REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO FALCÓN

SANTA ANA DE CORO, 18 DE AGOSTO 2017
205º y 157º

AUTO DECRETANDO LIBERTAD PLENA EN
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000425
ASUNTO: IP02-P-2017-000425

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIA: ABG. NAHILFE RUIZ
FISCAL 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARCO ANTONIO DIAZ
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
INVESTIGADO: JESUS ALBERTO CASTILLO NAVARRO
DEFENSA PRIVADA: ABG. JESUS JOSE LA ROSA


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

En el día de hoy 18 de AGOSTO del año dos mil dieciséis (2017), siendo las 03:02 pm., hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el FISCAL 4º DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. MARCO ANTONIO DIAZ, quien solicitó la formal imputación al ciudadano: JESUS ALBERTO CASTILLO NAVARRO. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, la Secretaria Abg. NAHILFE RUIZ, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez Abg. JOSE. GREGORIO REYES, solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARCO ANTONIO DIAZ, DEFENSA PÚBLICA: ABG. JESUS HENRIQUEZ, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenía defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: JESUS ALBERTO CASTILLO NAVARRO, SI tener defensor que lo asista.”Por lo cual se procedió a la juramentación de ley del defensor privado, ABG. JESUS JOSE LA ROSA, INPRE Nº 68.342, domicilio procesal la calle Falcón edificio Jesús de Nazareth piso 1, oficina Nº 03 de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón. “Quien manifiesta la aceptación al cargo encomendado y juro cumplir con las obligaciones impuestas por mi defendido; acto seguido se le impone a la defensa privada de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado”. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público: ABG. MARCO ANTONIO DIAZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expone: “(se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por el ciudadano no encaja en delito alguno por cuanto no precalifico delito y en consecuencia solicito la LIBERTAD PLENA, para el ciudadano: JESUS ALBERTO CASTILLO NAVARRO, ES TODO. Seguidamente el juez le manifiesta a los imputados de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, se omite de imponerlo de las formulas alternativas a la prosecución del proceso por cuanto la representación fiscal no imputa delito alguno. Seguidamente el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al ciudadano quien se identifico como: JESUS ALBERTO CASTILLO NAVARRO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.659.063, de 25 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 19-08-1991, de ocupación obrero, residenciado Barrio San José, calle 06 con Rómulo Gallegos, Casa Nº 02 de color rosada, Municipio Miranda, de la ciudad de Coro del estado Falcón. Teléfono 0424-631.68.09 (pertenece a la hermana Yusmeri Castillo Navarro)“NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. JESUS HENRIQUEZ, quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa no se opone a lo solicitado por la representación fiscal, ES TODO”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión al ciudadano: JESUS ALBERTO CASTILLO NAVARRO. “En esta misma fecha. fui comisionado por Ia superioridad para trasladarme en compañía de los Funcionarios Detective Agregado JIMMI GARCIA y el detective OTNIEL MELENDEZ, a bordo de vehiculo particular, hacia los diferentes sectores de esta localidad, a fin de realizar diligencias sobres los diferentes Robos y hurtos, que agobian a los habitantes de esta localidad, al momento que nos desplazábamos por EL BARRIO SAN JOSE, AVENIDA ROMULO GALLEGOS, VIA PUBLICA, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, avistamos a dos ciudadanos quienes portaban como vestimenta; 1) Una (01) bermuda, color negra con franjas de colores amarillas, verdes y moradas, franela color rojo y 2) una (01) Bermuda, color beige, y una franelilla de color blanco, quienes al observar Ia comisión policial, tornaron una actitud nerviosa y esquiva, motivo por el cual descendimos del vehiculo, plenamente identificados como funcionarios activos a este cuerpo detectivesco, amparados en el Articulo 119 Ordinal 5to, del Código Orgánico Procesal Penal, dándole Ia voz de alto, acatando dicha orden, asimismo les solicitamos que colocaran las manos en un lugar visible y si de portar algún objeto de interés criminalístico los exhibieran, no obteniendo respuesta alguna. y por cuanto presumíamos que ocultaran alguna evidencia de interés criminalístico entre sus vestimentas o adherido a sus cuerpos, procedió el Funcionario OTNIEL MELENDEZ, amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicarles una inspección corporal, logrando incautarle en Ia altura de a cintura del segundo ciudadano, Ia siguiente evidencia Un (01) arma de fuego, de fabricación no industrializada de color marrón contentivo en su cañón de una (01) bala, calibre 38, en vista de a antes expuesto se procedió a Ia identificación de los ciudadanos, quedando identificados de Ia siguiente manera: JESUS ALBERTO CASTILLO NAVARRO, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 19/08/1991, natural de Coro, estado Falcón, de 25 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Indefinido, residenciado en el Barrio San José, avenida Rómulo Gallegos, con calle 06. Casa numero 06, municipio Miranda, estado Falcón. titular de Ia cedula de identidad V-24.659.063 y el adolescente, quedando identificados de Ia siguiente manera: CARLOS ISAIAS BLANCO ALVAREZ, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 07/03/2000, natural de Coro, estado Falcón, de 17 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Indefinido, residenciado en a Urbanización independencia, segunda etapa, sector los 2 caminos, casa número 5, municipal Miranda, estado Falcón, titular de Ia cedula de identidad V-29.792.192, a quienes se les informo que quedarían detenidos por encontrarse en presencia de un delito flagrante: PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS YMUNICIONES, según Io establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo Ie fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales establecidas en los artículos 44 y 49 de Ia Constitución de Ia República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y 654 de Ia Ley Orgánica para Ia protección del Niño, Niña y adolescente. Seguidamente el funcionaria JIMMI GARCIA, procedió a realizar Ia respectiva Inspección Técnica al lugar del hecho, establecido en el artículo 186 del código Orgánico procesal penal, culminada Ia misma, procedimos a retirarnos y trasladarnos a esta sede conjuntamente con los detenidos y Ia evidencia antes mencionada coma colectada, donde una vez presentes procedí a verificar ante el Sistema de investigación e información Policial (SIIPOL), las posibles registros policiales o solicitudes que pudiera Presentar el ciudadano detenido y el adolescente, donde luego de una breve espera se obtuvo como resultado que a los mismos le corresponden sus nombres, apellidos, números de cedula de identidad y presentan los siguientes registros policiales el ciudadano: JESUS ALBERTO CASTILLO NAVARRO 1) Según Expediente I-533933, de fecha 08/08/2011, por el delito de HURTO GENERICO, por la sub delegacion Coro, 2)Según Expediente K-11-0217-01289 de fecha 07/09/2011, por el delito de Droga por Ia sub-delegación Coro 3) Según Expediente K-11-0217-00497 de fecha 27/04/2011 por el delito de ROBO 4) Expediente I-531234, de techa 24/07/2010, por el delito de ROBO, por Ia sub-delegación Coro. Por Io antes expuesto Se dio inicio a las Actas Procesales signadas con a nomenclatura K-17-0217-01389, por Ia comisión de uno de los delitos: PREVISTOS EN LA LEY PARA EL DESARME Y EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, posteriormente procedimos a informar a la Superioridad sobre as diligencias practicadas, en el mismo orden de ideas se le efectuó llamada telefónica al Abogado GUILLERMO AMAYA, Fiscal CUARTO y abogado EMIRLO ROSALES, Fiscal UNDECIMO, del Ministerio Público del Estado Falcón, con Ia finalidad de informar sobre el procedimiento, practicado quien luego de recibir dicha Ilamada telefónica manifestó que las actuaciones les fueran enviadas a su despacho a la brevedad posible y los detenidos quedaran en nuestra sede a Ia orden de dicha representación fiscal. Anexo a Ia presente acta de Inspección Técnica, es todo.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una NO flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a CICPC. “…a bordo de vehiculo particular, hacia los diferentes sectores de esta localidad, a fin de realizar diligencias sobres los diferentes Robos y hurtos, que agobian a los habitantes de esta localidad, al momento que nos desplazábamos por EL BARRIO SAN JOSE, AVENIDA ROMULO GALLEGOS, VIA PUBLICA, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, avistamos a dos ciudadanos quienes portaban como vestimenta; 1) Una (01) bermuda, color negra con franjas de colores amarillas, verdes y moradas, franela color rojo y 2) una (01) Bermuda, color beige, y una franelilla de color blanco, quienes al observar Ia comisión policial, tornaron una actitud nerviosa y esquiva, motivo por el cual descendimos del vehiculo, plenamente identificados como funcionarios activos a este cuerpo detectivesco, amparados en el Articulo 119 Ordinal 5to, del Código Orgánico Procesal Penal, dándole Ia voz de alto, acatando dicha orden, asimismo les solicitamos que colocaran las manos en un lugar visible y si de portar algún objeto de interés criminalístico los exhibieran, no obteniendo respuesta alguna. y por cuanto presumíamos que ocultaran alguna evidencia de interés criminalístico entre sus vestimentas o adherido a sus cuerpos, procedió el Funcionario OTNIEL MELENDEZ, amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicarles una inspección corporal, logrando incautarle en Ia altura de a cintura del segundo ciudadano, Ia siguiente evidencia Un (01) arma de fuego, de fabricación no industrializada de color marrón contentivo en su cañón de una (01) bala, calibre 38, en vista de a antes expuesto se procedió a Ia identificación de los ciudadanos, quedando identificados de Ia siguiente manera: JESUS ALBERTO CASTILLO NAVARRO, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 19/08/1991, natural de Coro, estado Falcón, de 25 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Indefinido, residenciado en el Barrio San José, avenida Rómulo Gallegos, con calle 06. Casa numero 06, municipio Miranda, estado Falcón. titular de Ia cedula de identidad V-24.659.063 y el adolescente, quedando identificados de Ia siguiente manera: CARLOS ISAIAS BLANCO ALVAREZ, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 07/03/2000, natural de Coro, estado Falcón, de 17 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Indefinido, residenciado en a Urbanización independencia, segunda etapa, sector los 2 caminos, casa número 5, municipal Miranda, estado Falcón, titular de Ia cedula de identidad V-29.792.192, a quienes se les informo que quedarían detenidos por encontrarse en presencia de un delito flagrante: PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS YMUNICIONES, según Io establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo Ie fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales establecidas en los artículos 44 y 49 de Ia Constitución de Ia República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y 654 de Ia Ley Orgánica para Ia protección del Niño, Niña y adolescente. Seguidamente el funcionaria JIMMI GARCIA, procedió a realizar Ia respectiva Inspección Técnica al lugar del hecho, establecido en el artículo 186 del código Orgánico procesal penal, culminada Ia misma, procedimos a retirarnos y trasladarnos a esta sede conjuntamente con los detenidos y Ia evidencia antes mencionada coma colectada, donde una vez presentes procedí a verificar ante el Sistema de investigación e información Policial (SIIPOL), las posibles registros policiales o solicitudes que pudiera Presentar el ciudadano detenido y el adolescente, donde luego de una breve espera se obtuvo como resultado que a los mismos le corresponden sus nombres, apellidos, números de cedula de identidad y presentan los siguientes registros policiales el ciudadano: JESUS ALBERTO CASTILLO NAVARRO…”. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito NO flagrante, o de una NO flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito NO flagrante, la detención al ciudadano: JESUS ALBERTO CASTILLO NAVARRO, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal NO precalifico delito, En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa no se opone a lo solicitado por la representación fiscal, ES TODO”.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 17-08-2017, suscrita por funcionarios adscritos CICPC (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa pública y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA, a los ciudadanos: JESUS ALBERTO CASTILLO NAVARRO conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.


Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA, para el ciudadano: JESUS ALBERTO CASTILLO NAVARRO.


EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIA:
ABG. NAHILFE RUIZ