REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Santa Ana de Coro, 17 de AGOSTO de 2017.
206º Y 156º

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000421
ASUNTO: IP02-P-2017-000421

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIA: ABG. NAHILFE RUIZ
FISCAL 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUILLERMO AMAYA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
INVESTIGADO: RUDIL JOSE CHIRINOS HERNANDEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. EDWIN RODRIGUEZ

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

En el día de hoy 16 de AGOSTO del año dos mil diecisiete (2017), siendo las 10:50 am, hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. GUILLERMO AMAYA, quien solicitó la formal imputación al ciudadano: RUDIL JOSE CHIRINOS HERNANDEZ. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano: Juez Abg. JOSE. G. REYES, la Secretaria Abg. NAHILFE RUIZ, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez Abg. JOSE. G. REYES, solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes y ésta informó que se encuentra presentes FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUILLERMO AMAYA, LA DEFENSA PRIVADA ABG. EDWIN RODRIGUEZ, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenía defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: SI tener defensor que lo asista. Por lo que se encuentra presente la ABG. EDWIN RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.103.899, inscrito bajo el INPRE Nº 221.291, domicilio procesal en la CALLE PALMASOLA CON GIRARDOT PUNTO DE REFERENCIA DETRÁS DE LA TASCA DE LA POLICIA, DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, teléfono: 0424-6966566; previa designación del imputado y de seguidas el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley y manifestó: “juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones que ellos mismos me impongan, es todo. Acto seguido se le impuso al Defensor Privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado”. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, ABG. GUILLERMO AMAYA, en su carácter de Fiscal 3º del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES PARA EL CIUDADANO: RUDIL JOSE CHIRINOS HERNANDEZ, solicito se le sea impuesta Una Medidas cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3, consistente a presentaciones periódicas cada 30 días por ante este tribunal y no me opongo a la Suspensión Condicional del proceso, ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al ciudadano quien se identifico como: RUDIL JOSE CHIRINOS HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.127.266, de 30 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 05/09/1986, de ocupación COMERCIANTE, residenciado en la Urbanización Las Velitas, calle 22, casa 5, color amarilla con blanca, punto de referencia diagonal a la licorería los cadetes, de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; Teléfono, 0412-1254454, Padre: José Ramón Chirinos y Madre: Cilia Rosa Hernández. El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. EDWIN RODRIGUEZ, quien expuso: "Buenos días a todos los presentes en vista de los solicitado por la representación fiscal y previsto al ordenamiento jurídico mi defendido está de acuerdo que se le otorgue y en vista de que no ha tenido algún historial policial, solicito la suspensión condicional del proceso en el Consejo Comunal LA NUEVA VELITA II, del SECTOR LAS VELITAS II, para que realice trabajo comunitario; ES TODO.-”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano: RUDIL JOSE CHIRINOS HERNANDEZ. En esta misma fecha siendo las 01:00 horas, se presentaron por ante este despacho, quiénes suscriben, SM/3 CASAMAYOR GONZALEZ WUILDER, SM/3 JANSASOY MONTERO TAYLOR, S/1 SALCEDO MUJICA JIMMY, S/1 COLMENAREZ NAVAS JONATHAN, S/1 RUJANO CONTRERAS JOSE, y el S/2 MORALES DORANTE RAMON, Funcionarios adscritos a Ia Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Nº 13 de Ia Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Av. Ali Primera del Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando en este procedimiento con nombramiento especial pautado en el articulo Nro. 12, aparte 1 de Ia Ley de Investigaciones Penales, en concordancia con los artículos 113, 114, 115,116, 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dejan constancia de Ia siguiente actuación: “El día 15 de Agosto de 2.017, siendo las 00:00 horas de Ia madrugada, se constituyó comisión de seguridad y orden público con Ia finalidad de realizar patrullaje por el Municipio Miranda del Edo. Falcón, cuando aproximadamente a las 00:30 horas, nos encontrábamos en las Velitas II, específicamente en a calle Nº 22, Municipio Miranda Coro Edo. Falcón, donde se Observó a Ia altura de Ia Licorería los Cadetes un ciudadano que se desplazaba por referida calle, quien al notar la presencia de la comisión tomo una actitud nerviosa, motivo por el cual al comisión procede a darle Ia voz de alto al ciudadano el mismo la acato, seguidamente eI S/2 MORALES DORANTE RAMON, procede a indicarle al ciudadano que por favor colocara sus manos en alto para efectuarle una revisión corporal amparada en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, con el fin de asegurarse que no tuvieran algún objeto que lo pudiera involucrar con un hecho punible, seguidamente el S/1 COLMENAREZ NAVAS JONATHAN, procede a buscar por las inmediaciones del lugar un ciudadano que fuera testigo del procedimiento que iban a realizar siendo infructuosa Ia localización del mismo, de manera inmediata el SM/3 JANSASOY MONTERO TAYLOR, procede a efectuar Ia revisión corporal al ciudadano logrando incautarle a Ia altura de Ia pretina del pantalón; UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, CALIBRE 9MM, MARCA BROWNING, SERIAL 3050438, CON SU CARGADOR Y TRES (03) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, en vista de esto el S/1 SALCEDO MUJICA JIMMY, le pregunta que si poseía Ia perisología correspondiente que amparara Ia legalidad del arma manifestando el mismo no poseerla, motivado a esto el S/1 RUJANO CONTRERAS JOSE, procede a identificar al ciudadano quien resulto ser y Llamarse como queda escrito; CHIRINOS HERNANDEZ RUDIL JOSE, Titular de Ia cedula de identidad V.25.127.266, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 05/09/86, dirección de habitación Velitas Il-B, calle Nº 22, casa Nº 5, Municipio Miranda Coro Edo. Falcón, seguidamente el SM/3 CASAMAYOR GONZALEZ WUILDER , viendo lo sucedido le informa al ciudadano que a partir de Ia presente fecha quedaría detenido por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional, seguidamente el S/2 MORALES DORANTE RAMON, procedió a hacerle Ia lectura de sus derechos, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez Leído y explicados sus derechos, se procedió a trasladar al ciudadano hasta la sede de este comando, con Ia evidencia incautada (el arma de fuego), con Ia finalidad de realizar el respectivo procedimiento, una vez en el comando el S/1 RUJANO CONTRERAS JOSE, efectúa Ilamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), para verificar Ia identidad del ciudadano y arma de fuego, siendo infructuosa Ia comunicación, posteriormente eI S/1 RUJANO CONTRERAS JOSE, procedió a informar Ia situación mediante Ilamada telefónica al ABG. GUILLERMO AMAYA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de Ia Circunscripción Judicial del estado Falcón, quien giro las instrucciones de acuerdo a lo establecido a Ia normativa legal vigente: que el ciudadano aprehendido fuera trasladado hasta el C.I.C.P.C. para Ia reseña filiatoria respectivamente, igualmente el arma incautada para Ia respectiva experticia técnica correspondiente, posteriormente las actuaciones fueran enviadas a dicho despacho, se elaboro Ia presente acta policial, y se deja constancia que durante el procedimiento, traslado y permanencia en este comando el ciudadano no fue objeto de maltratos físicos, morales, ni verbales o torturas, ni daños a Ia propiedad por parte de algún efectivo integrante de Ia comisión. Cabe destacar que durante su estadía en este comando se le suministro el alimento e hidratación necesaria para su sustento. Es todo b que nos corresponde informar y conformes firman

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a CICPC. “…El día 15 de Agosto de 2.017, siendo las 00:00 horas de Ia madrugada, se constituyó comisión de seguridad y orden público con Ia finalidad de realizar patrullaje por el Municipio Miranda del Edo. Falcón, cuando aproximadamente a las 00:30 horas, nos encontrábamos en las Velitas II, específicamente en a calle Nº 22, Municipio Miranda Coro Edo. Falcón, donde se Observó a Ia altura de Ia Licorería los Cadetes un ciudadano que se desplazaba por referida calle, quien al notar la presencia de la comisión tomo una actitud nerviosa, motivo por el cual al comisión procede a darle Ia voz de alto al ciudadano el mismo la acato, seguidamente eI S/2 MORALES DORANTE RAMON, procede a indicarle al ciudadano que por favor colocara sus manos en alto para efectuarle una revisión corporal amparada en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, con el fin de asegurarse que no tuvieran algún objeto que lo pudiera involucrar con un hecho punible, seguidamente el S/1 COLMENAREZ NAVAS JONATHAN, procede a buscar por las inmediaciones del lugar un ciudadano que fuera testigo del procedimiento que iban a realizar siendo infructuosa Ia localización del mismo, de manera inmediata el SM/3 JANSASOY MONTERO TAYLOR, procede a efectuar Ia revisión corporal al ciudadano logrando incautarle a Ia altura de Ia pretina del pantalón; UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, CALIBRE 9MM, MARCA BROWNING, SERIAL 3050438, CON SU CARGADOR Y TRES (03) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, en vista de esto el S/1 SALCEDO MUJICA JIMMY, le pregunta que si poseía Ia perisología correspondiente que amparara Ia legalidad del arma manifestando el mismo no poseerla, motivado a esto el S/1 RUJANO CONTRERAS JOSE, procede a identificar al ciudadano quien resulto ser y Llamarse como queda escrito; CHIRINOS HERNANDEZ RUDIL JOSE, Titular de Ia cedula de identidad V.25.127.266…”. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: RUDIL JOSE CHIRINOS HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES PARA EL CIUDADANO RUDIL JOSE CHIRINOS HERNANDEZ. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenos días a todos los presentes en vista de los solicitado por la representación fiscal y previsto al ordenamiento jurídico mi defendido está de acuerdo que se le otorgue y en vista de que no ha tenido algún historial policial, solicito la suspensión condicional del proceso en el Consejo Comunal LA NUEVA VELITA II, del SECTOR LAS VELITAS II, para que realice trabajo comunitario; ES TODO.-”.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 15-08-2017, suscrita por funcionarios adscritos GNB (la cual riela en los folio 02 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 14-08-2017, suscrita por funcionarios adscritos CICPC (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación del ciudadano: HECTOR JAVIER NOGUERA, en la comisión del delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. Que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares, iniciada a través de acta policial “…se Observó a Ia altura de Ia Licorería los Cadetes un ciudadano que se desplazaba por referida calle, quien al notar la presencia de la comisión tomo una actitud nerviosa, motivo por el cual al comisión procede a darle Ia voz de alto al ciudadano el mismo la acato, seguidamente eI S/2 MORALES DORANTE RAMON, procede a indicarle al ciudadano que por favor colocara sus manos en alto para efectuarle una revisión, con el fin de asegurarse que no tuvieran algún objeto que lo pudiera involucrar con un hecho punible, seguidamente el S/1 COLMENAREZ NAVAS JONATHAN, procede a buscar por las inmediaciones del lugar un ciudadano que fuera testigo del procedimiento que iban a realizar siendo infructuosa Ia localización del mismo, de manera inmediata el SM/3 JANSASOY MONTERO TAYLOR, procede a efectuar Ia revisión corporal al ciudadano logrando incautarle a Ia altura de Ia pretina del pantalón; UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, CALIBRE 9MM, MARCA BROWNING, SERIAL 3050438, CON SU CARGADOR Y TRES (03) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, en vista de esto el S/1 SALCEDO MUJICA JIMMY, le pregunta que si poseía Ia perisología correspondiente que amparara Ia legalidad del arma manifestando el mismo no poseerla, motivado a esto el S/1 RUJANO CONTRERAS JOSE, procede a identificar al ciudadano quien resulto ser y Llamarse como queda escrito; CHIRINOS HERNANDEZ RUDIL JOSE, Titular de Ia cedula de identidad V.25.127.266, quedando identificado de Ia siguiente manera: RUDIL JOSE CHIRINOS HERNANDEZ. Se toma en consideración REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por funcionarios adscritos CICPC: Un (01) arma de fuego, tipo pistola, calibre 9mm, marca browning, serial 3050438, con su cargador y tres (03) cartuchos del mismo calibre sin percutir. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso el ciudadano: RUDIL JOSE CHIRINOS HERNANDEZ, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la práctica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES PARA EL CIUDADANO: RUDIL JOSE CHIRINOS HERNANDEZ. Lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 que al respecto dispone:
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que el ciudadano se comporta de manera desleal durante la investigación, por cuanto se le incauta un arma de fuego y se le inquirió información sobre la procedencia de manifestando que no aporta la permisología correspondiente que amparara la legalidad del arma; de esta forma nos encontramos en una flagrancia propiamente dicha precalificada sobre el delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES PARA EL CIUDADANO: RUDIL JOSE CHIRINOS HERNANDEZ, según lo explanado en actas Policiales, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de Obstaculización, basado en el numeral 2 del Art. 238 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución..” . (Negritas de esta Sala).

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que“…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.
Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de igual manera queda demostrado su participación en los delitos precalificados por el ministerio público.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: la flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES PARA EL CIUDADANO, RUDIL JOSE CHIRINOS HERNANDEZ. CUARTO: Se acuerda la solicitud del Defensor Privado en cuanto a que su defendido se acoja a las Fórmulas Alternativas como es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de CUATRO (04) meses, CUATRO (04) horas semanales, a disposición del CONSEJO COMUNAL LA NUEVA VELITA II, del SECTOR LAS VELITAS II DE LA CIUDAD DE CORO DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON PARA EL CIUDADANO: RUDIL JOSE CHIRINOS HERNANDEZ, para que realice labores de trabajo comunitario que los mismos tengan bien a imponer y deberá presentar por ante este tribunal carta de cumplimiento avalado por el Consejo Comunal con memoria fotográfica, QUINTO; se designa como correo especial al ciudadano: RUDIL JOSE CHIRINOS HERNANDEZ. SEXTO: se ordena verificar las condiciones impuestas por este tribunal el día: LUNES 18 DE DICIEMBRE del 2017.

JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES SALAS


SECRETARIA
Abg. NAHILFE RUIZ