REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CORO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO FALCÓN

SANTA ANA DE CORO, 18 DE AGOSTO 2017
205º y 157º

AUTO DECRETANDO LIBERTAD PLENA EN
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000426
ASUNTO: IP02-P-2017-000426

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIA: ABG. NAHILFE RUIZ
FISCAL 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARCO ANTONIO DIAZ
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
INVESTIGADO: JOSE GREGORIO MOSQUERA GONZALEZ, IVAN RAMON MOSQUERA GONZALEZ
DEFENSA PRIVADO: ABG. FERNANDO ANTONIO MEDINA NAVARRO

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

En el día de hoy 18 de AGOSTO del año dos mil dieciséis (2017), siendo las 04:57 pm., hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el FISCAL 4º DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. MARCO ANTONIO DIAZ, quien solicitó la formal imputación al ciudadano: JOSE GREGORIO MOSQUERA GONZALEZ y IVAN RAMON MOSQUERA GONZALEZ. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, la Secretaria Abg. NAHILFE RUIZ, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez Abg. JOSE. GREGORIO REYES, solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARCO ANTONIO DIAZ, DEFENSA PRIVADO: ABG. FERNANDO ANTONIO MEDINA NAVARRO, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenía defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: JOSE GREGORIO MOSQUERA GONZALEZ, IVAN RAMON MOSQUERA GONZALEZ, SI tener defensor que lo asista.”Por lo cual se procedió a la juramentación de ley del defensor privado, ABG. FERNANDO ANTONIO MEDINA NAVARRO, INPRE Nº 254.085, domicilio procesal la Escritorio Jurídico Virgen del Valle, ubicado en el edificio Jesús de Nazareth, calle Falcón de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, teléfono 0412-065.83.06 / 0424-665.63.45. “Quien manifiesta la aceptación al cargo encomendado y juro cumplir con las obligaciones impuestas por mi defendido; acto seguido se le impone a la defensa privada de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado”.. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público: ABG. MARCO ANTONIO DIAZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expone: “(se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por el ciudadano no encaja en delito alguno por cuanto no precalifico delito y en consecuencia solicito la LIBERTAD PLENA, para los ciudadano: JOSE GREGORIO MOSQUERA GONZALEZ, IVAN RAMON MOSQUERA GONZALEZ, ES TODO. Seguidamente el juez le manifiesta a los imputados de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, se omite de imponerlo de las formulas alternativas a la prosecución del proceso por cuanto la representación fiscal no imputa delito alguno. Seguidamente el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al ciudadano quienes se identificaron el primero como: JOSE GREGORIO MOSQUERA GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-26.874.928, de 22 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 29-03-1995, de ocupación indefinido, residenciado Urumaco, Parroquia Usual, población Usual, calle principal, casa Nº 07, de color verde con amarillo, punto de referencia: a 10metros de la cancha deportiva, del estado Falcón. Teléfono 0268-411.79.52 (pertenece a su padre Gregorio Mosquera)“NO DESEO DECLARAR”. el segundo ciudadano se identifico como: IVAN RAMON MOSQUERA GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.606.023, de 30años de edad, soltero, fecha de nacimiento 29-03-1995, de ocupación indefinido, residenciado Urumaco, Parroquia Usual, población Usual, calle principal, casa Nº 07, de color verde con amarillo, punto de referencia: a 10metros de la cancha deportiva, del estado Falcón. Teléfono 0268-411.79.52 (pertenece a su padre Gregorio Mosquera)“NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privado ABG. FERNANDO ANTONIO MEDINA NAVARRO, quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa no se opone a lo solicitado por la representación fiscal, ES TODO”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión a los ciudadanos: JOSE GREGORIO MOSQUERA GONZALEZ, IVAN RAMON MOSQUERA GONZALEZ NAVARRO. “En esta misma fecha encontrándome en labores de investigaciones de campo en compañía de los Funcionarios DETECTIVES AGREGADOS DAGOBERTO DIAZ, GILBERTO ARRIECHE Y EL DETECTIVE ANGEL PRIETO, en Ia unidad de inspecciones Técnicas P-3C00089, en momentos que nos encontrábamos en Ia siguiente dirección: SECTOR MIDE, VIA PUBLICA, PARROQUIA BRUZUAL, MUNICIPIO URUMACO, ESTADO FALCON, logramos avistar a dos personas del sexo masculino, portando como vestimenta: 1) Un pantalón de color rose, una chemise de color blanco con rayas rojas y zapatos de color negro, 2) Un short de color negro, un suéter de color blanco y zapatos de color negro, que al momento que logran avistara Ia comisión tomaron una actitud nerviosa y evasiva a Ia misma, el cual nos causó suspicacias, por Io que procedimos a dar La voz de alto, descendiendo de la unidad, plenamente identificados, tomando las medidas de seguridad pertinentes, no logrando acatar Ia orden expuesta huyendo del lugar en ese mismo acto se observa que el primero sujeto descrito arroja al suelo unos objetos que poseía entre su vestimenta, a escaso metros de distancia logramos Ia detención de los mismos, seguidamente se les inquiero si poseía algún tipo evidencia de interés criminalístico entre sus manos a su pertenencias, los mismos al notar que no daba respuesta alguna procedió el funcionario Detective Agregado GILBERTO ARRIECHE, a practicar La respectiva inspección corporal amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo negativa Ia misma, en el mismo orden de idea se es inquirió si poseían alguna documentación manifestando en no tener ninguno, consecutivamente procedió el funcionaria Detective ANGEL PRIETO a practicar Ia respectiva inspección al lugar, amparado en el articulo 186 y 187 del código antes nombrado, a fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, donde se logro colectar en el suelo Ia siguiente evidencia: CINCO (05) MUNICIONES EN SU ESTADO ORIGINAL, CALIBRE 9MM MARCA CAVIM, consecutivamente se procedió a identificar a Los sujetos en mención de Ia siguiente manera: 01) JOSE GREGORIO MOSQUERA GONZALEZ, VENEZOLANO, NATURAL DE CORO, ESTADO FALCON, FECHA DE NACIMIENTO 28/03/1995, DE 22 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO INDEFINIDO, DIRECCION DE RESIDENCIA SECTOR EL MIDE, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA BRUSUAL Y MUNICIPIO URUMACO, ESTADO FALCON, CEDULA DE IDENTIDAD V. 26.874.928, 2) IVAN RAMON MOSQUERA GONZALEZ, VENEZOLANO NATURAL DECORO, ESTADO FALCON, FECHA DE NACIMIENTO 18/12/1986, DE 30 AÑOS D EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO INDEFINIDA, DIRECCION DE RESIDENCIA SECTOR EL MIDE, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA BRUSUAL Y MUNICIPIO URUMACO, ESTADO FALCON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 18.608.023 Por tal motivo y en virtud de lo antes expuesto, siendo las 08:30 horas de Ia noche se les indicó a los ciudadanos el motivo de su aprehensión, por estar en presencia de un delito flagrante conforme a lo establecido en el articulo 234 de Ia Código Orgánico Procesal Penal, por Ia comisión de uno de delitos: PREVISTO Y SANCIONADO EN LA LEY PARA EL DESARME, CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, acto seguido procedí a leerle y explicarle de manera clara y especifica sus derechos y garantías constitucionales, establecidos en el Articulo 44 y 49, de Ia Constitución de a República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. una vez culminada dicha diligencias procedimos a retirarnos del sitio y trasladarnos hasta a sede de este Despacho, trasladando a los sujetos antes mencionados y Ia siguiente evidencia: CINCO (05) MUNICIONES EN SU ESTADO ORIGINAL, CALIBRE 9MM MARCA CAVIM, una vez presentes en la sede de este despacho, se Ie informo a los jefes naturales sobre las diligencias practicadas, quienes ordenaron darle inicio a las actas procesales signada con a nomenclatura K-17-033700347, por Ia comisión de uno de delitos: PREVISTO Y SANCIONADO EN LA LEY PARA EL DESARME, CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, de igual forma que se realizaran las actuaciones correspondientes, seguidamente me trasladé a Ia Sala de Información de esta Oficina con Ia finalidad de verificar ante el Sistema de investigación e información Policial (SIIPOL), los datos obtenidos de los ciudadanos retenidos a fin de obtener los posibles registros policiales o solicitudes que pudieran presentar os prenombrados, luego de breve espera los mismos no presentaron registros ni solicitud alguna. Seguidamente se procedió a realizar Ilamada telefónica al Abogado. MARCOS DIAZ Fiscal CUARTO del Ministerio Público del Estado Falcón, a quien se le participo sobre el procedimiento realizado, manifestando que fuesen remitidas las actuaciones correspondientes hasta su Despacho Fiscal en los lapsos establecidos. Anexo a Ia presente acta, Derechos de Imputados, Acta de Inspección Técnica Sitio de Suceso. Es todo”. Termino, se leyó y estando conformes firman.



Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una NO flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a CICPC. “…en Ia unidad de inspecciones Técnicas P-3C00089, en momentos que nos encontrábamos en Ia siguiente dirección: SECTOR MIDE, VIA PUBLICA, PARROQUIA BRUZUAL, MUNICIPIO URUMACO, ESTADO FALCON, logramos avistar a dos personas del sexo masculino, portando como vestimenta: 1) Un pantalón de color rose, una chemise de color blanco con rayas rojas y zapatos de color negro, 2) Un short de color negro, un suéter de color blanco y zapatos de color negro, que al momento que logran avistara Ia comisión tomaron una actitud nerviosa y evasiva a Ia misma, el cual nos causó suspicacias, por Io que procedimos a dar La voz de alto, descendiendo de la unidad, plenamente identificados, tomando las medidas de seguridad pertinentes, no logrando acatar Ia orden expuesta huyendo del lugar en ese mismo acto se observa que el primero sujeto descrito arroja al suelo unos objetos que poseía entre su vestimenta, a escaso metros de distancia logramos Ia detención de los mismos, seguidamente se les inquiero si poseía algún tipo evidencia de interés criminalístico entre sus manos a su pertenencias, los mismos al notar que no daba respuesta alguna procedió el funcionario Detective Agregado GILBERTO ARRIECHE, a practicar La respectiva inspección corporal amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo negativa Ia misma, en el mismo orden de idea se es inquirió si poseían alguna documentación manifestando en no tener ninguno, consecutivamente procedió el funcionaria Detective ANGEL PRIETO a practicar Ia respectiva inspección al lugar, amparado en el articulo 186 y 187 del código antes nombrado, a fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, donde se logro colectar en el suelo Ia siguiente evidencia: CINCO (05) MUNICIONES EN SU ESTADO ORIGINAL, CALIBRE 9MM MARCA CAVIM, consecutivamente se procedió a identificar a Los sujetos en mención de Ia siguiente manera: 01) JOSE GREGORIO MOSQUERA GONZALEZ, VENEZOLANO, NATURAL DE CORO, ESTADO FALCON, FECHA DE NACIMIENTO 28/03/1995, DE 22 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO INDEFINIDO, DIRECCION DE RESIDENCIA SECTOR EL MIDE, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA BRUSUAL Y MUNICIPIO URUMACO, ESTADO FALCON, CEDULA DE IDENTIDAD V. 26.874.928, 2) IVAN RAMON MOSQUERA GONZALEZ, VENEZOLANO NATURAL DECORO, ESTADO FALCON, FECHA DE NACIMIENTO 18/12/1986, DE 30 AÑOS D EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO INDEFINIDA, DIRECCION DE RESIDENCIA SECTOR EL MIDE, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA BRUSUAL Y MUNICIPIO URUMACO, ESTADO FALCON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 18.608.023…”. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito NO flagrante, o de una NO flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito NO flagrante, la detención a los ciudadanos: JOSE GREGORIO MOSQUERA GONZALEZ, IVAN RAMON MOSQUERA GONZALEZ, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal NO precalifico delito, En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa no se opone a lo solicitado por la representación fiscal, ES TODO”.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 16-08-2017, suscrita por funcionarios adscritos CICPC (la cual riela en los folio 02 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa pública y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA, a los ciudadanos: JOSE GREGORIO MOSQUERA GONZALEZ, IVAN RAMON MOSQUERA GONZALEZ, conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.


Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA, para los ciudadanos: JOSE GREGORIO MOSQUERA GONZALEZ, IVAN RAMON MOSQUERA GONZALEZ.

EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIA:
ABG. NAHILFE RUIZ