaba como vestimenta una franelilla de color azul y un short de Jean de color Azul oscuro, acto seguido descendimos del vehiculo en el cual nos trasladábamos identificándonos plenamente como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones de conformidad con lo establecido en el articulo 119 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal, dándole Ia voz de alto, adoptando el mismo una actitud esquiva e intentando ocultar algo entre Ia pretina de su pantalón, motivo por el cual le solicitamos al referido sujeto que colocara sus manos en un lugar visible ya que serla objeto de una revisión corporal, por lo que procedió el Detective Henry PINEDA, a practicarle Ia misma amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en Ia pretina del pantalón Ia siguiente evidencia: Un arma de fuego de fabricación rudimentaria, de color negro, envuelta con cinta adhesiva de color negro, quedando identificado de Ia siguiente manera: HECTOR JAVIER NOGUERA LOAIZA, nacionalidad Venezolana, natural de esta Coro, estado Falcón, fecha de nacimiento: 118/11/1978, de 29 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en el sector los olivos, calle principal, casa sin numero, municipio Colina del estado Falcón, titular de Ia cédula de identidad Nº V-2O.796.317. Dicha evidencia fue colectada de acuerdo a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal penal en concordancia con el articulo 41 de Ia Ley Orgánica del Servicio de Policía de investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, para luego ser trasladada a esta Sede con Ia finalidad de ser sometida a experticias de rigor. Seguidamente se le inquirió información al mencionado ciudadano sobre Ia respectiva evidencia, no dando respuesta alguna y adoptando una actitud nerviosa tratando de evadir las preguntas, no justificando Ia procedencia de Ia misma. En virtud de lo antes expuesto y por cuanto nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante según lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por Ia comisión de uno de los delitos PREVISTO EN LEY PARA EL DESARME Y EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, se procedió a Ia aprehensión definitiva del sujeto, asimismo le fueron explicados sus derechos y garantías constitucionales según lo establecido en los artículos 44 y 49 de Ia constitución de Ia Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Detective JOSÉ ANTEQUERA, amparado en el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 41 de Ia Ley Orgánica del Servicio de Policía de investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses , procedió a realizar Ia respectiva inspección técnica del lugar, Ia cual consigno en Ia presente acta de investigación, culminada Ia misma nos retiramos del lugar retornando a Ia sede de este Despacho en compañía del referido investigado y Ia evidencia colectada. Una vez apersonados en nuestra sede procedí a verificar ante nuestro Sistema de investigación e información Policial (S.I.l.P.O.L), los posibles registros y solicitudes que pudiera presentar el ciudadano detenido, donde luego de una breve espera arrojando como resultado que le corresponden sus nombres, apellidos, números de cedula de identidad y presenta el siguiente registro policial: SEGUN EXPEDIENTE: i160965, FECHA 22/09/2009, POR EL DELITO DE ROBO GENERICO, POR LA SUB-DELEGACION CORO. En el mismo orden de ideas se le notifico a Ia superioridad sobre las diligencias practicadas quienes ordenaron se diera inicio a las actas procesales signadas con Ia nomenclatura K-17-0217-01375, por Ia comisión de uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME, CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, de igual forma se le efectúo Ilamada telefónica al Abogado GUILLERMO AMAYA, Fiscal CUARTO del Ministerio Público de Ia Circunscripción Judicial del estado Falcón, a quienes se les notifico del procedimiento efectuado, manifestando que le fueran enviadas las actuaciones a Ia brevedad posible. Es todo cuanto tengo que informar al respecto. Se anexa a Ia presente, acta de derecho del imputado y acta de inspección Técnica.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a CICPC. “…a bordo de Vehiculo particular, hacia el sector los olivos de esta ciudad, con Ia finalidad de realizar operativo de seguridad en pro a Ia disminución de los altos Índices delictivos que tanto agobian a los habitantes del mencionado sector, es así momento en que nos trasladamos por el sector antes mencionado, específicamente en Ia estación de servicio los olivos, “vía pública”, Municipio Colina del estado Falcón, logramos avistar a un sujeto, quien portaba como vestimenta una franelilla de color azul y un short de Jean de color Azul oscuro, acto seguido descendimos del vehiculo en el cual nos trasladábamos identificándonos plenamente como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones de conformidad con lo establecido en el articulo 119 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal, dándole Ia voz de alto, adoptando el mismo una actitud esquiva e intentando ocultar algo entre Ia pretina de su pantalón, motivo por el cual le solicitamos al referido sujeto que colocara sus manos en un lugar visible ya que serla objeto de una revisión corporal, por lo que procedió el Detective Henry PINEDA, a practicarle Ia misma amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en Ia pretina del pantalón Ia siguiente evidencia: Un arma de fuego de fabricación rudimentaria, de color negro, envuelta con cinta adhesiva de color negro, quedando identificado de Ia siguiente manera: HECTOR JAVIER NOGUERA LOAIZA, nacionalidad Venezolana, natural de esta Coro, estado Falcón, fecha de nacimiento: 118/11/1978, de 29 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en el sector los olivos, calle principal, casa sin numero, municipio Colina del estado Falcón, titular de Ia cédula de identidad Nº V-2O.796.317. Dicha evidencia fue colectada de acuerdo a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal penal en concordancia con el articulo 41 de Ia Ley Orgánica del Servicio de Policía de investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, para luego ser trasladada a esta Sede con Ia finalidad de ser sometida a experticias de rigor. Seguidamente se le inquirió información al mencionado ciudadano sobre Ia respectiva evidencia, no dando respuesta alguna y adoptando una actitud nerviosa tratando de evadir las preguntas, no justificando Ia procedencia de Ia misma. En virtud de lo antes expuesto y por cuanto nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante según lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por Ia comisión de uno de los delitos PREVISTO EN LEY PARA EL DESARME Y EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES…”. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: HECTOR JAVIER NOGUERA Z, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES PARA EL CIUDADANO HECTOR JAVIER NOGUERA. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, previa conversación con mi defendido esta defensa manifiesta voluntariamente y se solicito que se decreta la medida suspensión condicional del proceso la cual la realizara en el CONSEJO COMUNAL LOS OLIVOS DEL MUNICIPIO COLINA DE ESTADO FALCÒN. ES TODO.-”

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 14-08-2017, suscrita por funcionarios adscritos CICPC (la cual riela en los folio 02-03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 14-08-2017, suscrita por funcionarios adscritos CICPC (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.-EXPERTICIA N° 9700-060-B-545 DE FECHA 15-08-2017, suscrita por funcionarios adscritos CICPC (la cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).


Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación del ciudadano: HECTOR JAVIER NOGUERA, en la comisión del delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. Que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares, iniciada a través de acta policial “…específicamente en Ia estación de servicio los olivos, “vía pública”, Municipio Colina del estado Falcón, logramos avistar a un sujeto, quien portaba como vestimenta una franelilla de color azul y un short de Jean de color Azul oscuro, acto seguido descendimos del vehiculo en el cual nos trasladábamos identificándonos plenamente como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones de conformidad con lo establecido en el articulo 119 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal, dándole Ia voz de alto, adoptando el mismo una actitud esquiva e intentando ocultar algo entre Ia pretina de su pantalón, motivo por el cual le solicitamos al referido sujeto que colocara sus manos en un lugar visible ya que serla objeto de una revisión corporal, por lo que procedió el Detective Henry PINEDA, a practicarle Ia misma amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en Ia pretina del pantalón Ia siguiente evidencia: Un arma de fuego de fabricación rudimentaria, de color negro, envuelta con cinta adhesiva de color negro, quedando identificado de Ia siguiente manera: HECTOR JAVIER NOGUERA LOAIZA. Se toma en consideración REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por funcionarios adscritos CICPC: (01) arma de fuwego de fabricación casera, color negro, envuelta en cinta adhesiva de color negro, a lo incautado durante el procedimiento: EXPERTICIA Nº 9700-060-B-545 DE FECHA 15-08-2017, suscrita por funcionarios adscritos CICPC, “…por su morfología similar de fuego del tipo pistola (del comúnmente denominadas chopo), constituida por cuatro (2) segmentos de tubos de metal de los utilizados para el empotrado de aguas blancas, unidos por dos (1) reducciones que hacen las veces de lo cañones cuentan con una longitud de 50 milímetros. Cuenta con una empañadura de facsímil, elaborada en material sintetico de color negro y gris, la cual se encuentra cubierta con cinta adhesiva de color negro (denominado teipe). Su sistema de percusión esta conformado por dos (2) tornillos puntiagudos en sus extremos y en el otro dos (2) dobles que actua como aguja percusora, liberando la percusión en forma manual”. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso el ciudadano: HECTOR JAVIER NOGUERA, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la práctica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL VIGENTE PARA LOS CIUDADANOS: WILLIE EUGENIO BARRIO, ROBERTO ANTONIO GONZALEZ, JOSE ANGEL PINEDA, MARIO LUIS GONZALEZ. Lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 que al respecto dispone:
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que el ciudadano se comporta de manera desleal durante la investigación, por cuanto se le incauta un arma de fuego y se le inquirió información sobre la procedencia de la misma no dando respuesta alguna, sin portar documentación alguna; de esta forma nos encontramos en una flagrancia propiamente dicha precalificada sobre el delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES PARA EL CIUDADANO HECTOR JAVIER NOGUERA., según lo explanado en actas Policiales, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de Obstaculización, basado en el numeral 2 del Art. 238 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución..” . (Negritas de esta Sala).

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que“…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.
Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de igual manera queda demostrado su participación en los delitos precalificados por el ministerio público.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: la flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES PARA EL CIUDADANO HECTOR JAVIER NOGUERA. CUARTO: Se acuerda la solicitud del Defensor Publico en cuanto a que su defendido se acoja a las Fórmulas Alternativas como es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de CUATRO (04) MESES, CUATRO (04) HORAS SEMANALES, a disposición del CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR LOS OLIVOS DE LA CIUDAD DE CORO DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCON PARA EL CIUDADANO: HECTOR JAVIER NOGUERA, para que realice labores de trabajo comunitario que los mismos tengan bien a imponer y deberá presentar por ante este tribunal carta de cumplimiento avalado por el Consejo Comunal con memoria fotográfica, QUINTO; se designa como correo especial al ciudadano: HECTOR JAVIER NOGUERA. SEXTO: se ordena verificar las condiciones impuestas por este tribunal el día: LUNES 18 DE DICIEMBRE del 2017.


JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES SALAS


SECRETARIA
Abg. NAHILFE RUIZ